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domingo, 8 de marzo de 2020

36-40 (códices, Tortosa)

36.

CÓDIGO DE JUSTINIANO.

Un volumen en folio en pergamino, de 418 páginas. Es de principios del siglo XIII. Contiene los IX primeros libros de
dicho Código. Le faltan algunas hojas del principio; el final está
completo. Al examinar este Códice se comprende el mucho uso que se
hizo de él en su tiempo para el estudio y para la enseñanza, pues
obsérvase que todas las hojas están muy manoseadas.



Pero lo que principalmente llama la atención, es el extraordinario número de glosas o comentarios que se ven en el margen; que la mayor parte parecen del mismo tiempo en que se escribió el texto. También hay
notas de diferentes épocas, escritas con caracteres sumamente pequeños, muchas de las cuales están entre las líneas.
Además, todas las leyes de este Código, que son innumerables, tienen algún adorno o dibujo de colores; y al principio de los libros en que está dividido, hay en letras de colores alguna alusión al emperador
Justiniano; diciendo por ejemplo: Imperator Máximus, ú otro nombre equivalente.

37.
JUAN GUALENSE, de la orden de Frailes menores. Un volumen en 4.° prolongado, en pergamino, de 258 páginas. Consta de dos partes. La primera, que comprende hasta la
página 180, contiene la Suma o resumen de las Colecciones de los
Frailes menores. Se halla dividida en distinciones, y estas
subdivididas en partes. Después de los dos primeros folios, donde
está el plan o distribución general de la obra, hay
un prólogo. En el inventario de los Sres. Denifle y Chatelain
consta que esta obra también se halla en el Catálogo de la
biblioteca de Santa Genoveva, tomo I, p. 155,
manuscrito 251, y en varias otras bibliotecas. Hace mención
de la la misma el Bibliógrafo Sbaralea, en su
Suplemento, página 429.
La segunda parte trata de la
«Vida y costumbres de los filósofos» Este Códice está escrito en
letras muy correctas, y también se hallan adornadas con dibujos de
colores las iniciales de cada capítulo o párrafo.

38.
CONCORDANCIAS DE LA BIBLIA.
Un volumen en folio grande, en
pergamino, de 688 páginas. Es del siglo XIII.
Contiene tan sólo
las concordancias que se comprenden desde la letra H hasta la O
inclusive. Al fin del Códice hay una nota que traducida dice:
«Concluye la letra O.» Es de creer que la obra estaba dividida en
otros dos tomos, que debían comprender las letras anteriores y
posteriores a las de este
Códice.

39. BERNARDO DE
PARENTINIS. TRATADO ÚTIL SOBRE EL OFICIO DE LA MISA.
Un tomo en
4.° menor, en pergamino, de 220 páginas. Es del siglo XIV. Le
precede un prólogo. Antes de este tratado hay otro más breve
escrito en ocho folios de papel cartulina, que contiene como en
resumen todo lo que debe observarse en la celebración de la Misa.
Esta especie de cuaderno que se añadió al Códice, se conoce que
fue escrito para instrucción del clero de esta diócesis, pues en la
línea 13 de la página tercera se leen las palabras in Episcopatu
dertusensi
.

Lo demás que constituye el asunto principal
del libro está dividido en capítulos. Al final hay un largo índice.
En la última página se ve una nota de letra encarnada y muy
antigua, que traducida dice: «Este libro es de Fray (sigue un nombre
raspado que no es posible leer) de la orden de Predicadores.»
En
este Códice están adornadas con dibujos de colores todas las
iniciales de los capítulos y párrafos. Hay otro ejemplar en la
Biblioteca de Chartres, manuscrito 423.

40.
COLECCIÓN DE CÁNONES DEL PAPA ALEJANDRO III. Un volumen en 4.° en
pergamino, de 180 páginas. Es de últimos del siglo XII o de
principios del XIII. En la portada le faltan algunas hojas; el final
está completo.
Respecto al motivo de haberse coleccionado
separadamente los cánones o decretos del Papa
Alejandro III, que ya se hallan en las Decretales de Gregorio IX,
tal vez fue para dividir las materias en aquel tiempo en que el
precio de los libros era tan crecido,
Se observa en este Códice
y en casi todos los más antiguos, que en el margen de las hojas hay
muchos puntos agujereados. Según parece, servían de guía
para escribir las líneas, hasta que más adelante se
introdujo el uso del lápiz.
Al fin del libro hay unos
curiosos versos en latín, escritos de otra mano y probablemente en
diferente época. Cada verso se refiere sucesivamente a la Gramática,
Dialéctica, Retórica, Aritmética, Geometría, Música y
Astronomía. Luego siguen otros versos en la misma forma, alusivos a
Prisciliano, Tulio, Pitágoras, Ptolomeo y algunos otros filósofos.

61-71

61. LOS
LIBROS DE JEREMÍAS E ISAÍAS, con las glosas o comentarios de Rábano
Mauro. Un volumen en folio grande, en pergamino, de 394 páginas. Es
de principios del siglo XIII. Este Códice es igual al de los números
2, 12, 23 y 28, que también contienen libros de la Sagrada
Escritura. Se 



comprende que en todos se adoptó la misma forma.

La viñeta del principio del libro de Jeremías fue
cortada. Antes de los Trenos o Lamentaciones hay otra
de muy buen gusto, que representa a dicho Profeta enfrente de la
ciudad de Jerusalén, y en actitud dolorosa, anunciando los
males que sobre ella habían de venir como justo castigo de sus
crímenes. También se ve otra viñeta al principio del libro de
Isaías
, alusiva a algún pasaje de las profecías que en él se
contienen.
Antes del libro de Jeremías hay un prólogo. Así en
este libro como en el de Isaías, los capítulos están señalados al
margen con números romanos de colores. Los comentarios son muy
abundantes; la letra de estos y la del texto es de una perfección
admirable, estando también adornadas con dibujos las iniciales de
cada capítulo.

62. HOMILÍAS DE ALGUNOS SANTOS PADRES.- Un
volumen en folio mayor, en pergamino, de 306 páginas. Es del siglo
XII. A pesar de su mucha antigüedad, y del servicio que se conoce
prestó en su tiempo este Códice, se halla en muy buen estado de
conservación, y se distingue de un modo especial entre todos los
libros del siglo XII, por su tamaño, pues aquellos no pasan de la
mitad de las dimensiones que tiene este. Además fue escrito con
caracteres muy claros, dejando gran margen en todos los folios,
aunque al parecer no debía ponerse allí ninguna nota, pues no la
hay en todo el libro, cosa que no se observa en los otros Códices
antiguos.
También se distingue este Códice por la profusión de
adornos en las iniciales de los capítulos, que ostentan colores muy
vivos, con los dibujos propios de aquel siglo, en algunos de los
cuales se ven caprichosas figuras. Al principio y al fin le faltan
hojas, no pudiéndose determinar cuantas sean porque no tiene
foliación. En el margen de los folios se ven muy claramente los
puntos agujereados para marcar las líneas; lo que prueba cuan
antigua era esta práctica.

63. CÓDIGO DE JUSTINIANO. Un
volumen en folio mayor, en pergamino, de 232 páginas. Es del siglo
XIV. Contiene los nueve primeros libros de los doce que componen el
Código de Justiniano. Tal vez entonces no se considerarían
indispensables los otros tres libros; o quizás su contenido estaba
resumido en algún otro Códice de esta catedral.
El que nos
ocupa se halla completo al principio y al fln, si bien está muy
deteriorado por la acción del tiempo, y por el mucho uso que se
comprende se hizo del mismo para el estudio del derecho romano. Lo
demuestra la multitud de notas y glosas que tiene de diferentes
letras y épocas.
Los nueve libros están señalados en cada
folio con letras y números de colores. Todas las leyes tienen al
principio algún adorno de color; también están adornadas con
dibujos las iniciales de los comentarios. En las notas que se
pusieron posteriormente hay gran multitud de pequeñas figuras,
muy
caprichosas, que revelan el gusto de aquel tiempo.

Pero lo
más notable de este Códice son las viñetas del principio de los
libros, de un estilo especial, distinto completamente de las que se
ven en los otros Códices.

64. TRATADO DE DERECHO CIVIL.
Un
volumen en folio grande, en papel cartulina, de 489 páginas. Es del
siglo XIV. No hay división de materias, ni está foliado este
Códice. Los asuntos se tratan en forma de casos que se proponen;
luego se explana el punto y se resuelve. Antes de cada caso se
indica la palabra o palabras con que principia la ley cuya doctrina
se va a exponer.
Comenzando por el prólogo, y por el caso que se
propone en la página 1.a se observa en todos los casos un
vacío o blanco, destinado a adornar la inicial del nombre con que
principia la ley; inicial que no llegó a ponerse en ninguno de los
blancos, y así han quedado, faltando por consiguiente la primera
letra.
No consta el nombre del autor. El final no está completo,
y faltan algunas hojas. Lo demás del Códice se halla en buen
estado; en el margen hay alguna nota de época más reciente.

65.
COMENTARIOS AL DECRETO DE GRACIANO. Un volumen en folio grande, en
pergamino, de 694 páginas. Es de últimos del siglo XIII o de
principios del XIV. Este Códice es muy semejante al de n.° 3; pero
en aquel está todo el texto de los cánones, y en este sólo se
indican las primeras palabras del cánon, y luego sigue la
explicación o glosa.
Las Distinciones y las Causas están
señaladas en la parte superior de cada página, y además en el
margen. Todo el escrito es de mucho gusto, con profusión de hermosas
viñetas adornadas con planchas de oro. La viñeta del principio del
libro fue rasgada.
Después del último cánon de la parte 3.°,
de Consecratione, o sea al fin del libro, hay cuatro hojas
añadidas de distinta forma y tamaño, que al parecer pertenecieron a
algún otro Códice de derecho canónico. En las dos últimas hojas
están los árboles de consanguinidad y de afinidad; después
de este último árbol hay una nota que traducida del latín, dice:
«Concluye el árbol del Maestro Juan de Dios,
sacerdote español» Deo gratias.

66.
JUAN TEUTÓNICO. SUMA DE CONFESORES.
Un volumen en folio grande,
en pergamino, de 656 páginas. Es del siglo XIV. Está dividido en
cuatro libros, que se subdividen en títulos. Unos y otros se indican
con iniciales y números (nú-ros en dos líneas en el original)
de colores en la parte superior de cada página. Los capítulos y
resúmenes de lo que se trata se señalan antes del texto con letras
encarnadas.
Este Códice todavía es más notable que el
anterior, por el grande número de viñetas y de letras adornadas con
dibujos y planchas de oro. Además se distingue del otro, en que en
la mayor parte de las viñetas hay dibujos de caras de hombres, de
santos, etc. Es de sentir que en las muchas vicisitudes que han
pasado estos Códices, se rasgase en el que nos ocupa la viñeta que
había en la portada, y las que estaban al principio de cada uno de
los libros en que se divide esta obra. Aún se ha salvado en el
primer folio una figura que representa al autor, vestido de
religioso dominico, escribiendo el libro. En la nota que hay
al fin se designa á éste con el nombre de Fray Tentónico,
de la orden de Frayles predicadores. Después del libro
cuarto, que es el último, hay unos índices muy completos.

67.
LOS LIBROS DEL LEVÍTICO, NÚMROS Y DEUTERÓNOMIO.
Un
volumen en folio mayor, en pergamino, de 373 páginas. Es de
principios del siglo XIII. Este Códice es muy parecido al de n.°
61, y forma parte de la colección que hay de libros de la Sagrada
Escritura. También tiene los comentarios de Rábano Mauro. Al
principio de cada uno de dichos tres libros está un prólogo y una
preciosa viñeta, menos en el libro primero de donde se rasgó.
Los
capítulos en que se dividen los libros están señalados en el
margen con números de colores. Las iniciales de cada capítulo
ostentan dibujos de muy buen gusto, y todo el Códice se halla
escrito con mucha perfección.

68. MILELOQUIO DE SAN AGUSTÍN,
compilado por Fr. Bartolomé de Urbino, llamado así porque
era Obispo de dicha ciudad. Un volumen en folio grande, en
pergamino, de 816 páginas. Al principio tiene una Tabla o índice
alfabético de todos los asuntos que se exponen por orden alfabético,
lo mismo que un diccionario. Al fin hay una indicación de las
materias que pueden adoptarse para los sermones (ser- sermones en
dos líneas en el original
) de varias festividades y de algunos
santos.
Como en los Códices anteriores, las iniciales de los
capítulos están adornados con dibujos. También hay algunas viñetas
que sirven de orla a toda la página, especialmente en los últimos
folios.
El autor pertenecía a la orden de Ermitaños de San
Agustín
. Ahí consta en una nota que hay al fin, antes de los
índices, que traducida dice: «Concluye el Mileloquio de San
Agustín, compilado por Fray Bartolomé de Urbino, de la orden
de Frailes Ermitaños de San Agustín
» Y en la última página
hay otra que dice: «Este libro ya ha sido escrito. El que lo
escribió sea bendito.»

69. PONTIFICAL ROMANO. Un volumen en
4.° mayor, en pergamino, de 304 páginas. Es del siglo XIV.
Atendiendo al objeto para que fue destinado este Códice, que eran
las funciones pontificales, se escribió con gran lujo. Llaman la
atención las letras de adorno, y las preciosas viñetas con figuras
y dorados, que aún conservan el mayor brillo. Al principio hay un
índice hecho en época posterior, y seis hojas que si bien tratan de
la misma materia que lo demás del libro, se comprende que fueron
agregadas, pues son de diferente letra y no están foliadas como el
Códice.
En el margen hay algunas notas. También se ve alguna
oración añadida posteriormente. Como la mayor parte de los actos
para los cuales se escribió este Códice eran solemnes, hay algunos
signos de música.

70. COMENTARIOS AL DECRETO DE GRACIANO. Un
volumen en 4.° prolongado, en cartulina, de 322 páginas. Es del
siglo XIII. Está incompleto y muy deteriorado. Al principio le
faltan algunas hojas, y al final deben faltarle muchas, pues tan sólo
comprende hasta la Causa XI de la segunda parte del Decreto de
Graciano, y esta parte tiene XXXVI Causas. También le falta la
tercera parte, de Consecratione.
No consta quien es el
autor de estos Comentarios. En las Distinciones, que forman la
primera parte, no hay señal alguna que indique su numeración,
porque si bien en el margen se ven algunos números, son poco
legibles.
Las Causas están numerados en la parte superior de
cada página.

71. COMENTARIOS SOBRE EL LIBRO I DEL MAESTRO DE
LAS SENTENCIAS.
Un volumen en 4.° mayor, en pergamino, de 204
páginas. Es del siglo XIV. En el margen hay algunas notas y citas
que se refieren a varios capítulos del libro. Al final se ve una
tabla o índice, que expresa las cuestiones que se proponen en las
cuarenta Distinciones de que consta el libro.
Después hay una
nota con el nombre del autor, que traducida dice: «Concluye la Tabla
del primero, de Fray Pedro de Atarrabia de la orden de Frailes
menores.» Deo gratias. Amen.






viernes, 8 de enero de 2021

LEGISLACIÓN FORAL ARAGONESA

LEGISLACIÓN FORAL ARAGONESA.

fueros de Aragón

La compilación romance de Huesca (1247/1300)

https://boe.es/biblioteca_juridica/publicacion.php?id=PUB-LH-2016-8&tipo=L&modo=2

Descargar pdf https://boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-LH-2016-8

Comprar edición en papel: http://tienda.boe.es/detail.php?id=9788434023451

En Aragón existía una gran inseguridad jurídica por la falta de una redacción oficial del derecho aragonés, ya que sólo había algunas redacciones privadas, que los abogados mostraban sólo cuando les interesaba. Por ello Jaime I, siguiendo el modelo del emperador Justiniano, después de haber puesto orden en el reino con las armas cree que ha llegado el momento de organizarlo con las leyes. Para ello reúne las Cortes en Huesca en enero de 1247.

http://bases.cortesaragon.es/bases/disca2.nsf/(DiscaID)/A1C419BAF64A109FC12577F8003D6C26?OpenDocument

En la 1ª ola de codificaciones europeas del siglo XIII, que se inicia con el Liber Augustalis de Federico, se encuentra la compilación del derecho aragonés, que se dice aprobada en las Cortes de Huesca de 1247. Hasta recientemente esta compilación se solía identificar con el cuerpo legal dividido en ocho libros que aparece recogido en todas las ediciones impresas a partir de la edición incunable e los Fueros y Observancias de Aragón hecha en torno a 1476.

Pero la cuestión no es tan simple, porque resulta que en realidad con la pretensión de ser un cuerpo legal aprobado en las Cortes de Huesca de 1247 se nos presentan actualmente varias obras, reducibles a cuatro, o incluso a dos, que denominaremos en adelante Compilatio maior y Compilatio minor. El problema se complica todavía más porque los prólogos que preceden a estas obras no siempre son los mismos, sino que se intercambian.

La Compilatio minor es un cuerpo legal en el que sólo se recoge la parte dispositiva de los fueros aragoneses, omitiendo en general los razonamientos y consideraciones doctrinales. Aparece denominada como Fori novi, Compilatio minor, Fueros de Aragón, Compilación o Código de Huesca. Esta obra se conserva tanto en versión latina como en diversas versiones romances.

Esta edición efectúa el cotejo de los cuatro códices romances conservados en Miravete de la Sierra, Biblioteca Nacional de Madrid, Archivos Nacionales de París y Universidad de Zaragoza.

//

http://www.romanicoaragones.com/3-somontano/990390-hu-catedral.htm

domingo, 8 de marzo de 2020

120-129 (códices, catedral, Tortosa)

120.
BREVIARIO SEGÚN EL USO DE LA IGLESIA DE TORTOSA.
Un volumen en 4.°
en pergamino, de 666 páginas. Es del siglo XIV. así este
Breviario como el del número anterior, se conoce que estaban
destinados por el uso diario de esta catedral, porque además de
contener algunos rezos ú oficios propios de esta iglesia, se dice en
los mismos el número de cantores que en el coro correspondían a
cada festividad.
En el que nos ocupa, después del Calendario hay
una especie de lista donde se expresan, como hemos dicho, las
festividades en que debía haber seis, cuatro, y dos cantores.
También está el oficio de la fiesta de San Rufo y el de la
octava. Al final hay dos o tres hojas de letra más moderna, que
contienen varias explicaciones y notas sobre la liturgia de esta
iglesia.

120-129 (códices, catedral, Tortosa)



121. LECCIONARIO CON LAS HOMILÍAS.
Un volumen en 4.° mayor, en pergamino, de 419 páginas. Es del siglo XIV. También fue escrito este Códice para esta catedral, o sea para el coro;
sirviéndose de él en las lecciones los canónigos y
beneficiados a quienes correspondía por turno. Está
incompleto, pues al principio y al fin le faltan muchas
hojas. Por lo demás se halla en buen uso y se conoce que el trabajo
de este libro se hizo con mucha perfección. Todas las iniciales de
las lecciones están adornadas con dibujos de colores.

122.
HONORIO AUGUSTODUNENSE. ELUCIDARIO. Un volumen en 4.° prolongado, en
pergamino, de 164 páginas. Es del siglo XII. Al principio de la
primera página hay una nota de letra más moderna que dice,
Quoestiúnculae Theologicae. Después sigue este epígrafe:
Capitula Lucidarii. Las cuestiones se dilucidan en forma de
diálogo, figurando un discípulo que pregunta, y un maestro que
contesta dando la explicación.
Al principio de cada uno de los
libros en que se divide esta obra, hay un largo índice de todos los
puntos que se han de explicar. Después en las últimas hojas, que
son de otra época, hay los siguientes breves tratados. De la
Iglesia. De los sagrados órdenes. Del Sumo Pontífice. De la
dedicación de la iglesia. Del agua bendita. De las palmas y ramos,
etc. El final del libro está muy deteriorado y faltan además
algunas hojas.

123. EL EVANGELIO DE SAN JUAN. Un volumen en
4.° prolongado, en pergamino, de 204 páginas. Es del siglo XII.
Tiene los comentarios de Rábano Mauro, como los otros Códices de la
Sagrada Escritura de que hemos hecho mención; pero este es de época
más antigua, y de ahí que sea completamente distinto, así en el
tamaño como en lo demás del escrito, viñetas, etc.
En este
Códice se nota la particularidad de que el texto apenas ocupa una
quinta parte de cada página, a fin de dejar extenso margen para los
comentarios. También hay bastante distancia de línea a línea para
poner notas, viéndose allí muchas. Al principio de la primera plana
se ve con letra más moderna la nota que hemos copiado de otros
Códices: «Es de Santa María de Tortosa; si alguno lo quitare, sea
anatema» . Y al final después del evangelio de San Juan, hay una
página comentando las palabras de la profecía de Balaam,
Orietur stella ex Iacob.

124. COMENTARIOS SOBRE EL
MAESTRO DE LAS SENTENCIAS. Un volumen en 4.° mayor, en pergamino, de
242 páginas. Es del siglo XIII. No consta el hombre del autor. No
hay separación ni epígrafes que indiquen los libros del Maestro de
las Sentencias que se exponen en este Códice. Es de notar que los
comentarios principian por el libro segundo, como lo indican las
palabras de la primera página, que traducidas dicen: «Sobre el
principio del segundo libro del Maestro de las Sentencias propongo
una cuestión.»
En el folio 29 comienza el comentario al libro
primero, según lo expresa una nota de letra muy pequeña y de época
distinta que dice, Circa primum Sententiarum.
En los
folios 87 y 88 hay un índice de las cuestiones.

125. HUGO DE-NOVOCASTRO. Un volumen en folio en pergamino, de 292 páginas. Es
del siglo XIV. Principia este libro del siguiente modo: Incipit
secundus lecturae, Fratris Hugonis de Novocastro, Ordinis Fratrum
minorum, suppletus ab eodem.
Tal es el título que tiene. Su
contenido es una exposición o comentario del Maestro de las
Sentencias. El autor, que era un teólogo inglés,
(Nota: Novocastro : Newcastle : Castellnou etc...) vivió a
principios del siglo XIV. Dividió el libro en distinciones,
subdivididas en cuestiones, que se indican con números romanos en la
parte superior de cada página. Pero al llegar a la distinción XXI
se omitió el señalarlas. También se omitió desde esta distinción
hasta el fin del Códice, poner las iniciales del principio de cada
cuestión, que sin duda debían adornarse con dibujos como las demás,
y no se hizo; notándose que falta una letra y hay un claro en el
texto.
Al final está un índice muy completo de las cuestiones
que se tratan en este libro. Después del índice hay una nota, que
traducida del latín dice así refiriéndose al libro: «El que me
escribía, el nombre de Nicolás tenía.»

126.
FORMULARIOS PARA TODA CLASE DE INSTRUMENTOS. Un volumen en folio en
pergamino, de 114 páginas. Es del siglo, XV. Este Códice ofrece
especial curiosidad por la multitud de formularios que contiene,
redactados con mucha extensión y según derecho. No está completo.
Al principio le faltan algunas hojas, pues comienza el primer folio
por el instrumento de número XIV.
Aunque no hay foliación,
todos los instrumentos están numerados por su orden en el margen.
Además, al principio de cada instrumento hay un breve título o
epígrafe con letras encarnadas. Todos los instrumentos o formularios
de este Códice ascienden a 337, y aún faltan algunas hojas al fin.
De un mismo asunto hay varios formularios según las diversas
combinaciones y casos que pueden ofrecerse.

127. COMENTARIOS
A LOS LIBROS DE LAS DECRETALES. Un tomo en folio, en cartulina, de
238 páginas. Es del siglo XV. Este Códice se puede dividir en dos
partes; hasta la mitad del libro donde hay algunas hojas en blanco, y
desde allí hasta el fin. La primera parte comienza por los
comentarios del segundo libro de las Decretales, que tratan de los
juicios o procedimientos; no hay allí división ni señal alguna de
títulos ni capítulos. En la segunda parte están los comentarios a
los libros tercero y cuarto; y aunque tampoco hay separación de
títulos ni capítulos, cada caso que se resuelve está señalado con
letras más grandes.
También se observa lo que ya hemos dicho de
otros Códices; que la inicial quedó sin adornar, viéndose un claro
o blanco en el texto.

128. LOS CUATRO EVANGELIOS. Un tomo en
4.° en pergamino, de 394 páginas. Es del siglo XII. Al principio de
cada evangelio hay un índice y un prólogo. En el evangelio de San
Lucas el prólogo está sin concluir, pues sólo tiene algunas líneas
escritas, y siguen dos páginas en blanco donde parece que debía
concluirse.
Las primeras palabras de los evangelios son de letras
de muy buen gusto, y según el estilo de aquel siglo; siendo lástima
que las principales que sin duda hubieran sido muy notables, quedasen
por hacer, viéndose los claros donde debían estar. También son de
colores las iniciales de todos los capítulos y párrafos. Este
Códice a pesar de su mucha antigüedad se halla perfectamente
conservado.
Según se ve en el ultimo folio, después de los
cuatro Evangelios debían seguir en este Códice los Evangelios y
Capítulos para todo el año; pero probablemente se continuaron en
otro Códice.

129. SUMA O COMPENDIO DEL CÓDIGO DE
JUSTINIANO. Un volumen en 4.° mayor, en pergamino, de 234 páginas.
Al principio tiene un índice de los nueve libros en que se halla
dividida esta obra; pero le falta algún folio, pues comienza por el
índice del libro cuarto. Antes del primer capítulo, que se titula
de Sacrosanctis Ecclesiis, hay un breve prólogo que comienza
así, traducido del latín: «En nombre de Dios Padre, y del Hijo, y
del Espíritu Santo, principia la suma de todos los libros de leyes
promulgada por los jurisconsultos.» Siguen luego por su orden los
libros, que están indicados en la parte superior de cada folio. Los
capítulos se indican en el margen con números romanos; y los
epígrafes de cada asunto o cuestión están como es costumbre en
estos Códices, con letras encarnadas a continuación del texto. Las
iniciales de los capítulos son todas de colores, y las del primer
nombre de cada libro están adornadas con dibujos.
Este Códice
además del mérito de su antigüedad, tiene la especialidad de ser
muy raro en las bibliotecas de Europa. Lo prueba, que al poco tiempo
de haber publicado los señores Denifle y Chatelain el Inventario
de los Códices de esta catedral
, en la Revista que ya hemos
dicho impresa en París, titulada Revue des Bibliothéques, un
publicista de aquella ciudad nos escribió pidiendo copia de algunos
capítulos de este Códice, para completar y ampliar según dijo, una
obra de derecho regional que había publicado en Francia hacía pocos
años.




domingo, 12 de julio de 2020

CAPÍTULO XXXIV. (Godos, reyes)

CAPÍTULO XXXIV.

Entran los godos en España, y de los reyes que hubo de aquella nación hasta Amalarico, y de san Justo obispo de Urgel.

Habían entrado los godos en las tierras del imperio con gran poder; y sin hallar la resistencia que era menester para impedir su entrada, llegaron a Italia y después de varios sucesos, tomaron la ciudad de Roma y la saquearon, salvo los lugares sagrados. Procuró el emperador Honorio, como mejor pudo, sacarlos de Italia y darles en qué entender con los vándalos, alanos y suevos, y otros que ya eran señores de ella. Aceptáronlo los godos, por persuasión de Gala Placidia, hermana del emperador Honorio y mujer de Ataúlfo, rey godo, que fue señora de gran virtud y cristiandad. Esta lo supo tan bien disponer todo, que dejando Italia se vinieron los godos a Francia, y de aquí entraron en España, y Ataúlfo, (Adolfo, Adolf) rey de ellos, escogió por cabeza y silla del nuevo reino que entendía fundar la ciudad de Barcelona. Esta es la entrada de los godos en España, acerca de la cual dicen los autores muchas cosas; pero como el intento de esta obra es dar razón de los señores y sucesos de los pueblos ilergetes, dejando lo mucho que hay que decir, apuntaré solo lo que hace a nuestro propósito, siguiendo en todo lo posible al autor de Flavio Lucio Dextro y a Marco Máximo, obispo de Zaragoza, en sus fragmentos históricos, nuevamente descubiertos, por haber sido testigos de vista de lo que pasó en estos tiempos, y haber tenido plena noticia de todo. Gozó Ataúlfo del reino solos tres años, y murió el de 416, a 21 de agosto. Está sepultado en la parte más alta de la ciudad de Barcelona, pero ignórase el lugar.
Por muerte de Ataúlfo, hicieron su rey los godos a Sigerico, que había trabajado y consentido en su muerte; pero Dios, que es justo, no quiso que quien tan mal lo había hecho con su rey y señor durara mucho en el reino, y aunque, por vivir con sosiego, había hecho paz con los romanos, aborrecido por esto de los suyos, le mataron a puñaladas, habiendo tenido el reino poco más o menos de un año.
Dice Próspero en su crónica, que de Ataúlfo había quedado un hijo llamado Walia. Era hombre guerrero y diestro en las armas, y sucedió en el reino, y tuvo al principio algunas guerras, y cansado de ellas, él y los suyos hicieron paz con los romanos, y uno de los capítulos de ella fue que dejasen volver a Gala Placidia, viuda de Ataúlfo, al emperador Honorio, su hermano, la cual hasta estos tiempos había quedado en España, y no se le había permitido salir de ella, aunque lo deseaba mucho y su hermano deseaba tenerla cabe si, por ser mujer muy sabia y de gran consideración. Este rey, unido con los romanos, hizo guerra a los vándalos y sacó de España a Gunderico, rey de ellos, y habiéndoles sojuzgado a todos, pasó a Toledo, y murió de una larga enfermedad en el año 433 de Cristo señor nuestro, según se infiere de Marco Máximo, obispo de Zaragoza, en sus fragmentos.
Teoderico o Teodoredo fue rey de los godos por muerte de Walia: este quebrantó la paz con los romanos y tuvo guerras con ellos, que a la postre pararon en concordia; y después de haber reinado treinta y tres años, murió el del Señor 468, en una batalla que él y Aecio, general de los romanos, tuvieron con el fiero Atila, rey de los hunos, en que quedó vencido aquel fiero y bárbaro rey, que blasonaba no ser hombre, mas que azote de Dios. En vida de este rey, y a los veinte y dos años de su reinado, que era el de 440 de Cristo señor nuestro, acabó nuestro ilustre y pío caballero barcelonés Flavio Lucio Dextro, hijo de san Pacián, obispo de Barcelona, que fue prefecto pretorio del Oriente y gobernador de Toledo, sus fragmentos históricos que, para mayor gloria de Dios y honra de tantos santos de que da noticia, han parecido en nuestros días, con aplauso y gusto de todos los varones doctos y píos, con una aprobación tan universal, que hasta los más críticos sienten bien de ellos (1), por el gran beneficio que todo el mundo, y más nuestra España, ha recibido con la invencion de tal libro, sobre el cual han ya escrito doctísimos varones, unos comentando aquellos, y otros defendiéndoles, y todos aprobándoles. Murió Dextro el año 444, a 22 de junio, siendo ya decrépito y de edad de 76 años, según escribe Marco Máximo, obispo de Zaragoza, que continúa aquellos, y a Dextro le llama varón docto, pío y prudente.

(1) Hállase al margen, de igual letra y tinta que el resto del manuscrito, una nota en catalan que dice así: Nota que en lo que toca à Dextro se ha de mirar, perque homens doctissims ho tenen per obra de algun modern: conéixse, perque vá molt desmemoriat. Esto prueba, como dijimos en el preliminar de la obra, que el autor no le dio la última mano, y que no es de extrañar, por consiguiente, que se hallen algunas incorreciones o notas de esta clase, que revelan acaso nueva adquisición de noticias acerca de un mismo punto, para rectificarlo más adelante.

Después de Teodoredo hacen los autores modernos mención de Turismundo, y le ponen en el catálogo de los reyes godos; y dicen haber sido cruel y vicioso, y tal, que los suyos no le pudieron sufrir y le mataron con una sangría; y antes de morir, con un cuchillo que halló a mano, mató dos o tres de los que entendían en la sangría, porque conoció la maldada de ellos. Su reino, dicen que con tres años quedó acabado; pero Marco Máximo, obispo de Zaragoza sin hacer memoria de este rey, ni de Teodorico, pasa a tratar de Eurico, cuyo reino tuvo principio el año de 468. Este ganó en Francia a Marsella y otros lugares, y afligió mucho todo aquel reino, y acabó de sacar los romanos de España, después de haber 700 años que la poseían, con los sucesos que hemos dicho. Este dio leyes escritas a los godos, y con ellas de allí adelante se gobernó España; y murió el año de 482 en Arles (Arlés, Arle en Provenzal) de Francia, que había ganado.
Alarico, hijo del precedente, fue levantado por rey de los godos; tuvo guerras con los franceses, y un capitán llamado Pedro, se le levantó en Cataluña con la ciudad de Tortosa y muy gran partida de tierra, y el rey envió su ejército que le venció, prendió y quitó la cabeza, que después enviaron al rey, que estaba en Zaragoza. Murió en una batalla que tuvo con la gente de Clodoveo rey de Francia, en el año 505, después de haber reinado veinte y tres años; y dice Marco Máximo, que el mismo Clodoveo le traspasó de una lanzada.
Gesalaico sucedió después de Alarico, su padre, y fue bastardo; y aunque quedó Amalarico legítimo, por ser de edad de cinco años, escogieron al hermano mayor, estimando más ser gobernados por un hombre bastardo, que de un niño legítimo. Fue hombre vil y de bajos pensamientos, y en su tiempo, ni hizo cosa buena, ni de consideración, y el primer año desamparó el reino, y pobre y fugitivo se retiró a Francia, donde vivió hasta el año 510 de Cristo señor nuestro.
Teodorico, rey de Italia, era abuelo de Amalarico y se encargó del gobierno de España, durante la menor edad del nieto; y aunque su residencia continua era en Italia, pero cuando era necesario venía a España, ordenando le que convenía para el buen gobierno de ella, por lo que comúnmente es contado por rey de España, hasta el año 526 o cerca de él, que, siendo mayor de edad el nieto le dejó el gobierno y él se volvió a Italia, dejándole casado con Clotilde, hermana de Clodoveo, rey de Francia, señora de excelentes e incomparables virtudes, y por eso muy perseguida de Amalarico, su marido, el cual era arriano y ella muy católica, y por esto quieren algunos contar desde el dicho
año 526 el reinado de Amalarico. Murió este rey el año del Señor 531, en una batalla que tuvo con los franceses, en que ellos quedaron vencedores, recibiendo de esta manera el justo pago de los malos tratamientos que hizo a la reina su mujer y demás católicos.
En vida de este rey y por estos tiempos floreció el glorioso san Justo, obispo de Urgel. Fue este santo natural del reino de Valencia, y hermano de tres santos, que todos fueron obispos e hijos de un mismo padre y madre. El mayor de los cuatro se llamó Nebridio y fue obispo de Egara, pueblo de Cataluña, no lejos de la villa de Terrasa: este hallamos firmado en el concilio primero Tarraconense, celebrado el año de 516, y en el Gerundense, celebrado el año de 517, y en el segundo Toledano, año 527; y después fue obispo de Barcelona, y en su tiempo celebró el primer concilio de los de aquella ciudad, y él se firmó después del metropolitano. Fe este concilio el año 540. El otro hermano se llamó Justiniano, y fue obispo de Valencia; y el otro se llamó Elpidio, y no se sabe de qué Iglesia fuese prelado. San Justo, siendo de pequeña edad, fue puesto en los estudios, y salió tan aprovechado de ellos, que por sucesión de tiempo fue ordenado sacerdote y después obispo de Urgel, y fue el primero. Hallóse en algunos concilios de su tiempo, como fue el Toledano segundo, el cual, según parece del proemio del mismo concilio se celebró a 16 de las calendas de junio, era 565, en el año quinto del rey Amalarico; es a 17 de mayo del año del Señor 527: y a este concilio llegaron él y su hermano Nebridio, de Egara, en ocasión que ya estaba acabado y hechos los cánones; pero por ser tan grande la autoridad y doctrina de estos santos hermanos, aunque no eran sufragáneos de Toledo, les rogaron que firmasen lo hecho, y así, después de todos los obispos, firmó san Justo de esta manera: Justus, in Christi nomine Ecclesiae Catholicae Urgellitanae episcopus, hanc constitutionem consacerdotum meorum in Toletana, urbe habitam, cum post aliquantum tempus advenissem, salva auctoritate *priscorum canonum, probavi et subscripsi: y antes de san Justo había ya firmado su hermano Nebridio, por ser mayor de edad y haber más tiempo que era obispo. Firmóse también en el concilio Ilerdense, celebrado en el año 546, del cual diré después.
Escribió este santo algunas obras, y en particular un comentario, en sentido alegórico, sobre los Cantares de Salomón, que, aunque es muy breve y ocupa pocas hojas, tiene mucha claridad y por eso es muy alabado, por ser cuasi imposible una obra buena ser clara. Dura esta obra aún el día de hoy y está en la Biblioteca Veterum Patrum, en la cual, a más de la claridad en declarar el testo, se conoce en el autor una dulce agudeza en penetrar y descubrir los misterios que el Espíritu santo nos quiso enseñar en aquellos cánticos de aquel sapientísimo rey.
Gobernó su Iglesia poco más de veinte años, y murió después del año 546, y no en el año 540, como dice Diago; y esto lleva camino, porque le hallamos en el concilio Toledano segundo, celebrado el año 520, y en el de Lérida, celebrado el año 546, y es fuerza que fuese obispo veinte años, poco más o menos, porque tantos corren del un concilio al otro. Celébrase su fiesta a los 28 de mayo, y se ignora el lugar donde está sepultado. Hacen memoria de este santo el Martirologio romano y Baronio sobre él, san Isidoro, en el libro 6 de Varones Ilustres, capítulo 21, Marieta en sus vidas de santos de España, Ambrosio de Morales en su Historia de España, Gaspar Escolano en la de Valencia, el doctor Padilla en la Eclesiástica, fray Vicente Doménech en su Flos sanctorum de Cataluña, y otras muchos.

Padilla, historia eclesiástica de España; CAPÍTULO XXXIV. (Godos, reyes)


miércoles, 5 de mayo de 2021

LOS FORI ARAGONUM DE 1247 Y EL VIDAL MAYOR.

Sumario año 1983. PDF.

Armin Wolf.

(Notas al pie hacia el final del texto)

Más sobre el tema (y otros temas interesantes):

http://www.derechoaragones.es/i18n/consulta/indices.cmd?idRoot=7500&idTema=169

LOS FORI ARAGONUM DE 1247 Y EL VIDAL MAYOR.

Sus relaciones con la historia de la legislación europea. *

I

Los Fori Aragonum de 1247 fijaron por vez primera el derecho del reino de Aragón en forma de una ley, es decir, en una “scriptura certa vel authentica”, como expresó en su tiempo el jurista Vidal de Canellas (1). Desde el punto de vista de una historia comparada de la legislación, los Fori Aragonum no representan algo excepcional, sino que son una muestra excelente de las corrientes codificadoras, que con la rapidez del rayo, en sólo medio siglo, desde 1231 hasta 1281, se extendieron por casi toda Europa, desde Sicilia hasta Islandia (2).

Sus iniciadores fueron el emperador Federico II con el Liber Augustalis (1231) en el reino de Sicilia y el papa Gregorio IX con el Liber Extra en la Iglesia (1234). Después de ellos, Jaime el Conquistador fue el primer rey en Europa que los siguió con los Fori Valenciae (1238/39) para la recién conquistada Valencia. Poco después su tío Valdemar Sejr logró en Dinamarca un nuevo código: el Jyske Lov (1241) (3).
Con ello la corriente codificadora había alcanzado por vez primera los Países Escandinavos. Unos años después, Jaime el Conquistador, esta vez en Aragón, su país de origen, ordenó de nuevo recoger en forma de código, corregir y sancionar el derecho anterior, bajo el nombre de Fori Aragonum. Puesto que no se ha conservado la redacción original de los llamados Fori Valenciae, es Aragón el tercer país de Europa después de Sicilia y Dinamarca, que poseyó un código que ha llegado hasta nosotros.

En el año 1251 empezó en Portugal la serie de Leis geraes de Afonso III. En Castilla, en la Corte de Alfonso el Sabio, se elaboraron el Fuero Real (1252/1255) y la primera redacción del libro de las Leyes (1256/58), conocida posteriormente como Espéculo.

Francia e Inglaterra no llegaron a tener una codificación coherente, sino sólo una serie de Ordonnances o Statutes particulares. Entre las Ordonnances de San Luis destacan la Réformation de moeurs dans le Languedoc et la Languedoil (1234), cuya importancia fue reconocida ya por sus mismos contemporáneos (Joinville).

En Inglaterra las Provisiones de Oxford (1258) significan el comienzo de una concepción nueva de la legislación. En 1267 comenzó la serie de Statutes de Eduardo I, que fueron básicos para la Common law hasta el siglo XIX. En el Imperio, sin duda a causa del interregno, no se pudo continuar el impulso que había dado el emperador Federico II con la constitución de paz de Maguncia (Mainzer Reichslandfrieden). Bajo el gobierno de Magnus Lagaboetir, es decir, el amejorador de leyes, la corriente codificadora alcanzó finalmente a Noruega con el Landslög (1274) y a Islandia con la Lögbók Islendinga (1281).

II

1. La historia de la legislación es el estudio de las condiciones de renovación y cambio del derecho, que es fijado de forma auténtica. ¿Cuáles de estas formas y condiciones conocemos en la historia de los Fori Aragonum?

Los Fori Aragonum fueron recogidos en una redacción breve y en otra extensa, ambas a su vez en latín y en romance, es decir, en total en cuatro redacciones. Para distinguirlas fácilmente denominaré las redacciones latinas con nombres latinos y las redacciones romances con nombres romances. Así pues, en la redacción breve distinguiré entre Fori Aragonum y Fueros de Aragón, y en la extensa entre Maior Compilatio y Vidal Mayor.

La parte más antigua de los Fori Aragonum (4) fue promulgada en Huesca en 1247 el día de Reyes en una “curia generalis” (cortes generales). Por esta razón, ese núcleo originario de los fueros aragoneses en la literatura es calificado también como Código de Huesca (5). El prólogo “Nos Jacobus” nos muestra al rey mismo como legislador.
A la enumeración de los títulos reales sigue una descripción de la situación política: se ha concluido la adquisición de la conquista de los sarracenos (peractis conquiste nostre Sarracenorum acquisitionis). Con clara alusión a las Instituciones de Justiniano, una vez que se ha ocupado de las armas, el rey quiere dedicarse en adelante a la paz (quare nos armorum proviso tempori, intendentes pacis providere temporibus) (6). Para ello conviene añadir, suprimir, completar o aclarar en lo necesario y corregir adecuadamente los fueros aragoneses (et fori Aragonum addendo, detrahendo, supplendo, exponendove necessario vel utiliter corrigantur). En forma clara se nos informa sobre el procedimiento que se siguió 
entonces:

“... in urbe nostra Oscensi generalem curiam duximus inducendam: ubi presentibus illustri patruo nostro domino Ferrando infanti Aragonie, et venerabilibus B. Cesaraugustanensi, V. Oscensi episcopis, et Nobilibus, Richis hominibus domno P. Cornelii maiordomo Aragonum, G. Dentença, G. Romei, R. de Liçana, A. de Luna, Eximino de Focibus, et pluribus militibus et infantionibus et proceribus, et civibus civitatum, et villarum, pro suis destinatis, foros Aragonum prout ex variis predecessorum nostrorum scriptis collegimus: et in nostro fecimus auditorio recitari: quorum singulis collationibus discussa omnia subtilius, et detractis supervacuis et inutilibus completis minus bene loquentibus, et obscuris competentibus interpretationibus expositis, sub volumine et certis titulis antiquorum fororum: quosdam ammovimus, correximus, supplevimus, ac eorum obscuritatem elucidavimus omnium dictarum personarum consilio et convenientia penitus annuente..." (7).

Según se indica en el prólogo, los fueros de Aragón se compusieron a base de textos antiguos, sin duda derechos locales (8). Posteriormente fueron leídos en voz alta, discutidos y declarados en presencia de un infante, dos obispos, seis señores, numerosos caballeros y ciudadanos. Con el consejo y consentimiento de los mencionados fueron parcialmente suprimidos, mejorados, completados y, finalmente, por mandato real promulgados:

"... iniungimus, quod his foris tantum utantur in omnibus et singulis causarum discussionibus et terminationibus earumdem."

En un texto contemporáneo aparece clara no sólo esta autentificación del derecho como ley a través de la forma documental (9), sino también la territorialización del derecho (10): dentro de las fronteras de Aragón todos debían juzgar según el contenido de este libro y, del mismo modo, por él debían regirse los que allí vivían:

"Statuit itaque (rex) opere consumato, ut per hunc librum iudicent omnes infra fine Aragonum constituti, et omnes habitantes ibidem per eundem equanimiter gubernentur" (11).

En los tres siglos siguientes los Fori Aragonum fueron completados por leyes posteriores colocadas unas detrás de otras por orden cronológico. A la obra dividida al principio en ocho libros, se le añadieron después cuatro libros más, de modo que al fin resultaron doce libros, lo mismo que el Código de Justiniano. Los Fori Aragonum según esta redacción originaria medieval (la llamada colección cronológica) se han conservado en diez manuscritos más o menos completos, correspondientes a los siglos XIV y XV (12) y

en las cuatro ediciones primeras de los siglos XV y XVI (13). Como consecuencia de una revisión (la llamada colección sistemática), que tuvo lugar en 1547/52 (14) bajo el entonces príncipe heredero Felipe II como Gobernador General de Aragón, la redacción originaria de los fueros aragoneses no se volvió a publicar más a partir de 1542. Fuera de España era casi inaccesible [hasta la edición facsímil de 1979]. Eugen Wohlhaupter en su estudio "Das Privatrecht der Fueros de Aragón)) (1942/43) llego incluso a creer que ni siquiera se había conservado (15). Desde hace tiempo los expertos han señalado la necesidad de una edición crítica (16).
Los Fueros de Aragón, es decir, la versión romance de los fueros, se ha conservado en dos manuscritos. Ambos han sido publicados.

El manuscrito de Zaragoza, editado por Lacruz y Bergua (1947) (17), corresponde en gran medida en cuanto a su contenido con los Fori Aragonum. Le faltan el prólogo y el primer título. El manuscrito de Madrid, por el contrario, editado por Tilander (1937), difiere bastante de los Fori Aragonum. Contiene sin embargo muchas concordancias con Vidal Mayor (18). Incluye incluso su segundo prólogo "Como de los foros», no recogiendo sin embargo el prólogo de Huesca "Nos Jacobus».

2. El Vidal Mayor es, como se ha dicho, una de las dos redacciones extensas, a saber, la romance. Se ha conservado en un único manuscrito y fue publicada por Tilander (1956) (19). El original latino, la Maior Compilatio (20), llamada también por su incipit Liber In excelsis (Dei thesauris) (21), existía todavía en el siglo XVI (22), pero hoy no se conoce la existencia de ningún ejemplar.
Con todo, se han conservado algunos fragmentos de la Maior Compilatio: siete fragmentos del texto (23), así como dos prólogos interesantes. El primero de ellos (con el incipit In excelsis Dei thesauris) (24) está redactado en nombre del rey, mientras el segundo (con el incipit Cum de foris) (25) está escrito en nombre del redactor. Estos fragmentos permiten concluir que el Vidal Mayor corresponde sin duda en gran parte con la Maior Compilatio perdida (26), pero no coincide por completo (27).

El nombre Vidal Mayor, que se contiene en el mismo manuscrito (28), se refiere al redactor Vidal de Canellas, en latín Vitalis de Canellis (29). Este jurista, citado ya al principio, es de tal importancia para la historia de la legislación europea, que conviene tratar con más detención sobre sus circunstancias personales.

Vidal, calificado como "consanguineus» del rey Jaime 1 (30), nacido probablemente en Barcelona (31), aparece en la Universidad de Bolonia el 8 de febrero de 1221, en un documento como testigo en un préstamo del maestro Ramón (¿de Peñafort?) a dos estudiantes catalanes (32). En 1234 era canónigo en Barcelona (33). Como muestra de las buenas relaciones con Ramón de Peñafort, que ya en 1218-21 enseñaba en Bolonia como profesor de Derecho Canónico y que en 1222 había ingresado en el convento de dominicos de Barcelona, está el hecho significativo de que posteriormente Vidal legó en su testamento 30 morabetinos a los hermanos predicadores de Barcelona (34). En todo caso, Ramón de Peñafort, capellán papal y penitenciario, fue quien en 1237, junto con los obispos de Lérida y Vich, recibió del papa el encargo de elegir obispo para la sede de Huesca que había quedado vacante en 1236. La elección recayó a fines de 1237 en Vidal de Canellas. El 16 de febrero de 1238 fue consagrado (35). Estas relaciones personales entre Ramon de Peñafort, quien por encargo de Gregorio IX había redactado el Liber Extra promulgado en 1234 y Vidal no han sido consideradas desde el punto de vista de su significación para la historia europea de la legislación. Ya al año siguiente de su consagración como obispo de Huesca, Vidal intervino en las negociaciones con los moros para la entrega de Valencia (36) y está en la reunión de obispos, magnates y ciudadanos, que se tuvo allí después de la entrega de la ciudad, siendo uno de los consejeros del rey Jaime I que se mencionan en la promulgación de los Fori Valentiae (oct. 1238/marzo 1239) (37). Pocos años después, en la promulgación de los Fori Aragonum en la “curia generalis” de Huesca (Reyes Magos de 1247) era incluso el titular del lugar donde se celebraba la reunión (38). según la opinión dominante Vidal fue también el redactor del Código de Huesca allí aprobado (39).
Aunque recientemente Feenstra ha planteado la cuestión de "qué grado de participación tuvo Vidal en esta primera redacción,” sin embargo, esta cuestión no ha sido tratada hasta ahora [es decir antes de 1273] por la literatura española. Feenstra no excluye el que Vidal haya tenido el papel principal e incluso el que hubiera redactado personalmente el decreto de promulgación, aunque difícilmente pudo trabajar si tenemos en cuenta únicamente sus 
propias palabras (40). Ciertamente llama la atención el hecho de que el obispo no sea mencionado por su nombre en el prólogo real de Huesca "Nos Jacobus” y sin embargo, sí lo sea en los dos prólogos de la Compilatio Maior, lo mismo que los juristas que redactaron el Código de Justiniano en las constituciones "Haec», “Summa”, y "Cordi», así como Ramón de Peñafort en las Decretales (Liber Extra) del papa Gregorio IX. El prólogo “In excelsis” redactado en nombre del rey contiene el encargo dado a Vidal (41). En su propio prólogo “Cum de foris” el obispo se relaciona así con su obra:

"Nos ergo V(italis), Dei gratia oscensis episcopus, de mandato domini regis gloriosissimi antedicti, iudicando foros iuxta parvitatem nostrae scientiae floribus rethoricis debili conamine inhaerentes, sub libris et titulis sequentibus ordinavimus dittos foros..." (42).

3. ¿Que relación existe entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio o Vidal Mayor?

La finalidad de la Maior Compilatio debió ser el que Vidal, conservando el contenido substancial de los fueros (fori substantia conservata) los completara del modo que creyera más justo de acuerdo con sus conocimientos (43).

Los Fori Aragonum habían previsto que en caso de laguna legal se recurriera “ad naturalem sensum vel equitatem” (44). Con expresa mención de esta cláusula general, Vidal ordenó la Compilatio según el modelo del Código y del Pandectas:

“... in quibus autem deficiat sententiam huius libri, recursus ad equitatem et naturalem sensus hominum habeatur. Nos ergo... (como arriba)... ordinavimus dictos foros in ordinatione librorum et titulorum ordinationem Codicis et Pandectarum quantum potuimus imitando, iuxta numerum enim librorum Codicis IX libros praesenti operi duximus ordinando..." (45).

Por consiguiente Vidal trató de imitar conscientemente la legislación justinianea. En la Maior Compilatio se incluyeron además de la división, principios del derecho romanocanónico con más intensidad que en los Fori Aragonum (46).

Para el estudio de la legislación europea es de particular interés la cuestión siguiente:
¿la Maior Compilatio debió ser formalmente una ley, lo mismo que los Fori Aragonum o se quedó en mera redacción privada? La cuestión es debatida.
En España prevalece la opinión de que Vidal escribió la Maior Compilatio / Vidal Mayor sólo con carácter privado. Así piensan, por ejemplo, García Gallo (1947) y Font Rius 
(1952) (47). Alonso y Lambán (1955-56) también le niega “carácter oficial” y califica la

Maior Compilatio como "una obra interpretativa o de glosa». Gibert la denomina "un monumento de la literatura jurídica, un comentario de los Fueros de Aragón» (1957/58) (48). Pérez-Prendes considera también la Maior Compilatio solo una "aclaración y comentario” (1973) (49). [Para Lalinde dicha obra fue “realizada posteriormente, sin recibir nunca sanción oficial”] (50).

Frente a esta postura han mantenido Tilander (1956) con argumentos débiles y Feenstra (1961) con argumentación más sólida, que la Maior Compilatio de ninguna manera es un libro privado (keineswegs ein privates Rechtsbuch sei) sino que tiene la vigencia de ley (Gesetzeskraft) (51).

A mi entender ambas opiniones tienen en parte razón y en parte no la tienen.

A favor de la doctrina dominante, según la cual la Maior Compilatio sería un mero comentario privado, está la tradición. Esta se manifiesta ya en la Edad Media. Una glosa de Martín de Pertusa, hasta ahora inédita, atestigua la doctrina de que la Maior Compilatio se alega sólo como comentario y no como texto legal:

In Proemio d. regis Jacobi in verbo 'per hos': "an compilatio domini Vitalis sit ex hoc reprobata vide li(brum) in lectura, ubi dicitur quod alle(gatur) ut notator fororum, non ut textualis" (52).

Pero resulta que esto es una prueba sólo para la época del glosador, es decir, para fines del siglo XV, no para la época de Vidal, para el siglo XIII. Incluso el planteamiento de la pregunta (an compilatio Vitalis sit reprobata) nos muestra claramente que su vigencia fue en algún momento discutida.

Por otra parte, se debe a Feenstra haber demostrado que el prólogo real "In excelsis» hay que entenderlo no como un prólogo, sino como un decreto de promulgación (53), puesto que contiene claramente en las fórmulas promulgatorias el mandato imperativo usual de observarlo en y fuera de los tribunales:

"...omnibus nostri subditis infra fines Aragonum constitutis, tam presentibus quam futuris, praecipimus, iniungimus et mandamus, ut tam in iuditiis quam extra iuditia praedictum librum et omnia quae in eo scripta sunt amplectantur, recipiant et sequantur, postulantes, consulentes et iudicantes, secundum censuram huius libri in omnibus procedendo” (54).

Dudo sin embargo de que los Fori Aragonum y la Maior Compilatio, como supone Feenstra, desde "el principio hayan tenido un valor oficial paralelo” (55). En la historia de la legislación medieval, al menos en lo que alcanzan mis conocimientos, no existe ningún país que tuviera a la vez dos codificaciones con el mismo valor oficial. Sobre todo me parece inverosímil la suposición de Feenstra de que la Maior Compilatio "cayó en desuso cada vez más por su extensión» (56).

A mi entender el problema es el siguiente: si de acuerdo con Feenstra se considera el prólogo real “In excelsis” como un “decreto promulgatorio”, debió existir un motivo más plausible que el de su extensión, para que la Maior Compilatio posteriormente cayera más en desuso y no fuera más considerada como ley.
Tal motivo lo veo yo en una diferencia importante existente en el prólogo o decreto promulgatorio de los Fori Aragonum y el de la Maior Compilatio.
El prólogo "Nos Jacobus”, que precede a los Fori Aragonum, contiene no sólo el mandato real de aplicar exclusivamente este código (cf. supra), sino que además expresa el consentimiento de la curia congregada en Huesca:

"... omnium dictarum personarum consilio et convenientia penitus annuente" (57).

Por el contrario, el prólogo real de la Maior Compilatio “In excelsis Dei” es a este respecto algo equívoco - ¿intencionadamente?-. Primero atestigua en una frase principal el consentimiento de las Cortes reunidas en Huesca con respecto al “compendium» allí tratado y aprobado:

“... episcoporum, optimatum, militum et civium, apud Oscam convocata curia generali, omnium unanimiter consilio requisito, resecantes superflua, reparantes collapsa et utilia adiungentes, fori tradidimus sub compendio disciplinam..." (58).

El hecho de que la Maior Compilatio se compuso por encargo del rey, no se dice en una nueva frase principal, sino en una frase subordinada. Así se podía obtener la impresión equivocadamente de que también la obra ampliada había recibido la aprobación de las Cortes. Pero precisamente eso no se llega a decir directamente:

"cuius compilationem venerabili et fideli nostro V(italis), episcopo oscensi, viro utique erudito, provido et discreto, duximus committendam, iniungentes eidem ut fori substantia conservata, quae ad ornatum et bene esse fori scientiae sibi facere iudicaret iuxta discretionem sibi a Deo datam operi duceret inserendum" (59).

Según el texto que sigue a continuación, la redacción ampliada fue compuesta en todo caso sólo por Vidal y después promulgada solamente por el rey, sin nueva discusión en las Cortes:

"Libro ergo ab ipso laudabiliter compilato et foeliciter consumato, omnibus nostris subditis...praecipimus, iniungimus et mandamus..." (60).

Más claro es todavía el prólogo de Vidal “Cum de foris”. En él atestigua el consejo y asentimiento de las Cortes para el texto de los Fori Aragonum promulgado en Huesca (61), pero no para un libro más amplio, más profundo y más útil que el rey habría compuesto, si la obstinación de algunos no se hubiera opuesto a este progreso (processui) y el rey en su modestia y paciencia se negara a completarlo sin el consentimiento libre de todos:

"et ni dura pertinacia aliquorum eius processui obstitisset, qui iberorum genti ignava et assueta relinquere semper dolent, adeo quod salubris et necessaria correctio pro dedecere iudicetur pestilenda, abundantiorem, elegantiorem et salubriorem librum compillasset, licet enim discretione, honestate et eloquentia inter omnes viventes excellentissimo abundaret, tanta tamen humilitate, modestia et paciencia ducebatur, quod nihil volebat praesenti operi annectere nisi de communi omnium ultronea voluntate" (62).

Para la legitimación de la Maior Compilatio con sus añadidos, Vidal apela consiguientemente sólo el mandato del rey (63) y a la cláusula general de en caso de lagunas recurrir “ad naturalem sensum vel equitatem” (64). Pero hay que notar que el texto romance del decreto promulgatorio difiere llamativamente del texto latino de Huesca en la formulación de la cláusula general. Allí se dice “al natural seso et memoria” (65). En lugar del concepto aequitas, que ofrece la posibilidad de abrir las puertas al derecho romano-canónico (66) e introducir inovaciones, en el texto romance, que probablemente fue presentado en las Cortes de Huesca, se dice únicamente “memoria”.

En definitiva, los Fori Aragonum tuvieron el consentimiento expreso del rey y de la curia generalis, mientras la Compilatio Maior solo lo tuvo del rey. En esta diferencia veo yo la razón por la cual la Maior Compilatio no llegó a imponerse a los Fori Aragonum y no pudo llegar a imponerse en general.
Para confirmar esta tesis se puede mencionar un caso similar que ocurrió diez años después en la vecina Castilla. En el Espéculo o Libro del Fuero (1256/58) Alfonso el Sabio, yerno de Jaime de Aragón, apela expresamente al “conseio e acuerdo” de los obispos, ricoshombres y juristas. En el Libro del Fuero de las Leyes (hacia 1265) falta este acuerdo (67). El rey de Castilla lo promulgó por sí solo, lo mismo que el rey de Aragón promulgara la Maior Compilatio. Pero con ello tampoco en Castilla logró el rey en general su intento. Al libro del Fuero sólo un siglo más tarde se le reconoció valor legal, únicamente subsidiario, y en una redacción revisada, conocida como Siete Partidas (68).

También en Francia e Inglaterra en la segunda mitad del siglo XIII se manifiesta la tendencia de los reyes a independizarse de los barones con respecto a la actividad legislativa. La Reformation des moeurs dans le Languedoc et le Languedoil (1254) fue dada únicamente “ex debito regie potestatis”. Su validez quedó limitada sin duda a los dominios reales (69). En Inglaterra el rey sólo dio el Estatuto de Winchester (1285)

sin que aparezca la intervención de los magnates, a diferencia de los Estatutos anteriores y posteriores (70).

El sentido propuesto de las relaciones entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio está, pues, en armonía con las pretensiones manifiestas de los reyes de entonces de dar leyes sin el consentimiento de los barones. Para el desarrollo de la concepción legislativa son interesantes los dos hechos siguientes:

La conciencia de que para una legislación general era necesario propiamente el consentimiento de la Curia generalis, está atestiguada en ambos prólogos de la Maior Compilatio. Tanto el rey (71) como Vidal (72) aseveran que los Fori Aragonum de 1247 recibieron el consentimiento de la Curia generalis reunida en Huesca.

El consentimiento prestado a los Fori Aragonum, mediante artificios se intenta referirlo también a la Maior Compilatio. En el prólogo de Vidal se hace como si se tratara del mismo libro (“hunc librum”, “praesens opus”) (73). Y en el decreto promulgatorio del rey se supone que a pesar de los añadidos de Vidal se ha conservado la substancia de los fueros: "Libro ergo ab ipso laudabiliter - es decir, incluso con la condición de “fori substantia conservata" - compilatio...” (74).

El Vidal Mayor, que se considera como una traducción de la Maior Compilatio, da incluso un paso más adelante. Sustituye el decreto real promulgatorio “In excelsis”, al que le faltaba el consentimiento de la Curia generalis, por una traducción libre del prólogo "Nos Iacobus”, en el que se recogía el consentimiento dado por las Cortes a los Fori Aragonum. Con ello probablemente se trataba de despertar la apariencia de que Vidal Mayor tenía el

mismo carácter oficial que los Fori Aragonum (75).

De todo lo dicho parece concluirse lo siguiente: Los Fori Aragonum, como es sabido, recibieron valor legal en la forma promulgada en Huesca en 1247. La Maior Compilatio compuesta por Vidal como una redacción ampliada de los Fori Aragonum por encargo del rey, estaba pensada como un libro legal que debía suplantar a los Fori Aragonum. Pero únicamente recibió la sanción del rey pero no la de la Curia generalis. Este es sin duda el motivo de que la Maior Compilatio no fuera reconocida en general como ley. Se ha de considerar solamente como un proyecto de ley o quizá como un intento fracasado de ley del rey Jaime y del obispo Vidal. Así pues, originariamente no fue escrita con un carácter únicamente privado, aunque al fin obtuvo sólo tal carácter (76).

Nuestra teoría sobre las relaciones entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio explicaría también por qué los Fori Aragonum se conservan todavía en diez manuscritos (77) y en dieciocho ejemplares de las cuatro primeras ediciones (78), mientras la Maior Compilatio sólo se ha conservado en citas fragmentarias y en un único manuscrito del Vidal Mayor (79). Es comprensible el que proyectos de ley que no llegaron a tener vigencia apenas se nos hayan transmitido.
Un caso similar en la historia de la legislación europea lo tenemos en el Codex Carolinus de 1355, en el que el emperador Carlos IV como rey de Bohemia codificó el derecho territorial bohemo. La obra influida en parte de romanismo, y que trataba abiertamente de fortificar la posición del rey frente a la nobleza, encontró una oposición masiva de la clase nobiliaria y el emperador la tuvo que retirar. Posteriormente fue alegada en casos aislados, pero nunca tuvo valor legal y se ha conservado sólo en dos manuscritos (80).

Nuestra teoría sobre la Maior Compilatio o Vidal Mayor armoniza con el hecho de que el único manuscrito conservado de Vidal Mayor no sea un manuscrito corriente, sino un códice precioso ricamente ilustrado. Quizá perteneció originariamente al rey aragonés. Esto se llega incluso a afirmar en una anotación del manuscrito puesta en el siglo XIX: “fue usado e pertenecio al Rey D. Jaime I” (81). Si el Vidal Mayor fue sólo un intento del rey de convertirlo en ley sin que llegara a conseguirlo, sería él principalmente quien podía tener tales manuscritos y difícilmente otras personas.

4. Una ratificación evidente de nuestra tesis puede obtenerse si consiguiéramos encontrar textos que 1) no se encuentren todavía en los Fori Aragonum y sin embargo 2) sí se encuentren en la Maior Compilatio o en el Vidal Mayor, es decir, modificaciones con

respecto a los Fori Aragonum y 3) que se demuestre históricamente que fueron derogados por medio de una protesta con éxito de la nobleza y la burguesía contra el rey. Por ahora he encontrado sólo dos pasajes de este tipo en Vidal o en la Maior Compilatio. Se trata de innovaciones con respecto a los Fori Aragonum, que fueron suprimidas de nuevo por el

famoso Privilegio General de 1283 (82). Ambos pasajes tratan de la apelación y de los sobrejunteros.

Parece ser que era costumbre en Aragón que el juez que dictaba la sentencia fuera quien también decidiera si era justa la admisión de la apelación (83) Los Fori Aragonum dedican sólo unas líneas a la regulación de la apelación. En ellas se fija únicamente un plazo de tres días y el procedimiento de determinación de las costas (VIII 20) (84). Vidal Mayor contiene por el contrario un capítulo extenso "De appellationibus» (VI 28) (85). Se puede apelar siempre de una sentencia definitiva, incluso sin tener que declarar un daño general o especial (VI 28:37). La apelación puede plantearse tan pronto como el alcalde haya dictado sentencia. Sin embargo, puede incluso plantearse preventivamente protesta para el día en que la sentencia vaya a dictarse (38). Se debe apelar de los alcaldes de las villas a los justicias de las próximas ciudades, de éstos al mayordomo y de éste a la corte real (35) y a ninguna instancia intermedia (36). Los cuatro estadios de apelación son definidos por Vidal como sigue:

a) precellent, lo tiene sólo el rey y comprende la privación y nuevo reconocimiento de la dignidad de caballero (militis exactorizatio y status restitutio), legitimación de hijos ilegítimos (natalium purgatio) y recuperación de la fama (beneficium infamie abolende)

(28-31);
b) mera, es decir pura, se llama a la jurisdicción cuando se tiene el poder de juzgar y castigar a malhechores (32).

c) mixta, es decir, mezclada, es aquella jurisdicción en que sólo se tiene pleno poder para juzgar a los malhechores, pero no para imponer penas corporales (33), y finalmente

d) pedánea, es decir, jurisdicción inferior, es aquella en que como en el arbitraje sólo se tiene poder en un determinado ámbito y únicamente se pueden imponer unas determinadas penas (34).
La definición de la jurisdicción pura y mixta procede literalmente del Digesto sobre merum et mixtum imperium (D. 2.1.3.).

Los barones no estaban de acuerdo con esta división, sin duda, porque limitaba sus atribuciones judiciales y las sometía a la apelación a los jueces reales. En todo caso en 1283 mantienen que en Aragón, Valencia o Ribagorza nunca había existido el "mero enperio e mixto» (que nunquas fue).
En el artículo 10 del Privilegio general el rey tuvo que prometer que en adelante quedaba derogado el "mero enperio e mixto” lo mismo que cualquier otra innovación (“nin otra cosa nengune de nuevo”). El rey se compromete a que vuelvan a tener vigencia como antiguamente los fueros, costumbres y usos y a poner justicias y juzgar solamente en aquellos lugares que fueran de su propiedad, no en las tierras de los barones (86).

El hallazgo de esta relación textual entre Vidal Mayor y el Privilegio General nos puede aclarar también por qué motivo Vidal Mayor no consiguió la vigencia frente a los tradicionales Fori Aragonum y a qué inovaciones se refería propiamente el apartado 10 del Privilegio General con la derogación del “mero enperio e mixto”. Este texto nos pone de manifiesto la conexión jurídicopolítica de la legislación con las controversias entre el rey y los estamentos.

Sin duda alguna no es pura casualidad la relación textual que hemos encontrado. En todo caso puedo alegar además una segunda relación al respecto: el título "De iurisdictione omnium iudicum» es igualmente muy breve en los Fori Aragonum (I 13) (87). Por el

contrario Vidal Mayor trata largamente “De iudicibus, ço es: De los Alcaldes” (I 70) (88).
El pasaje que me interesa (I 70: 102-103) se ha conservado por suerte también en uno de los fragmentos Latinos de la Maior Compilatio (89).

En él se trata de Los supraiunctarii (en romance sobrejunteros).

Eran oficiales (paciarii) impuestos por el rey sobre Las Juntas, las antiguas hermandades de paz. Los supraiunctarii debían en caso de necesidad convocar al pueblo y dirigir el llamamiento a filas. Debían aceptar fianzas y prendar a aquellos que no acudían a la

convocatoria. Por supuesto cada uno podía ser constreñido a pertenecer a una Junta (90). Esto era en interés de la monarquía. Sin embargo, en el Privilegio General el rey tuvo que consentir nuevamente una limitación del poder de sus sobrejunteros. En el artículo 9 se dice que los sobrejunteros debían ejercer su cargo como antes y no tener gran poder; no debían tomar más de diez sueldos en los lugares de mercado y no más de cinco en las otras villas. Debían únicamente ejecutar las sentencias y perseguir a los malhechores, pero dejar a los justicias el dictar las sentencias. Debía quedar a la libre voluntad de las villas si querían pertenecer o no a una Junta (91). Venció pues el interés de los estamentos tal como se expresa en el Privilegio General sobre el interés del rey que aparece expresado en la Maior Compilatio.

Ambos ejemplos - merum et mixtum imperium y supraiunctarii - atestiguan que la Maior Compilatio contenía modificaciones en beneficio del rey que a la larga no se pudieron consolidar ante la oposición de los estamentos. La Maior Compilatio como intento de legislación del rey fracasó a lo más tardar con el Privilegio General de 1283, la carta magna de la nobleza y burguesía aragonesas. Al fin se introdujeron en los Fori Aragonum no las adiciones de Vidal sino el Privilegio General (92).

Con ello se ha obtenido también un resultado para la cronología: la Maior Compilatio, cuyo autor indiscutible es Vidal, debió ser compuesta después de los Reyes Magos de 1247, fecha en que fueron promulgados los Fori Aragonum en Huesca y antes del 12 de octubre de 1252, en cuya fecha Vidal otorgó testamento (93).

El tiempo de composición de la Maior Compilatio (1247/52) es el terminus post quem del Vidal Mayor. Hay que tener en cuenta además el tiempo posterior a 1252, ya que no está probado que Vidal mismo hiciera la traducción y modificación eventual (94). El único manuscrito que se ha conservado del Vidal Mayor, el códice iluminado de la colección Perrins y ahora Getty, ha sido fechado entre 1260/1290 por historiadores del arte basados en razones estilísticas (95). Por motivos histórico-políticos resulta además como terminus ante quem el Privilegio General, es decir, el año 1283.

Quizá este terminus ante quem pueda todavía ser reducido hasta el año 1264. En este año fue acusado Jaime I por los barones de haber quebrantado los fueros aragoneses y haberse dejado aconsejar falsamente por sus abogados. A esto respondió el rey, como escribe en la crónica redactada por él mismo: "Decidme de qué modo y yo lo repararé. Tengo conmigo un ejemplar de los Fueros de Aragón y os lo leeré capítulo por capítulo para que me mostréis en qué he quebrantado los fueros” (96).

Si tenemos en cuenta que tales textos fueron leídos en las Cortes en romance (97) y no en latín, no es imposible que ese ejemplar que menciona el rey sea el manuscrito precioso de Vidal Mayor actualmente en la colección Getty. Las miniaturas podrían haber dado a los que no sabían leer un punto de partida para conocer su contenido.

III


Voy a terminar. Vimos al principio que los Fori Aragonum de 1247 estan en relación con la corriente legislativa que se extendió por toda Europa entre 1231 y 1281. Incluso el fracaso de la redacción ampliada, la Maior Compilatio o Vidal Mayor, está en una gran conexión: las pretensiones de los reyes por regir sus reinos de una manera moderna por medio de la legislación, chocan no sólo en Aragón con la oposición de los barones.

En la vecina Castilla una protesta general contra el nuevo derecho introducido por Alfonso

el Sabio obligó al rey en 1272 a confirmar nuevamente los fueros antiguos (98).
El Libro de las Leyes (posteriormente Siete Partidas), que poseyó al principio una sanción legal del rey, quedó después transformado en la siguiente redacción en un libro privado de derecho (99).

En el mismo año de 1272 fracasó el rey Otocar II en su intento de fijar legalmente el derecho territorial del reino de Bohemia (ius formare et confirmare in regno suo) porque no fue del agrado de los señores (quod suis baronibus displicuit) (100).

En Noruega, donde Magnus Lagaboetir con la Landslög había logrado en 1274 un código para todo el reino, tuvo el rey que aceptar en 1277 en el Concordato de Tönsberg: "Ut certitudo” que "no estaba permitido a los reyes cambiar el derecho territorial escrito

reconocido ni penas pecuniarias contra los clérigos ni contra los laicos en oposición a las antiguas costumbres eclesiásticas o en perjuicio de los clérigos» (101).

En Francia hacia 1280/83 Beaumanoir, por encargo de un príncipe de la Casa Real, atribuyó al rey el derecho de hacer leyes nuevas “Ii rois puist fere nouveaus etablissemens») pero únicamente bajo cinco condiciones entre las cuales se cuenta "par grant conseil» (102).
En el reino de Nápoles el absolutismo de Federico II y Carlos de Anjou terminó en los Capítulos de San Martino (1283), en los cuales los grandes del país después de las Vísperas Sicilianas consiguieron el restablecimiento de las libertades que tenían en la

época de los últimos reyes normandos (103).

De igual manera en Sicilia el rey Jaime hermano del rey de Aragón, el día de su coronación devolvió las antiguas libertades con el privilegio "Tunc status principis» (1285) (104).

En Inglaterra concluyó en 1290 la serie de los grandes Estatutos de Eduardo I. En el año 1294 debió suspender el rey el procedimiento Quo-Warranto, que limitaba las franquicias a base del Estatuto de Gloucester (1278) (105). En 1297 se confirmó la Magna Carta y es poco conocido que ésta la más famosa de todas las Cartae libertatum fue incluida por primera vez en esta Confirmatio cartarum en el Statute Roll y así consiguió valor permanente de ley (106).

Baste con estas observaciones comparativas. Fori Aragonum, Vidal Mayor y Privilegio General representan tres estadios bien definidos de la historia de la legislación que se encuentran también más o menos acunados en otros países europeos: cooperación entre el rey y los estamentos, intento fracasado de la monarquía de liberarse de los vínculos estamentales y reacción con éxito de los estamentos.

Armin Wolf

(Frankfurt/Main)

Notas al pie:

(*) Versión española realizada por A. Pérez Martín del texto de la conferencia tenida en las "Journées internationales d'Histoire du droit" en Perpiñan, el 29 de mayo de 1973, en el Château de Colliure, bajo el título "Quelques remarques sur la relation entre les Fori Aragonum, le Vidal Mayor et le Privilegio general". (Cf. su resumen en RHDEF 51, 1973, 724-725). Los añadidos que el autor ha hecho para su actual publicación aparecen encerrados entre corchetes [].

1. "Cum de foris Aragonum nulla scriptura certa vel authentica haberetur... rex Iacobus... hunc librum de consilio et assensu praedictorum omnium compilavit, in quo antiquitatem correxit et emmendavit in quibus rudis vel superflua videbantur, et in quibus usus fori deficiebat prout Deus sibi ministravit, recto corde et pura conscientia addidit et suplevit". Dos Textos interesantes para la historia de la compilación de Huesca, ed. José Luis Lacruz BERDEJO, AHDE 18 (1947) 540. Sobre Vidal de Canellas cf. infra nota 29.

2. Cf. Sten GAGNER, Studien zur Ideengeschichte der Gesetzgebung, Estocolmo 1960, 288-366; John GILISSEN, La loi et la coutume dans l'histoire du droit depuis le haut moyen âge, Rapports généraux au VIe Congrès international de droit comparé, Hamburg 1962, Bruselas 1962, 53-99; Armin Wolf, Die Gesetzgebung der entstehenden Territorialstaaten in Europa, en: Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte, ed. por Helmut COING, Munich 1973, 517-800, particularmente 553-555, donde se aportan pruebas a los apartados siguientes.

[Cf. ahora Armin Wolf, Forschungsaufgaben einer europäischen Gesetzgebungsgeschichte, en Ius commune 5 (1975) 179-191 (part. 191) y Armin Wolf, Gesetzgebung und Kodifikationen, en Die Renaissance der Wissenschaften im 12. Jahrhundert, ed. por Peter WEIMAR (Zürcher Hochschulforum 2), Zurich – Munich 1981, 143-171 (part. 149). Califico de compilación una colección de leyes particulares, y de codificación una colección de preceptos jurídicos que son elevados a ley en su conjunto. Con respecto a los Fori Aragonum también Robert Feenstra, SZGerm. 78 (1961) 345, 349, habla repetidamente de "codificación".]

3. Los mencionados legisladores reales de los años 30 y 40 del siglo XIII estaban

próximamente emparentados a través de la Casa de Barcelona:
(Gráfico – Genealogía – página 3)

4. 
Fori Aragonum vom Codex von Huesca (1247) bis zur Reform Philipps II (1547), Faksimiledruck mit einer Einleitung von Antonio Pérez Martín (Mittelalterliche Gesetzbücher europäischer Länder, ed. por Armin Wolf, tomo VIII) Vaduz 1979, fol. 1-47r (p. 17-109). En adelante serán citados por esta edición.

5. José María Font RIUS, Código de Huesca, Nueva Enciclopedia Jurídica IV, Barcelona 1952, 298-303; José María Font RIUS, El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona de Aragón (siglos XII-XIV), VII Congrés d'Historia de la Corona d'Aragó dedicat al Rey en Jaume I, Barcelona 1962, 289-326 (part. 310, cf. 304, 306, 309).

6.
[Comprobantes sobre las variantes del juego de palabras justinianeo non solum armis 
decoratam, sed etiam legibus armis armatam en los diversos países de la Europa medieval, en Wolf 1981 (como n. 2) 162 con n. 95-100.]

7. Fori Aragonum (como n. 4) fol. 1r (p.17).

8. Meijers creyó encontrar en el MS J.J.O.O. (Archives nationales Paris, Tresor des chartes) una colección de antiguas redacciones de derecho del tipo de un borrador que debería haber formado la base de la compilación de los Fori Aragonum de 1247. Cf. Eduard Maurits MEIJERS, Los Fueros de Huesca y Sobrarbe, AHDE 18 (1947) 35-60, reproducido en: Études d'histoire du droit I, Ley de 1956, 267-286. Hoy se considera sin embargo una redacción del Fuero de Jaca hecha después de 1247. Cf. Mauricio MOLHO, Difusión del Derecho pirenaico (Fuero de Jaca) en el reino de Aragón, Boletín de la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona 28 (1959-60) 288 y 346.

El Fuero de Jaca fue, entre las diversas obras de los juristas, la fuente principal sobre la que se basa la unificación de los Fori Aragonum (allí p. 270 y 351). Sobre una fuente manuscrita recientemente descubierta, anterior a la Compilación de Huesca, cf. Ángel CANELLAS LÓPEZ, El cuadernillo foral del Pilar, Miscelánea José M. LACARRA, Zaragoza 1968, 7-22.

9. Sobre la forma documental de las leyes cf. Wolf 1973 (como n 2) 519 [Wolf 1981 (como n. 2) 145; cf. ahora también Peter JOHANEK, Methodisches zur Verbreitung and Bekanntmachung von Gesetzen im Spätmittelalter, Beihefte der Francia 9, Munich 1980, 90-91. Sobre la autenticidad cf. Wolf 1981, 156-157. Cf. Bernard GUENÉE,

"Authentique et approuvé", Recherches sur les principes de la critique historique au moyen age, Colloques internationaux du CNRS 589, Paris 1981]

10. Sobre el concepto de territorialización cf. Font RIUS (como n. 5) 299 [cf. también ahora Armin Wolf, Zur Methode europäischer Rechtsgeschichte: Länder und Rechtsgebiete, en Festgabe für Helmut Coing zum 70. Geburtstag, Francfort del Meno 1982, 460-462].

11. Edic. Lacruz (como n. 1) p. 540 (Cum de foris, lin. 24-26).

12. Gunnar Tilander, Los Fueros de Aragón, Lund 1937, p. VII-VIII, XVIII-XXVII describe nueve manuscritos latinos (Madrid, Biblioteca Nacional 6197, 13408, 1919; 
Sevilla, Biblioteca Colombina 5-4-22; Escorial, Bibl. P. II.3, L.III.17, J.III.21; Londres,

Brit. Mus. Add. Ms. 36618; Zaragoza, Monasterio Benedictino de la Cogullada). Un décimo manuscrito, desconocido tanto para Tilander como para Ricardo DEL ARCO (Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, I, Zaragoza 1951, 68-69) pude descubrir en junio de 1973 en Tortosa, en Cataluña, fuera del antiguo Aragón (Archivo de la Catedral de Tortosa, MS 248). Procede del siglo XIV y contiene una observación sobre su poseedor:

"Iste fori Aragonie sunt bernardi company canonici dertusensis dentur pro XXX sol."

(fol.1r). Contiene no sólo los Fueros de Egea, como equivocadamente indica el catálogo de E. BAYERRI BERTOMEU, Los Códigos medievales de la Catedral de Tortosa, Barcelona 1962, 647, sino los Fori Aragonum aprobados en Huesca en 1247 (fol. 3r-46v). Después de una página en blanco (f. 47r) siguen nuevos fueros de los

años 1265 a 1340 (fol.47v-70r) Después de cinco hojas en blanco (fol. 70v-72v) y de las Observantiae (fol. 73r ss.) sigue el Decimus liber fororum que empieza en 1348 (fol. 110r ss.).


13. Sobre la primera edición de 1476/77 y las tres ediciones posteriores (Zaragoza,

1496, 1517, 1542), cf. Rafael Ureña YSMENJAUD, Las Ediciones de los Fueros y Observancias del reino de Aragón, anteriores a la compilación... de 1547... e impresa en 1552, Estudios de literatura jurídica, Madrid, 1906, 1-168.


14. Fue completada hasta 1702 con los fueros posteriores y publicada por última vez bajo el título Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, Nueva y completísima edición por Pascual SAVALL Y DRONDA... y Santiago PENEN Y DEBESA, I-II, Zaragoza, 1866.

15. Eugen WOHLHAUPTER, Das Privatrecht der Fueros de Aragón, SZGerm. 62 (1942) 89-178; 63 (1943) 214-250; en p. 95: "La redacción latina de la obra legal de 1247, que no se nos ha conservado en su forma originaria... ". Como la obra de SAVALL/PENEN (como n. 14) tampoco "existía en ninguna biblioteca alemana", tuvo que utilizar la edición romance. Pero ésta no es una traducción fiel de los Fori Aragonum, sino que los libros IV-VIII corresponden parcialmente con Vidal Mayor. Tilander (como n. 12), p. X.


16. MEIJERS (como n. 7) 55; Rafael GIBERT, Rec. Vidal Mayor, AHDE 27/28 (1957/58) 1244; Robert Feenstra, Rec. Vidal Mayor, SZGerm 78 (1961) 348.


17. Fueros de Aragón hasta 1265, ed. José Luis Lacruz Berdejo, Anuario de derecho aragonés 2 (1945) 223-362; Fueros de Aragón desde 1265 hasta 1381, ed. Jesús BERGUA CAMON, Anuario de derecho aragonés (1949/50). El manuscrito se conserva en la Bibl. Univ. de Zaragoza con la signatura actual MS 7 y antes MS 207.


18. Los Fueros de Aragón según el manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional de Madrid, public. por Gunnar Tilander, Lund, 1937, cf. Introducción, p. X.


19. Vidal Mayor, Traducción aragonesa de la obra 'In excelsis Dei thesauris' de Vidal de Canellas, ed. por Gunnar Tilander, I-III, Lund, 1956. El manuscrito, cuyos anteriores poseedores son desconocidos, pertenecía en el siglo XIX al alcalde de Zaragoza Don Luis Franco y López (1818-98). Su hijo lo vendió a Charles Fairfax Murray, de quien

lo adquirió en 1906 C. W. Dyson Perrins (1864-1958). Después de su muerte fue subastado en Sotheby en 1958 como MS Perrins 112 y después de una breve permanencia en Estados Unidos pasó a la colección privada del Dr. Peter e Irene Ludwig en Aquisgrán. Cf. C. M. KAUFMANN, Vidal Mayor, Ein spanisches Gesetzbuch aus dem 13. Jh. in Aachener Privatbesitz, en: Aachener Kunstblätter, 29 (Aachen 1964) 108-138. Según E. N. VAN KLEFENS, Hispanic law until the end of the Middle Ages, Edinburgo, 1968, 240 se subastó en 1962 en Nueva York el manuscrito con 156 miniaturas por 160.000 dólares [En 1983 ha pasado a la Colección Getty].

// Hay 137 imágenes disponibles (en qué orden?) aquí:

https://www.getty.edu/art/collection/objects/1431/unknown-vidal-de-canellas-and-probably-michael-lupi-de-candiu-et-al-vidal-mayor-spanish-about-1290-1310/?dz=0.5000,0.5000,0.50 //

20. El nombre de Maior Compilatio se atestigua en las glosas del siglo XV a los fueros aragoneses en el MS 1919 de la Biblioteca Nacional de Madrid: "Dominus tamen Vitalis in majori compilatione sua fororum... dicit". Tilander (como n. 19) I, p. 14.


21. El nombre Liber In excelsis se contiene en las Observancias de 1436 al fin del libro VII, bajo el título "De venatoribus", ed. SAVALL/ PENEN (como n. 15) 
II, p. 54.


22. Miguel DEL Molino, "iurisperitus Consiliarius Justitie Aragonum" escribió en

su Repertorium fororum regni Aragoniae, Zaragoza, 1513: "Licet pauci habeant illum librum vidi tamen dictum librum originaliter" (art. consanguinei). Al fin pudo conseguir incluso un ejemplar: "Et incipit dictus liber In excelsis dei thesauris, etc. quem habeo nunc

in posse meo" (art. furtum). Citados por Tilander (como n. 19) I, p. 12. Miguel DE Molino fue además el editor de los Fori Aragonum publicados en 1517 (cf. n. 13). Por este concepto recibió 4.400 reales de plata del emperador Carlos V y de las Cortes de Aragón en 1518 (Félix de Latasa y Ortín, Biblioteca de autores aragoneses, II, Zaragoza, 1885, 325-327). // Latassa //


23. Ed. Tilander (como n. 19), I, 13-15 según MS 1919 de la Biblioteca Nacional y Molino.


24. Ed. Lacruz (como n. 1), 538-540.


25. Ed. Lacruz (como n. 1), 540-541.


26. Esto mantiene Tilander (como n. 19) I, 12-16, quien llega incluso a calificar al Vidal Mayor de traducción aragonesa de la obra In excelsis Dei thesauris.

27. De los siete fragmentos conservados de la Maior Compilatio en todo caso uno no se contiene en Vidal Mayor (Observancias VII, De venatoribus, ed. Savall/Penen II, p. 54). Rafael Gibert, AHDE 27/28 (1957/58) 1243 mantiene con razón como "muy improbable" el que esto se deba a un error del redactor de las Observancias, como pensaba Tilander I, 13. Falta incluso el primer prólogo de la Compilatio ("In excelsis") que ha sido substituido por un texto aproximado al prólogo de los Fori Aragonum ("Nos Iacobus"). La cuestión de las relaciones entre la Maior Compilatio y Vidal Mayor podría resolverse definitivamente si se lograran encontrar pasajes más extensos del texto latino.

28. Después de ambos prólogos comienza el manuscrito con las siguientes palabras:

"Aqui comiençan los títulos del libro de los fueros que ha no(m)pne Vidal Mayor". Ed. Tilander (como n. 19), 11, 12.

29. Cf. últimamente: Ricardo DEL ARCO, El jurisperito Vidal de Canellas, obispo de Huesca, Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, 1, Zaragoza, 1951, 23-112; Antonio DURÁN GUDIOL, Vidal de Canellas, obispo de Huesca, Estudios de Edad Media de la Corona de Aragón (Sec. de Zaragoza) 9 (1973) 267-369.

30. DEL ARCO (como n. 29), pp. 26 y 29; Durán (como n. 29) 268.

31. DEL ARCO, 26; Durán, 273.

32. DEL ARCO, 26; Durán 274.

33. Durán, 274.

34. DEL ARCO, 27; Durán, 281. Para los datos sobre Ramón de Peñafort, cf.

Stephan Kuttner, Repertorium der Kanonistik (1140-1234), Ciudad del Vaticano, 1937, 440.

35. Durán (como n. 29), 276-278.

36. DEL ARCO (como n. 29), 30; Durán, 286.

37. “...voluntate et consilio episcoporum Aragonum et Catalonie... V(italis) Oscensis, B. Scesaraugustani... duximus compilandas". Fori Antiqui Valentiae, ed. Manuel Dualde Serrano, Madrid/Valencia, 1967, 4. Como fecha de esta redacción perdida (a excepción del prólogo) de los Fori Valentiae usualmente se indica el 1240. Sin embargo, hay que poner un terminus ante quem anterior, puesto que se menciona al obispo de Zaragoza B(ernardus de Monteacuto) muerto el 6 de marzo de 1239. El terminus post quem es la toma de Valencia en octubre de 1238.


38. Sobre la significación política del señorío en los lugares de reunión, cf. Armin Wolf, Hausherrschaft und Territorialherschaft an Tagungsorten von Standeversammlungen und Parlamenten, Ius commune 1 (1967), 34-60.


39. DEL ARCO (como n. 29), pp. 57 ss.; Font Rius (como n. 5), p. 300:

"La redacción del Código de Huesca fue obra del obispo de esta ciudad, ilustre jurisperito

don Vidal de Canyellas, asesor de Jaime I...". De modo similar Mariano Alonso y Lambán, Ante la publicación de "Vidal Mayor", Anuario de derecho aragonés, 1955/56, p. 295. Durán (como n. 29), p. 291: "Vidal de Canellas fue el único redactor de la compilación de los fueros aragoneses, promulgados por Jaime I en las Cortes de Huesca

de 1247". [Últimamente ha rechazado su autoría Gonzalo Martínez Díez, En torno a los Fueros de Aragón de las Cortes de Huesca de 1247, AHDE 50 (1980)

69-92.]


40. Feenstra (como n. 16), p. 350.


41. Cf. infra n. 59.


42. Ed. Lacruz (como n.1). El texto correspondiente en Vidal Mayor, ed. Tilander (como n.

19), II, 9-10.


43. Cf. infra n. 59.


44. Prólogo "Nos Iacobus", Fori Aragonum (como n. 4), f. 1v (p. 17).

45. Ed. Lacruz (como n. 1), 540-541.


46. José M. Font Rius, La recepción del Derecho romano en la Península Ibérica durante la Edad Media, Recueil de Mémoires et Travaux publié par la Société d'histoire du droit

et des institutions des anciens pays de droit écrit 6 (1967) 98.


47. Alfonso García-Gallo, Curso de Historia del Derecho Español, 1, Madrid, 1947, 264; Font Rius (como n. 5) 303.


48. Alonso y Lambán (como n. 39), 306; Gibert (como n. 16), 1246.


49. José Manuel Pérez-Brendes, Historia del Derecho español, Parte General, Madrid, 1973, 550.


50. [Jesús Lalinde Abadía, Los Fueros de Aragón, Zaragoza, 1976, 56.

No fue compuesta "para uso de las gentes, sino para uso de los 'letrados' o expertos en la administración de la justicia".]

51. Tilander (como n. 12), p. XV; Tilander (como n. 19), I, 16; Feenstra (como n. 16), 350.


52. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4), f. 1r (p.17) Cf. también la glosa a las Observancias VII, De venatoribus con la mención del Liber "In excelsis", ibd. fol. 42v (p. 718): "Iste liber est domini Vitalis notatoris fororum, qui composuit foros antiquos, antequam dominus rex Iacobus ¿fecerit?) foros, quos nunc habemus, et an compilatio

dicti domini Vitalis sit reprobata vel possit allegari, dixi supra in prohemio domini regis Iacobi in verbo 'per hos', ubi dixi quod allegatur ut notator fororum, non ut textualis... ". Debo esta indicación al Dr. Antonio Pérez Martín.


53. Feenstra (como n. 16), 350.

54. Ed. Lacruz (como n. 1), 539; (In excelsis, lin. 51-56).


55. Feenstra (como n. 16), 350.


56. Feenstra (como n. 16), 350.


57. Fori Araponum, Faksimiledruck (como n. 4), fol. 1r (p. 17).


58. Ed. Lacruz (como n. 1), 539 (In excelsis, lin. 42-45).


59. Ibid. lin. 46-50.


60. Ibid. lin. 50-54. Texto más completo supra en n. 53. Este pasaje es contrario al sentir de Alonso Lambán (como n. 39), p. 307 para quien no recibió "jamás dicha obra sanción oficial alguna del rey[?] ni de las Cortes".


61. Cf. supra n. 1.

62. Ed. Lacruz (como n. 1), 540 (Cum de foris, lin. 17-24).


63. Cf. supra n. 42.


64. Cf. supra n. 44 y 45.


65. Ed. Tilander (como n. 19), 11, 8.


66. Esa era al menos la intención de Vidal, como ha demostrado convincentemente Feenstra (como n. 16), 347 contra Wohlhaupter.


67. Cf. el prólogo, ed. Alfonso García-Gallo, El "Libro de las Leyes” de Alfonso el Sabio, AHDE 21/22 (1951/52), 466. García-Gallo considera el Especulo y el Libro del Fuero de las Leyes como la primera y segunda redacción de lo que después serán las Siete Partidas. Pero esta opinión no es aceptada unánimemente. Cf. Aquilino Iglesia Ferreirós, Las Cortes de Zamora de 1274 y los casos de corte, AHDE, 41 (1971), 945-971 sobre la "reacción popular contra la política legislativa alfonsina, iniciada en 1270".


68. Más bibliografía en Wolf 1973 (como n. 2), 672-674.

69. Citado por Recueil général des anciennes lois, ed. François A. ISAMBERT, I, 267. Cf. Rayna d´PETIET, Du pouvoir législatif en France, Paris, 1891, 50-51; Wolf (como n. 2), 643.

70. Statutes of the Realm, I, 96-98. En la literatura inglesa se ha señalado repetidamente la falta de colaboración de los magnates en este estatuto. Geoffrey Barraclough, Law and Legislation in Medieval England, LQR 56 (1940) 89 vio ya un paralelo con las limitaciones contemporáneas de la colaboración de los barones en Francia en tiempos de Felipe IV.


71. Cf. supra n. 58.


72. Cf. supra n. 1.

73. Ed. Lacruz (como n. 1), 540 (Cum de foris, lin. 13, 23).


74. Ed. Lacruz (como n. 1), 539 (In excelsis, lin. 50-51, 48). Cómo consiguió su objetivo

este artificio lo atestigua Miguel del Molino (como n. 22), quien en 1513 opinaba: "Et dictus Vitalis habuit potestatem a domino rege Jacobo et curia generali Aragonum interpretandi foros antiquos usque ad novum librum inclusive non mutata substantia fororum ut patet in prohemio dicti libri In excelsis Dei Vide ibi latius"; citado por Tilander (como n. 19), I, 18.

75. Tilander (como n. 19), 1, 16; II, 7-8.


76. [Esta posición intermedia entre la opinión dominante entre los españoles y la mantenida por Feenstra ha sido parcialmente mal comprendida en la literatura

española: Juan García-Granero Fernández, "Vidal Mayor", AHDE, 50 (1980) 244, opina que yo he "defendido el carácter legal con

algunas reservas"; según Jesús Lalinde Abadía, AHDE, 51 (1981) 713, yo habría mantenido como Feenstra "la oficialidad o semioficialidad". A este respecto en el

resumen de esta conferencia (RHDEF 51, 1973, 724) claramente se habla de un "projet de code échoué"; La Maior Compilatio "n´à pas été écrite au début comme un oeuvre privée, mais elle a effectivement gardé finalement un tel caractère.]


77. Cf. supra n. 12.


78. Ureña (como n. 12), pp. 9-10, 29, 37, 41 conoció 13 ejemplares (de los cuales

cuatro defectuosos): 1476/77 (Madrid, B. N., I-439, I-564, I-573; Madrid, Academia), 1496 (Madrid, B. N.; incompletos: Escorial B., Salamanca B. U., Viena N. B., Zaragoza B. U.),

1517 (Madrid, Real Bib. Palacio), 1542 (Madrid B. N., R-4763 y 12539, Santiago B. U.). A

estos puedo añadir tres ejemplares que he consultado personalmente: 1476/77 (Tarazona, Archivo de la Catedral, ejemplar con glosas manuscritas a los libros I-VIII y a las observancias, insignificantes a los libros IX-XII), 1496 (Londres BM, IB 52151) 1517 (Gotinga St. u. U. B. Jus. Statut. XIII 3400). Según amable información de las bibliotecas estatales alemanas en Berlín (Este) del 27-5-1970, se conserva un ejemplar defectuoso

de la edición de 1496 en Nueva York, Hisp. Soc. PALAU Y DULCET 95556 menciona un ejemplar de la edición de 1542 (Londres BM). Consiguientemente se conocen en total 18 ejemplares (de los cuales cinco defectuosos).


79. Cf. supra n. 19.


80. Wolf (como n. 2), 733-735.

81. Kauffmann (como n.19), p. 111 y también p. 108.


82. Ed. Werner Naef, Herrschaftsverträge des Spätmittelalters, (Quellen zur neueren Geschihte / Geschichte / 17), Berna, 1951, pp. 17-32. [Cf. ahora Jesús Lalinde Abadía, Los derechos individuales en el "Privilegio general" de Aragón, AHDE, 50 (1980) 55-68.]


83. Ludwig Klupfel, Verwaltungsgeschichte des Königreichs Aragon zu Ende des 13. Jahrhunderts, Berlin, 1915, 118.


84. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4), fol. XLVv (p. 106); SAVALL/PENEN (como n. 14), II, p. 111b.


85. Ed. Tilander (como n. 19), II, 424, 432.

86. El artículo 10 del Privilegio general dice textualmente: "Item del mero enperio e mixto que nunquas fue ne saben ses en Aragon ni el regno de Valencia ni encara en Ribagorça e que non y sia daqui adavant nu aquello no otra cosa nenguna de nuevo, sino tan solament fuero, costumpne e uso, privilegios e cartas de donaciones e de camios, segunt que antigament fue usado en Aragon e en los otros logares sobreditos, e quel senyor rey no meta justicias ne faga judgar en nenguna villa ni en nengun logar que suyo proprio non sia", ed. NAEF (como n. 82), pp. 19-20.


87. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4) fol. 9r (p. 33); SA-VAla./PENEN (como n. 14) 1, p. 95b.


88. Ed. Tilander (como n. 19)

11, p. 122-136. 89.

89. El pasaje se ha conservado en una glosa marginal de la segunda mitad del siglo XV en el MS 1919 de la Biblioteca Nacional de Madrid:
"Nota quod ut dicit dominus Vitalis, episcopus hoscensis, fororum compilator, in capitulo seu foro de diversitate judicum, isti paciarii sunt seu dicuntur junctarii, et dicit per hec verba: ´Sunt autem supraiunctarii super junctas, id est populorum turmas, a domino rege quasi paciarii constitute, quorum est ipsas junctas, cum necesse fuerit, convocare et,

si eas exercitum facere contingit vel repentinum concursum, apellitum vulgariter apellatum, ipsas junctas sive populum gubernare, qui debent fidejussores recipere dandos junctis et cauciones recipere pro eisdem et pignorare eos qui ad exercitum non vadunt seu concursum non exiverint sue iuncte' et alia super execucionibus per paciarios sive suprajunctarios fiendis dicit, que videas in dicto capitulo seu foro". Ed. Tilander (como

n. 19), 1, p. 13; el texto aragonés en II, p. 134.

90. Sobre la controversia relativa al carácter de las juntas, si eran asociaciones obligatorias o facultativas, cf. Klüpfel (como n. 83) 96-97, y Eugen Wohlhaupter, Studien zur Rechtsgeschichte der Gottes-und Landfrieden in Spanien (Deutschrechtliche Beiträge XIV 2), Heidelberg 1933, 142.


91. El art. 9 del Privilegio general dice textualmente:
"Item que los sobrejunteros usen assi antigament solian e no aian otro poder ni pregan de las villas de mercado sino dieç sol. e cada çinquo sol. de las otras villas, daquellas que en la junta seder querran, mas los sobrejunteros que sian exequdores de las sentencias a encaçadores de los malfeitores e de los encartados, e aquellos malfeitores que sian judgados por las justicias de las ciudades e de las villas e de los otros logares Daragon". Ed. NAEF (como n. 82) p. 19.

92. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4) fol. 49v-52v (páginas 114-120).

93. Se supone que Vidal murió poco después de otorgar testamento. Durán (como n. 29)

27.


94. Cf. supra n. 27.


95. Kaufmann (como n. 19) p. 111, 134, 135, 137.


96. Les quatre grans Cróniques, et. Ferran Soldevilla, Barcelona 1971, p. 146 (Crónica de Jaume I, cap. 395). El rey ordenó que las quejas se las plantearan por escrito y las respondió por medio de expertos en ambos derechos.


97 Tilander (como n. 18) p. XXVIII-XXIX; Feenstra (como n. 15) 348.

98. Prólogo del Fuero Viejo de Castilla (Códigos, I, 256).


99. García-Gallo, Manual de Historia del Derecho Español, Madrid 31967, I, § 738.


100. Comprobantes en Wolf (como n. 2) 732.
101. Ibidem p. 775.

102. Ibidem p. 644.
103. Ibidem p. 705.

104. Ibidem p. 702.

105. Ibidem p. 788.

106. Ibidem p. 786. Cf. también supra n. 70.

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Joan Corominas - Vidal Mayor

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EL «VIDAL MAYOR», DON VIDAL DE CANELLAS

Y LOS FUEROS DE ARAGÓN

JESÚS DELGADO ECHEVERRÍA

Catedrático de Derecho civil Universidad de Zaragoza.

RESUMEN:

Síntesis puesta al día de cuanto sabemos sobre el «Vidal Mayor», principalmente desde el punto de vista de su contenido foral, clave en la historia jurídica de Aragón, pero que atiende también a su importancia para la lengua aragonesa y a sus relevantes aspectos artísticos. El artículo se publicó en el catálogo de la exposición «Encrucijada de culturas», que tuvo lugar en la Lonja de Zaragoza durante la Expo de 2008.

ABSTRACT:

Updated synthesis about how much we know about the «Vidal Mayor», mainly from the viewpoint of its autonomous content, key in the legal history of Aragon, but which also refers to its importance for the Aragonese language and its relevant artistic aspects. The article was published in the catalogue of the «Crossroads of Cultures» exhibition, which was held in La Lonja, Zaragoza, during the 2008 Expo.

El manuscrito se denomina «Vidal Mayor». Él mismo lo dice. En efecto, tras los prólogos, comienza con las siguientes palabras: «Aquí comiençan los títulos del libro de los fueros que ha nompne Uidal Mayor». Un libro de los Fueros de Aragón. Pero no coincidente con los demás que conservamos.

Que se llama «Vidal Mayor». Vidal, por su autor, don Vidal de Canellas, obispo de Huesca cuando en esta ciudad se celebra Corte General en 1247.

Mayor, porque hay otro menor. No otro Vidal, sino otro libro de fueros más breve. El libro «mayor» de don Vidal se llamará también «Compilatio maior», en latín. En realidad, en latín lo escribió: es el «Liber In excelsis», por las primeras palabras de su prólogo («In excelsis Dei Thesauris»). El Vidal Mayor es una traducción (anónima) del Liber In excelsis al aragonés. Traducción y adaptación del In excelsis, del que no conservamos ningún ejemplar.

El «Vidal Mayor» es, a su vez, ejemplar único. Su texto no se encuentra en ningún otro manuscrito. Sí algunos fragmentos, importantes, que forman parte del arquetipo de la compilatio minor o compilación oficial.

Con lo dicho, ya se comprende la excepcional importancia que tiene este manuscrito para la historia de los fueros de Aragón. Buena parte de lo que sabemos sólo lo podemos saber por él.

Además, lo que salta a la vista: su gran belleza. Y su antigüedad (finales del siglo XIII).

También es documento único en la historia de la lengua. Es el texto más extenso conocido en romance aragonés medieval. Posiblemente está escrito en un aragonés «de cancillería», que no se corresponde con ninguna de las hablas de los aragoneses del siglo XIII, sino que es expresión de un intento de normalización de las mismas (1: Frago (1989: 85-112)).

LAS VICISITUDES DEL MANUSCRITO.

Sin duda cuando se escribió y minió el manuscrito fue objeto de toda clase de

atenciones y su valor como objeto de arte no hizo sino crecer con el paso del tiempo. Pero no sabemos nada seguro sobre el encargo, el destinatario, la finalidad y el uso de la obra. Los rasgos estilísticos de las miniaturas y ornamentaciones marginales así como la propia escritura lo sitúan a finales del siglo XIII (entre 1276 y 1290, propone Carmen Lacarra (2: LACARRA (1989:165)); el museo Paul Getty retrasa la datación hasta 1290-1310). Su riqueza hace pensar en alguno de los grandes talleres europeos de confección de manuscritos iluminados, pues está a la altura de los mejores parisinos de la época. El texto, poco interesante fuera de Aragón y relacionado directamente con unas Cortes reunidas en Huesca, nos llevaría a esta ciudad, en el obispado de Jaime Sarroca, pero no hay noticias que permitan

situar allí una obra de esta envergadura. Se ha sugerido el escritorio real de Barcelona. El nombre del escriba, Miguel López de Zandio (Çandiu), corresponde a un notario navarro, lo que da pie para conjeturar sobre la confección del manuscrito en Pamplona (3: GARCÍA GRANERO (1980); LACARRA (Ibid.); CENTELLAS (1990).).

Ahora bien, el contenido intelectual de la obra la vincula necesariamente a Aragón y casi con seguridad a su casa real. La presencia de la señal real (las cuatro barras) en dos de las miniaturas (II.9 y VII.28) robustece esta certeza. Cabe que se encargara a taller de fuera de Aragón, pero más difícilmente fuera de los territorios de la Corona. En cualquier caso, si se produjo fuera de Aragón, tuvo que entrar muy pronto en el Reino y estar siempre en manos de persona poderosa.

La conservación del manuscrito muestra que apenas se usó. Al menos desde 1300 el arquetipo a que corresponde su texto no se consideraba apropiado para la administración de justicia. Cuando algunos foristas eruditos de los siglos siguientes citan fragmentos de este arquetipo, lo hacen en latín con referencia al Liber in Excelsis. Es posible que del Vidal Mayor, como traducción y adaptación del In excelsis al romance, no se hiciera ninguna otra copia.

Sólo conocemos una cita tardía (1674) al Vidal Mayor que, por la errata característica que incluye, hace pensar que se hizo teniendo delante precisamente este ejemplar. La cita es de un Justicia, Exea y Talallero (4: EXEA Y TALALLERO (1674: 300 y 3001, notas).), y en ella atribuye determinado fuero a Vidal de Canellas, «único compilador de los fueros escogido por Jaime I y la Corte en el año 1247». Sobre el papel del obispo Vidal en esas Cortes, la autoría de las compilaciones de fueros y la naturaleza de éstas hablaremos en las páginas siguientes.

Hay que dar un salto de más de tres siglos.

A finales del siglo XIX el manuscrito era propiedad del ilustre abogado Luís Franco y López, quien sin duda apreciaba su valor (5: Vid. DELGADO (1988:130).). Los herederos de quien fue gran foralista, senador del reino y alcalde de Zaragoza (a quien su Ayuntamiento dedicó merecidamente una calle) lo vendieron a un comerciante inglés. En 1906 Ureña lo daba por perdido.

Hace, por tanto, más de un siglo que el manuscrito salió de Aragón y de España.

Perdido estaría definitivamente para nosotros si el filólogo sueco Gunnar Tilander no hubiera puesto su empeño en encontrarlo, como parte de su tarea de edición del manuscrito 458 de los Fueros de Aragón. Tras gestiones en Zaragoza, que le proporcionaron una débil pista, lo identificó en Londres, en propiedad del doctor C. W. Dyson Perrins (a quien lo había vendido C. Fairfax Murray, comprador de los herederos del prócer aragonés).

Perrins lo puso gentilmente a disposición de Tilander, quien realizó una excelente edición, con estudio filológico y copioso vocabulario que, junto con el publicado por el mismo Tilander en «Los Fueros de Aragón» (ms. 458 BN), son instrumentos de primer orden para el estudio del romance aragonés en se escribieron varios manuscritos de los fueros de Aragón y, aunque no fuera este el centro de interés de Tilander, para el del Derecho de la época. Se publicó esta edición difícilmente superable del Vidal Mayor en Lund (Suecia), en la colección Leges Hispanicae Medii Aevi, subvencionada por fundaciones de aquel país. Comprende tres tomos, el primero de estudio introductorio y reproducción en blanco y negro de todas la miniaturas (108 + XXXII pp.), el segundo la transcripción con notas (543 pp.) y el tercero el vocabulario (341 pp.) (6:TILANDER (1956). Otra edición, sin mejoras apreciables, Canellas (1997)). Desde 1956, fecha de la publicación, se inicia una nueva etapa en el conocimiento de la formación de los Fueros de Aragón.

En cuanto al manuscrito, al fallecer Mr. Perrins fue subastado en 1958. Tras una corta permanencia en Estados Unidos, volvió a Europa y apareció en la colección del matrimonio Peter e Irene Ludwig, en Aquisgrán. Se vendió de nuevo y lo adquirió en 1983 la fundación Paul Getty. En el Museo Getty de California está guardado con todos los honores. A su generosidad debemos la presencia del manuscrito en esta Exposición y, antes (y más importante), el permiso y facilidades para la edición facsimilar de 1989, financiada por la Diputación de Huesca, por iniciativa de Agustín Ubieto, que entonces presidía del Instituto de Estudios del Alto Aragón.

VIDAL DE CANELLAS.

No se conocen con certeza el lugar y fecha de nacimiento de don Vidal.

Ocurrió muy probablemente en el último decenio del siglo XII, acaso en la localidad de Canyelles, en el Penedés. Pero su apellido –transcrito en los documentos con variantes– está bien documentado en Almuniente (muy cerca de Huesca) desde 1180, si bien no ha podido probarse el posible parentesco de esta familia –procedente de Ribagorza– con el luego Obispo de Huesca. Cuando éste restaura el Monasterio de San Pedro de Siresa (1252) instituye la celebración en rito doble de la festividad de Santa Eulalia de Barcelona, en razón de que «ab infantia nos nutrivit». Pero estas palabras no significan necesariamente que naciera en Barcelona, sino –como explica su mejor biógrafo, DURÁN GUDIOL (7: DURÁN GUDIOL (1973).)– tan solo que Vidal se formó, niño aún, a la sombra del sepulcro de la santa, como donado a la canónica barcelonesa. En su testamento (8: ARCO, Ricardo del (1951: 110).) recuerda el tiempo en que fue:) prepósito en la iglesia de Barcelona y señala un legado a los hermanos predicadores de aquella ciudad. Por otra parte, el rey Jaime I afirma estar ligado por vínculo de consanguinidad, si bien se ignora en qué grado.

Estudió en la Universidad de Bolonia –el más importante centro de estudios de Derecho en Europa–, donde consta se encontraba en 1221. Allí conoció a Raimundo de Peñafort, entonces maestro en la Universidad y luego compilador de las Decretales de Gregorio IX (promulgadas en 1234), con quien parece que mantuvo relación a todo lo largo de su vida: DURÁN GUDIOL escribe que fue «el gran amigo y valedor» de Vidal. En efecto, Raimundo fue uno de los tres legados papales enviados a Huesca para designar sucesor en el obispado de Huesca - Jaca, una vez depuesto traumáticamente García Gúdal. La elección (1237) recayó en Vidal, que, poco antes de fallecer (1252), hizo testamento en que –entre otras disposiciones– se nombra a Raimundo de Peñafort árbitro en importante asunto litigioso en la herencia del testador. En el mismo testamento hay otro dato de interés, a saber, el legado que hace a Geraldón de Bañeras «de todos mis libros de Derecho civil y Decretales», es decir, Derecho romano y canónico. No se hace mención de ningún libro de fueros. No residió continuamente en su sede de Huesca, sino que aparece más a menudo siguiendo la corte del Rey Jaime. En 1238 está en el sitio de Valencia, ocasión en la que el papa Gregorio IX le encarga negociaciones para pacificar a ciertos caballeros aragoneses divididos en bandos. Participó en las negociaciones que condujeron a la capitulación de la ciudad de Valencia y el rey le premia con la donación de algunas alquerías y lugares cercanos a aquella ciudad.

Se sabe de su intervención en la redacción de Els Furs del nuevo reino recién conquistado.

Con posterioridad, los documentos lo muestran en numerosos pleitos de su diócesis y en diversos servicios de confianza del rey, por ejemplo, como juez en cuestión debatida entre Jaime I y los frailes del Temple –relativa al pago de lezdas y peajes por el hierro de Ambel–, o asesorándole en relación con el reparto de sus dominios entre sus hijos y mediando en las disensiones entre ellos.

Como se ha dicho, fallece en 1252, por lo que habría compuesto el «In Excelsis», como muy tarde, en esta fecha, y es lo más probable que no fuera antes de la Corte de Huesca de 1247, sino después.

LA CORTE GENERAL DE HUESCA DE 1247.

Jaime I, ya rey de Valencia y Mallorca, convoca en 1247 Corte general en Huesca y promulga unos Fueros de Aragón de aplicación territorial en todo el reino (salvo, por el momento, Teruel).

Conocemos algunos pormenores de aquellas Cortes por lo que dicen tres distintos «prólogos» que preceden en distintos manuscritos a los «fueros de Aragón».

El prólogo Nos Jacobus es el oficial, en realidad decreto de promulgación de los fueros. Es el que encabezó todas las ediciones impresas de los mismo y, antes, todos los manuscritos latinos conservados de la compilación oficial de los fueros (salvo uno: total, diez); además, conocemos también versiones romances más o menos coincidentes, entre ellas la que abre el Vidal Mayor (con las palabras «Nos don Iaumes»).

En este prólogo se menciona a Vidal de Canellas, pero sin otorgarle un papel especial, como uno más de los asistentes. Por el contrario, en el que empieza «Como de los fueros» (Cum de foris) don Vidal es el protagonista, por ello se inserta al principio del «Vidal Mayor». En él se pone en boca de don Vidal que en aquellas Cortes de Huesca el Rey, «con conseillo et con voluntad de todos, manda et priega al seynor obispo de Huesqua que fiziese dreiturera conpilation de los fueros assi como savio omne». Y Vidal de Canellas añade de seguido que por mandato de dicho rey ordenó los fueros «con bona et dreiturera et sana conscientia».

Aparece así como protagonista Vidal de Canellas (y el Rey, por cuyo mandato actúa), dejando en segundo plano a las Cortes. La gran capital miniada con que se abre el libro consagra igualmente el protagonismo del obispo-legislador.

Es seguro que Vidal de Canellas redactó un Libro de Fueros muy extenso, recogiendo textos aragoneses anteriores («Fuero de Jaca», principalmente) más o menos modificados, junto con materiales y explicaciones eruditas («como hombre sabio») fundadas en el Derecho romano (compilación «dreiturera», según el «Derecho»), tal como se estudiaba en las Universidades europeas, en particular Bolonia. Esta es la «Compilatio Maior», «Compilatio Dominis Vitalis» o «Liber in Excelsis», cuya traducción romance más o menos completa y exacta es el Vidal Mayor.

Pero esta Compilatio Maior no es la que en el siglo XIV y posteriores consideran vigente. La oficial es una mucho más reducida (compilatio minor, aunque esta denominación no es de la época), que contiene casi exclusivamente textos tradicionales aragoneses con eventuales adiciones o modificaciones. Desde siempre se ha considerado que ésta es también obra de don Vidal. En mi opinión, esto es así, en el sentido de que en alguna medida la selección y adaptación de los textos le corresponde, al menos como propuesta, pues fue decisiva la voluntad de las Cortes (la de Huesca y Cortes sucesivas), pero sobre todo su autoría consiste en la ordenación sistemática que dio a los fueros, radicalmente distinta de la que estos tenían en colecciones privadas anteriores e inspirada eruditamente en el Derecho romano, como él mismo explica.

LA ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS FUEROS.

Las dos compilaciones de fueros, la menor (que, desde el siglo XIV, es la oficial) y la mayor, tienen exactamente la misma ordenación sistemática. Es decir, todos los textos de la menor se encuentran en la mayor, están en ésta bajo los mismos títulos, guardan el mismo orden secuencial y ambas compilaciones tienen –salvo lo que luego se dirá– la misma división en libros. Esta ordenación sistemática procede de Don Vidal, que encarece la importancia de habérsela dado y nos explica detallada y convincentemente los criterios utilizados. Hasta el presente, nos dice en el «Como de los Fueros», los humildes perdían muchas veces su derecho por el alargamiento de los pleitos, pero ahora, gracias a que los fueros están ordenados en títulos y libros, en cuanto el juez oiga la demanda, podrá encontrar en la tabla o índice dónde está el fuero que debe aplicar (si sabe leer: en otro caso, que lo haga mirar por quien sepa). Un correcto orden sistemático y unos buenos índices son, sin duda, in importante logro para la mejor administración de la justicia.

En la ordenación de los libros y títulos imita Don Vidal, en lo posible, los libros y los títulos del Código de Justiniano y de las Pandectas, por lo que divide los fueros en nueve libros, de acuerdo con los del Código (tal como se entendía éste en la edad media).

Ciertamente, las ediciones impresas de los Fueros de Aragón y la mayor parte de los manuscritos dividen la compilatio minor en ocho libros, y esta distribución, que es de principios del siglo XIV o poco antes, hizo alterar ya el «Como de los Fueros» en los manuscritos y contribuyó a que poco después se perdiera noticia de los criterios de la ordenación, acaso también porque su inspiración erudita en el Derecho romano discordaba con las concepciones de los foristas o, simplemente, tenían dificultades para entenderla. Pero que ambas compilaciones tuvieron en su origen nueve libros me parece indudable, pues resulta evidente que, cuando la menor se presenta en ocho, es así por el simple procedimiento de unir el segundo y el tercero en uno sólo, dejando intacto todo lo demás. Esta unión puede conjeturarse que se produjo en 1300, como consecuencia de la conocida decisión de Jaime II de abrir con sus fueros aprobados en Cortes de aquella fecha un nuevo libro, el noveno. Si para entonces todavía eran nueve libros –como creo muy probable–, se le hizo sitio al nuevo, el último, que pretendía seguir siendo el noveno, para no aumentar el número de los del Código de Justiniano (modelo tan importante de código bien ordenado que sigue siendo el seguido siglos más tarde, en 1552).

En el manuscrito romance encontrado en 1988 en Miravete de la Sierra (publicado por Antonio Gargallo en 1992), posiblemente el más antiguo de todos en cuanto a la fecha de su producción material, los fueros –en una versión sustancialmente atenida a la oficial, aunque con algunos añadidos– están distribuidos en nueve libros. El manuscrito no puede ser muy anterior al siglo XIV, por lo que la hipótesis de la manipulación a consecuencia de la decisión de Jaime II parece muy fuerte.

LA COMPILATIO MAIOR. «LIBER IN EXCELSIS» Y «VIDAL MAYOR».

De acuerdo en el prólogo Cum de foris, Jaime I, con el apoyo intelectual de Vidal de Canellas, hubiera introducido otros muchos cambios y reformas, pero los aragoneses no se lo consintieron. En la Compilatio Maior se encuentran, en efecto, algunas regulaciones innovadoras y, sobre todo, un contexto de Derecho romano y canónico, culto y europeo, que en definitiva no pudo imponerse con valor de ley.

Ahora bien, esta regulación más amplia y abierta que se encuentra en la Compilatio Maior nació con voluntad de regir como texto legal, y de hecho se le reconoció este valor durante algún tiempo. Aunque no era esta la opinión común hace unos decenios, la publicación del Vidal Mayor y los estudios de Feenstra, A. Wolf, Martínez Díez y Antonio Pérez Martín nos llevan con razonable seguridad a esta conclusión (9: Vid. DELGADO (1989: 50-52).), si bien los detalles del proceso por el que la Compilatio maior perdió su valor como fuero o ley y quedó en vigor tan solo la Compilatio minor se nos escapan por el momento.

Hay que recordar que, hasta 1956, ningún historiador o jurista podía saber de la Compilatio Maior sino por las opiniones de los foristas de los siglos XIV a XVII, pues ya nadie había visto un ejemplar del Liber in Excelsis y se desconocía la naturaleza del «Vidal Mayor». Las opiniones transmitidas por los foristas, por otra parte, más servían para plantear interrogantes que para aclararlos.

DOS COMPILACIONES, UNA SOLA ACEPTADA POR EL REINO.

El manuscrito, tras los prólogos, comienza con las siguientes palabras: «Aquí comiençan los títulos del libro de los fueros que ha nompne Uidal Mayor».

«Libro de los fueros», le llama, y además los prólogos dicen que fue promulgado. En efecto, creo que la Compilatio Maior fue promulgada por el Rey. Lo que ocurrió es que la voluntad real no fue suficiente para su aceptación, en razón de haber excedido Vidal el mandato de compilar los fueros dado por la Corte General en Huesca en 1247, y a causa de algunas regulaciones concretas sobre materias de alto contenido político que se debatirán, a veces con las armas en la mano, en la agitada segunda mitad del siglo XIII.

Hay al menos fuertes indicios de que en los enfrentamientos dialécticos entre la nobleza y el rey (Jaime I, Pedro III, Alfonso III) que nos transmite Zurita y en que se hace referencia a fueros, en algún caso estos se contienen en la Compilatio Maior y no se encuentran en la minor. También en las llamadas Cortes de Ejea de 1265 se abordan –y llegarán a la colección ofial, pero no como fueros aprobados en 1247– cuestiones a las que se hace referencia en Vidal Mayor, la más importante de ellas la designación y competencia del Justicia Mayor de Aragón.

Parece muy importante para explicar por qué en la época se discute la vigencia de la Compilatio Maior el hecho de que no haya sido aprobada en Corte, con el consentimiento de ricoshombre, infanzones y representantes de ciudades y villas. A. Wolf lo subrayó y señaló fenómenos similares en la Europa de la segunda mitad del siglo XIII.

Contamos ahora con otro dato, que es el prólogo del manuscrito romance de los Fueros conservado en Miravete de la Sierra (10: DELGADO (1991); GARGALLO (1992).). Atribuye especial importancia

a este manuscrito Jesús Morales (11: MORALES (2007: 32-48).), quien reconstruye la historia y relaciones entre

los diversos textos recibidos de «Fueros de Aragón» de manera parcialmente distinta de la aquí expuesta.

Tras narrar cómo se revisaron todos los libros viejos de fueros que se pudieron encontrar, se aprobaron con supresiones y modificaciones los fueros viejos y se hicieron otros nuevos, se dice que el rey ordenó y rogó a don Vidal obispo de Hueca que hiciera con todos ellos un libro bueno y ordenado, «e con consello et con voluntat et con ayuda de buenos foristas et ançianos fiço aquest libro bueno, e ordenado, e verdadero, et despues quando lo ovo feyto del todo et acabado fiziemos lo provar, e emendar todo de cabo delant nos en Exeia, en cort plenera et trobamos de consello et de voluntat de todos que el libro era bueno et verdadero.»

Ninguna otra fuente nos dice que Vidal de Canellas trabajara con el asesoramiento y aprobación de foristas; tampoco, que el libro así compuesto se aprobara en una Corte General reunida en Ejea. En principio, el manuscrito de Miravete merece tanta credibilidad como los demás que nos transmiten los prólogos y es anterior a ellos, por tanto más cercano a los acontecimientos.

A la vista de los datos proporcionados por el manuscrito de Miravete, opina Antonio Pérez que «seguramente Jaime en las Cortes de Ejea de 1265 tenga que ceder y renuncie a la aplicación del Liber in excelsis, más extenso y romanizado, y se limite a imponer la Compilatio minor, a la que seguramente se vio precisado a hacerle algunos retoques» (12: PÉREZ MARTÍN (1989-1990: 37-38).). También cree posible que en esta ocasión se le hicieran algunos retoques incluso al prólogo Nos Iacobus, o que acaso se redactara entonces por primera vez.

En conclusión, creo que en la segunda mitad del siglo XIII se discutió qué era lo que en realidad se había aprobado en Huesca en 1247, pues si bien el Rey había promulgado las dos compilaciones, la compilatio maior se apartaba de lo allí tratado, al menos por exceso y por su inserción en el ius commune. Los aspectos ajenos al ordenamiento judiciario, los más políticos y de organización del reino se van perfilando en 1265 (Ejea), 1283 (Privilegio General) y 1287 (Privilegio de la Unión, abolido en 1348). Como muy tarde en 1300 quedaría fijado definitivamente el contenido de la compilatio minor en su texto latino oficial (con escasas variantes respecto de lo aprobado en Huesca en 1247), pues, como sabemos, al terminar la reunión de Cortes celebrada este año en Zaragoza el rey manda adicionar un nuevo libro, que será en adelante el noveno. Al menos desde entonces el prólogo Nos Iacobus es el único oficial y considerado él mismo con valor de fuero (de especial importancia, como hacen ver las glosas de que fue objeto).

La Compilatio Mayor fue, en la intención de su autor y del Rey que se la encargó, legislación (no un comentario de otra obra). Se promulgó como tal, aunque luego, rechazada como extralimitación del poder real, quedó como obra de gran autoridad y naturaleza incierta, que conservó su prestigio hasta los últimos tiempos de la época foral.

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