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miércoles, 11 de marzo de 2020

Núm. 5. Perg. n. 418. 1° may. 1454. Fernant Sanchez de Valladolit

Núm. 5. 

Perg. n. 418. 1° may. 1454.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos Fernant Sanchez de Valladolit procurador del muy alto et muy noble et poderosso senyor don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina et su notario mayor de Castiella et del su consejo et Gonçalo Garçia consejero et procurador del muy alto et poderoso senyor don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valençia de Çerdenya de Corçega et conde de Barçilona por el poder et mandado que es fecho et otorgado et dado a cada uno de nos por las procuraciones de los dichos altos senyores reyes seelladas con sus seellos de cera colgados los tenores de las quales procuraçiones son guisa:
- Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Galisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina fasemos ordenamos e stableçemos a vos Fernant Sanches de Valladolit nuestro notario mayor en Castiella et del nuestro consejo nuestro procurador et mandadero speçial para tractar faser et ordenar posturas e abenençias en nuestro nombre et por nos con el muy noble don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valencia de Çerdenya et de Corçega et conde de Barçilona o con aquel que ovier poder del para esto para faser guerra contra los moros enemigos de la fe et contra sus tierras et para firmar aquellas posturas et abenençias de nuestra parte por juramento pleito et omenage o por otra manera qualquier de firmedumbre quel entendieredes que pertenescera en esta rason et para resçebir otrosi por nos et en nuestro nombre del dicho rey de Aragon o de aquel que oviere su poder commo dicho es obligaçiones juras pleito omenage et otras seguranças las quales vierdes que compliran en el dicho fecho et las cosas quel pertenesçieren: et prometemos de aver por firme agora et para siempre todas et cada unas cosas que por vos seran tractadas fechas et ordenadas et firmadas en esta rason. Et en testimonio de todas estas dichas cosas mandamos faser esta carta de procuraçion et seellarla con nuestro seello de cera colgadoFecha en Madrit veinte et seis dias de abril era de mille et trescientos et setenta et siete annos. - Yo Johan Gotierres la fis escrevir per mandado del rey.
- Sepan quantos esta carta vieren que nos don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valencia de Cerdenya de Corcega et conde de Barcilona facemos ordenamos et establescemos vos amado consellero nuestro Gonçalvo Garçia procurador et mandadero nuestro special a tractar faser et ordenar posturas et convinencias en nome nuestro et por nos con el muy noble don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina por faser guerra contra los moros enemigos de la fe et sus tierras et firmar aquellas posturas et convinencias de parte nuestra por sagramiento pleito et omenage o por qualquier otra manera de firmesa que a vos bien visto sera et a recebir otrosi por nos et en nombre nuestro del dicho rey de Castiella obligaciones juras pleito et omenage et otras seguridades las quales sobre el dicho fecho et las cosas pertenecientes a aquel a vos bien visto sera: et prometemos que avremos por firme agora et para siempre todas et cada unas cosas que por vos tractadas fechas ordenadas et firmadas seran. Et en testimonio de las quales cosas mandamos faser esta carta de procuracion et seellarla con nuestra seello mayor de cera colgado que fue fecha en la cibdat de Valencia dos dias andados del mes de abril en el anno de nuestro Senyor de mille et tres cientos et treynta et nueu. - Suscripsi G. et S. Martini mandato regis et fuit ostensum domino infanti Petro qui legit complete.
- En vos et en nombre de los dichos reyes nuestros senyores et por el poder que dellos avemos otorgamos et conoscemos que fasemos en uno pleito postura avenencia et paramiento firme et valedero qne los dichos reyes sean unos et de una ayuda para facer guerra contra el rey de Marruecos que llaman de Benamarin et contra el rey de Granada que agora son o seran daqui adelante et contra las sus gentes et tierras dellos et contra qualesquier otros moros dallen mar et daquen mar que por las tierras dellos fisiessen guerra contra los dichos senyores reyes de Castiella et de Aragon o contra cualquier dellos: et si tregua ovieren de aver los dichos nuestros senyores reyes daqui adelante con los dichos reyes de Marruecos et de Granada o con qualquier dellos por alguna razon que la ayan amos en uno et non el uno de los dichos senyores reyes sin el otro. Et porque el dicho senyor rey de Castiella a tregua con el dicho rey de Marruecos en la qual es el rey de Granada fasta el mes de março que sera en la era de mille et trescientos et ochenta annos: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Castiella pongo en este pleito postura avenencia et paramiento quel dicho mio senyor rey pueda guardar esta dicha tregua que a con los dichos reyes de Marruecos et de Granada en el tiempo sobredicho: et passado el dicho tiempo de la dicha tregua o aquella ante del dicho tiempo fallida por alguna rason que finquen bien de agora assyn commo de entonce firmados et otorgados et prometidos estos dichos pleito postura avenencia et paramiento entre los dichos senyores reyes de Castiella et de Aragon contra los dichos reyes de Marruecos et de Granada et sus gentes et sus tierras et contra otros moros qualesquier que por sus tierras fisiessen guerra segunt que desuso dicho es. Et yo Gonçalo Garçia procurador sobredicho porquel dicho mio senyor rey de Aragon a tregua con el dicho rey de Granada fasta en tres annos que se compliran postrimero dia del mes de abril que sera en la era de mille et trescientos et ochenta annos o poco ante: por ende en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Aragon pongo en estos dichos pleito postura avenencia et paramiento quel dicho mio senyor rey pueda guardar aquella al dicho rey de Granada fasta en el dicho tiempo assi que passado el dicho tiempo de la dicha tregua o aquella tregua ante del dicho tiempo fallida por alguna rason que finquen bien de agora commo de entonce firmados et otorgados entre los dichos senyores reyes estos dichos pleito postura avenencia et paramiento contra el dicho rey de Granada et su tierra et sus gentes assi commo dicho es. Et porque podria acaescer que durando la tregua quel dicho senyor rey de Castiella a con el dicho rey de Marruecos en la qual es el dicho rey de Granada et durando otrossi la dicha tregua quel dicho senyor rey de Aragon a con el dicho rey de Granada o aquella ante del dicho tiempo fallida por alguna rason como dicho es los dichos reyes de Marruecos et de Granada o alguno dellos o otros moros algunos por las tierras dellos se trabajassen de faser o fisiessen guerra o danno al dicho senyor rey de Aragon o a sus tierras o a sus gentes et para esto faser provassen de entrar o passar por la tierra et senyorio de dicho senyor rey de Castiella: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor Rey de Castiella pongo convusco Gonçalo Garçia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Aragon que el dicho mio senyor rey de Castiella en el dicho caso defendera segunt su poder fuere la passada dellos por su tierra del dicho senyor rey de Castiella a la tierra del senyor rey de Aragon et mandara a sus gentes que ge lo embarguen et defiendan cuanto pudieren. Et porque al servicio de Dios al qual entienden los dichos senyores reyes principalmiente en los dichos pleytos et al servicio dellos et a pro et a guarda de sus tierras et de toda la christiandad cumple mucho et es menester que la mar senyaladamiente en el estrecho de Tarifa sea guardada por flota el armada conviniente de los dichos senyores reyes: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Castiella pongo convusco Gonçalo Garcia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Aragon que aviendo guerra los dichos reyes nuestros senyores o qualquier dellos contra los dichos reyes de Marruecos e de Granada o contra qualquier dellos segunt dicho es el dicho mio senyor rey de Castiella terna en la mar del estrecho de Tarifa en los cinco meses del anno que son estos mayo junio julio agosto setiembre veinte galeas armadas et bastecidas de gentes armadas segunt conviene a su costa et a su mission: et los otros siete meses del anno que son estos octubre noviembre desiembre enero febrero março abril ocho galeas armadas et bastecidas segunt que dicho es a su costa et a su mission: et yo Gonçalo Garçia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Aragon pongo convusco Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Castiella que aviendo guerra los dichos reyes nuestros senyores o qualquier dellos contra los dichos reyes de Marruecos et de Granada o contra qualquier dellos segunt dicho es el dicho mio senyor rey de Aragon en la dicha mar en los dichos cinco meses quel dicho senyor rey de Castiella toviere las dichas veinte galeas terna diez galeas armadas et bastecidas segunt conviene a su costa et a su mission: et en los otros dichos siete meses del anno que el dicho senyor rey de Castiella toviere alli las dichas ocho galeas el dicho mio senyor rey de Aragon terna alli quatro galeas armadas et bastecidas segunt dicho es a su costa et a su mission: et si los dichos senyores reyes acordarense en los dichos meses del anno o qualquier dellos sean alli puestas mas galeas o menos que assi commo el senyor rey de Castiella crecera o menguara el cuento de las veinte o de las ocho galeas a essa misma rason el dicho mio senyor rey de Aragon crecera o menguara al cuento de las dies o de las quatro galeas a rason de la tercera parte. Et este pleito postura avenencia et paramiento de las galeas et los almirantes et gentes de aquellas en los meses sobredichos commo dicho es siervan continuadamiente a Dios et a los dichos senyores reyes a guarda et defendimiento dellos et de sus tierras et de sus gentes et de qualesquier dellos et a enxalçamiento de la santa fe catholica en la dicha mar del estrecho o en otra parte de la mar do mas menester fuere et mayor servicio pudieren faser a Dios et a los dichos senyores reyes o a qualquier dellos segunt que esto vieren los dichos señores reyes o los almirantes dellos. Et porque todos et cada uno destos pleito postura avenencia et paramiento sean mas firmes nos los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia procuradores sobredichos prometemos el uno al otro que los dichos senyores reyes guardaran todo esto que dicho es el uno al otro a buena fe sin mal enganno: et por el poder sobredicho que avemos de los dichos senyores reyes fasemos pleito et omenage en nuestras manos el uno al otro segunt costumbre de Espanya et juramos a Dios et a santa Maria sobre la crus et los santos evangelios por nos corporalmiente tannidos en las almas de los dichos senyores reyes que los dichos nuestros senyores reyes de Castiella et de Aragon por si et por sus vassallos et gentes guardaran el uno al otro los dichos pleito postura paramiento avenencia juras et omenages que nos fasemos et otorgamos en su vos et en su nombre commo dicho es et prometemos que estos pleitos et posturas que dichas son que seran firmes valederos et guardados en vida de amos los dichos senyores reyes et que guarden et tengan todo esto que dicho es et que non vengan contra ello en todo nin en parte. Et nos los sobredichos procuradores por el poder sobredicho ponemos et prometemos que los dichos senyores reyes et cada uno dellos aprovaran et ratificaran aviendo por firme estos dichos pleito postura avenenencia paramiento juras et omenages por sus cartas seelladas de sus seellos de cera pendientes et que las embiaran a la senyora reyna Daragon hermana del dicho senyor rey de Castiella fasta postrimero dia deste mes de mayo en que estamos para que la dicha senyora reyna enbie la carta del senyor rey de Castiella al senyor rey de Aragon et la carta del senyor rey de Aragon al senyor rey de Castiella. Et desto todo que dicho es rogamos a Diego Ferrandes escrivano del dicho senyor rey de Castiella et su notario publico general en la su corte et en todos los sus regnos que fisiesse escrevir ende dos cartas publicas tal la una como la otra la una que finque a mi el dicho Fernant Sanches et la otra a mi el dicho Gonçalo Garçia et a los testigos que a esto son presentes que escrivan en la fin dellas sus nombres et a mayor firmedumbre escrevimos nuestros nombres en cada una dellas et fisiemos las seellar con nuestros seellos de cera pendientes. - Testigos que fueron presentes a esto llamados et rogados don Gonçalo Martines maestre de la cavalleria de la orden de Alcantara et despensero mayor del dicho senyor rey de Castiella et don Lope Peres de Fuentecha arcediano de Burgos et dean de Valencia et frey Johan Ferrandes de Heredia consejero del rey Aragon et comendador de Alhambra (Alfambra) et de Villel et don Ramon Castellano ayo del infante don Fernando fijo del rey de Aragon (Nota: Fernando el Católico, hijo de Juan II) et Estevan Ferrandes de Toledo et Alfonso Martinez canonigo de Oviedo et Garçi Lopes de Çibdat Rodrigo et Gomes Ferrandes de Soria alcalles del dicho senyor rey de Castiella. - Fecha esta carta en Madrit sabado primero dia de mayo era de mille et trescientos et setenta et siete annos.
- Et yo Diego Ferrandes escrivano del dicho senyor rey de Castiella et su notario publico general en la su corte et en todos los sus regnos fuy presente a estos dichos pleito postura avenencia paramiento juras et omenages que dichos son con los dichos testigos que en fin desta carta escrevieron sus nombres et a ruego et requirimiento de los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia procuradores sobredichos fis escrevir ende dos cartas publicas tal la una commo la otra e vilas soescrevir por los dichos testigos et procuradores et seellar con los seellos de los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia de las quales es esta la una. Et ay raydo et emmendado en esta carta a los quorenta et cinco renglones o dise continua et non le enpeesca: et pus en esta carta mio signo en testimonio de verdat. - Nos el Maestre Garçia Lopes Lupus Petri archidiaconus Burgensis et decanus Valentine ecclesie Estevan Ferrandes Alfonso Martines fray Juan Ferrandes de Eredya C. de Alfambra Remon Castellan Gomes Ferrandes. - Fernant Sanches. - Gonçalvo Garçia.


miércoles, 3 de marzo de 2021

5 DE NOVIEMBRE.

5 DE NOVIEMBRE.

Se leyó la carta que se hizo en contestación a la que trajo, de parte del rey de Castilla, el alcaide de Molina, y fue aprobada.
Acordáronse, en este día, otras deliberaciones de interés secundario, y entre ellas, que se escribiera la siguiente carta a don Luis Cosco, gobernador de Aragón, sobre el asunto de don Jofre de Castro.

Molt magnifich mossenyor. Sabut havem la presa feta per los oficials de aqueix comdat ma armada de la vila e castell de la Sguarra qui es del noble don Jofre de Castro Casla de Cervera e los robatoris e dans qui tant per ells quant per gents de mossen Rebolledo e altres son stats fets a la dita vila e a la de Leguarres e la exequcio per vos feta de Pedro de Entremasaguas servidor del dit noble lo qual havem manat ofegar e penjar les quals coses com juxta certa informacio del primer cas rebuda appareguen esser stades fetes e devallar per haver adherit lo dit noble als actes dels cathalans fets en liberacio de la persona del lllustrissimo Senyor don Karlos de sancta recordacio fill Primogenit del Senyor Rey constitueixen aquest Principat en molta congoixa com sien vistes esser contra la capitulacio per la Majestat del Senyor Rey fermada e jurada. E la dita exequcio per vos feta ve en gran admiracio per quant vostra magnificencia era certa nosaltres de les dites coses haver scrit a la Altesa del dit Senyor Rey del qual tota bona e virtuosa provisio se sperava e per quant haveu axi precipitada la exequcio predita es cregut sou stat induit per ço com lo dit Pedro era stat en lo exercit e havia pres sou de aquest Principat car ab honor parlant per haverlo processat de haver trencada salvaguarda per esser anat segons se diu a hun castell regit per Blasco de Bardaxi per cobrar de les coses robades que li era dit eren alli receptades no era tanta necessitat axi prest exequtar aquell attes que les coses per ell preses son stades restituides la hora que consta no esser de aquelles robades e attes que en lo dit castell e vila de la Sguarra on lo dit Pedro es stat pres lo dit noble don Jofre ha tota jurisdiccio civil e criminal e encara attes que pus en vostres mans era tota hora havieu facultat de exequtarlo si justicie ho exigis e lo dit Senyor Rey no hagues reposades les dites coses les quals com dit es a la sua Altesa eren notificades.
Quant donchs aquestes coses assats voluntariament se arbitre esser seguides e derogar a la dita capitulacio la pratica ho mostra. E perque necessariament cove nosaltres entendre en integracio de la prefata capitulacio vos certificam que si la Excellencia del dit Senyor Rey no provehira com se spera en total repos de les dites coses nosaltres procehirem per observança de la dita capitulacio en dar vos e altres per enemichs o acuydats de aquest Principat e apres enantarem de fet e de justicia segons nos es permes en e per la dita capitulacio la qual per via alguna no permetriam restas lesa o prejudicada com lo jurament per nosaltres prestat e la Majestat del dit Senyor Rey qui sempre per ses letres nos ret attents a la observança de aquella talment nos hi strengueren per servici de la sua Excellencia e repos de aquest Principat que ab dissimulacio passar nos poria. Scrita en Barchinona a cinch de noembre del any Mil CCCCLX hu. - M. de Monsuar dega de Leyda. - Los diputats del General e lo conçell lo Principat de Cathalunya representants a vostra honor apparellats. - Al molt magnifich mossenyor Luis Cosco governador del regne Darago e assert procurador del comdat de Ribagorça.

El mismo día, se mandó expedir la respuesta a la carta del Rey de Castilla, cuyo contenido es como sigue.

Al Rey de Castella.
Molt alt e molt Excellent Senyor. Una letra de vostra Altesa havem rebuda feta en Madrid (como se ve, no siempre los catalanes escriben Madrit con t final) a XVII del passat e oida la creença en virtut de aquella explicada per lo Alcayt de Molina la qual ha en efecte manifestacio del gran anuig e passio que vostra Celsitud (no siempre t final: Celsitut) ha de la mort del lllustrissimo don Carlos de sancta recordacio fill primogenit del Serenissimo Senyor lo Senyor Rey e voler esser vostra Serenitat certificada de la mort de aquell e desijar haver informacio vertadera dels miracles fets per la divina Majestat per merits del dit Illustrissimo Primogenit e comendacio dels acles fets per los cathalans en liberacio de la persona sua e perseverança de les ofertes per vostra Altesa fetes a nosaltres e aquest Principat en vida del dit Senyor Primogenit e encara nova ratificacio de aquelles on dubtassem esser maltractats per los dits actes. A les quals coses molt Excellent Senyor responents creem fermament la mort del dit Senyor Primogenit esser stada en molt enug a vostra real persona e per quant les virtuts sues e la gran consangoinitat e stret deute e amor que entre vostra Altesa e ell eren vos hi acompanyen. La vida del qual si es stada virtuosissima e singularissima los dits miracles hi fan testimoni la malaltia de la qual naturalment es mort ha presa ab grandissima paciencia e apres la recepcio dels sagraments ecclesiastichs molt devotament e religiosissima com a catolich christia tota via ab son plen seny e ferma paraula ha retuda la anima al universal Creador lo qual per sa infinida omnipotencia decontinent per merits de aquell obra e continuament obre innumerables evidentissimos miracles com es contrets manchos geperuts e debils fer adrets illuminar sechs sorts (sords; sordos) e muts a natura fer oyr e parlar paralitichs sanar e de cranchs polipus trenchadures infladures de coll de cames de ventre o de porcellanes e altres diverses malalties perfectament guarir. Los dits miracles Senyor molt Excellent no poriem a vostra Altesa per letra explicar particularment mas de una gran part delles sen va plenament avisat lo dit Alcayt. Venint a les ofertes Senyor molt alt aquelles summament regraciam a vostra Celsitud e per lo semblant aquest Principat se dispondrie fer tots serveys a aquella acceptes salva empero la fidelitat e honor de nostre Rey e Senyor del qual maltractacio alguna no speram majorment dels dits actes degudament e fidelissima fets dels quals per la sua Majestat som comendats com inseguint lo seu virtuos e real custum no solament los cathalans mas tots vassalls e subdits en special recomendacio amor e gracia tingue. E sia la Sancta Trinitat proteccio e guarda de vostra lllustrissima Excellencia la qual nostre Senyor Deu mantingue. Scrita en Barchinona a V de noembre del any Mil CCCCLXI. - De la Excellencia vostra devots servidors los diputats del General e consell lur representants lo Principat de Cathalunya. - Al molt alt e molt Excellent Senyor lo Rey de Castella e de Leo.

30, 31 de octubre

30 DE OCTUBRE.

Presentóse, en este día, el alcaide de Molina, con la siguiente credencial del Rey de Castilla, y habiendo saludado y hecho varios ofrecimientos, de parte de su señor, a los Diputados y Consejo, encargándoles que le explicasen como había tenido lugar la muerte del Primogénito y cuales eran los milagros que habían sucedido; satisfaciéronle aquellos sobre cuanto pedía, dándole las gracias por el cuidado y atención de su Rey y señor.

Als muy reverendos e magnificos amigos los diputados e consistorio representantes del Principado de Cathalunya.
El rey de Castilla e de Leon.
Bien amados nuestros. Nos enbiamos a vos otros a nuestro alcayde de Molina para que de nuestra parte vos fable algunas cosas afectuosamente. Vos rogamos le dedes fe. Aya vos nuestro Senyor todos tiempos en su guarda special. De Madrid a dies y siete dies de octubre anyo de LXI. - Presto a la honra de vosotros el Reyo.

31 DE OCTUBRE.

Ocupáronse de otros asuntos secundarios, y especialmente sobre la cuestión de las lanas, a cuyo objeto nombraron una comisión para que fuese a la ciudad de Tortosa.

lunes, 18 de octubre de 2021

EL MAL APÓSTOL Y EL BUEN LADRÓN, DRAMA DE D. JUAN EUGENIO HARTZENBUSCH.

EL
MAL APÓSTOL


Y
EL BUEN LADRÓN,


DRAMA
DE


D.
JUAN EUGENIO HARTZENBUSCH.


Cuando
el espíritu del hombre deja de ser humilde girasol de la luz
increada, cuando apartados los ojos del cielo se enamora de sí
mismo; su frágil y prestada soberanía le ensoberbece, forma
estrecha alianza con mal nacidas pasiones que despóticamente lo
tiranizan so color de rendirle vasallaje, y poco a poco nace en el
corazón del hombre la rebeldía, y en su entendimiento crece y se
entroniza la duda. Entonces, cual un ebrio a caballo, tan pronto cae
de un lado como de otro, y rodeado de profundas tinieblas, lucha y
forcejea para abrirse paso a la luz; pero una mano fatal le empuja de
abismo en abismo, hasta que se hunde en el lodazal de su miseria,
alumbrado en su congojosa agonía por los vacilantes resplandores de
la razón, a la manera del que se ahogase con una lámpara colgada
del cuello. El Sr. Hartzenbusch ha personificado en su drama
simbólico esa enfermedad de almas soberbias, con aterradora verdad y
maestría incomparable. Como Paulo en El Condenado por desconfiado,
que se atribuye a Tirso de Molina, el escéptico de Hartzenbusch es
un varón singularmente colmado por el Señor de beneficios inmensos;
a su paso brotan y florecen los portentos de la gracia: es un
apóstol, es Judas. Pero su aviesa condición y ruines
pensamientos inutilizan todos los tesoros espirituales que Dios ha
puesto a su alcance, y una pasión vil, la más infame de todas, le
acaba de despeñar al abismo de su perdición. ¡Insensato!


Se
empeña en acrisolar con su razón envilecida los actos de su Divino
Maestro.
Le ve resucitar muertos, y duda; le ve acoger con
inefable mansedumbre su inaudita traición y duda; le ve morir, las
peñas se rompen de dolor, y su corazón no se quebranta, y duda
todavía cuando el orbe todo estalla a los pies de su Señor, muerto
en la cruz. En cambio, Dimas, bandolero como el Enrico de Fr.
Gabriel Téllez, deja obrar la gracia sin entorpecer su acción
inefable con los sofismas y cavilaciones del orgullo, y la secunda
con los deseos ardorosos de regenerar su naturaleza degradada.
(En
el Vita Christi, el niño Dimas, hijo de bandoleros del desierto,
ladrones y asesinos, es curado por Jesús y María en su viaje a
Egipto.
Será después el “ladrón bueno” "buen ladrón" que morirá
crucificado junto a Jesús. )


El
Sr. Hartzenbusch, con el tacto que le distingue, ha puesto en el
corazón de Judas el apego
inmoderado a los bienes terrenales, como cómplice poderoso de su
sempiterno escepticismo. Así, no sólo ha respetado la tradición
bíblica de todos los tiempos respecto a la pasión que
avasallaba al traidor de los traidores, sino que ha alejado
toda idea de predestinación, principio teológico que nuestra
irreverente sociedad no se mostraría tal vez dispuesta a recibir con
sumiso acatamiento.
A esta doble ventaja que lleva al Paulo
del padre Téllez (Gabriel Téllez es Tirso de Molina) la creación del esclarecido dramático moderno,
debe agregarse que las manifestaciones naturales de una pasión
práctica se ajustan más de lleno a las condiciones del drama actual
que las consecuencias de un principio más o menos abstracto. Con
igual destreza el Sr. Hartzenbusch se ha abstenido de aglomerar sobre
la conciencia de Dimas las ignominias y abominaciones con que ha
cargado la de Enrico el padre Téllez, pues si bien este lujo de
crímenes podría parecer conducente para patentizar con toda
evidencia el poder eficacísimo de la gracia; mirándolo bajo el
aspecto de la utilidad puramente dramática del personaje, es lo
cierto que tanta maldad le enajenaría la estimación del público,
causando su milagrosa conversión más sorpresa que tierna y dulce
alegría. Aún más: si el portento de divina misericordia que salva
al buen ladrón recayese en un malhechor tan fríamente criminal como
el Enrico del
P. Tellez, no hubiera dejado de parecer
sobrado voluntarioso y gratuito a un siglo tan habituado a deslindar
los derechos de todos como el nuestro, y tan poco amigo de bajar la
indomable cerviz ante los inescrutables designios de la Providencia.

El Sr. Hartzenbusch, con su instinto dramático, ha hecho que los
crímenes de Dimas arrancasen de la venganza tomada por un acto
bárbaramente injusto; y la venganza, cuando es la reparación de una
injusticia atroz, suele encontrar cierta secreta excusa entre los
hombres, ya que no ante Dios. Damos nuestro humilde parabién al
autor de tantas obras maestras, por la conciencia con que ha trazado
las dos figuras principales del drama sacro que nos ocupa, que son, a
no dudarlo, dos creaciones inmortales por la profunda verdad que las
enaltece.


Los
demás caracteres están briosa y magistralmente trazados. El de
Procla es un modelo acabado. Su dignidad es una preclara mezcla de la
entereza esforzada, común en las matronas de la Roma gentil, y del
vivo sentimiento de noble decoro que constituye la más preciada
corona de las mujeres cristianas. Esta dignidad castiza y de buena
ley, que siempre dimana de sentimientos hidalgos y levantados,
contrasta con los arranques de cesárea vanidad con que su marido
Poncio Pilatos quiere cubrir la ruin bajeza de sus
pensamientos y la torpeza de sus liviandades. Betsabé es una
figura radiante de pureza ideal y de adorable candor. Los rayos de
celeste luz que parten de la doctrina del Crucificado, no necesitan
derretir en el bello corazón de María ningún afecto
bastardo, ninguna pasión vergonzosa. No hacen más que añadir un
cambiante de divina luz a aquel prisma de puros resplandores. El de
Sara es de suma belleza. Sumisa, buena, apacible, es toda
abnegación y bondad. El cuadro de sus ambiciones, y la historia de
su corazón, están entrañados en esta deliciosa octava:


SARA.
Tu amor es mi único anhelo:


Dar
el calzado a tu planta,


Collares
a tu garganta,


Lazos
y lustre a tu pelo.


No
quiero cosa ninguna


De
cuanto aquí se atesora;


Quiero
a mi joven señora


Porque
he mecido su cuna.


Nacor,
aunque apenas asoma en la escena, aparece bosquejado de perfil con
palpitante energía. Son admirables las estrofas en que pinta su
pasión favorita, roca que el aliento de Cristo ha convertido en
manantial de aguas cristalinas, de amor al prójimo y entrañable
caridad. Dice así:


NAC.
¿Prestarme crédito


Dificultáis?
¡Ya! ¡Tenía


Yo
tanto amor al dinero! -


Perdí esposa, hijos perdí;


Pero
salvé un cofre lleno


De
oro. Lloraba a mis hijos,


Pero
encontraba consuelo


Abriendo
el cofre. Pasaban


Los
años, iba en aumento


Mi
caudal; otro era el cofre,


No
pudiera ya moverlo


Ni
Sansón: el arca grande


Volvió
mi dolor pequeño.


Miraba
yo el oro, y él


Mirábame
sonriendo;


Tocábale
yo, y hablaba;


Quedito,
eso sí, muy quedo.


«No
hay mal que no cure yo,»


Decía,
sonando a cielo:


Ya
suena a cántaro frágil


Que
tiran roto al estiércol. -


¡Esposa
mía! ¡Hijos míos!


Pronto
necesito veros!


¡Avaro
fui, ya soy hombre!


Si
tuviésemos que trasladar todas las tiradas de bellísimos versos que
esmaltan y enriquecen el drama del Sr. Hartzenbusch, no acabaríamos
nunca esta informe y desaliñada revista. No podemos, sin embargo,
resistir al deseo de citar las sublimes estrofas en que Procla
describe al asombrado Poncio el sueño con que Dios le ha manifestado
el futuro y glorioso triunfo de la cruz y los ya célebres versos con
que Dimas relata el acto más meritorio de su vida:


SUEÑO
DE PROCLA. (Prócula)


PROC.
Escucha. Tarde me dormí, con pena


La
prisión del Ungido recordando.


Por
él temía, y a la par temblaba


Por
ti, sin acertar a separaros.


Audaz
mi pensamiento el velo rompe


De
los siglos futuros y lejanos,


Y
miro alzar y derruir ciudades,


Y
virgen tierra de la mar brotando.


Sobre
varas de cónsules partidas


Y
púrpura imperial rota en harapos,


Hundiendo
en lodo sanguinosas aras


Y
efigies de metales y de mármol;


Despedazadas
Juno y Citerea,


Sin
bidente Pluton
, Júpiter manco;


Rico
de oro y marfil, con lenta marcha,


Entre
pompa triunfal rodaba un carro.


De
pie matrona de sin par belleza


Descollaba
en el plinto levantado,


Y
en vez de águila de oro vencedora,


(¿Quién
pudiera jamás imaginarlo?)


¡Tremolaba
una cruz!
PIL. ¡Una cruz! ¡Ese


Instrumento
cruel, patibulario,


Lecho
de muerte para el crimen, sólo


De
verdugos y víctimas tocado!


PROC.
Ese adoraban, la rodilla en suelo,


Generaciones
por venir, de rasgos


Que
Roma nunca vio: cruz en su trage,


La
cruz de sus pendones era ornato;


Puesta
la vi sobre real corona,


Y
henchir las plazas y poblar los campos,


Y
en altísimas torres empinada,


La
región de los vientos dominando.


Y
en recia voz unísono decía


De
tantas gentes el concurso vario:


«Creo
en un solo Ser Omnipotente,


Dios
Padre que crió cuanto hay criado;


Y
en Jesús, unigénito del Padre,


Dios
que hombre fue para su gloria darnos;


Que
padeció bajo el poder de Poncio...»


¿Qué
Poncio es ese? pregunté. - «Pilatos,»


Pontífices
y reyes me dijeron,


Mercader
y pastor, niño y anciano.


PIL.
¡Poncio Pilatos! ¡Yo!


PROC.
Tú, esposo mío.


Válete
del anuncio: yo he soñado


Para
que tú no yerres: mira, Poncio,


Que
añadieron después los que me hablaron:


«Borrará
el tiempo la memoria y nombre


De
Codro y Belo, César y Alejandro;


La
del cobarde juez del Nazareno


Durará
lo que el sol en el espacio.»
El trozo en que Dimas cuenta a
Betsabé la manera como salvó al niño Jesús, que el público acoge
siempre con tempestades de frenéticos aplausos, es sin duda uno de
los mejores que han salido nunca de la musa castellana. Es como
sigue:
DIM. La historia de niño halaga:


Oye
una infantil historia.


Diez
años contaba yo,


Y
mi padre mercader


Un
viaje tuvo que hacer,


Saliendo
de Jericó.


Marchar a Egipto debió:


Y
yo, que en pueril estilo


Manifestaba
intranquilo


De
errante vida el antojo,


Ver
quise el piélago Rojo,


Las
pirámides y el Nilo.


Caminamos
por jarales


Y
hondonadas y laderas;


Bramidos oí de fieras,


Bramidos
de vendavales.


Movedizos arenales
Embazaron al camello.
Ya de vuelta su resuello

Noche barruntó lluviosa:
Negra vino y espantosa
Que en
pie nos puso el cabello.
De una peña cobijados,
En mantas
nos envolvimos,
Cuando pisadas oímos
Y voces de hombres
armados.
«Cruzarán los tres cuitados
(Habló una voz) por
acá;
El rey niño morirá.
- Matar al niño es tu encargo

(Dijo otro); no descuidarse,
Que pudieran escaparse
Por
el torrente a lo largo.»
Yo temblaba; sin embargo,
Ya ideaba
algo atrevido.
Cesó de pasos el ruido...
«Padre (dije) ya
no llueve:
Cenemos. ¡Al vino! ¡Bebe!»
Bebió; se quedó
dormido.
Mi padre, al amanecer,
Aún reposaba; ¡yo en vela!

Corro como una gacela,
Y en alto me pongo a ver.
«¡Tres!
¡Ellos! ¡Él! Ha de ser
Disfraz su modesto aliño.»
Canto,
me miran, les guiño,
Y grito en llegando en frente:
«¡Señora,
por el torrente;
Que si no, matan al niño!»


Esto
sí que es manejar primorosamente esa lengua pura como el oro, sonora como la plata, flexible como el acero, que Carlos I consideraba hecha
para hablar con Dios.


El
mal apóstol y el buen ladrón
es una obra trascendental y profunda
en su intención simbólica, admirable por la verdad magistral con
que sus caracteres se hallan trazados, por la variedad de las
situaciones que el variado juego de los mismos produce, por la
grandiosidad de sus proporciones, y por la incomparable riqueza de su
versificación. Uno de los méritos que más la avaloran es que la
sagrada figura de Cristo no aparece nunca en escena, y que el público
sabe la historia de su pasión y muerte por boca de los demás
personajes, causando un terror sublime y un interés extraordinario,
sin exponer los misterios de la agonía de un Dios a los ojos
profanos de una sociedad que nunca podría poner sus corazones,
profanados por tanta multitud de mezquinos sentimientos, al diapasón
del dolor más profundo e insondable y del más alto misterio que han
asombrado a los cielos y a la tierra.


El
Sr. Hartzenbusch, insigne autor de dramas inestimables, ha añadido
una joya más de gran valor a su diadema de gloria. Cíñala con
legítimo orgullo, pues la posteridad la colocará también,
enriquecida sin duda por otras preseas de no menos estimación,
encima de su nombre glorioso, que es ya una estrella fija en el
brillante cielo de nuestras glorias nacionales!
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viernes, 7 de junio de 2019

Tomo I, texto XVIII, lengua aragones

XVIII. 

Pergaminos de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio por sy et los dotores Johan Ferrandes de Toro et Johan Sanches de Sevilla oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue: 
- In nomine patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina. 
Por rason que yo enbio a vos los doctor Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar por su ordenança.
E para que podades dar et dedes liçençia que puedan entrar levar traer et portar de los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo las vedadas et defesas. E alçar et suspender qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et figura de juisio puedan esaminar reconnosçer declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por el ciento de dineros el de seis dineros por libra que se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar maneras commo et de que los dichos dampnificados sean emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas seran et las podades prometer en mi nonbre

(1) El derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado, era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla. No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p. *(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A mas de las noticias que suministra este tratado, pueden verse para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol. 41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme.

E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et conplir et non verne contra ello nin contra parte dello en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda et firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el infante. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura fase por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna de este presente año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del mes de junio que sera en el anyo del 
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan portavan et entravan del uno regno al otro antes quel dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar 
portar o traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar traer et portar o faser traer o portar 
averes o mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. - Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del nuestro 
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de portar entrar et traer del uno 
de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos 
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro meses continuos primeros siguientes a las fronteras 
de los regnos tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser los dampnificados vasallos et 
subjectos de cualquier de los dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado çesado en la 
collecta o exaçion della si alguno et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa et titulos legitimos dellos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que injusta et non devidamente son estados dapnificados los quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el tiempo 
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren que ayan condigna punicion et castigo e que sobresto tracten concorden fagan provean et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar. 
Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro: e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan et a los 
ofiçiales de las dichas cibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del dicho poder disen que el dicho senyor rey de 
Castiella entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho 
senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir nin aprovar 
callada nin expresamente en la dicha quema nin consienten en ella nin la apruevan antes protestan et protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion. El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en et por la forma et manera que era estada puesta cogida et levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava que por la presente suspension que fasia de la colecta et exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o convenido nin por la forma dellos nin por 
cosa que sea dicha o puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante don Fernando asi como sus tutores et regidores de los sus regnos los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas. - Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la una escripta en lengua aragones la otra escripta en lengua castellana e que amas las dichas cartas sean firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la carta escripta en aragones quede al dicho senyor rey de Aragon et la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados firmados por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de Callar et Françisco obispo de Barçilona e los nobles mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen Ramon Torellas camarlengos et mossen 
Jaume Pallares promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. - Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por ende yo aprouevo retifico et he por firme los dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos. 
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.