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lunes, 13 de julio de 2020

CAPÍTULO XLIV.


CAPÍTULO XLIV.

De Armengol de Moncada, primer conde de Urgel, y vida de san Hermenegildo, de quien deriva este nombre. - De como el nombre de san Hermenegildo fue muy recibido en España, y de los muchos nombres que de este se han formado.- Prosíguense los hechos que se saben de Armengol de Moncada.

Dapifer de Moncada quedó en el lugar de Otger Catalon, y por muerte de él, le eligieron sus compañeros capitán, cabeza y caudillo, y lo fue toda su vida. Este Dapifer dejó un hijo, que se llamó Arnaldo de Moncada, y por muerte del padre, sucedió en el cargo y gobierno de las poblaciones que había en los montes Pirineos, en nombre del rey de Francia, señor de Cataluña. Murió Arnaldo, y dejó un hijo llamado Armengol, que sucedió en el cargo. Esté vivía cuando Carlo Magno entró en Cataluña, y gobernaba, a más de los montes Pirineos, la tierra de Cerdaña, Pallars, Urgel, Empurias y otras muchas. En su tiempo se edificaron los más de los castillos que hay en aquellos montes, que, como eran guarida y retirada de los cristianos, procuraban todo lo posible que estuviesen con la debida fortificación, para poder mejor resistir a los moros que continuamente les molestaban. Fue esta venida de Carlo Magno el año 791, o el siguiente. Conoció Carlos a Armengol, y le trató y tuvo claras señales de su valor y merecimientos, y vio con sus propios ojos los servicios que de Dapifer y Arnaldo, su padre y abuelo, había recibido, y que el nombre francés se era, por su valor y esfuerzo, conservado en Cataluña. Esto y ser Armengol de gran linaje, le dio motivo para honrarle como lo merecía: dióle título de conde de Urgel, Rosellón, Empurias, Cerdaña y Pallars, y fue el primero que gozó de estos títulos juntos, y con mucha razón, por debérsele a él y a sus ascendientes mucha parte de la conservación y conquista de aquellas tierras; y el título que usaba primero, anteponiéndole a los demás, era conde de Urgel, y así es comunmente llamado. En memoria suya quedó que los condes de Urgel, sucesores suyos, tomaron este nombre de Armengol, que por muchos años duró en aquella ilustre casa y familia. Es forzoso en aquesta historia nombrar infinitas veces este nombre Armengol, el cual era tan propio de los condes de Urgel, que cuando decían el conde Armengol, por antonomasia, se entendía el de Urgel; y eran ellos tan celosos de conservarle, que obligaban los padres a los hijos lo conservaran sus descendientes, y Sunyer, tercer conde de Urgel, a dos hijos suyos dio este nombre, como veremos en su lugar.
Es este nombre y suena lo mismo que Hermenegildo en Castilla, y se toma del glorioso rey mártir san Hermenegildo, honra y lustre de todos los reinos de España, y más de la ciudad de Tarragona, donde padeció martirio y se guarda su cuerpo.
La vida y martirio de este santo escribieron muchos autores antiguos y modernos; pero como no habían llegado a noticia de ellos (porque aún no se eran hallados) los fragmentos históricos de Lucio Dextro y cronicon de Marco Máximo, obispo de Zaragoza, su devoto y contemporáneo; no pudieron escribir con puntualidad igual a la de este autor, que fue testigo de vista; y así, por honra de este bienaventurado santo y por la memoria que de él quedó en los condes de Urgel, y en honra de su nombre, del que, aunque corrompido, cada paso se hace mención en este libro, he querido escribir aquella, como cosa muy de mi propósito e intención.
Fue este santo español de nación, hijo primogénito de Leovigildo o Levigildo, godo, rey de España (Ludwig, Luis), y de la reina Teodora, que fue hija de Severiano, capitán general del rey y gobernador de Cartagena y su distrito, y de Teodora su mujer, varones de gran virtud y santas costumbres. De estos fueron hijos san Leandro, arzobispo de Sevilla, san Fulgencio, obispo de Écija, san Isidoro, que sucedió a su hermano en el arzobispado de Sevilla, y santa Florentina, abadesa y maestra de muchas monjas y vírgenes dedicadas al Señor. Nació el año 562, siendo pontífice romano Pelagio (Pelayo, Pelaya, Pelaia, Pelagia, como el mote de mi abuela Mercedes). Faltóle su madre Teodora a los tres años de su edad y 566 de Cristo, mujer santa y católica, a quien no se apegó ningún contagio de la herejía del rey su marido: murió en Toledo, y fue sepultada con gran dolor y sentimiento de la ciudad y de los suyos en la iglesia de santa Leocadia Pretoriense, en el arrabal de Toledo, sobre el río Tajo. No tardó mucho tiempo en tomar el rey otra mujer, aunque muy diferente en costumbres de la primera; llamábase esta Gosvinta, viuda del rey Atanagildo, su predecesor, mujer astuta, maliciosa e inficionada de la secta arriana, de quien no leemos que quedasen hijos. Deseaba el rey ver casado a su hijo primogénito, y por eso pidió por nuera a Indegunda, hija de Sigiberto o Heriberto, hijo de Clotario primero, rey de Francia, y Brunequilda, reyes de Austrasia. Para esto envió Agila, su tesorero; pero porque la edad de Indegunda era poca, se dilató el matrimonio siete años. El siguiente tomó el rey por compañeros del reino a sus dos hijos Hermenegildo y Recaredo, con que les aseguró la sucesión y excluyó a los godos de elegir rey; y de aquí le quedó el título de rey a Hermenegildo, aunque murió en vida del padre. Creció la novia y vino a España el año 580: era de edad de diez y seis años, hermosa sobremanera, dotada de reales y cristianas costumbres: vinieron en su acompañamiento Eugenio o Epifanio, arzobispo de Toledo, a quien en los arquiepiscopologios de aquella Iglesia llaman Eufimio; Fortunio, obispo Pictaviense; Salviano, Aligense; Frontiniano, Acuense; Beltrinio, Burdegalense; Gregorio, Turonense, y con lo mejor de la nobleza de los reinos de Francia y España. Veláronse los novios en la iglesia de santa María de Toledo. Sintió mucho la novia que el rey su marido estuviese inficionado de la herejía de Arrio, pero confiada del favor del cielo, con sus continuas exhortaciones y ayudada con cartas de San Leandro, tío de su marido, dejó la herejía y confesó la fé católica, admitió el concilio Niceno, y se declaró patrón y amparo de los católicos. Sintióse de esto el padre, y le amonestó que se apartase de ellos y dejase de favorecerles; la madrastra Gosvinta tratábala mal, tomóla un día por los cabellos y arrastróla por el suelo, dejóla toda ensangrentada, y un día la echó en una alberca con gran peligro de ahogarse, y estaba llena de odio y rencor contra de ella, por ser católica y haber reducido a su marido al cristianismo. Los católicos, contentos de tener de su parte al príncipe y sucesor del reino, tomaron las armas: declaráronse por el príncipe y por católicas las ciudades de Córdoba, Sevilla, Murcia, Orihuela, Évora y otras. Movióse cruel guerra; sitió el rey en Sevilla a su hijo, que confiado de algunos pocos romanos que aún quedaban en España, se era fortificado en ella; pero ellos, cual otros Juda,s fueron traidores al príncipe y le entregaron al rey su padre, que le metió en duras y horrendas prisiones en Sevilla, que son las que describe Ambrosio de Morales en su historia, de las cuales salió dando rehenes, y metiéndose so la obediencia del rey su padre las ciudades y pueblos que habían seguido su voz; pero esto duró poco, porque el año siguiente, después de salido de la cárcel el príncipe, el rey le volvió a perseguir. Cercóle en una villa de Portugal, llamada Osset, y le tomó y llevó a Toledo, y allá le metió en la cárcel. Estando el santo detenido en ella, se congregó en aquella ciudad un conciliábulo de obispos arrianos; presidió en él Pascasio, que se intitulaba obispo de Toledo; Vincencio, obispo de Zaragoza; Sumnio y Nepontiano, obispos de Mérida; Hugo, de Barcelona; Murila, de Valencia; Argimundo, Portucalense; y Gardingo, Tudense, y otros de la misma secta. Lo que salió de aquella maldita y execrable junta dice Ambrosio de Morales, libro undécimo, capítulo sesenta y cinco; y porque los obispos católicos y otras personas contradijeron a lo declarado en aquel conciliábulo, el rey los desterró, y en esta ocasión fue el abad Juan de Valclara desterrado a Barcelona, el que escribió muchas cosas de este santo, el cual, librado de la cárcel que había padecido en Toledo, el año siguiente de 583 se retiró a Sevilla, donde le cercó otra vez el rey su padre; y porque debió hallar alguna resistencia, llamó en su favor a Miron, rey de los suevos, que entiendo reinaban en Galicia, y gran copia de gentes, con cuyo favor prendió el rey en Córdoba a su hijo, que de Sevilla se era retirado en aquella ciudad. De aquí le mandó otra vez desterrado volver a Sevilla, y después a Toledo, y de
aquí a Valencia. Duraron estas peregrinaciones algunos meses, y por quitarle el rey su padre de los ojos de los súbditos, cuyos corazones iban tras él, y más los de los católicos, le mandó prender otra vez, y así preso y con ejército que le servia de guarda, le envió a Tarragona y le mandó meter en una cruel y estrecha cárcel. No le faltó aquí la consolación de Dios, que le envió tres santísimos varones, que eran el arzobispo de Toledo, el abad Juan de Valclara, que estaban aquí desterrados, y Eufemio, que fue arzobispo de Tarragona, que le exhortaron y animaron, aunque secretamente, por temor de los arrianos, a sufrir aquellos y mayores trabajos por la fé santa de Cristo señor nuestro. Vivía en aquella ocasión en Tarragona Pascasio, arzobispo intruso de Toledo, hereje arriano, y por mandado del rey, la vigilia de Pascua fue a la cárcel, y allá quiso con su sacrílega mano comulgar al santo príncipe, que indignado del atrevimiento de aquel desvergonzado hereje, no quiso recibir la comunión, antes bien con ira y odio le echó de sí, dándole las razones y reprehensión que dice Ambrosio de Morales, de lo que el padre se sintió mucho, e irado sobremanera, de una vez quiso acabar con el hijo, y mandó a Sigiberto, capitán de su guarda, que le matase. Este obedeciendo al impío rey, que no debiera, fue a la cárcel y con una alabarda o maza de armas, o con un puñal, como dice
Escolano en la historia de Valencia, le hirió de muerte; y debieron ser, sin duda, muchas las heridas que le dio, porque en la sagrada cabeza de este santo, que hoy está en el Escorial, donde fue llevada desde el monasterio de Xixena, del orden de san Juan, en Aragón, tiene un ahujero cuadrado en la coronilla y otros más abajo, a manera de cuchilladas. Con estas y otras heridas salió aquella bendita alma, y coronada con la auréola de martirio voló a su Criador, que para tanta gloria suya y honra de España la había criado, honrándola con una infinidad de milagros, como fueron, en el silencio de la noche oír músicas celestiales sobre su cuerpo y salir una sobrenatural resplandor que, quitadas las tinieblas de la cárcel, la volvió más clara que si el sol diera en ella. Estos y otros milagros enseñaron a los fieles que debían reverenciarle como a cuerpo de mártir glorioso. Asistían en aquella ciudad el arzobispo de Toledo y otros obispos, y el abad Juan de Valclara: estos, juntos con el arzobispo de Tarragona y muchos seglares, con grandes llantos y sentimiento le sepultaron en la iglesia de santa Tecla de Tarragona, como dice Marco Máximo, obispo de Zaragoza, contemporáneo de este santo, y hoy por nuestros pecados y poca devoción de aquellos a quien toca, no sabemos en qué parte, aunque muchos dicen que en aquella iglesia está sepultado un santo, pero ni saben quién es, ni dónde; y yo tengo por cierto que este santo fue sepultado, no en la iglesia catedral, mas en otra que está no muy lejos de ella, de edificio antiguo, que llaman santa Tecla la Vieja, de la cual Luis Pons de Icart, en sus Grandezas de Tarragona, dice estas palabras: «y por esto se dice que, siendo en Tarragona san Pablo, mandó edificar la iglesia de santa Tecla la Vieja so la invocación de la dicha santa, la cual devoción se ha siempre tenido en Tarragona, y de entonces acá la tienen por abogada y protectora;» y he notado yo que está esta iglesia, aunque pequeña, llena de muchos sepulcros antiguos, que denotan mayor antigüedad, sin duda, de la que tiene la iglesia mayor y metropolitana de aquella ciudad, aunque ambas a dos son muy antiguas. La cabeza de este santo y
buena parte de su cuerpo, poco después de muerto, Marco Máximo, obispo de Zaragoza, devoto suyo, la tomó y llevó a Zaragoza, enriqueciendo con tal tesoro la iglesia de Nuestra Señora del Pilar, y de aquí vino la cabeza a Xixena, de allí al Escorial, por medio del obispo de Vique y de Juan Francisco de Copons de la Manresana, caballero catalán, como lo refiere largamente Alonso Morgado en la historia de Sevilla. Este Marco Máximo fue contemporáneo de este santo amigo y conocido suyo, y le consoló en sus trabajos, esforzándole al martirio, y continuó la omnímoda historia de Flavio Dextro, y refirió lo que queda dicho; y así, como a testigo de vista, se le debe fé y crédito, mayormente no apartándose de lo que escriben san Gregorio, papa, y el Turonense; Juan, abad de Valclara; don Lucas de Tuy, Paulo Emilio, Roberto Gaguino, Adon, arzobispo de Viena en Francia; Ambrosio de Morales, Baronio, Pisa, Alonso de Morgado, Ribadeneira, Villegas, Marieta y otros graves autores, así contemporáneos del santo, como modernos; y dice Marco Máximo, hablando de este santo: quem martirem ego de facie novi, et saepius allocutus sum, cum esset in custodia patris, Hispali, mox Cordubae, rursus Toleti, Valentiae, et postremò Tarraconae, cujus ut devotissimus vitae sanctisimique martirii, carmen hoc ei qualecumque dicavi, quod est index pietatis in eum meae, etc. La mujer del santo se fue a África, y de aquí a Sicilia, donde murió y allí fue sepultada; un hijo que tenía, llamado Teodorico, fue llevado a Constantinopla, donde san Leandro, tío de su padre san Hermenegildo (que estaba allá para negociar con el emperador que favoreciese los católicos de España), cuándo le vio, se entristeció sobremanera. Murió este santo rey y príncipe de España a 13 de abril del año 586 a los veinte y cuatro años de su edad. El año siguiente murió el rey Leovigildo, su padre, a quien Dios hizo mucha merced, pues le dio conocimiento del error en que estaba y de la persecución y muerte que dio al príncipe su hijo, y abominando de los errores de los arrianos, abrazó la fé católica, y en ella murió a 2 del mes de abril del año 587, muy arrepentido del mal que había hecho, y fue sepultado en Toledo, en la iglesia de Nuestra Señora, la Antigua.
Poco después, que fue el año 588, murió también en Constantinopla Teodorico, hijo de este santo príncipe; y Sigiberto, que fue el que le mató no quedó sin pena, porque fue convencido de graves delitos, y el rey Recaredo, hermano de san Hermenegildo, le castigó muy afrentosamente, mandándole raer el cabello, que era gran ignominia entre los godos, y cegarle, y después le subió en un asno, y con la cola en la mano, a manera de cetro, le mandó pasear por la ciudad y llevar al suplicio. A Gosvinta, madrastra del santo, no le faltó su castigo, porque fue acusada de un grave delito que olía a traición contra del rey Recaredo, que le asignó jueces que conociesen de sus delitos, y por voto de ellos, que eran muchos, con un lazo le quitaron la vida.
Ambrosio de Morales, devotísimo que fue de este santo, trabajó en averiguar todo lo que le fue posible lo tocante a su vida y hechos, y es cierto dijera más, sí más hallara. Refiere este grave autor, que en una dehesa llamada Casa Blanca, cerca de Córdoba, donde hay vestigios de edificios antiguos, halló una moneda de oro de este santo: celébrala aquel autor por insigne antigualla, como cierto lo es, y más por la devoción que aquel buen autor tuvo a aquel santo. Tiene esta moneda a la una parte el rostro del santo sobre un trono, con una cruz en medio de él, y alrededor dicen las letras: Hermenegildi; de la otra parte tiene la moneda una victoria, y la letra que está al derredor dice: Regem devita, como que exhortaba el santo a los españoles que se apartasen del rey, porque con la herejía no les inficionase, siguiendo en esto el consejo del Apóstol, que dice: haereticum hominem post unam et secundam correctionem devita; y con este mote justificó el santo la causa porque había tomado las armas contra su padre, y el católico intento que tuvo en aquella guerra. De este mote hace autor Morales a san Leandro o san Isidoro, tíos del santo. Es esta medalla de oro muy fino, lo que no tenían las de los demás reyes godos, argumento de ser ella verdadera y no contrahecha, que la curiosidad en estas cosas se contenta de metal más bajo y no tan costoso como el oro. Don Antonio Agustín, en sus diálogos de las medallas, no parece que la tenga por verdadera; pero yo creo que él no debió de ver la que tenía Ambrosio de Mavales, sino otra diferente, que, aunque de oro, debía estar mal labrada o consumida del tiempo, cuya antigüedad no dejó distinguir en ella lo que Morales en la suya; el cual a buen seguro que no afirmó lo que no era, y más en cosa tocante a este santo, de quien se confiesa muy devoto, y reconoce por su medio haber alcanzado de Dios muchas mercedes.
El nombre de este santo y esclarecido mártir fue muy recibido en España, y mucha gente principal por devoción suya (como se echa de ver en muchas escrituras de los primeros reyes de Castilla después de don Pelayo) le tomaba. En la dotación que el rey don Alfonso, el Casto, hizo a la Iglesia de Oviedo, uno de los testigos se llamaba Hermenegildo: es la data de esta escritura a 16 de noviembre, año 812, y en tiempo del rey don Alfonso, el tercero de este nombre, llamado el Magno, un obispo de Oviedo y un conde de Tuy en Galicia, y otro del Puerto (O porto, Oporto) en Portugal, tuvieron este mismo nombre, como parece en el primer concilio de Oviedo, celebrado el año 879; y en un privilegio que tiene la Iglesia de Santiago de Compostela del mismo rey año 881, confirman tres Hermenegildos, el uno obispo, el otro mayordomo del rey y el otro sin título; y después, en tiempo del rey don Fernando, el primero, después de haberse frecuentado mucho, este nombre, se sacó de él un sobrenombre, que era Hermenegildez, así como de Fernando Fernández, de Gonzalo González, de Rodrigo Rodríguez; y este sobrenombre Hermenegildez era muy frecuente en las confirmaciones de los privilegios de este rey, en que anda un Pedro Hermenegildez que se halló en la confirmación de muchos de ellos: después se fue corrompiendo y abreviando algún tanto, y en privilegios de Alfonso, hijo de doña Urraca, confirma muchas veces un Gutierre Hermildes, que en otros privilegios se llama Gutierre Hermenegildez, do se ve claro ser todo un mismo nombre; y en Portugal había linajes y caballeros que lo tomaban por sobrenombre, como Alonso Ermegic, Estévan Ermiges, Alonso Ermiges y otros.
No fue menor la devoción con que veneraron este santo en Cataluña, donde fue muy ordinario su nombre, aunque algo mudado y corrompido, como vemos cada día que diversos lenguajes mudan más o menos, de una manera y de otra los nombres propios, o desgobernando las letras o añadiéndolas o quitándolas a los vocablos; y de aquí quedaron Armengol o Hermegaudo por Hermenegildo, y todo es un mismo nombre, y en muchas escrituras vemos que los que aquí son Hermengaudos y Armengols, en Francia son Irmingarios y en Castilla los llaman Hermenegildos. De esto hay muchos ejemplos; solo referiré algunos: en la fundación de la antigua Valladolid, que hizo el conde don Pedro Anzures a 21 de mayo, era 1133, y de Cristo señor nuestro 1095, que está en el archivo de aquella iglesia, confirma el conde Armengol de Urgel, yerno del conde
Pedro Anzures, y no se nombra ni firma Armengol, sino Hermenegildus; y en muchos privilegios latinos del rey don Alfonso, hijo de doña Urraca, y en otros que trae el obispo de Pamplona en su historia, firma el conde de Urgel, y no se llama sino Hermenegildo, acomodando su nombre al verdadero y original de Castilla. En unos versos que están en la vida del conde Armengol de Castilla, nieto del conde Pedro Anzures, le llama el poeta Hermenegildus; y no solo tomaron este nombre los hombres, mas aún también las mujeres, y es cierto que el nombre de Ermengarda, Ermisenda, Ermesinda y otros semejantes que vemos en escrituras antiguas, es el de este santo, y se echa de ver esto, en que a las mujeres que en unas partes están nombradas con uno de estos tres nombres, en otras las nombran Hermenegildas, y todo es una misma cosa.
Duró por espacio de trescientos cincuenta años que todos los condes de Urgel, a imitación y ejemplo de Armengol de Moncada, tomaban este nombre; y porque cuando heredaron aquella casa los vizcondes de Cabrera se dejó este nombre, el conde don Ponce de Cabrera mandó en su testamento que sus hijos, que eran cuatro, y otros a quienes venía la sucesión de aquel condado, estuviesen obligados a llamarse Armengoles o Ermengaudos, y lo repite muchas veces, encargándolo con grandes veras, porque sabía y se era observado ser este nombre, en la casa y linaje de Urgel, nombre de fortuna y felicísimo, y tanto cuanto duró en ella, gozó paz, felicidad, buena ventura, aumento de estados, paz con los reyes, amor con sus vasallos, sosiego en sus tierras y señoríos, y de felicísimas victorias de sus enemigos; y así nota muy eruditamente un autor, que hay nombres que tienen fortuna, y otros que son desdichados. El nombre de Antonino fue en Roma felicísimo, y lo daban a los Césares en pronóstico de la virtud y valor se prometían de ellos, hasta que lo tuvo Eliogábalo, que con sus pésimas costumbres le afrentó de manera, que de allí en adelante se tuvo por nombre afrentoso. Judas fue apellido sacrosanto desde el principio de la república hebrea hasta que pereció, y así hubo cuatro de este apellido en el colegio apostólico; pero el uno fue tal, que llenó el nombre de ignominia y su malicia le afrentó en gran manera. Los nombres de Fernando y
Alfonso en Castilla son felicísimos, y desgraciados los Enriques, así como los Jacobos en Escocia (James, Jaime, Tiago, Santiago), Carlos en Inglaterra, y los príncipes Carlos en España.
Tuvo el conde Armengol de Moncada en casa del rey de Francia y emperador Carlo Magno y de Ludovico Pío, su hijo, muchos y muy honrados cargos y dignidades: en el año 800 de Cristo señor nuestro fue nombrado virrey y gobernador de la isla de Mallorca por el emperador Carlo Magno, y años después confirmado por Bernardo, su nieto, hijo de Pepino, a quien dejó Carlo Magno lo de Italia. La causa y motivo para dar este cargo a Armengol, fue porque el año 799, que fue uno antes de coronarse emperador Carlo Magno, los moros de África y España causaban grandes daños en aquella isla y vecinas, y los isleños estaban en continuos sustos y temores por no tener donde acudir, por estar por todas partes rodeados de enemigos. Vivieron con este desasosiego hasta el año 800 que pidieron favor a Carlo Magno, prometiendo que si se lo daba, serían sus vasallos. El emperador aceptó la ofrenda muy contento de ser señor de tan fértiles y pobladas islas, y así les dio el socorro necesario para prevalecer contra los enemigos, dándoles por capitán y virrey a Armengol de Moncada, conde de Urgel, para que les gobernase y tuviese en devoción suya, defendiéndoles de los moros que corrían aquellos mares. Estos, sabiendo el socorro que había venido a los mallorquines, dejaron de molestarles y mudaron sus correrías y pasaron a destruir y * y a la vuelta dividieron su armada, y la una parte fue a la isla de Cerdeña, y otra a la de Córcega, donde hicieron grandes daños, talando los campos y destruyendo los pueblos, y llevándose muchos cautivos con lo mejor de aquella isla, y a la que, ricos de la presa, se volvían a África a gozar de ella, tuvo Armengol noticia y salióles con su armada. Trabóse batalla y quedó vencedor, y tomó ocho naves a los enemigos, y dio libertad a más de quinientos corsos que llevaban cautivos. Con esto se volvió con triunfo a la isla, asegurando con esto todos los mares vecinos.
Tomaron de esto los moros tanta rabia, que por vengarse, volvieron a Italia (que a Mallorca ya no osaban) , y dieron sobre Civitavechia, en la Toscana, y sobre algunos pueblos de la provincia Narbonense (Francia); y en venganza de la pérdida de las ocho naves hicieron gran daño en aquellas tierras, y después que hubieron saciado su crueldad, volvieron a Cerdeña, donde hallaron resistencia, porque los sardos estaban prevenidos y mataron muchos de ellos.
Crecía cada día la fama del conde por todo el mundo, en terror y espanto de sus enemigos, triunfó de ellos en mar y en tierra muchas veces, gobernó con gran prudencia la isla de Mallorca, conservándola en devoción del emperador Carlo Magno, y muerto él, de Bernardo su nieto, hijo de Pepino, que le confirmó el gobierno de la isla, y le duró toda su vida.
Murió Armengol en tiempo de Ludovico Pío, hijo de Carlo Magno, siendo conde de Barcelona Bara, el año no se sabe de cierto, mas por evidentes conjeturas se entiende fue antes del 820. Por su muerte volvieron los condados que él tenía, y en particular el de Urgel, a Ludovico Pío, rey de Francia y señor de Cataluña, no, como dice Tomic, por haber muerto sin hijos, sino porque no eran estos títulos hereditarios, como después lo fueron, y solo se daban durante la vida del proveído, con obligación que no pudiese disponer de ellos en favor de sus hijos o descendientes; y con esto queda respondido a la opinión del dicho Tomic, que quiere que Guifre Pelos dispusiese de estos condados entre sus hijos, lo que no pudo ser, porque Armengol de Moncada a Guifre pasaron más de sesenta años, y antes de Guifre hubo otro conde de Urgel, como diré después, que fue
nombrado por Ludovico Pío, y a Guifre le pertenecieron aquellos condados por haber cedido y renunciado en su favor y de sus descendientes Carlos Calvo, rey de Francia, el derecho y señorío que tenía en Cataluña.
De Armengol de Moncada no hallo hijos, antes en las escrituras de aquel linaje consta haberle heredado Oton de Moncada, hijo de Arnaldo. Este Otón sucedió en el cargo de general, y le hallo con él en la conquista de Barcelona con Ludovico Pío, que se dio por tan bien servido de él, que le remuneró con muchos lugares cerca de aquella ciudad, en el Vallés, a cuya cabeza puso el nombre de su apellido de Moncada, y con la mitad de la ciudad de Vique, que por muchos años poseyeron sus sucesores; y de este desciende la ilustre familia de los Moncadas, de quien ha escrito muy docta y elegantemente don Tomás Tamayo de Vargas, cronista del rey Católico, este año pasado de 1638.
Las armas de este primer conde fueron las mismas que él llevaba, propias, de su linaje, que eran, según dice el doctor Beuter, las de la casa de Baviera, de donde ellos descendían; y despues las dejaron, y tomaron siete panes de oro en campo de sangre, esto es, tres y medio en cada una de las dos tiras, y después dividieron el escudo en palo, y a la mano derecha pusieron los siete panes, y a la otra los palos de Cataluña, por haber emparentado con la casa real de Aragón y los que hoy son bajar de aquella.

miércoles, 11 de marzo de 2020

Núm. 5. Perg. n. 418. 1° may. 1454.

Núm. 5. 
Perg. n. 418. 1° may. 1454.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos Fernant Sanchez de Valladolit procurador del muy alto et muy noble et poderosso senyor don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina et su notario mayor de Castiella et del su consejo et Gonçalo Garçia consejero et procurador del muy alto et poderoso senyor don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valençia de Çerdenya de Corçega et conde de Barçilona por el poder et mandado que es fecho et otorgado et dado a cada uno de nos por las procuraciones de los dichos altos senyores reyes seelladas con sus seellos de cera colgados los tenores de las quales procuraçiones son guisa:
- Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Galisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina fasemos ordenamos e stableçemos a vos Fernant Sanches de Valladolit nuestro notario mayor en Castiella et del nuestro consejo nuestro procurador et mandadero speçial para tractar faser et ordenar posturas e abenençias en nuestro nombre et por nos con el muy noble don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valencia de Çerdenya et de Corçega et conde de Barçilona o con aquel que ovier poder del para esto para faser guerra contra los moros enemigos de la fe et contra sus tierras et para firmar aquellas posturas et abenençias de nuestra parte por juramento pleito et omenage o por otra manera qualquier de firmedumbre quel entendieredes que pertenescera en esta rason et para resçebir otrosi por nos et en nuestro nombre del dicho rey de Aragon o de aquel que oviere su poder commo dicho es obligaçiones juras pleito omenage et otras seguranças las quales vierdes que compliran en el dicho fecho et las cosas quel pertenesçieren: et prometemos de aver por firme agora et para siempre todas et cada unas cosas que por vos seran tractadas fechas et ordenadas et firmadas en esta rason. Et en testimonio de todas estas dichas cosas mandamos faser esta carta de procuraçion et seellarla con nuestro seello de cera colgado. Fecha en Madrit veinte et seis dias de abril era de mille et trescientos et setenta et siete annos. - Yo Johan Gotierres la fis escrevir per mandado del rey.
- Sepan quantos esta carta vieren que nos don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valencia de Cerdenya de Corcega et conde de Barcilona facemos ordenamos et establescemos vos amado consellero nuestro Gonçalvo Garçia procurador et mandadero nuestro special a tractar faser et ordenar posturas et convinencias en nome nuestro et por nos con el muy noble don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina por faser guerra contra los moros enemigos de la fe et sus tierras et firmar aquellas posturas et convinencias de parte nuestra por sagramiento pleito et omenage o por qualquier otra manera de firmesa que a vos bien visto sera et a recebir otrosi por nos et en nombre nuestro del dicho rey de Castiella obligaciones juras pleito et omenage et otras seguridades las quales sobre el dicho fecho et las cosas pertenecientes a aquel a vos bien visto sera: et prometemos que avremos por firme agora et para siempre todas et cada unas cosas que por vos tractadas fechas ordenadas et firmadas seran. Et en testimonio de las quales cosas mandamos faser esta carta de procuracion et seellarla con nuestra seello mayor de cera colgado que fue fecha en la cibdat de Valencia dos dias andados del mes de abril en el anno de nuestro Senyor de mille et tres cientos et treynta et nueu. - Suscripsi G. et S. Martini mandato regis et fuit ostensum domino infanti Petro qui legit complete.
- En vos et en nombre de los dichos reyes nuestros senyores et por el poder que dellos avemos otorgamos et conoscemos que fasemos en uno pleito postura avenencia et paramiento firme et valedero qne los dichos reyes sean unos et de una ayuda para facer guerra contra el rey de Marruecos que llaman de Benamarin et contra el rey de Granada que agora son o seran daqui adelante et contra las sus gentes et tierras dellos et contra qualesquier otros moros dallen mar et daquen mar que por las tierras dellos fisiessen guerra contra los dichos senyores reyes de Castiella et de Aragon o contra cualquier dellos: et si tregua ovieren de aver los dichos nuestros senyores reyes daqui adelante con los dichos reyes de Marruecos et de Granada o con qualquier dellos por alguna razon que la ayan amos en uno et non el uno de los dichos senyores reyes sin el otro. Et porque el dicho senyor rey de Castiella a tregua con el dicho rey de Marruecos en la qual es el rey de Granada fasta el mes de março que sera en la era de mille et trescientos et ochenta annos: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Castiella pongo en este pleito postura avenencia et paramiento quel dicho mio senyor rey pueda guardar esta dicha tregua que a con los dichos reyes de Marruecos et de Granada en el tiempo sobredicho: et passado el dicho tiempo de la dicha tregua o aquella ante del dicho tiempo fallida por alguna rason que finquen bien de agora assyn commo de entonce firmados et otorgados et prometidos estos dichos pleito postura avenencia et paramiento entre los dichos senyores reyes de Castiella et de Aragon contra los dichos reyes de Marruecos et de Granada et sus gentes et sus tierras et contra otros moros qualesquier que por sus tierras fisiessen guerra segunt que desuso dicho es. Et yo Gonçalo Garçia procurador sobredicho porquel dicho mio senyor rey de Aragon a tregua con el dicho rey de Granada fasta en tres annos que se compliran postrimero dia del mes de abril que sera en la era de mille et trescientos et ochenta annos o poco ante: por ende en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Aragon pongo en estos dichos pleito postura avenencia et paramiento quel dicho mio senyor rey pueda guardar aquella al dicho rey de Granada fasta en el dicho tiempo assi que passado el dicho tiempo de la dicha tregua o aquella tregua ante del dicho tiempo fallida por alguna rason que finquen bien de agora commo de entonce firmados et otorgados entre los dichos senyores reyes estos dichos pleito postura avenencia et paramiento contra el dicho rey de Granada et su tierra et sus gentes assi commo dicho es. Et porque podria acaescer que durando la tregua quel dicho senyor rey de Castiella a con el dicho rey de Marruecos en la qual es el dicho rey de Granada et durando otrossi la dicha tregua quel dicho senyor rey de Aragon a con el dicho rey de Granada o aquella ante del dicho tiempo fallida por alguna rason como dicho es los dichos reyes de Marruecos et de Granada o alguno dellos o otros moros algunos por las tierras dellos se trabajassen de faser o fisiessen guerra o danno al dicho senyor rey de Aragon o a sus tierras o a sus gentes et para esto faser provassen de entrar o passar por la tierra et senyorio de dicho senyor rey de Castiella: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor Rey de Castiella pongo convusco Gonçalo Garçia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Aragon que el dicho mio senyor rey de Castiella en el dicho caso defendera segunt su poder fuere la passada dellos por su tierra del dicho senyor rey de Castiella a la tierra del senyor rey de Aragon et mandara a sus gentes que ge lo embarguen et defiendan cuanto pudieren. Et porque al servicio de Dios al qual entienden los dichos senyores reyes principalmiente en los dichos pleytos et al servicio dellos et a pro et a guarda de sus tierras et de toda la christiandad cumple mucho et es menester que la mar senyaladamiente en el estrecho de Tarifa sea guardada por flota el armada conviniente de los dichos senyores reyes: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Castiella pongo convusco Gonçalo Garcia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Aragon que aviendo guerra los dichos reyes nuestros senyores o qualquier dellos contra los dichos reyes de Marruecos e de Granada o contra qualquier dellos segunt dicho es el dicho mio senyor rey de Castiella terna en la mar del estrecho de Tarifa en los cinco meses del anno que son estos mayo junio julio agosto setiembre veinte galeas armadas et bastecidas de gentes armadas segunt conviene a su costa et a su mission: et los otros siete meses del anno que son estos octubre noviembre desiembre enero febrero março abril ocho galeas armadas et bastecidas segunt que dicho es a su costa et a su mission: et yo Gonçalo Garçia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Aragon pongo convusco Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Castiella que aviendo guerra los dichos reyes nuestros senyores o qualquier dellos contra los dichos reyes de Marruecos et de Granada o contra qualquier dellos segunt dicho es el dicho mio senyor rey de Aragon en la dicha mar en los dichos cinco meses quel dicho senyor rey de Castiella toviere las dichas veinte galeas terna diez galeas armadas et bastecidas segunt conviene a su costa et a su mission: et en los otros dichos siete meses del anno que el dicho senyor rey de Castiella toviere alli las dichas ocho galeas el dicho mio senyor rey de Aragon terna alli quatro galeas armadas et bastecidas segunt dicho es a su costa et a su mission: et si los dichos senyores reyes acordarense en los dichos meses del anno o qualquier dellos sean alli puestas mas galeas o menos que assi commo el senyor rey de Castiella crecera o menguara el cuento de las veinte o de las ocho galeas a essa misma rason el dicho mio senyor rey de Aragon crecera o menguara al cuento de las dies o de las quatro galeas a rason de la tercera parte. Et este pleito postura avenencia et paramiento de las galeas et los almirantes et gentes de aquellas en los meses sobredichos commo dicho es siervan continuadamiente a Dios et a los dichos senyores reyes a guarda et defendimiento dellos et de sus tierras et de sus gentes et de qualesquier dellos et a enxalçamiento de la santa fe catholica en la dicha mar del estrecho o en otra parte de la mar do mas menester fuere et mayor servicio pudieren faser a Dios et a los dichos senyores reyes o a qualquier dellos segunt que esto vieren los dichos señores reyes o los almirantes dellos. Et porque todos et cada uno destos pleito postura avenencia et paramiento sean mas firmes nos los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia procuradores sobredichos prometemos el uno al otro que los dichos senyores reyes guardaran todo esto que dicho es el uno al otro a buena fe sin mal enganno: et por el poder sobredicho que avemos de los dichos senyores reyes fasemos pleito et omenage en nuestras manos el uno al otro segunt costumbre de Espanya et juramos a Dios et a santa Maria sobre la crus et los santos evangelios por nos corporalmiente tannidos (tocados, tangere) en las almas de los dichos senyores reyes que los dichos nuestros senyores reyes de Castiella et de Aragon por si et por sus vassallos et gentes guardaran el uno al otro los dichos pleito postura paramiento avenencia juras et omenages que nos fasemos et otorgamos en su vos et en su nombre commo dicho es et prometemos que estos pleitos et posturas que dichas son que seran firmes valederos et guardados en vida de amos los dichos senyores reyes et que guarden et tengan todo esto que dicho es et que non vengan contra ello en todo nin en parte. Et nos los sobredichos procuradores por el poder sobredicho ponemos et prometemos que los dichos senyores reyes et cada uno dellos aprovaran et ratificaran aviendo por firme estos dichos pleito postura avenenencia paramiento juras et omenages por sus cartas seelladas de sus seellos de cera pendientes et que las embiaran a la senyora reyna Daragon hermana del dicho senyor rey de Castiella fasta postrimero dia deste mes de mayo en que estamos para que la dicha senyora reyna enbie la carta del senyor rey de Castiella al senyor rey de Aragon et la carta del senyor rey de Aragon al senyor rey de Castiella. Et desto todo que dicho es rogamos a Diego Ferrandes escrivano del dicho senyor rey de Castiella et su notario publico general en la su corte et en todos los sus regnos que fisiesse escrevir ende dos cartas publicas tal la una como la otra la una que finque a mi el dicho Fernant Sanches et la otra a mi el dicho Gonçalo Garçia et a los testigos que a esto son presentes que escrivan en la fin dellas sus nombres et a mayor firmedumbre escrevimos nuestros nombres en cada una dellas et fisiemos las seellar con nuestros seellos de cera pendientes. - Testigos que fueron presentes a esto llamados et rogados don Gonçalo Martines maestre de la cavalleria de la orden de Alcantara et despensero mayor del dicho senyor rey de Castiella et don Lope Peres de Fuent-echa arcediano de Burgos et dean de Valencia et frey Johan Ferrandes de Heredia consejero del rey Aragon et comendador de Alhambra (Nota: Alfambra, Teruel) et de Villel et don Ramon Castellano ayo del infante don Fernando fijo del rey de Aragon (Nota: Fernando el Católico) et Estevan Ferrandes de Toledo et Alfonso Martinez canonigo de Oviedo et Garçi Lopes de Çibdat Rodrigo et Gomes Ferrandes de Soria alcalles del dicho senyor rey de Castiella. - Fecha esta carta en Madrit sabado primero dia de mayo era de mille et trescientos et setenta et siete annos. - Et yo Diego Ferrandes escrivano del dicho senyor rey de Castiella et su notario publico general en la su corte et en todos los sus regnos fuy presente a estos dichos pleito postura avenencia paramiento juras et omenages que dichos son con los dichos testigos que en fin desta carta escrevieron sus nombres et a ruego et requirimiento de los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia procuradores sobredichos fis escrevir ende dos cartas publicas tal la una commo la otra e vilas soescrevir por los dichos testigos et procuradores et seellar con los seellos de los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia de las quales es esta la una. Et ay raydo et emmendado en esta carta a los quorenta et cinco renglones o dise continua et non le enpeesca: et pus en esta carta mio signo en testimonio de verdat. - Nos el Maestre Garçia Lopes Lupus Petri archidiaconus Burgensis et decanus Valentine ecclesie Estevan Ferrandes Alfonso Martines fray Juan Ferrandes de Eredya C. de Alfambra Remon Castellan Gomes Ferrandes. - Fernant Sanches. - Gonçalvo Garçia.


viernes, 7 de junio de 2019

Tomo I, texto XVIII, lengua aragones

XVIII. 

Pergaminos de don Martín, n.° 448. 27 de abril de 1409.

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina vy una carta de çiertos capitulos que fueron fechos et otorgados et concordados por el rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio por sy et los dotores Johan Ferrandes de Toro et Johan Sanches de Sevilla oydores de la mi audiençia mis enbaxadores et mensageros que yo a el sobrello enbie en mi nombre la qual era escripta en pergamino de cuero et firmada del nonbre del dicho rey mi tio et de los dichos dotores et signada del signo de Remon Cescomes prothonotario del dicho rey mi tio et sellada con su sello de çera vermeja pendiente en una cuerda de seda el tenor de la qual carta es este que se sigue: 
- In nomine patris et filii et spiritus sancti amen. - Estos capitulos seguientes son concordados entre el muy alto et muy exçellente prinçipe el senyor rey de Aragon e entre Johan Sanches et Johan Ferrandes doctores en leyes enbaxadores et mensageros del muy esclareçido et muy poderoso prinçipe el senyor rey de Castiella et con su poder para conservaçion del grant debdo et buen amorio que es entre los dichos senyores reyes et para buena conversaçion de los naturales vasallos et subjectos dellos. El tenor et traslado del qual dicho poder es este que se sigue. Don Johan por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe de Algesira et senyor de Viscaya et de Molina. 
Por rason que yo enbio a vos los doctor Johan Ferrandes et bachiller Johan Sanches oydores de la mi audiençia por mis enbaxadores et mensageros a mi muy caro et muy amado tio el rey de Aragon sobre algunas cosas que cumplen a mi servicio et a bien et provecho de mis regnos do poder conplido et bastante a vos amos a dos los dichos doctor et bachiller ensenbla para que en dando respuesta al dicho rey de Aragon de lo que propusieron ante mi sus enbaxadores et mensageros en su nombre podades proponer tractar concordar firmar propongades tractedes concordedes firmedes en mi nombre con el dicho rey de Aragon en et sobre las cosas que se siguen. Primeramente para que concordedes et firmedes con el dicho rey de Aragon que se abran los puertos por tierra et por agua entre los regnos et tierras et senyorios mios et los de dicho rey de Aragon por dos anyos continuos primeros seguientes que comiençen del tiempo que vos concordaredes con el dicho rey de Aragon. E para que en mi nombre podades abrir et abrades todos los puertos de los dichos mis regnos tierras et senyorios quel rey don Enrrique mi padre et mi senyor de esclareçida memoria que haya santo parayso mando cerrar por su ordenança. E para que podades dar et dedes liçençia que puedan entrar levar traer et portar de los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon en los mis regnos tierras et senyorios et entrar et levar et portar et traer de los mis regnos tierras et senyorios en los regnos tierras et senyorios del dicho rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas salvo las vedadas et defesas. E alçar et suspender qualesquier inibiçiones mandamientos et prohibiçiones sobre esta rason fechas. E para concordar firmar con el dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es todas et qualesquier cosas que a vos bien vistas seran et prometerlas en mi nonbre. E otrosi para que podades concordar firmar concordedes firmedes con el dicho rey de Aragon que cada uno de nos los dichos reyes enbie dos jueses comisarios por su parte a las partidas et al tiempo que por nos con el fuere concordado. E que cada uno de nos los dichos reyes de a los dichos dos sus jueses comisarios que asi enbiare poder sufiçiente et bastante para que en uno con los otros dos jueses comisarios que el otro rey enbiare sumariamente et de plano sin estrepitu et figura de juisio puedan esaminar reconnosçer declarar determinar proveer et ordenar examinen reconnoscan declaren determinen provean ordenen en et sobre los debates quistiones et cosas por vos concordados con el dicho rey de Aragon: e specialmente sobre el derecho de la quema (1) de dos dineros et medio por el ciento de dineros el de seis dineros por libra que se cogio exegio levo e se devia coger exegir et levar los tiempos et anyos pasados en los regnos tierras et senyorios de qualquier de los dichos reyes e sobre las receptas pagas distribuciones della et sobre la dicha quema en el tiempo por venir e sobre los dampnificados de cualquier de los dichos regnos tierras et senyorios que avian o devian o han o deven ser pagados et satisfechos de la dicha quema et sobre otros qualesquier dapnificados de qualquier de los dichos regnos que deven ser emendados et satisfechos de sus dapnificaciones por alguna de las partes: et de catar et dar maneras commo et de que los dichos dampnificados sean emendados e satisfechos e proveer que en el tiempo por venir non dampnifiquen los mis naturales vasallos et subjectos a los del dicho rey de Aragon nin los suyos a los mios e sobre todas las cosas que a lo que dicho es o a cosa o parte dello atanyen o atanyer pueden et sobre los debates quistiones dellas o sobrellas salientes o provenientes incidentes dependentes o emergentes sobre que cada uno de nos los dichos reyes de poder a los dichos sus dos jueses comisarios: e para sobre lo que dicho es podades faser et fagades concordedes todas las cosas que a vos bien vistas seran et las podades prometer en mi nonbre

(1) El derecho de quema, sobre el cual versa principalmente este tratado, era el que pagaban en Castilla y Aragón ciertas mercancías al pasar de uno a otro reino, para con su producto indemnizar los daños causados durante la guerra; y tuvo al parecer su origen en las de don Pedro el Ceremonioso, de Aragón, con el Cruel de Castilla. No era perpetuo, y la cuota que por él debía satisfacerse variaba según las circunstancias; pues al paso que en este convenio se dice ser de seis dineros por libra, o sea de un 2 1/2 p. *(símbolo % diferente), en otro documento del año 1352 (Perg. de don Pedro 3.°, núm. 1742) se expresa que era de tres dineros. A mas de las noticias que suministra este tratado, pueden verse para mayor ilustración: el citado pergamino, el registro 953, fol. 41, y sobre todo los fueros de Valencia, Extrav. De jure queme. 

E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que cesen por los dichos dos años todas marchas et represarias que por cualquier de nos los dichos reyes o de nuestros ofiçiales han seydo otorgadas ajudicadas o declaradas a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro et que cesen et supersean las començadas et se remitan a los comisarios et non otorguen nin declaren marcas durantes los dichos dos anyos: e para que en mi nonbre podades suspender et suspendades por los dichos dos anyos las dichas marcas et represarias otorgadas o adjudicadas a mis vasallos naturales o subjectos contra vasallos naturales subjectos del dicho rey de Aragon o contra sus bienes et concordar et firmar et prometer sobre lo que dicho es todas las cosas que a vos bien vistas seran. E otrosi para que podades concordar et firmar con el dicho rey de Aragon que la dicha quema non se coja nin exigua los dichos dos anyos en los mis regnos tierras et senyorios nin en los suyos: e podades vos otros tirar et tiredes por el dicho tiempo de dos anyos la dicha quema que se coje et lieva en los mis regnos tierras et senyorios: e para que podades protestar et façer protestaçiones sobre la dicha quema et sobre otras cosas todas et quantas et qualesquier que entendieredes que cumplen a mi serviçio et a conservaçion de mi derecho: e generalmente para que podades faser sobre las dichas cosas todo lo que a vosotros bien visto sera et prometer en mi nonbre de guardar conpler mantener todas las cosas que çerca de lo que dicho es vos concordaredes et firmaredes con el dicho rey de Aragon: e para que podades rescibir et rescibades en mi nonbre promision o promisiones del dicho rey de Aragon sobre lo que dicho es. E todas cosas que vos con el dicho rey de Aragon concordaredes firmaredes prometieredes sobre lo que dicho es yo lo avere por firme valedero et lo guardare conplire et lo fare guardar et conplir et non verne contra ello nin contra parte dello en tiempo nin por rason alguna que sea. E desto vos mande dar esta mi carta de poder scripta en pergamino et sellada con mi sello de plomo pendiente en filos de seda et firmada de los nonbres de mi madre et mi senyora la reina et de mi tio el infante mis tutores et regidores de los mis reinos. Dada en la villa de Valladolid quinse dias de noviembre anyo del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatro cientos et ocho anyos. - Yo la reyna. - Yo el infante. - Primeramente quel dicho senyor rey de Aragon abre de presente et de fecho por este presente capitulo todos los puertos en todos los sus regnos et senyorios los quales puertos fueron çerrados por su ordenança et mandado. E esta abertura fase por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna de este presente año del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et fenesceran et copliran el dia de sant Johan del mes de junio que sera en el anyo del 
nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive. E da et otorga ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condicion que sean asi sus naturales o subjectos como naturales o subjectos del senyor rey de Castilla et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Aragon para que puedan entrar et traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon: e que entren trayan et porten et puedan entrar et traer et portar et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que las dichas cosas et mercadurias se trayan portavan et entravan del uno regno al otro antes quel dicho senyor rey de Aragon mandase fisiese et ordenase cerrar los dichos puertos: salvo exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Aragon de entrar 
portar o traer del uno de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos; e suspende de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier ynibiçiones et proibiçiones por el fechas de entrar traer et portar o faser traer o portar 
averes o mercadurias o otras cosas del uno de los dichos regnos o senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las ynibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha çerradura de los dichos puertos. - Iten los dichos doctores mensageros et enbaxadores en nobre del dicho senyor rey de Castilla et por el poder que han del dicho senyor rey abren de presente et de fecho por aqueste presente capitulo todos los puertos en todos los regnos et senyorios del dicho senyor rey de Castilla los quales puertos fueron cerrados por ordenança et mandado del rey don Enrrique de esclareçida memoria que haya santo parayso padre et senyor del dicho senyor rey de Castiella: e esta abertura fasen por dos anyos continuos primeros siguientes que començaran el dia de sant Johan del mes de junio primero que verna deste presente anyo del nasçimiento del nuestro 
Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos et se fenesçeran et conpliran el día de sant Johan del mes de junio del anyo del nascimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et onse anyos inclusive: e dan et otorgan ex nunc prout ex tunc liçençia a todas las personas de cualquier ley estado o condiçion que sean asi naturales o subjectos del dicho senyor rey de Castiella como naturales et subjectos del senyor rey de Aragon et de otros senyorios tierras o partidas qualesquier que ayan amistança con el dicho senyor rey de Castilla para que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla e que puedan entrar traer et portar et que entren trayan et porten et fagan traer et portar sin contrario et enbargo de los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla por tierra o por mar o por agua dulçe en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon todas et qualesquier mercadurias et cosas segunt et en la forma et manera et estado et con la carga et derechos et segunt la ordenança que se trayan portavan et entravan del uno de los dichos regnos de Castilla et de Aragon al otro antes quel dicho senyor rey don Enrrique mandase fisiese et ordenase çerrar los dichos puertos salvo et exçeptadas las cosas que eran vedadas et defesas por el senyor rey de Castilla de portar entrar et traer del uno 
de los dichos regnos en el otro antes que se mandasen çerrar los dichos puertos. E suspenden de presente por el dicho tiempo de dos anyos ex nunc prout ex tunc todas et cualesquier inibiçiones et proibiciones fechas por el dicho rey don Enrrique de traer entrar portar et de faser traer et portar averes et mercadurias et otras cosas del uno de los dichos regnos et senyorios de Castilla et de Aragon en el otro salvo las inibiçiones et proibiçiones fechas de las cosas que eran vedadas et defesas et proibitas de entrar portar et de traer del uno de los dichos regnos al otro antes de la dicha cerradura de los dichos puertos. - Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos 
enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por virtud del dicho poder que cada uno de los dichos senyores reyes por su parte enbiase et enbie dos jueses comisarios desde que començaren los dichos dos anyos fasta quatro meses continuos primeros siguientes a las fronteras 
de los regnos tierras et senyorios de Castilla et de Aragon conviene a saber el senyor rey de Aragon en las partidas del obispado de Valencia o de Sogorbe el senyor rey de Castilla en las partidas del obispado de Cuenca para que los dichos quatro jueses comisarios se junten et se vean en los confines de amos los dichos regnos et senyorios onde los dichos comisarios entendieren que mejor estaran e si ellos entendieren o acordaren de yr o estar en otras partes para mejor expediçion et determinacion de los negocios que averan de expedir et determinar que lo puedan faser: e que cada uno de los dichos senyores reyes de et otorgue a los dos sus comisarios poder sufiçiente et bastante en tal manera que todo lo que por aquellos juntos con los otros dos comisarios del otro rey en los negoçios et fechos deyuso espeçificados sera acordado proveydo fecho et determinado se cumpla et guarde por todos sus regnos et senyorios: e que juntos con los otros dos comisarios del otro rey sumariamente et de plano sin estripitu et figura de juisio puedan examinar et reconosçer examinen et reconoscan el derecho de la quema de dos dineros et medio por el ciento de dineros et de seis dineros por libra el qual derecho fue puesto para pagar et satisfaser los dampnificados vasallos et 
subjectos de cualquier de los dichos reyes la qual quema fue exegida cogida et levada los anyos et tiempos pasados en los regnos et senyorios tierras et partidas de los dichos reyes et de qualquier dellos despues que fue inpuesta aca e si se podia o devia exegir coger et levar por todo el tiempo pasado e que tanta es la suma et valor que valio et rendio desde que fue inpuesta fasta aca et quales personas la cogieron et destribuyeron e a quien pertenescia cogerla et destribuyrla et si fue puesta cogida et destribuyda por quien devia et como devia e si por algunt tiempo ha estado çesado en la 
collecta o exaçion della si alguno et quien es tenido a pagar la dicha quema e si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Castilla et de sus regnos tierras et senyorios que devian o avian de ser pagados de la dicha quema o los avientes causa et titulos legitimos dellos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que es cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Aragon e eso mesmo si los dichos dapnificados vasallos naturales moradores et subjectos del dicho senyor rey de Aragon et de sus regnos tierras et senyorios que devian o havian de ser pagados de la dicha quema o los avientes dellos causa o titulos legitimos devian o deven aver o resçibir parte alguna et qual et que tanta en la quema que fue cogida et levada o se devia et podia coger et levar en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castilla: e que eso mesmo reconoscan et examinen las cuentas de la dicha quema et las pagas que son fechas della e sepan et vean quales et que tantos de los dichos damnificados o avientes dellos causa et titulos legitimos son pagados o satisfechos de las cantidades de sus dampnificaçiones et que tanto es lo que les queda por pagar e sepan et vean que tantos et quales son los otros dapnificados de cada uno de los dichos regnos et senyorios et las dapnificaciones et dapnajes de aquellos que injusta et non devidamente son estados dapnificados los quales fallaran o conosçeran que han o deven ser pagados por alguna de las dichas partes asi de los que tienen et an marchas et represarias adjudicadas o declaradas como de los otros quales se quier que non tengan nin ayan marchas adjudicadas o declaradas que non han seydo pagados o satisfechos de las dampnificaciones o dapnajes que verdaderamente han resçibido et caten et ordenen et den maneras como donde et de que todos los dichos dapnificados puedan ser et sean satisfechos: e para que puedan ordenar et proveer et determinar et declarar sobre la dicha quema en et por el tiempo que es por venir et alçarla et tirarla en todo o en parte perpetuamente o a tiempo e para que puedan proveer que en el tiempo 
por venir los vassallos naturales et subjectos de algunos de los dichos reyes non dapnifiquen nin fagan dapno a los vasallos naturales et subjectos del otro et si lo fisieren que ayan condigna punicion et castigo e que sobresto tracten concorden fagan provean et ordenen los dichos jueses comisarios aquellos mejores expedientes remedios provisiones ordenaçiones aunque sean penales que les seran bien vistos: e para que sobre las dichas reçebtas datas et distribuçiones et remanentes et sobre todas las otras cosas desuso dichas et cada una dellas et sobre todos et qualesquier debates o quistiones dellas o sobre ellas salientes o provenientes inçedentes dependentes o emergentes los dichos comisarios puedan faser et fagan determinaçion et determinaçiones declaraçiones provisiones ordenaçiones et fagan derecho et justiçia dentro en los dichos dos anyos: e si dentro en el dicho tiempo non ovieren esto fecho et determinado que los dichos puertos se tornen a çerrar. 
Iten concordaron el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que durantes los dichos dos anyos çesen et de presente ex nunc prout ex tunc mandan et proveen por este presente capitulo çesar todas marchas et represarias adjudicadas o declaradas por alguno de los dichos reyes o por sus ofiçiales a vasallos naturales subjectos suyos contra vasallos naturales subjectos del otro o contra sus bienes: e que durantes los dichos dos anyos non se fagan nin puedan ser fechas nin continuadas prendas ni execuçion por rason de las dichas marchas e si algunas prendas o execuçiones son de presente començadas que çesen et supersean despues que los dichos dos anyos seran començados et se remetan a los dichos jueses comisarios e que durantes los dichos dos anyos non se otorguen nin declaren marchas nin represarias por alguno de los dichos reyes nin por ofiçiales suyos contra vasallos naturales o subjectos del otro: e que esto que cada uno de los dichos reyes lo faga asi tener et guardar en sus regnos et senyorios et lo faga pregonar publicamente en su corte et en los puertos de la mar que son en su senyorio fasta el dia de sant Johan de junio primero que verna inclusive e en algunas cibdades villas et lugares de las fronteras de los regnos conviene a saber el dicho senyor rey de Castilla en Murçia et en Cuenca et en Requena Molina Soria Calahorra e el senyor rey de Aragon en Taraçona Calataut çaragoça Daroca Xativa Oriyuela. - Iten el dicho senyor rey de Aragon suspende de presente por este presente capitulo por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la collecta et exapçion de la quema que se lieva et coge en sus regnos et senyorios et manda cessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos et procurara et fara que de fecho non se coxga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e la dicha suspension fara pregonar fasta el dicho dia de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las cibdades et villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan et a los 
ofiçiales de las dichas cibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre por virtud del dicho poder disen que el dicho senyor rey de 
Castiella entendia et entiende que segunt rason et derecho la dicha quema non avia lugar nin se podia coger nin levar por alguna de las partes perpetua nin universal nin particularmente nin a tiempo cierto: por ende por este presente capitulo los sobredichos mensageros por el dicho poder tiran de presente por los dichos dos anyos ex nunc prout ex tunc la exaçion et colecta de la dicha quema que se coge et lieva en los regnos tierras et senyorios del dicho senyor rey de Castiella et mandan çessar la exaçion et cogencha de la dicha quema por los dichos dos anyos e que el dicho 
senyor rey de Castiella procurara et fara que de fecho non se coga nin lieve la dicha quema por el dicho tiempo de dos anyos: e el dicho tiramiento fara pregonar fasta el dicho día de sant Johan de junio primero que verna publicamente en su corte et en las çibdades villas et lugares de su senyorio onde se coge et lieva la dicha quema e mandara so çiertas penas a los cogedores et arrendadores de la dicha quema que la non lieven nin coxgan nin exiguan e a los ofiçiales de las dichas çibdades villas et lugares que non consientan nin permictan coger nin levar nin exigir la dicha quema durantes los dichos dos anyos: e los dichos enbaxadores et mensageros en el dicho nonbre dixieron que non es entençion del dicho senyor rey de Castilla nin dellos en su nonbre por rason destos capitulos que se agora acuerdan et otorgan asi por el dicho senyor rey de Aragon como por ellos en el dicho nonbre nin por palabras que en ellos son o sean escriptas nin por la suspension quel dicho senyor rey de Aragon fase de la dicha quema nin por protestaçiones que aya fecho o faga en las quales non consienten nin por lieva o cogencha quel dicho senyor rey de Aragon o otros algunos fagan o manden faser de la dicha quema despues de los dichos dos anyos nin por otro o otros auctu o auctus o cosas que se hayan fecho et fisieren de consentir nin entienden consentir nin aprovar 
callada nin expresamente en la dicha quema nin consienten en ella nin la apruevan antes protestan et protestaron en el dicho nonbre que quede a salvo al dicho senyor rey de Castiella todo su derecho tan bien et tan conplidamente como lo avia et tenia antes que los dichos capitulos fuesen concordados firmados nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan de ser tenidas et guardadas non embargante la dicha protestaçion. El dicho senyor rey de Aragon dixo que el et sus ofiçiales avian puesta et exegida et cogida et levada et destribuyda o fecha coger exegir et levar et destribuyr en los tiempos pasados et podian de presente et en el tiempo por venir coger exegir et levar o faser coger exegir et levar legitimamente et justa la dicha quema en et por la forma et manera que era estada puesta cogida et levada segunt forma de los capitulos de la dicha quema et en otra manera segunt derecho et justiçia: por ende que protestava que por la presente suspension que fasia de la colecta et exaçion de la dicha quema por los dichos dos anyos nin por los presentes capitulos nin por cosa que en ellos se contenga dicho o convenido nin por la forma dellos nin por 
cosa que sea dicha o puesta en ellos por los dichos mensageros por parte del dicho senyor rey de Castilla nin por alguna via o manera perjuysio alguno non le sea fecho despues de los dichos dos anyos a el nin a sus subjectos en el derecho de la dicha quema nin en la exaçion o collecta o distribucion della en propiedat nin posesion vel quasi antes protesto et protesta que todos sus derechos et de sus subjectos et vasallos le remanescan sanos et salvos con todas sus calidades asi bien et conplidamente como lo avian et les pertenesçia antes de la concordia ordenaçion et firma de los dichos capitulos en todas las cosas et por todas asi como si la dicha suspension non fuese fecha nin cosa de lo que dicho es oviese pasado: pero si algunas cosas seran fechas proveydas et ordenadas por los dichos jueses comisarios que aquellas sean et ayan ser tenidas et guardadas non enbargante la dicha protestaçion. - Iten el dicho senyor rey de Aragon promete a los dichos enbaxadores et mensajeros resçibientes et acçeptantes la promision en nonbre del dicho senyor rey de Castilla que el guardara conplira et manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por el concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas ratificante et aprobante el dicho senyor rey de Castilla et aviente por firmes por su carta sellada con su sello et firmada por la senyora reyna su madre et por el infante don Fernando asi como sus tutores et regidores de los sus regnos los dichos capitulos concordados otorgados et fechos por los dichos sus enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas la qual ratificaçion et aprobaçion et firma aya de ser et sea fecha de aqui fasta el día de sanct Johan del mes de junio primero que verna exclusive. En otra manera es concordado quel dicho senyor rey de Aragon non sea tenudo astricto nin obligado a tener faser conpler nin guardar nin de faser conpler tener et guardar los dichos capitulos nin cosa alguna de las contenidas en ellos e que la firma por el et por los dichos enbaxadores et mensageros fecha de los dichos capitulos vaya por non fecha. - Iten los dichos enbaxadores et mensageros en nonbre del dicho senyor rey de Castilla prometen al dicho senyor rey de Aragon resçibiente et açeptante la promision quel dicho senyor rey de Castiella guardara conplira manterna et fara guardar conplir et mantener realmente et con efecto los dichos capitulos por los dichos mensageros en el dicho nonbre concordados et otorgados et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas. - Iten es concordado entre el dicho senyor rey de Aragon et los dichos enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla que de los dichos capitulos tractos et concordia se fagan dos cartas la una escripta en lengua aragones la otra escripta en lengua castellana e que amas las dichas cartas sean firmadas de los nonbres del dicho senyor rey de Aragón et de los dichos enbaxadores et signadas por notario publico e que la carta escripta en aragones quede al dicho senyor rey de Aragon et la otra escripta en castellano lieven los dichos enbaxadores para el dicho senyor rey de Castiella. - Los quales capitulos son estados firmados por el dicho senyor rey de Aragon et por los dichos Johan Sanches et Johan Ferrandes enbaxadores et mensageros del dicho senyor rey de Castilla por vigor del dicho poder en nonbre del dicho senyor rey de Castiella en poder de mi Ramon çescomes prothonotario del dicho senyor rey de Aragon: et mando el dicho senyor e los dichos mensageros requirieron a mi el dicho Remon que les fisiese cartas publicas en testimonio de las dichas cosas e por mayor firmesa dellas el dicho senyor mando esta presente con su sello ser sellada. E fueron fechas las dichas cosas firmadas loadas et aprovadas por los
dichos senyor rey de Aragon et mensageros en la çibdad de Barçilona en la camara de los paramentos del palaçio mayor del dicho senyor a veinte et siete dias de abril en el anyo del nasçimiento de nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve presentes por testimonios los reverendos padres en Christo Antonio arçobispo de Callar et Françisco obispo de Barçilona e los nobles mossen Guerao Alaman de Cervellon governador de Catalunya mossen Roger de Moncada governador de Mallorcas mossen Ramon Torellas camarlengos et mossen 
Jaume Pallares promovedor de los negoçios de la corte consejeros del dicho senyor rey de Aragon. - REX MARTINUS. Johannes Sancii doctor in legibus. - Johannes legum doctor. - Signum mei Raymundi de Cumbis prothonotarii dicti domini regis Aragonum auctoritateque regia notarii publici per totam terram et dominationem ipsius qui predictis interfui eaque de mandato ipsius scribi feci et clausi: corrigitur tamen in XXXIIa linea de Valencia o de Segorbe el. - E por quanto en la dicha carta se contiene un capitulo que yo aya de aprovar et retificar los capitulos otorgados et firmados por los dichos mis enbaxadores et mensageros con el dicho rey de Aragon mi muy caro et muy amado tio et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas fasta dia de sant Johan primero que viene: por ende yo aprouevo retifico et he por firme los dichos capitulos desuso contenidos concordados otorgados et fechos en mi nonbre por los dichos mis enbaxadores et mensageros et todas las cosas en ellos contenidas et cada una dellas: e desto mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero et firmada de la reyna mi senyora et mi madre et del infante mi tio mis tutores et regidores de mis regnos et sellada con mi sello de cera pendiente. Dada en Oterdesillas quatro dias del mes de junio anyo del nasçimiento de Nuestro Salvador Jhesuchristo de mill et quatroçientos et nueve anyos. 
- YO LA REYNA. - YO EL INFANTE. - Lugar del se+llo.