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viernes, 13 de marzo de 2020

Núm. 54. Leg. De cartas reales. Núm. 85. Año 1367.


Núm. 54.
Leg. De cartas reales. Núm. 85. Año 1367.

En el nombre de Dios poderoso piadoso et gracia de de Dios sea sobre el nuestro propheta Mahomet et sobre la suya projeny....at de salvacio durable. Del siervo de Dios rey de los creyentes Ali el conqueridor en servicio del senyor de todo el mundo fillo del rey de los creyentes el Alamir el conqueridor en servicio del senyor de todo el mundo Abuçayt fillo que fue del Alamir Abuyuçaf Abenabdalfar enxalce Dios el su enxalçamiento a la presencia de nuestro fillo el muyt agradecido et loado en nuestra voluntat del clamant merce a Dios que reciba en guarda et en acomienda la suya necesidad el rey muy leal et muyt honrrado et muy nombrado et muy complido et muy amado nuestro Abelhagegh Yuçaf fillo del rey muy leal et muy complido et muyt agradecido et muy nombrado aquel que Dios perdone Abulgualic Ismahel Abenfarach Abenazar filio que fue del arraez muy nombrado et muy complido Abuçeit Aben Abulbualat Abenazar exalce Dios el su estamiento et benedicion et gracia de Dios sea en el su enxalçamiento et cetera. Et lo que convine fer a saber a vos es aquesto: que fue delant la nostra presencia la vuestra carta et escripta et entendimos muy bien el vuestro dictado et la vuestra saludacion et reverencia et estamiento la qual recebiemos complidament et aquella creemos declaradamente pregando a Dios enxalçando el su nombre en todas cosas et clamando merce que a nos et a vos guide a via de salvacion et nos de su .... las cosas desobedientes al su nombre et ....iemos lo que a nos notastes en feyto del tractado que fue entre vos et los genoveses et los catalans sobre feyto de la paz et lo que a vos sobre aquello fue bien visto del grant proveyto que sen podian seguir a la morisca. Et enviastes a nos traslat del conligamiento et del tractado que sobre aquello fue feyto porque nos aquello reconociesemos et a nos pudiese ser cierto por tal que nos a vos diesemos poder de parte nuestra que las sobreditas cosas vos por nos pudiesedes firmar et aquellas nos oviesemos por firmes et sobre aquello que vos vos obligariedes de tener aquello por firme es a saber segunt las condiciones del tractado de la paz en aquell contenidas: a las quales cosas vos significamos et vos dezimos que nos ovimos por firme et por valedera la paz que fue firmada con el castellano segunt las condiciones en aquella paz declaradas et que los genoveses et los catalanes fuesen en aquella dita paz: et si por aventura amas (ambas) las ditas partes quisieren aquello aber por firme et les plaze de la dita paz segunt las condiciones en el dito tractado declaradas et contenidas nos aquella avemos por firme et por valida et aquella compliremos queriendo Dios et cada que vos querredes de nos que vos enbiemos nuestra carta por complir la dita licencia de ditas sobreditas cosas embiarla hemos mas complidamente et aquesto por el proveyto et salvamiento que sen sigue a los moros et aquello avemos voluntat de tener et de complir asi como mas complidamente et millor se puede tener et observar segunt las condiciones sobreditas en el dito tractado de la firma de la paz etc. Feyta letra nueve dias andados del mes de Jumet ala...ir anno de DCCXLV (745 de la hégira). Fiat. Signado et firmado por manno del rey de Benamarin sobredito.
- En el nombre de Dios poderoso et piadoso etc. Sepan todos quantos aquesta carta veran et oiran que nos el Alamir siervo de Dios Yuçaf Abenamir Almuzlemina Abulbualit Ismael Abenfarache Abenaçar rey de Granada et de Malaca et de Almaria et de Guadiex et de las tenencias de aquellas et rey de los creyentes .... la ora et estamiento que la paz fue firmada entre nos et el rey muy nombrado et muy alto et muy complido et muy gradecido et muy leal et muy verdadero don Pedro rey de Aragon et de Valencia et de Corçega et de Mallorca et de Cerdenya et compte de Barcelona la gracia de Dios sea con el a su servicio. Demandamos de la .... de nuestro padre et rey muyt alto et muy complido et leal et creyente Almiramuzlemin Abulfaçen (Nota: Almiramuzlemin - Miramamolin) rey dalla mar exalcelo Dios que el otorgase .... et diese .... que nos pudiesemos firmar paz con el et por el sobre sus tierras segunt que es acostumbrado de firmar en la sua paz con el dicho reyno: et dio a nos poder de firmar la dicha paz et fue visto o nos sobre las ditas cosas de nos enbiar al sobredicho rey don Pedro si el quisiere firmar la dicha paz con nos por el dicho rey Abolhucem por todas las tierras et lugares que ha dalla mar et daquin mar sobre las quales cosas enviamos al alcayt muyt honrado et muyt agradecido et muy complido et muy leal et muy fiel secretario nuestro Abelfaçem Abenamoya Dios ensalce la suya honra .... Et mandamos .... con aquesta .... present carta .... sobre nos que todo aquello que el ligara o firmara en las sobredichas cosas nos aquello avremos por firme et por valedero et aquello nos obligaremos et al judicio de aquello nos ovieremos por obligado et a todas aquellas cosas que por las dichas cosas deven seer obligadas segunt el poder a nos comendado et dado por el dicho rey Abolfacem. Et porque esto sea firme et valedero et ningunt dubdo a ninguno en aquello non aya mandamos escrevir aquesta present carta signada con letra de nuestra mano et sellada con nuestro siello testimonial de haber et tener lo que dicho es. Feyta letra X dias de xaben anno de DCCXLV. - Fiat. (745 de la hégira, año 1367.)

FIN DEL TOMO VII.

jueves, 12 de marzo de 2020

Núm. 29. Reg.n. 1377. fol. 139. 8 dic. 1340.

Núm. 29.

Reg.n. 1377. fol. 139. 8 dic. 1340.

Al muy alto et muy noble
don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallicia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina don Pedro por esa mesma gracia rey de Aragon etc. salut como a rey que tenemos en lugar de hermano a quien mucho amamos et preciamos et de quien mucho fiamos et pora quien querriamos mucha hondra et buena ventura et tanta vida et salut como para nos mesmo. Rey fazemosvos saber en como recibiemos unas letras en las quales nos faziades saber la victoria et la honor et la gloria que nuestro senyor Dios vos havia querido dar del enemigo malo de la nuestra fe catholica et de la cruz de nuestro senyor Jesucristo et de las sus gentes perfidas et malvadas: de la qual cosa somos seydo nos et todas nuestras gentes muy alegres et pagados et facemos por ende a nuestro senyor Dios lohor et gracias del bien et la merce que vos ha querido fazer en darvos la su ayuda et la su victoria. Porque vos rogamos rey quanto podemos que toda hora que avinente vos sera nos querades significar el buen estamiento de vuestra persona et de vuestros afferes et de las gentes que con vos son a servicio de Dios qual cosa es de lo que nos tomaremos plazer en nos et grant alegria. Dada en Barcelona VIII dias andados del mes de diziembre en el anyo de nuestro Senyor de mil trescientos et quaranta. - Eximinus Garcia mandato domini regis (1).

(1) Después de la más detenida y escrupulosa investigación para el hallazgo de la carta que el monarca castellano escribió al aragonés, participándole la victoria del Salado, de cuya dirección y recibo no puede dudarse según el contenido de su contestación, tenemos el sentimiento de no poder continuar en este apéndice, por no haberle hallado en este archivo general, un documento tan interesante cual sería este, para desvanecer, después de cinco siglos del hecho, algunas dudas a que ha dado margen la misma exageración con que le refieren los más clásicos historiadores. El exacto P. Mariana fija su ocurrencia al lunes 30 de octubre del año 1340, y los historiadores árabes del señor Conde le refieren al lunes 7 de la luna Giumada del año 741 de su hegira; pero es muy reparable que el Ceremonioso monarca aragonés no correspondiese la finura o política castellana con la debida enhorabuena hasta después de pasados 38 días de el en que se dio la batalla, en época precisamente en que tantas galeras y otras naves castellanas y catalanas cruzaban continuamente el Mediterráneo desde el estrecho de Tarifa a los puertos de Valencia y Barcelona, donde residía entonces el rey don Pedro de Aragón, según la data de la misma carta que hemos transcrito.


lunes, 1 de junio de 2020

XCIII. Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

XCIII.
Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

Pateat universis quod nos
Johannes etc. in nostri presencia existentes Johannes Luppi de La Ran vicinus Dazuara (de Azuara) et Michael Royo vicinus de la Torre los Negros nuncii et procuratores comunitatum aldearum civitatis Daroce prout de eorum procuracione constare vidimus per quoddam publicum instrumentum actum i loco de Carinyena XXIII die marcii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX et clausum per Dominicum Johannis Esquierdo vicinum loci de Romanos notarium publicum regia auctoritate per totum regnum Aragonum obtulerunt in scriptis capitula que sequntur.
Los
capitules infrascriptos presientan al senyor rey Johan Lopez de La Ran vezino Dazuara scrivano de la comunidad de las aldeas de Darocha e Miguel Royo vecino de la Torre los Negros procurador de la comunidad sobredita mensatgeros e procuradores de la dita comunidad segund consta por carta publica feyta en el lugar de Carinyena a XXIII dias del mes de março del anyo de la nativitad de nuestro senyor Dios MCCCXC et cerrada por mano de Domingo Johan Squierdo vezino de Romanos notario publico por auctoritad del senyor rey por todo el regno Aragon: los quales capitoles supplican por el dito senyor rey seyerles provedidos e en privilegio a la dita comunidad atorgados. Primerament supplican que el scrivano procurador et sesmeros de la dita comunidad con los nuncios de las ditas aldeas convocados et congregados a plega general dita de sant Miguel present consincient auctoridad e decreto prestant o atorgant el procurador general de la illustre e magniffica senyora dona Yolant por la gracia de Dios reyna Daragon de la qual durant la vida daquella son las rendas espleytos et esdevenimientos de la dita comunidad: e despues fin de la dita senyora present consincient auctoridad et decreto prestant el bayle de Aragon general puedan fazer statutos et ordinaciones a cierto tiempo o imperpetuu e los factos et ordenados revocar segund que a los ditos procurador general de la senyora reyna officiales prohomens e plega sera visto seyer expedient et prevechoso a servicio del senyor rey e bien avenir de la dita comunidat de las ditas aldeas: los quales statutos e ordinaciones hayan tanta firmesa e valor como si por el senyor rey eran factos et ordenados. Item que el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas sin plega non puedan fazer ni fagan de los bienes de la dita comunidad dono manda ni otra gracia alguna a prelados nobles cavalleros infançones ni a otro alguno: e si de feyto lo faran que aquello paguen et satisfagan del suyo proprio los ditos officiales con qualesquiere danyos interesses e expensas que a la dita comunidad coverna (convendría) fazer e sostener por la dita razon. Item que daqui adelant no haya benefficiado alguno en las ditas aldeas pero que scrivano procurador sesmeros e nuncios de los lugares de la comunidad de las ditas aldeas assaber dos hombres de cada una sesma de las ditas aldeas qui seran esleydos por cada una sesma de aquellas qui seran en la plega general puedan satisfer a los trebellantes qui trebellado hauran per las ditas ditas aldeas todos concordes o la mayor partida ensemble con el procurador general de la dita senyora. E los sobreditos scrivano procurador sesmeros e hombres sleydos decontinent como sera fecha la dita eleccion ante que en cosa alguna procedan juren en poder del dito procurador general de la dita senyora sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios de nuestro senyor Jesuchristo ante ellos puestos e corporalmente toquados de bien e leyalment et justa quanto el conoscimiento daquellos bastara toda parcialitat postpuesta satisfazer a los ditos trebellantes assi que por odio non diminuiran al trebellant o trebellantes aquello que dignament moreceran ni por amor ni otra affeccion mandaran mas dar o retribuir a los ditos treballantes de aquello que justament e licita meresceran considerando el treballo de aquellos. Item que como por evident necessidat e utilidad de las aldeas sobreditas et del comun daquellas se hajen a diputar mensatgeros o nuncios al senyor rey o a la senyora reyna a cortes o a otros algunos lugares que no puedan seyer esleydos sino en numero de dos companyeros e no saquen mas sueldo sino por dos hombres e aquellos sean sleydos por el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas todos concordes o la major partida: et aquellos dictos mandaderos assin esleydos sean tenidos de jurar en la forma sobredita de bien e lealment haberse en la dita mandaduria en las cosas por las quales embiados seran e si el contrario fazian que aquello no haya efficacia alguna e los ditos mandaderos sean tenidos a todo danyo que por la dita razon vinies a la dita comunidad et finquen perjurios e no puedan haver daqui adelant en las ditas aldeas officio ni benefficio. Pero si el negocio sera tan arduo al qual mas se requieran de dos mandaderos e los ditos mandaderos seran de tal stamiento que en sus propios negocios no hayan costumbrado caminar sin companyero o otro hombre que en los ditos casos los ditos officiales puedan esleyr et deputar aquellos mandaderos qui veran seyer necessarios et mandar dar sueldo por dos hombres con sus cavalgaduras a aquell qui juxta su estamiento haura costumbrado levar e levara con si un hombre cavelcando: e que los ditos scrivano procurador e sesmeros en las ditas mandadurias no esleyan (elijan) ni puedan sleyr (elegir) de si mismos sino uno tant solament aquell qui mas querran e los otros hayen a sleyr de los otros mas ydeneos (idoneos) e sufficientes de las ditas aldeas segund que la qualidat del negocio lo requiera. Item que en el tiempo advenidero el libro ordinario e el extraordinario sean factos et ordenados en publico en presencia del procurador general de la dita senyora reyna qui agora yes o por tiempo sera e de los scrivano procurador sesmeros et nuncios de las ditas aldeas que a la dita plega general embiados seran todos concordes o la major partida con el dito procurador general ensemble e que el scrivano qui agora yes o por tiempo sera sea tenido de dar copia de los ditos libros ordinario et extraordinario a los sesmeros de las ditas aldeas e a qualquiere dellos si la querran a costa e messio de los demandantes. Et que de los sobreditos libros ordinario e extraordinario e de todas e qualesquiera quantias que el dito scrivano por part de las ditas aldeas recebido et administrado haura el dito scrivano sea tenido de dar conto a los ditos procurador general officiales et nuncios de las ditas aldeas ajustados ensemble en la dita plega general con albaranes e apocas en forma publica de todas aquellas quantias que en los ditos libros ordinario et extraordinario notadas seran o en otra manera despendido hauran justament de quantia de vint solidos a suso: e si el contrario facto sera non II sea recebido en conto. Et por esta manera se observe e hayan a dar conto los ditos scrivano e procurador de las ditas aldeas de todas quantias que espendidas hauran en los tiempos advenideros. Item que los officios de la scrivania procuracion e el alcaydio de Peracenç se muden de anyo en anyo e de sesma en sesma en tal manera que todas las sesmas de las ditas aldeas echen suertes sobrel officio de la dita scrivania e de aquella sesma que cadra la suert sea esleydo scrivano por el otro scrivano e procurador los officios de los quales deven espirar e por los sesmeros la hora nuevament esleydos e dos hombres de cada una sesma esleydos por cada una de aquellas con el procurador general de la dita senyora reyna ensemble: los quales ditos scrivano procurador sesmeros e hombres esleydos e diputados ante que en la dita eleccion procedan juren sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios en poder del dito procurador general e present tota la plega sobredita de bien e leyalment haverse en la dita eleccion. Item que el dito scrivano qui esleydo deura seyer sea hombre letrado qui sepa leyr e scrivir e natural de las ditas aldeas e vezino estant e casa tenient en la dita sesma en la qual sea esleydo cinquo anyos ante passados o fijo de pechero de aquella misma sesma e natural de las ditas aldeas el padre del qual sea estado casa tenient por cinquo anyos ante passados en la sesma do sera esleydo: e que la sesma que el dito officio de la scrivania haura por vigor de la dita suert no pueda echar ni eche suert en el ditto officio entro a tanto que todas las otras sesmas sean agualadas por suertes del ditto officio e agualadas principien segund dito yes todas las ditas sesmas en la forma sobredita inperpetuum. E semblantment sea fecho de los ditos officios de procuracion e alcaydio del castiello de Perasenç. Et que la sesma en la qual el officio de la dita scrivania por suert cadra non pueda echar ne eche suert por el officio de la procuracion ne por el dito alcaydio aquell anyo nec e converso. E que los dittos officiales yes assaber scrivano e procurador hayan de salario cada uno dellos cada un anyo que los ditos officios regiran cada seyscientos solidos jaqueses. Et el alcayde del dito castiello haya mil solidos jaqueses tan solament fincado los hervatges del dito castiello e Dalmohaja a volundad de la dita comunidad. Et quel procurador de las ditas aldeas qui agora yes e por tiempo sera ste cassa tinent durant el tiempo de suo officio en una de las ditas aldeas yes assaber dentro quatro leyguas de la ciudad de Darocha et el scrivano tenga la taula asi mismo dentro quatro leyguas de la dita ciudad es assaber del rio de Exilota (Jiloca ?) enca la partida de la ciudad de Saragoça: et que den fianças abonadas los sobreditos scrivano procurador e alcayde por razon de los ditos officios en la dita plegua general con aquellas obligaciones et renunciaciones que a los sobreditos procurador general et hombres buenos a la plega ajustados bien visto sera. Item que los sesmeros de las ditas aldeas sean esleydos por los de cada una sesma yes assaber uno de cada una sesma de los mas abtos e sufficientes de las ditas sesmas et de anyo en anyo e hayan su pension segund costumbrado yes: es assaber cada dozientos solidos jaqueses: e los ditos sesmeros sean vezinos et casa tenientes en cada una de las ditas sesmas et que fagan residencia continua e personal en aquell lugar de la dita sesma do seran vezinos. Et en caso que alguna sesma non concuerde en la eleccion de su sesmero fazedera que en aquell caso el procurador general de la dita senyora reyna e los otros officiales de la dita comunidad o la mayor partida de aquellos ensemble con el dito procurador eslian (elijan, de esleir: elegir) sesmero de la dita sesma de los mas idoneos et sufficientes. Item quel castiello de Muntreal sea acomendado por los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros de la dita comunidad a un hombre del dito lugar vezino e peytero de aquell con pension de cinquanta solidos jaqueses por el tiempo que a los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros sera visto. Item que si por ventura alguno de los ditos officiales yes assaber scrivano procurador sesmeros e alcaydes no usaran bien de los dittos officios que aquell qui mal usara pueda seyer removido por el procurador general e otros officiales e hombres buenos de cada una sesma qui sleydos seran por cada una de las ditas sesmas toda hora que a ellos bien visto sera: e el dito officio puedan acomiendar a otro hombre sufficient de aquella misma sesma. Item que si por aventura acaecera que algun hombre vezino de las ditas aldeas o de alguna de aquellas impetrara o fara impetrar del senyor rey o de la senyora reyna o de qualquiera otro senyor cartas algunas de privilegio o de concession siquiere de gracia rogarias o mandamiento por haver siquiere obtener officio alguno e alcaydio de la dita comunidad que aquella gracia siquiere concession et privilegio rogarias o mandamiento sean nullos et de nenguna valor et que por virtud de las ditas letras non pueda seyer feyta alguna provision de los ditos officios ad aquell antes aquell qui las cartas de gracia o concession siquiere privilegio rogarias o mandamiento haura por si o por otro obtenido encorra en pena de dieç mil solidos jaqueses pagaderos sin remedio alguno pora los cofres del senyor rey la meitat e la otra meitat pora la dita comunidad: e que dalli adelant perpetualment sea privado de todo officio et benefficio yes assaber de scrivano procurador o sesmero o de alcaydio alguno de las ditas aldeas siquiera comunidad e sea havido por infamis. Item que el privilegio clamado de los capitoles que fue dado en Barchinona XIII die aprilis anno a nativitate Domini MCCCLXXX sexto et el privilegio clamado del biennio el qual fue dado en Saragoça XXI die januarii anno a nativitate Domini MCCCLXXX primo sean et finquen cassados revocados et anullados a todos tiempos. Item que en todos los lugares en do yes espressado dessuso procurador general de la senyora reyna se entiendan durant el tiempo que la senyora reyna haura por cambra la dita comunidad: et que apres por aquella misma forma haja a entrevenir en las ditas cosas e cada una daquellas el bayle general Daragon qui la hora sera. Per los presentes empero capitoles e cosas contenidas en aquellos no es entencion de las ditas aldeas ne habitantes en aquellas perjudicar a otros privilegios o concessiones atorgadas o fetas a las aldeas desuso ditas antes aquellas quieren que finquen en su firmeza e fuerça et valor exceptos los dos privilegios de que de part desuso yes facta mencion los quales quieren et suppliquen que sean havidos por revocados cassados et anullados.
- Supplicantes humiliter nobis ut predicta capitula et contenta in eis concedere statuere providere et ordinare de assueta nostra clemencia dignaremur cum bonum publicum aldearum predictarum concernerent. Cui supplicacioni annuentes tanquam consone rationi et utilitate universitatum locorum predictorum et singularium ex eisdem super hiis prospecta quam propriam reputamus et propter servicia inde per dictas aldeas nobis prestita: tenore presentis capitula inserto desuper et contenta in eisdem concedimus providemus statuimus et ordinamus revocatis duobus privilegiis predictis que hujus serie revocamus cassamus et anullamus. Et ut melius observentur compleantur et teneantur inviolabiliter et ad unguem capitula eadem per nos et successores nostros quoscumque promittimus et in animam nostram per Dominum Deum et ejus sancta quatuor evangelia nostris manibus corporaliter tacta juramus contra predicta vel aliqua de eisdem non venire vel facere quoquo modo quinimo observare et observari facere per quoscumque officiales et domesticos nostros ac personas quascumque. Mandantes universis et singulis officialibus nostris qui nunc sunt et erunt pro tempore ac locatenentibus eorundem quatenus contenta in preinsertis capitulis teneant firmiter et observent et non contraveniant nec aliquem contravenire permittant aliqua ratione: quicumque autem auso temerario ducti aliquid contra predicta attentare presumpserint iram et indignacionem nostram se noverint incurrisse. Datum
Perpiniani decima die madii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX regnique nostri quarto. - Sig+num Johannis etc. qui predicta concedimus providemus statuimus et ordinamus pariterque juramus et sigillum magestatis nostre in pendenti jussimus apponendum. - Rex Johannes. - Testes sunt inclitus infans Martinus dux Montisalbi Garsias archiepiscopus Cesarauguste Johannes comes Impuriarium Petrus comes Urgelli et nobilis Gilabertus de Crudillis miles. - Sig+num Bernardi de Jonquerio secretarii dicti domini regis qui mandato ejusdem hec scribi fecit cum literis rasis et emendatis in lineis X qui et in XLIII rio ducti aliquid contra predicta et clausit. - Dominus rex mandavit michi Bernardo de Jonquerio.

miércoles, 11 de marzo de 2020

Núm. 3. Leg. De cartas reales. Núm. 79. Año 1339.


Núm. 3.
Leg. De cartas reales. Núm. 79. Año 1339.

En nompne de Deu piados et gracios. La oracion de Dios sobre nuestro senyor et nuestro mayor Mahomet su mensagero honrado et la suya companya salut complida. Al rey poderos honrat grant alt verdader criat claro muy bueno don Pedro rey de Aragon et senyor de Valencia de Cerdenya de Corçega conte de Barçalona mantenga Dios la suya honra en la sua virtut et sia benauyrat en su servicio et en su voluntat honrador de su regalia obligat a la sua voluntat en treuga et amich de su verdad el senyor siervo de Dios Jucef fillyo del senyor de los moros Bulgualit Ezmeel fil de Farach Bonacer mantengalo Dios en su mandamiento et sia bienaventurado en la suya honor. Apres qui havemos scripto a vos del Alhambra de Granada guardela Dios .... com .... con alegria general alabado Dios muy a la vuestra part alta criada e la vuestra verdat publica et el vuestro estamiento poderoso entre los reyes de cristianos .... Et agora femos vos saber que en aquestos dias se acerto en la isla de Capta de nuestros amados de Almaria que peri una tortora que quiere decir vaxello que partia de Almeria et entendia de fer viage a la Berberia como fues sentencia de Dios que havies a perir fue cerca de tierra et exiren los que escaparon del vaxiello en tierra et encontraronse con dos vaxiellos de corsarios que nos han feyto saber que ellos et lur armada son de vuestra senyoria por saluduria de cristianos: et encara que prendieron los vaxiellos vuestros cristianos et moros los quales eran de los que estavan tro del vaxiello que perio et apres desto sobieron los cristianos et prendieron los moros cativos et quantos moros prendieron ni algo de aquellos fueron de la nuestra gente de Maleca (nota: Málaga) et de Almeria et de otros lugares nuestros et sobre aquesto iran devant vuestra presencia mesageros de part nuestra con cartas complidas sobre aquesto. Empero en este demedio havemos resuelto de enviarvos aquesta carta per fervos saber el ardit para que fagades en esto aquello que convenga a la vuestra treuga et a la vuestra verdat que saluda es la vuestra cassa de Aragon real .... los cristianos del mundo .... et verdat et nos requerimos a vos en aquest feyto la vuestra treuga et la vuestra verdat quanto fer podemos en esto de requerimiento. Et Dios bendito sia et cumpla la vuestra bienaventuranza en su virtud et vos alegre de la suya voluntat et vos cumpla de la suya gracia et de la suya honra et salut sia regirada et convenida et ajuntada a la vostra salut muyta et buena. Fue scripta XV dias de aragbe anno de IX et XXX DCC (1). Faga vos Dios saber la suya bendicion.

(1) Así están colocados estos números o guarismos romanos en la carta original del rey moro de Granada con anteposición de las unidades a las decenas, y de éstas a las centenas.

num-4-reg-1337-fol-4-2-abr-1339

lunes, 10 de junio de 2019

Tomo I, texto XL, rey de Navarra


XL.

Reg. 2.252, fol. 129. 22 de noviembre de 1409.

Rey muy caro e muy amado hermano. Havientes muy gran deseyo de saber la salut e buen estamiento de vuestra persona assin affectuosament como podemos vos rogamos que al mas soven que poredes nos ende querades con vuestras letras consolar: e porque a nos es bien cierto rey muy caro e muy amado hermano quende havredes muy gran plazer significamosvos que nos e la reyna nuestra muy cara muger somos en buena disposicion de nuestras personas merced a nuestro Senyor Dios. Rey muy caro e muy amado hermano nos havemos informado el amado consellero nuestro mossen Dalmau de Dernius dalgunas palavras que de nuestra parte vos deve explicar: porque vos rogamos con gran affeccion rey muy caro e muy amado hermano que a aquelles querades dar fe et indubitada credença assin como si por nos personalmente vos eran dites. E sea la sancta Trinidat rey muy caro e muy amado hermano vuestra continua proteccion. Dada en la casa de Bellesguard del territorio de Barchilona dius nostro siello secreto a XXII dias de noviembre del anyo MCCCCVIIII. - REX MARTINUS. - Dominus rex mandavit michi - Bernardo Medici. - Dirigitur al reyde Navarra.