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miércoles, 11 de marzo de 2020

CLXI. Reg. n. 3601, fol. 67. 19 nov. 1494.

CLXI. 
Reg. n. 3601, fol. 67. 19 nov. 1494.

Nos don Ferrando por la gracia de Dios rey de Castilla de Aragon de Leon de Sicilia de Granada de Toledo de Valencia de Portugal de Galicia de Mallorques de Sivilla de Cerdenya de Cordova de Corcega de Murcia de Jahen del Algarbe de Algezira de Gibraltar conde de Barcelona senyor de Vizcaya e de Molina duque de Athenas e de Neopatria (1) conde de Rossellon e de Cerdanya marques de Oristany e conde de Gociano. Queriendo entender e con efficacia proveer e ordenar nuestro real consejo en nuestra corte por la expedicion de las causas e negocios de nuestros reynos e sennorios de la corona de Aragon y dar orden e forma como en la dicha nuestra corte a donde quier que seremos el dicho nuestro real consejo sia ordinariamente tenido y celebrado con ydoneo e sufficiente numero de letrados en lugar comodo e cierto a donde la justicia sea con la auctoridat que conviene administrada a los que la pidieren e a nuestra magestad recorreran a servicio de Dios omnipotente e nuestra honrra e reputacion de nuestra real dignidat por tanto movidos con este buen zelo de nuestra cierta sciencia deliberadamente e consulta fazemos instituimos e ordenamos las cosas infrascriptas.
- Primeramente statuimos e ordenamos que en el dicho nuestro real consejo sean las personas siguientes micer Alfonso de Lacavalleria nuestro vicecanciller micer Bartholomeo de Veri micer Felix Ponç micer Geronimo Albanell regente nuestra cancilleria micer Thomas de Malferit doctores en cada un derecho e si algun otro o otros acordaremos annyadir e poner en el dicho nuestro consejo por los quales juntamente se hayan de oyr examinar proveyr e despachar los dichos negocios e causas en esta forma e manera: que todos los susodichos doctores del dicho nuestro real consejo que daquinadelante todos los dias no feriados sean en el lugar que por nos sera dedicado para tener y celebrar el dicho real consejo es a saber del primero dia del mes de octubre fasta Pascua de resurreccion de las VIII oras fasta a las XI y de las dichas fiestas de Pascua fasta por todo el mes de sitiembre de las VII oras fasta las X: los quales dichos doctores ni alguno dellos no pueda advocar ni tomar pension ni salario de advocacion alguna.
- Item queremos statuimos e ordenamos que en el dicho consejo se hayan a leer todas las supplicaciones e todas las causas que por las partes se daran e introduziran: e leydas el dicho vicecanceller e todos los otros del dicho consejo concordes hayan de fazer las provisiones a las dichas supplicaciones e causas que fazer se deuran. E si todos no se concertaran en un parecer que las dichas provisiones se hagan a votos e parecer de la mayor parte del dicho nuestro consejo: pero si los votos e pareceres fuesen pares queremos que con la parte que el dicho nuestro vicecanceller fara paredat se fagan las dichas provisiones: las quales provisiones las que segunt los fueros constituciones e leyes de nuestros reynos deven ser signadas por nuestro vicecanceller se signen por el e sean senyaladas por todos los otros del dicho nuestro consejo: e las que segund los dichos fueros constituciones e leyes no cumple ser signadas por el dicho vicecanceller e se hauran a signar de nuestra mano que sean senyaladas por el dicho nuestro vicecanceller e por todos los otros del dicho nuestro consejo e que no se puedan proveyr ni signar ni senyalar las dichas provisiones en casa de los del dicho consejo antes todas cosas se hayan de fazer proveyr signar e senyalar en el lugar donde el dicho consejo se tuviere sino en caso que alguno dellos fuesse indispuesto en el qual caso y no en otra manera queremos que pueda signar e senyalar en su casa.
- Item ordenamos que si tales o tantos negocios concorreran por los quales fuesse menester amprarse de los dias despues de comer que los dichos de nuestro consejo sean tenidos en los lunes miercoles y viernes si no seran feriados ir en el lugar del dicho consejo e en aquel estar es a saber en tiempo de hivierno de las dos horas despues de medio dia fasta las cuatro y en el verano de las tres horas fasta las V e alli proveer lo que necessario sera segund arriba es ordenado.
- Item queremos e ordenamos que en el dicho consejo se han y hayan de leyr todos los processos e actos de las causas e negocios que seran introduzidos e alli se tractaran e despues de leidos los dichos processos e actos que sian votadas por los del dicho consejo las provisiones e sentencias que a dar se ovieren. E si alguno de los dichos doctores quisiera mejor veer e reconoscer los dichos processos e actos e que el votar se difiera se haya a diferir para el dia siguiente o para otro dia si a todos los del dicho consejo sera visto deverse diferir pero que no pueda mas dilatar su voto de dos dias porque la causa no se alargue.
- Item ordenamos que quando todos los del dicho consejo seran concordes se ordene la sentencia o sentencias que a dar se hovieren: la qual sentencia o sentencias que en el dicho consejo se daran no se puedan publicar sino que las que deven ser signadas por nuestro vicecanceller sean signadas por el e senyaladas de todos los otros del dicho consejo. E si todos no seran concordes en un voto se haya de fazer la conclusion con el voto de la mayor parte de los del dicho consejo servada la forma susodicha en caso de paridat o se faga dello relacion a nuestra majestat porque en el dicho caso si nos fuere visto fagamos la conclusion aderiendo a aquella parte en la qual nuestro real animo e conciencia mas se reposara la qual sentencia o sentencias en qualquier de los dichos casos concordes o no concordes se hayan de signar o senyalar por el vicecanceller e por todos los del dicho real consejo.
-Item ordenamos que algunas causas o provisiones tocantes interes de nuestro fisco o patrimonio real no se puedan intentar ni determinar en el dicho real consejo sino con intervencion de nuestro general thesorero o de su lugarteniente en absencia para lo qual el dicho nuestro thesorero queremos que sea llamado.
- Item ordenamos que si de alguna sentencia o provision que por dito consejo de aqui adelante se diere o fiziere sera supplicado la tal causa de supplicacion se haya a ver e determinar en el dicho consejo con intervencion de los mismos doctores del dicho consejo: empero que sea en facultat nuestra de applicar a ello otros doctores que puedan y hayan de intervenir por el dicho consejo con los ordinarios de dicho consejo e que las dichas causas de supplicacion se hayan a tractar votar e concluyr en el dicho consejo con intervencion de todos los del dicho consejo en la forma ya dicha.
- Item quanto a los salarios de las sentencias e provisiones que en el dicho nuestro consejo se faran e daran ordenamos quel dicho nuestro vicecanceller e los del dicho nuestro consejo hayan e reeban salarios de las sentencias e provisiones que segund los fueros constituciones y leyes de nuestros regnos e las ordenanzas de nuestra casa pagar se deven e las quantidades que segund las dichas leyes y ordenanzas pagar se deuran e no mas ni en otra manera: las quales quantidades sean partidas entre todos los del dicho nuestro consejo en esta manera que fecho el numero de los que seran en el dicho nuestro consejo anyadan una parte mas de los que seran en aquel en esta forma que si seran dos doctores en el dicho consejo y el dicho nuestro vicecanciller que seran tres que se fagan quatro partes eguales del dicho salario y el dicho vicecanciller haya las dos partes y los otros doctores las otras dos y si seran en el dicho consejo tres doctores y el vicecanciller que seran quatro que se fagan cinquo partes yguales y las dos partes haya el dicho vicecanciller y los otros las tres y asi subiendo el numero se hayan a multiplicar las partes y el dicho nuestro vicecanciller todavia haya dos partes y los otros cada sendas partes. E antes que se faga relacion de qualquier causa la parte o partes postulantes hayan a deposar el salario en poder del scrivano del processo y despues sea a cargo de aquel de dar a cada uno de los dichos doctores su parte en la forma ya dicha antes que la dicha sentencia se publique.
- Item queremos e ordenamos que los doctores y notarios que se hovieren a examinar se examinen e se provean en el dicho nuestro consejo en la forma susodicha.
- Item ordenamos que en el dicho consejo se tenga un libro en el qual se continuen e scrivan todos los votos y conclusiones de las causas que en el dicho consejo se faran e que los scrivanos de mandamiento hayan a fazer sus dietarios segun es de ordinacion de nuestra casa y que vayan al dicho consejo los tiempos y horas susodichos en manera que a lo menos nunca falte uno dellos que sierva y scriva las conclusiones e provisiones que en el dicho consejo se fizieren.
- Item que un verguero o portero de maça haya de ser presente al dicho consejo a las dichas oras y tiempo.
- Item ordenamos e mandamos que todas las provisiones letras y sentencias que del dicho nuestro consejo emanaren e seran signadas y senyaladas se hayan de sellar con los sellos de nuestra cancilleria que tiene por nos nuestro prothonotario e que el dicho nuestro prothonotario no pueda sellar ni referendar ni nuestros secretarios y scrivanos puedan referendar letras provisiones ni sentencias algunas sino que sean signadas o senyaladas por todos los del dicho consejo en la forma dicha: e en las que tocaran interes de nuestro fisco o patrimonio haya de haver vidit del dicho nuestro general thesorero si ya no que por nos a boca les fuesse mandado. - Por tanto con tenor de las presentes de nuestra cierta sciencia y expressamente dezimos y mandamos a los dichos nuestro vicecanciller regentes nuestras cancellerias doctores del nuestro consejo prothonotario secretarios scrivanos e otros qualesquiere a que pertenezca e acate pertenescer y acatar pueda so incorrimiento de nuestra ira e indignacion que las presentes nuestras ordinaciones e todas las cosas en aquellas contenidas segund su serie e tenor tengan serven y guarden tener servar y guardar fagan en todo y por todo y contra aquellas ni cosa alguna dellas no fagan o vengan fazer o venir permetan por alguna causa o razon de lo qual a cautela les quitamos todo poder e facultat con decreto de nullidat. En testimonio de lo qual mandamos fazer la presente de nuestro nombre firmada y con nuestro sello. Dada en la nuestra villa de Madrit a XVIIII dias de noviembre en el anyo de la natividat de nuestro Sennor MCCCCLXXXXIIII (2). - Yo el rey. - Dominus rex mandavit michi Philippo Clementi.

(1) Don Pedro el Ceremonioso fue el primer monarca de Aragón que por su enlace con doña Leonor de Sicilia usó estos dos títulos, que el valor de los catalanes y aragoneses adquirió en su famosa expedición a Grecia, según el célebre historiador Moncada y el siguiente documento. - (Reg. 1579, fól. 33.) Pateat universis quod nos Alienora etcetera serie hujus publici instrumenti facimus constituimus et ordinamus vos fideles Bernardum Cunill domesticum domini regis et Bernardum del Rey domesticum nostrum licet absentem et utrumque vestrum in solidum ita quod occupantis conditio potior non existat sed quod per unum vestrum ceptum fuerit per alterum mediari valeat et finiri certos et speciales ac generales procuratores nostros ad nanciscendum seu recipiendum pro nobis et nomine nostro corporalem possessionem seu quasi ducatuum Athenarum et Neopatrie que sunt illustris Frederici regis Sicilie carissimi fratris nostri et de quibus ipse frater noster facturus est nobis donacionem et cessionem respectu fraternalis dileccionis
invicem inter ipsum et nos vigentis et in solutum etiam et satisfaccionem nonnullarum quantitatum in quibus dictus frater noster tenetur et obligatur tam dicto domino regi quam nobis diversis titulis sive causis recipiendo a vicariis presidentibus officialibus castlanis seu alcaydis castrorum et fortitudinum dictorum ducatuum militibus et dominabus hominibus et mulieribus cujuscumque sint status legis secte aut condicionis homagia et fidelitatis juramenta de habendo et tenendo nos pro eorum domina legittima et naturali et parendo respondendo et obediendo nobis et nostris de hiis omnibus et singulis de quibus suo domino naturali parere et respondere ac obedire consueverunt tenentur et debent removendo inde officiales et castlanos dictorum castrorum et fortitudinum qui fuerint et postmodum eos si vobis videbitur ad sua officia restituendo vel alios loco eorum de novo ponendo et constituendo sub illis salariis et pensionibus quibus vobis videbitur et cum eis poteritis convenire foros constitutiones usus consuetudines et privilegia prout tamen eis melius usi fuerint confirmando etiam medio juramento in animam nostram prestando laudando et aprobando: et tam de adepcione dicte possesionis quam de constitucione officialium et castlanorum quam de aliis supradictis fieri faciendo et recipiendo publica instrumenta et omnes reditus et jura ac bona generaliter supradicta ubique nobis competentia ac que nobis debeantur per quascumque personas ipsa bona et jura detinentes recipiendo et inde apochas de soluto faciendo et super predictis et quolibet predictorum alium vel alios procuratores substituendo eosque si vobis videbitur destituendo. Committentes vobis et alteri vestrum in solidum super adepcione posessionis predicte et aliis que supra scribuntur et ab eis dependentibus ac eis annexis cum presenti plenarie vices nostras et generalem ac liberam administracionem cum plenissima facultate. Promittentes vobis et notario infrascripto tanquam publice persone hec a nobis
legittime stipulanti et recipienti pro vobis et substituendis a vobis et aliis quorum intersit nos semper ratum et firmum habere quitquid per vos in et super predictis et quolibet predictorum actum seu procuratum fuerit et nullo tempore revocare sub bonorum nostrorum omnium ypotheca. Quod est actum Barchinone quinta die junii anno a nativitate Domini M°CCC° septuagesimo. - Signum Alienore et cetera que hec laudamus concedimus et firmamus sigillumque nostrum impendenti hic apponi mandamus. - Testes sunt qui presentes fuerunt nobilis Artaldus de Fozibus (Focibus, Artal de Foces) camerlengus Raimundus de Peguera majordomus milites et Berengarius de Relato thesaurarius consiliarii domine regine. - Signum mei Ferrarii Sayolli prothonotarii dicte domine regine et auctoritate dicti domini regis notarii publici per totam terram et dominacionem suam qui predictis interfui et hec scribi feci et clausi. Corrigitur supra in V linea respectu fraternalis dileccionis invicem inter ipsum et nos vigentis et in solutum et satisfaccionem. - Domina regina mandavit mihi Ferrario Sayolli in cujus posse firmavit.

(2) Mas adelante el nieto de los reyes católicos don Carlos I renovó las leyes y ordenanzas que su abuelo don Fernando había dado a este consejo general de sus dominios de Aragón, y en 1533 segregó de él el conocimiento de los negocios de los estados de Italia, erigiendo otro nuevo consejo con esta denominación. Los señores don Felipe II, III y IV dictaron también varias reglas y ordenaciones para la buena administración de aquel tribunal supremo de esta antigua corona, que finalmente extinguió, con los fueros de los aragoneses y catalanes, don Felipe V en su real decreto de 29 de junio de 1707, pasando el conocimiento de sus negocios al consejo y cámara de Castilla.

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