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miércoles, 11 de marzo de 2020

Núm. 5. Perg. n. 418. 1° may. 1454.

Núm. 5. 
Perg. n. 418. 1° may. 1454.

Sepan quantos esta carta vieren commo nos Fernant Sanchez de Valladolit procurador del muy alto et muy noble et poderosso senyor don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina et su notario mayor de Castiella et del su consejo et Gonçalo Garçia consejero et procurador del muy alto et poderoso senyor don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valençia de Çerdenya de Corçega et conde de Barçilona por el poder et mandado que es fecho et otorgado et dado a cada uno de nos por las procuraciones de los dichos altos senyores reyes seelladas con sus seellos de cera colgados los tenores de las quales procuraçiones son guisa:
- Sepan quantos esta carta vieren commo nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Galisia de Sevilla de Cordova de Murçia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina fasemos ordenamos e stableçemos a vos Fernant Sanches de Valladolit nuestro notario mayor en Castiella et del nuestro consejo nuestro procurador et mandadero speçial para tractar faser et ordenar posturas e abenençias en nuestro nombre et por nos con el muy noble don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valencia de Çerdenya et de Corçega et conde de Barçilona o con aquel que ovier poder del para esto para faser guerra contra los moros enemigos de la fe et contra sus tierras et para firmar aquellas posturas et abenençias de nuestra parte por juramento pleito et omenage o por otra manera qualquier de firmedumbre quel entendieredes que pertenescera en esta rason et para resçebir otrosi por nos et en nuestro nombre del dicho rey de Aragon o de aquel que oviere su poder commo dicho es obligaçiones juras pleito omenage et otras seguranças las quales vierdes que compliran en el dicho fecho et las cosas quel pertenesçieren: et prometemos de aver por firme agora et para siempre todas et cada unas cosas que por vos seran tractadas fechas et ordenadas et firmadas en esta rason. Et en testimonio de todas estas dichas cosas mandamos faser esta carta de procuraçion et seellarla con nuestro seello de cera colgado. Fecha en Madrit veinte et seis dias de abril era de mille et trescientos et setenta et siete annos. - Yo Johan Gotierres la fis escrevir per mandado del rey.
- Sepan quantos esta carta vieren que nos don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon de Valencia de Cerdenya de Corcega et conde de Barcilona facemos ordenamos et establescemos vos amado consellero nuestro Gonçalvo Garçia procurador et mandadero nuestro special a tractar faser et ordenar posturas et convinencias en nome nuestro et por nos con el muy noble don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen del Algarbe et senyor de Molina por faser guerra contra los moros enemigos de la fe et sus tierras et firmar aquellas posturas et convinencias de parte nuestra por sagramiento pleito et omenage o por qualquier otra manera de firmesa que a vos bien visto sera et a recebir otrosi por nos et en nombre nuestro del dicho rey de Castiella obligaciones juras pleito et omenage et otras seguridades las quales sobre el dicho fecho et las cosas pertenecientes a aquel a vos bien visto sera: et prometemos que avremos por firme agora et para siempre todas et cada unas cosas que por vos tractadas fechas ordenadas et firmadas seran. Et en testimonio de las quales cosas mandamos faser esta carta de procuracion et seellarla con nuestra seello mayor de cera colgado que fue fecha en la cibdat de Valencia dos dias andados del mes de abril en el anno de nuestro Senyor de mille et tres cientos et treynta et nueu. - Suscripsi G. et S. Martini mandato regis et fuit ostensum domino infanti Petro qui legit complete.
- En vos et en nombre de los dichos reyes nuestros senyores et por el poder que dellos avemos otorgamos et conoscemos que fasemos en uno pleito postura avenencia et paramiento firme et valedero qne los dichos reyes sean unos et de una ayuda para facer guerra contra el rey de Marruecos que llaman de Benamarin et contra el rey de Granada que agora son o seran daqui adelante et contra las sus gentes et tierras dellos et contra qualesquier otros moros dallen mar et daquen mar que por las tierras dellos fisiessen guerra contra los dichos senyores reyes de Castiella et de Aragon o contra cualquier dellos: et si tregua ovieren de aver los dichos nuestros senyores reyes daqui adelante con los dichos reyes de Marruecos et de Granada o con qualquier dellos por alguna razon que la ayan amos en uno et non el uno de los dichos senyores reyes sin el otro. Et porque el dicho senyor rey de Castiella a tregua con el dicho rey de Marruecos en la qual es el rey de Granada fasta el mes de março que sera en la era de mille et trescientos et ochenta annos: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Castiella pongo en este pleito postura avenencia et paramiento quel dicho mio senyor rey pueda guardar esta dicha tregua que a con los dichos reyes de Marruecos et de Granada en el tiempo sobredicho: et passado el dicho tiempo de la dicha tregua o aquella ante del dicho tiempo fallida por alguna rason que finquen bien de agora assyn commo de entonce firmados et otorgados et prometidos estos dichos pleito postura avenencia et paramiento entre los dichos senyores reyes de Castiella et de Aragon contra los dichos reyes de Marruecos et de Granada et sus gentes et sus tierras et contra otros moros qualesquier que por sus tierras fisiessen guerra segunt que desuso dicho es. Et yo Gonçalo Garçia procurador sobredicho porquel dicho mio senyor rey de Aragon a tregua con el dicho rey de Granada fasta en tres annos que se compliran postrimero dia del mes de abril que sera en la era de mille et trescientos et ochenta annos o poco ante: por ende en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Aragon pongo en estos dichos pleito postura avenencia et paramiento quel dicho mio senyor rey pueda guardar aquella al dicho rey de Granada fasta en el dicho tiempo assi que passado el dicho tiempo de la dicha tregua o aquella tregua ante del dicho tiempo fallida por alguna rason que finquen bien de agora commo de entonce firmados et otorgados entre los dichos senyores reyes estos dichos pleito postura avenencia et paramiento contra el dicho rey de Granada et su tierra et sus gentes assi commo dicho es. Et porque podria acaescer que durando la tregua quel dicho senyor rey de Castiella a con el dicho rey de Marruecos en la qual es el dicho rey de Granada et durando otrossi la dicha tregua quel dicho senyor rey de Aragon a con el dicho rey de Granada o aquella ante del dicho tiempo fallida por alguna rason como dicho es los dichos reyes de Marruecos et de Granada o alguno dellos o otros moros algunos por las tierras dellos se trabajassen de faser o fisiessen guerra o danno al dicho senyor rey de Aragon o a sus tierras o a sus gentes et para esto faser provassen de entrar o passar por la tierra et senyorio de dicho senyor rey de Castiella: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor Rey de Castiella pongo convusco Gonçalo Garçia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Aragon que el dicho mio senyor rey de Castiella en el dicho caso defendera segunt su poder fuere la passada dellos por su tierra del dicho senyor rey de Castiella a la tierra del senyor rey de Aragon et mandara a sus gentes que ge lo embarguen et defiendan cuanto pudieren. Et porque al servicio de Dios al qual entienden los dichos senyores reyes principalmiente en los dichos pleytos et al servicio dellos et a pro et a guarda de sus tierras et de toda la christiandad cumple mucho et es menester que la mar senyaladamiente en el estrecho de Tarifa sea guardada por flota el armada conviniente de los dichos senyores reyes: por ende yo Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Castiella pongo convusco Gonçalo Garcia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Aragon que aviendo guerra los dichos reyes nuestros senyores o qualquier dellos contra los dichos reyes de Marruecos e de Granada o contra qualquier dellos segunt dicho es el dicho mio senyor rey de Castiella terna en la mar del estrecho de Tarifa en los cinco meses del anno que son estos mayo junio julio agosto setiembre veinte galeas armadas et bastecidas de gentes armadas segunt conviene a su costa et a su mission: et los otros siete meses del anno que son estos octubre noviembre desiembre enero febrero março abril ocho galeas armadas et bastecidas segunt que dicho es a su costa et a su mission: et yo Gonçalo Garçia procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho mio senyor rey de Aragon pongo convusco Fernant Sanches procurador sobredicho en vos et en nombre del dicho senyor rey de Castiella que aviendo guerra los dichos reyes nuestros senyores o qualquier dellos contra los dichos reyes de Marruecos et de Granada o contra qualquier dellos segunt dicho es el dicho mio senyor rey de Aragon en la dicha mar en los dichos cinco meses quel dicho senyor rey de Castiella toviere las dichas veinte galeas terna diez galeas armadas et bastecidas segunt conviene a su costa et a su mission: et en los otros dichos siete meses del anno que el dicho senyor rey de Castiella toviere alli las dichas ocho galeas el dicho mio senyor rey de Aragon terna alli quatro galeas armadas et bastecidas segunt dicho es a su costa et a su mission: et si los dichos senyores reyes acordarense en los dichos meses del anno o qualquier dellos sean alli puestas mas galeas o menos que assi commo el senyor rey de Castiella crecera o menguara el cuento de las veinte o de las ocho galeas a essa misma rason el dicho mio senyor rey de Aragon crecera o menguara al cuento de las dies o de las quatro galeas a rason de la tercera parte. Et este pleito postura avenencia et paramiento de las galeas et los almirantes et gentes de aquellas en los meses sobredichos commo dicho es siervan continuadamiente a Dios et a los dichos senyores reyes a guarda et defendimiento dellos et de sus tierras et de sus gentes et de qualesquier dellos et a enxalçamiento de la santa fe catholica en la dicha mar del estrecho o en otra parte de la mar do mas menester fuere et mayor servicio pudieren faser a Dios et a los dichos senyores reyes o a qualquier dellos segunt que esto vieren los dichos señores reyes o los almirantes dellos. Et porque todos et cada uno destos pleito postura avenencia et paramiento sean mas firmes nos los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia procuradores sobredichos prometemos el uno al otro que los dichos senyores reyes guardaran todo esto que dicho es el uno al otro a buena fe sin mal enganno: et por el poder sobredicho que avemos de los dichos senyores reyes fasemos pleito et omenage en nuestras manos el uno al otro segunt costumbre de Espanya et juramos a Dios et a santa Maria sobre la crus et los santos evangelios por nos corporalmiente tannidos (tocados, tangere) en las almas de los dichos senyores reyes que los dichos nuestros senyores reyes de Castiella et de Aragon por si et por sus vassallos et gentes guardaran el uno al otro los dichos pleito postura paramiento avenencia juras et omenages que nos fasemos et otorgamos en su vos et en su nombre commo dicho es et prometemos que estos pleitos et posturas que dichas son que seran firmes valederos et guardados en vida de amos los dichos senyores reyes et que guarden et tengan todo esto que dicho es et que non vengan contra ello en todo nin en parte. Et nos los sobredichos procuradores por el poder sobredicho ponemos et prometemos que los dichos senyores reyes et cada uno dellos aprovaran et ratificaran aviendo por firme estos dichos pleito postura avenenencia paramiento juras et omenages por sus cartas seelladas de sus seellos de cera pendientes et que las embiaran a la senyora reyna Daragon hermana del dicho senyor rey de Castiella fasta postrimero dia deste mes de mayo en que estamos para que la dicha senyora reyna enbie la carta del senyor rey de Castiella al senyor rey de Aragon et la carta del senyor rey de Aragon al senyor rey de Castiella. Et desto todo que dicho es rogamos a Diego Ferrandes escrivano del dicho senyor rey de Castiella et su notario publico general en la su corte et en todos los sus regnos que fisiesse escrevir ende dos cartas publicas tal la una como la otra la una que finque a mi el dicho Fernant Sanches et la otra a mi el dicho Gonçalo Garçia et a los testigos que a esto son presentes que escrivan en la fin dellas sus nombres et a mayor firmedumbre escrevimos nuestros nombres en cada una dellas et fisiemos las seellar con nuestros seellos de cera pendientes. - Testigos que fueron presentes a esto llamados et rogados don Gonçalo Martines maestre de la cavalleria de la orden de Alcantara et despensero mayor del dicho senyor rey de Castiella et don Lope Peres de Fuent-echa arcediano de Burgos et dean de Valencia et frey Johan Ferrandes de Heredia consejero del rey Aragon et comendador de Alhambra (Nota: Alfambra, Teruel) et de Villel et don Ramon Castellano ayo del infante don Fernando fijo del rey de Aragon (Nota: Fernando el Católico) et Estevan Ferrandes de Toledo et Alfonso Martinez canonigo de Oviedo et Garçi Lopes de Çibdat Rodrigo et Gomes Ferrandes de Soria alcalles del dicho senyor rey de Castiella. - Fecha esta carta en Madrit sabado primero dia de mayo era de mille et trescientos et setenta et siete annos. - Et yo Diego Ferrandes escrivano del dicho senyor rey de Castiella et su notario publico general en la su corte et en todos los sus regnos fuy presente a estos dichos pleito postura avenencia paramiento juras et omenages que dichos son con los dichos testigos que en fin desta carta escrevieron sus nombres et a ruego et requirimiento de los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia procuradores sobredichos fis escrevir ende dos cartas publicas tal la una commo la otra e vilas soescrevir por los dichos testigos et procuradores et seellar con los seellos de los dichos Fernant Sanches et Gonçalo Garçia de las quales es esta la una. Et ay raydo et emmendado en esta carta a los quorenta et cinco renglones o dise continua et non le enpeesca: et pus en esta carta mio signo en testimonio de verdat. - Nos el Maestre Garçia Lopes Lupus Petri archidiaconus Burgensis et decanus Valentine ecclesie Estevan Ferrandes Alfonso Martines fray Juan Ferrandes de Eredya C. de Alfambra Remon Castellan Gomes Ferrandes. - Fernant Sanches. - Gonçalvo Garçia.


jueves, 12 de marzo de 2020

Núm. 33. Reg.n. 1378. fol. 62. 14 jun. 1341.


Núm. 33.
Reg.n. 1378. fol. 62. 14 jun. 1341.

Al muy alto et muy noble don Alfonso por la gracia de Dios etc. don Pedro por essa misma gracia etc. Sepades rey que recibiemos agora una carta vuestra la qual nos traxo P. Royç Dalvarzena hombre de Ferrando Garsia Dariença tresorer vuestro en la qual se contenia que como este anyo que passo enviassedes a nos Alfonso Gros de la vuestra camera et Nicholas Perez de Sevilia a armar algunas galeas et nos prestastes de part vuestra algunas quantias de moneda doro et de maravedises los quales posiemos con ellos dar en Chiva logar nuestro el dia de cinquaesma nos rogavades que tuviesemos por bien de mandar dar las dichas quantias al dicho Ferrant Garsia o al hombre que nos embiara dezir por su carta: a las quales cosas rey vos respondemos que es verdat que los dichos Alfonso Gros et Nicholas Perez nos prestaron por armar las dichas galeas algunas quantias e aquello quende devemos deviamos pagar al dicho termino segunt nos façiestes saber: mas en buena verdat por las messiones et lo que costan darmar XX galeas que agora vos enviamos con lalmirant nuestro et ocho que sende armen a Mayorches las quales iran en servicio de Dios et vuestro no havemos podido segunt querriamos et avemos en voluntat pagar les quanties por nos devidas: mas nos enviamos de present Joan Escrivan de casa nuestra a la cort vuestra por contar con vuestro tresorero e con aquellos que vos tengades por bien de las dichas cosas et lo que seamos tenido procuraremos de pagar al mas ante que podamos. Porque carament vos rogamos que nos hayades por escusados si no podemos quanto a agora complir vuestra voluntat et vuestro talant en facer la paga sobredicha: mas rey seet cierto que conosciendo el placer de la onra que ende nos fiziestes nos faremos encerca procurar la moneda de guisado que quan el dicho Johan Escrivan vendra a nos con final conto et sabremos lo que debemos havra vuestro tresorero recaudo de la quantia por nos devida. E assin vos tenet si os plaçe quanto agora e no azina nuestra que nos faremos de tal guisa que no vos venra a enoyo. Dada en Momblanch a XIIII dies del mes junio anno Domini M°CCC°XL° primo. - A. Vicecancellarius. - Dominicus de Biscarra mandato regis facto per teshaurarium.



sábado, 29 de febrero de 2020

CI, legajo cartas reales, 89, 12 junio 1359

CI. 
Leg. de cartas reales. Núm. 89. 12 jun. 1359.

(Nota: Aragon aparece sin tilde, como todas las demás palabras del texto, lo dejo como Aragón con tilde).

Don Pedro por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Sevilla de Murcia de Jahen del Algarbe de Algecira e senyor de Molina. A todos los conceios alcailles jurados jueses justicias meerinos alguaciles et otros oficiales de todas las çibdades et villas et lugares de mios regnos asi a los que agora son como a los que seran daqui adelante o a qualquier o a qualesquier de vos que esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico sacado con autoridad o de juez de alcaille salud et gracia. Sepades que en las posturas o avenencias que fueron fechas entre mi et el rey de Aragon que se firmaron en quatro dias del mes de octubre que agora paso de la era de mill et trescientos et noventa annos se contiene que yo ni el non consintiesemos dende adelante acoger ni mantener en los nuestros regnos et senyorios ninguno que dende adelante fuese dado por alguno de nos por traidor o por alevoso o por fechor de algun maleficio e si alguno lo tomase que lo mandase prender et entregar al rey que lo dese por traydor o por alevoso o por fechor de maleficio seyendo dello segurado. Otrosi que non consintiese acoger ni mantener el rey de Aragón en sus regnos et senyorio ninguno ni ningunos de los que yo havia dado fasta aqui por traidores que eran en el mio senyorio o en otra parte fuera del regno de Aragón et en qualquier otro regno o tierra que fuesen et si entrase de aqui adelante en Aragón que los mandase prender el rey de Aragón et entregarlos a mi seyendo dello segurado. Otrosi que yo non consintiese acoger ni mantener en los mios regnos et senyorio a ninguno ni ningunos de los que fueran dados fasta el dicho dia por traidores por el rey de Aragón que eran en el senyorio del rey de Aragón o en otra parte del regno de Castiella o en qualquier otro regno o tierra que fuese: et si y entrasen dende adelante que los mandase prender et entregar al rey de Aragón enviandome requerir dello segunt que mas cumplido uviere e en las dichas posturas et avenencias se contiene. Et agora el dicho rey de Aragón enviome rogar quel mandase dar mis cartas para vos en esta razon salvo contra aquellos que estavan al dicho tiempo en que se firmaron las dichas avenencias o estuvieron despues o estan con la reyna donna Leonor mi tia o con los infantes sus fios o con alguno dellos fuera del senyorio de Aragón o con ellos o sin ellos en Albarrazin o en Orihuela o en Alacante o en Guardamar o en Elche o en Crevillen o en Valdaiosa o en qualquier lugar que los dichos infantes o alguno dellos an de Sexona adelante contra el regno de Murcia o en sus terminos de cada uno destos lugares. Et yo por guardar la amistat et las posturas et avenencias que se fizieron entre mi et el dicho rey en esta razon tengolo por bien. Porque vos mando vista esta mi carta o el traslado della signado como dicho es a cada uno de vos que cada que fueredes requeridos de parte del dicho rey de Aragón o de sus oficiales en razon de los quel dicho rey dio desdel dicho dia que fueron firmadas las dichas avenencias o diere por traidores o alevosos o por malfechor por si o por sus oficiales de algun maleficio o malfectura segunt que en las dichas posturas et avenencias se contiene como dicho es que los dedes et entreguedes luego a quien el dicho rey de Aragón o sus oficiales vos enbien requerir sobresta razon et non gelos enbarguedes ni comtralledes. E otrosi si alguno o algunos de los que el dicho rey de Aragón dio por traidores ante del dicho dia que se firmaron las dichas avenencias et a ese tiempo non eran en el mi senyorio et agora estan y et fueredes requeridos como dicho es: mandovos que gelosentreguedes pero que non entreguedes alguno ni algunos de los que estavan en el dicho tiempo que se firmaron las dichas avenencias o estuvieron despues o estan con la dicha regnadonna Leonor o con los infantes sus fijos fuera del senyorio de Aragón o con ellos o sin ellos en los dichos lugares et en sus terminos como dicho es. E si los que esto ovieren de veer por el dicho rey de Aragón o por sus officiales que vos vinieren requerir sobresta razon vos dixieren que era mester conpanyias de pie o de cavallo para que vayan con ellos et con los que levaren para que los pongan en salvo de un logar en otro fasta en el senyorio del dicho rey de Aragón: que les dedes companyias de pie o de cavallo las que ovieren mester para que vayan con ellos de un lugar a otro et los pongan en salvo en el senyorio del dicho rey de Aragon como dicho es dando ellos a los que para esto les daredes la costa ajustada: et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la mi merced et de seiscientos maravediz d .... a cada uno de vos. Et de como esta mi carta vos fuere mostrada et la cumplieredes mando a qualquier escrivan publico que por esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testifique signando con su signo para que yo sepa en como conplides nuestro mandado et non faga ende al so la dicha pena la carta leyda .... Dada en Valladolit dose dias de junyo era de mill et trescientos et noventa et VII. - Yo Diego Ferrandez la fiz escrivir por mandado del rey. - Alvar Ferrandez. - Esta signada y sellada en su dorso con las armas de Leon y Castilla.

cii-reg-1081-fol-1-2-diciembre-1368

jueves, 12 de marzo de 2020

Núm. 32. Reg.n.1377.fol. 138. 13 dic. 1340.


Núm. 33.

Reg.n. 1378. fol. 62. 14 jun. 1341.

Al muy alto et muy noble don Alfonso por la gracia de Dios etc. don Pedro por essa misma gracia etc. Sepades rey que recibiemos agora una carta vuestra la qual nos traxo P. Royç Dalvarzena hombre de Ferrando Garsia Dariença tresorer vuestro en la qual se contenia que como este anyo que passo enviassedes a nos Alfonso Gros de la vuestra camera et Nicholas Perez de Sevilia a armar algunas galeas et nos prestastes de part vuestra algunas quantias de moneda doro et de maravedises los quales posiemos con ellos dar en Chiva logar nuestro el dia de cinquaesma nos rogavades que tuviesemos por bien de mandar dar las dichas quantias al dicho Ferrant Garsia o al hombre que nos embiara dezir por su carta: a las quales cosas rey vos respondemos que es verdat que los dichos Alfonso Gros et Nicholas Perez nos prestaron por armar las dichas galeas algunas quantias e aquello quende devemos deviamos pagar al dicho termino segunt nos façiestes saber: mas en buena verdat por las messiones et lo que costan darmar XX galeas que agora vos enviamos con lalmirant nuestro et ocho que sende armen a Mayorches las quales iran en servicio de Dios et vuestro no havemos podido segunt querriamos et avemos en voluntat pagar les quanties por nos devidas: mas nos enviamos de present Joan Escrivan de casa nuestra a la cort vuestra por contar con vuestro tresorero e con aquellos que vos tengades por bien de las dichas cosas et lo que seamos tenido procuraremos de pagar al mas ante que podamos. Porque carament vos rogamos que nos hayades por escusados si no podemos quanto a agora complir vuestra voluntat et vuestro talant en facer la paga sobredicha: mas rey seet cierto que conosciendo el placer de la onra que ende nos fiziestes nos faremos encerca procurar la moneda de guisado que quan el dicho Johan Escrivan vendra a nos con final conto et sabremos lo que debemos havra vuestro tresorero recaudo de la quantia por nos devida. E assin vos tenet si os plaçe quanto agora e no azina nuestra que nos faremos de tal guisa que no vos venra a enoyo. Dada en Momblanch a XIIII dies del mes junio anno Domini M°CCC°XL° primo. - A. Vicecancellarius. - Dominicus de Biscarra mandato regis facto per teshaurarium.


viernes, 13 de marzo de 2020

Núm. 46. Reg.n. 1117. fol. 18. 1 jul. 1343.

Núm. 46. 

Reg.n. 1117. fol. 18. 1 jul. 1343.

Al muy noble et muy honrado don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallicia de Sevilia de Cordova de Murcia de Jaen del Algarbe et senyor de Molina don Pedro por esa misma gracia rey Daragon de Valencia de Mallorcas de Sardenya de Corcega et conde de Barchinona salut como a rey que tenemos en lugar de hermano que muyto amamos et preciamos et pora quien querriamos tanta vida et salut como pora nos mismo. Recibiemos vuestras cartas que nos embiastes por Pero Gonçalvez clerigo vuestro tresorero de Cartagenia vuestro mandadero en que nos rogastes que vos embiassemos de las galeas que tenemos por la execucion que femos con el que fue rey de Mallorcas. Et maguera la dita execucion non sea acabada antes hayamos agora muy gran menester nuestro navilio et nuestras gentes darmas mas que al comienço por dar complimiento a la dita execucion segunt pertenece a la nuestra honra specialment que somos cierto que el dito que fue rey faze plega de galeas contra nos: pero queriendo complir al servicio de Dios et honrar a vos et seguir vuestro plazer como de hermano no catando que es a nos periglo de minguar nuestro navilio en el caso de agora: embiamosvos por Jayme Scrivan visalmirayl nuestro diez galeas de las que tenemos aqui bien apparelladas et sabe Dios que si agora de mas vos podiessemos acorrer que lo fariamos muy de grado por lo que dito es. Dada en Barchinona diuso nuestro siello secreto el primero dia de julio en el anyo de nuestro Senyor MCCCXLIII. (1343) - R. Sicardi mandato regis facto per Joannem Ferdinandi Munionis legum doctorem consiliarium.


Núm. 44. Leg. De cartas reales. Núm. 83. 16 may. 1343.

Núm. 44. 

Leg. De cartas reales. Núm. 83. 16 may.
1343.
(Nota:
mille et trescientos et ochenta y un anyos. 1381).

Al muy alto et muy noble don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon et de Valencia et de Cerdenya et de Corçega conde de Barcelona don Alfonso por essa mesma gracia rey de Castiella de Leon de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen dol Algarbe et senyor de Molina salud. Rey hermano bien sabedes en commo enbiemos (o enbiamos, no se ve bien) a vos a Diego Gonçales de Deça guarda del nuestro cuerpo vassallo de don Tello mio fijo con nuestra mandaderia con el cual vos enbiamos desir que aviamos sabido que el rey de Benamari ayuntava muy grand flota para venir a acorrer esta villa de Algesira que nos tenemos cercada y para pos .... et por esto que vos rogavamos que toviesedes por bien de enviar aqui al estrecho mas galeas destas dies que aca estan con Matheus Marcer vuestro visalmirante porque la mar pueda ser guardada asi como cumple servicio de Dios et de nos los dichos reyes: et vos enbiastesnos desir por vuestra carta que porque el rey de Mallorcas vuestro vassallo vos es rebelle que avedes a pasar a la cibdat et isla de Mallorcas et que para este viage que vos eran muy necesarias las dies galeas que el vuestro visalmirante aca tiene: empero que porque entendedes que estas dies galeas cumplen aca mucho a servicio de Dios et a honra de vos et de nos que vos plaçe que esten aca et que luego sin otro detenimiento les faredes enbiar pan et paga para el tiempo que es por venir et que enbiavades mandar al vuestro visalmyrante que de aca non parta sin vuestra licencia et sin vuestro mandado. Et agora el dicho Matheus Mercer dixonos que vos quel enbiavades mandar que se fuese para vos con estas dies galeas. Et rey hermano bien creemos que estando nos aqui do tenemos cercada esta villa et esperamos de cada dia lid con los moros por mar et por tierra que non querredes vos que la vuestra ayuda nos fallesca a tiempo de tan grant mester lo uno por los bonos debdos que de luengo tiempo fueron entre las casas de Castiella et de Aragon et que son entre nos et vos et lo otro por las posturas que de consuno avemos quanto mas que loado sea Dios los moros de Algecira son llegados a tan gran fincamiento que fiamos de Dios de cobrar esta villa mucho ayna et si estas vuestras galeas agora daqui se partiesen ..... muy grand mengua de que se nos podria seguir grand deserviçio et muy grand danno a nos et a la nuestra tierra et a toda la cristiandad lo qual somos cierto que querredes nos guardar. Porque vos rogamos rey hermano por los bonos debdos que de consuno avemos et por la postura que es entre nos et vos que tengades por bien de enbiar mandar al dicho Matheus Merçer vuestro visalmyrante que este aca en nuestro servicio et en guarda de la mar con las dichas dies galeas en quanto nos aqui estoviermos et quels mandedes enviar luego pan et paga para el tiempo que es por venir segund que vos nos enviastes desir et queste non parta daqui en quanto esta villa tovieremos cercada. Et desus Dios quiera que esto nos ayamos acabado si vos cumpliere nuestra ayuda por mar et por tierra .... vos la hemos muy de buena miente: et aun agora si el nuestro menester non fuese tan grande como es seed cierto que de las nuestras galeas que nos aqui tenemos enbiariemos alla en vuestra ayuda porque el vuestro fecho se acabase a grand vuestra onrra asi como es rason. Et sobresto enbiamos a vos a Ruy Martines de la nuestra camara et mandamosle que fablase convisco algunas cosas que vos el dira. Et tened por bien del creer de lo que vos dixiere de nuestra parte sobresta rason. Dada en el real de sobre Algesira seellada con el nuestro seello de la poridad disiseis dias de mayo era de mille et trescientos et ochenta y un anyos. - Yo P. Ferrandes la fis esenvir por mandado del rey. - Al rey de Aragon por el rey de Castiella et de Leon.


lunes, 1 de junio de 2020

XCIII. Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

XCIII.
Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

Pateat universis quod nos
Johannes etc. in nostri presencia existentes Johannes Luppi de La Ran vicinus Dazuara (de Azuara) et Michael Royo vicinus de la Torre los Negros nuncii et procuratores comunitatum aldearum civitatis Daroce prout de eorum procuracione constare vidimus per quoddam publicum instrumentum actum i loco de Carinyena XXIII die marcii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX et clausum per Dominicum Johannis Esquierdo vicinum loci de Romanos notarium publicum regia auctoritate per totum regnum Aragonum obtulerunt in scriptis capitula que sequntur.
Los
capitules infrascriptos presientan al senyor rey Johan Lopez de La Ran vezino Dazuara scrivano de la comunidad de las aldeas de Darocha e Miguel Royo vecino de la Torre los Negros procurador de la comunidad sobredita mensatgeros e procuradores de la dita comunidad segund consta por carta publica feyta en el lugar de Carinyena a XXIII dias del mes de março del anyo de la nativitad de nuestro senyor Dios MCCCXC et cerrada por mano de Domingo Johan Squierdo vezino de Romanos notario publico por auctoritad del senyor rey por todo el regno Aragon: los quales capitoles supplican por el dito senyor rey seyerles provedidos e en privilegio a la dita comunidad atorgados. Primerament supplican que el scrivano procurador et sesmeros de la dita comunidad con los nuncios de las ditas aldeas convocados et congregados a plega general dita de sant Miguel present consincient auctoridad e decreto prestant o atorgant el procurador general de la illustre e magniffica senyora dona Yolant por la gracia de Dios reyna Daragon de la qual durant la vida daquella son las rendas espleytos et esdevenimientos de la dita comunidad: e despues fin de la dita senyora present consincient auctoridad et decreto prestant el bayle de Aragon general puedan fazer statutos et ordinaciones a cierto tiempo o imperpetuu e los factos et ordenados revocar segund que a los ditos procurador general de la senyora reyna officiales prohomens e plega sera visto seyer expedient et prevechoso a servicio del senyor rey e bien avenir de la dita comunidat de las ditas aldeas: los quales statutos e ordinaciones hayan tanta firmesa e valor como si por el senyor rey eran factos et ordenados. Item que el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas sin plega non puedan fazer ni fagan de los bienes de la dita comunidad dono manda ni otra gracia alguna a prelados nobles cavalleros infançones ni a otro alguno: e si de feyto lo faran que aquello paguen et satisfagan del suyo proprio los ditos officiales con qualesquiere danyos interesses e expensas que a la dita comunidad coverna (convendría) fazer e sostener por la dita razon. Item que daqui adelant no haya benefficiado alguno en las ditas aldeas pero que scrivano procurador sesmeros e nuncios de los lugares de la comunidad de las ditas aldeas assaber dos hombres de cada una sesma de las ditas aldeas qui seran esleydos por cada una sesma de aquellas qui seran en la plega general puedan satisfer a los trebellantes qui trebellado hauran per las ditas ditas aldeas todos concordes o la mayor partida ensemble con el procurador general de la dita senyora. E los sobreditos scrivano procurador sesmeros e hombres sleydos decontinent como sera fecha la dita eleccion ante que en cosa alguna procedan juren en poder del dito procurador general de la dita senyora sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios de nuestro senyor Jesuchristo ante ellos puestos e corporalmente toquados de bien e leyalment et justa quanto el conoscimiento daquellos bastara toda parcialitat postpuesta satisfazer a los ditos trebellantes assi que por odio non diminuiran al trebellant o trebellantes aquello que dignament moreceran ni por amor ni otra affeccion mandaran mas dar o retribuir a los ditos treballantes de aquello que justament e licita meresceran considerando el treballo de aquellos. Item que como por evident necessidat e utilidad de las aldeas sobreditas et del comun daquellas se hajen a diputar mensatgeros o nuncios al senyor rey o a la senyora reyna a cortes o a otros algunos lugares que no puedan seyer esleydos sino en numero de dos companyeros e no saquen mas sueldo sino por dos hombres e aquellos sean sleydos por el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas todos concordes o la major partida: et aquellos dictos mandaderos assin esleydos sean tenidos de jurar en la forma sobredita de bien e lealment haberse en la dita mandaduria en las cosas por las quales embiados seran e si el contrario fazian que aquello no haya efficacia alguna e los ditos mandaderos sean tenidos a todo danyo que por la dita razon vinies a la dita comunidad et finquen perjurios e no puedan haver daqui adelant en las ditas aldeas officio ni benefficio. Pero si el negocio sera tan arduo al qual mas se requieran de dos mandaderos e los ditos mandaderos seran de tal stamiento que en sus propios negocios no hayan costumbrado caminar sin companyero o otro hombre que en los ditos casos los ditos officiales puedan esleyr et deputar aquellos mandaderos qui veran seyer necessarios et mandar dar sueldo por dos hombres con sus cavalgaduras a aquell qui juxta su estamiento haura costumbrado levar e levara con si un hombre cavelcando: e que los ditos scrivano procurador e sesmeros en las ditas mandadurias no esleyan (elijan) ni puedan sleyr (elegir) de si mismos sino uno tant solament aquell qui mas querran e los otros hayen a sleyr de los otros mas ydeneos (idoneos) e sufficientes de las ditas aldeas segund que la qualidat del negocio lo requiera. Item que en el tiempo advenidero el libro ordinario e el extraordinario sean factos et ordenados en publico en presencia del procurador general de la dita senyora reyna qui agora yes o por tiempo sera e de los scrivano procurador sesmeros et nuncios de las ditas aldeas que a la dita plega general embiados seran todos concordes o la major partida con el dito procurador general ensemble e que el scrivano qui agora yes o por tiempo sera sea tenido de dar copia de los ditos libros ordinario et extraordinario a los sesmeros de las ditas aldeas e a qualquiere dellos si la querran a costa e messio de los demandantes. Et que de los sobreditos libros ordinario e extraordinario e de todas e qualesquiera quantias que el dito scrivano por part de las ditas aldeas recebido et administrado haura el dito scrivano sea tenido de dar conto a los ditos procurador general officiales et nuncios de las ditas aldeas ajustados ensemble en la dita plega general con albaranes e apocas en forma publica de todas aquellas quantias que en los ditos libros ordinario et extraordinario notadas seran o en otra manera despendido hauran justament de quantia de vint solidos a suso: e si el contrario facto sera non II sea recebido en conto. Et por esta manera se observe e hayan a dar conto los ditos scrivano e procurador de las ditas aldeas de todas quantias que espendidas hauran en los tiempos advenideros. Item que los officios de la scrivania procuracion e el alcaydio de Peracenç se muden de anyo en anyo e de sesma en sesma en tal manera que todas las sesmas de las ditas aldeas echen suertes sobrel officio de la dita scrivania e de aquella sesma que cadra la suert sea esleydo scrivano por el otro scrivano e procurador los officios de los quales deven espirar e por los sesmeros la hora nuevament esleydos e dos hombres de cada una sesma esleydos por cada una de aquellas con el procurador general de la dita senyora reyna ensemble: los quales ditos scrivano procurador sesmeros e hombres esleydos e diputados ante que en la dita eleccion procedan juren sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios en poder del dito procurador general e present tota la plega sobredita de bien e leyalment haverse en la dita eleccion. Item que el dito scrivano qui esleydo deura seyer sea hombre letrado qui sepa leyr e scrivir e natural de las ditas aldeas e vezino estant e casa tenient en la dita sesma en la qual sea esleydo cinquo anyos ante passados o fijo de pechero de aquella misma sesma e natural de las ditas aldeas el padre del qual sea estado casa tenient por cinquo anyos ante passados en la sesma do sera esleydo: e que la sesma que el dito officio de la scrivania haura por vigor de la dita suert no pueda echar ni eche suert en el ditto officio entro a tanto que todas las otras sesmas sean agualadas por suertes del ditto officio e agualadas principien segund dito yes todas las ditas sesmas en la forma sobredita inperpetuum. E semblantment sea fecho de los ditos officios de procuracion e alcaydio del castiello de Perasenç. Et que la sesma en la qual el officio de la dita scrivania por suert cadra non pueda echar ne eche suert por el officio de la procuracion ne por el dito alcaydio aquell anyo nec e converso. E que los dittos officiales yes assaber scrivano e procurador hayan de salario cada uno dellos cada un anyo que los ditos officios regiran cada seyscientos solidos jaqueses. Et el alcayde del dito castiello haya mil solidos jaqueses tan solament fincado los hervatges del dito castiello e Dalmohaja a volundad de la dita comunidad. Et quel procurador de las ditas aldeas qui agora yes e por tiempo sera ste cassa tinent durant el tiempo de suo officio en una de las ditas aldeas yes assaber dentro quatro leyguas de la ciudad de Darocha et el scrivano tenga la taula asi mismo dentro quatro leyguas de la dita ciudad es assaber del rio de Exilota (Jiloca ?) enca la partida de la ciudad de Saragoça: et que den fianças abonadas los sobreditos scrivano procurador e alcayde por razon de los ditos officios en la dita plegua general con aquellas obligaciones et renunciaciones que a los sobreditos procurador general et hombres buenos a la plega ajustados bien visto sera. Item que los sesmeros de las ditas aldeas sean esleydos por los de cada una sesma yes assaber uno de cada una sesma de los mas abtos e sufficientes de las ditas sesmas et de anyo en anyo e hayan su pension segund costumbrado yes: es assaber cada dozientos solidos jaqueses: e los ditos sesmeros sean vezinos et casa tenientes en cada una de las ditas sesmas et que fagan residencia continua e personal en aquell lugar de la dita sesma do seran vezinos. Et en caso que alguna sesma non concuerde en la eleccion de su sesmero fazedera que en aquell caso el procurador general de la dita senyora reyna e los otros officiales de la dita comunidad o la mayor partida de aquellos ensemble con el dito procurador eslian (elijan, de esleir: elegir) sesmero de la dita sesma de los mas idoneos et sufficientes. Item quel castiello de Muntreal sea acomendado por los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros de la dita comunidad a un hombre del dito lugar vezino e peytero de aquell con pension de cinquanta solidos jaqueses por el tiempo que a los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros sera visto. Item que si por ventura alguno de los ditos officiales yes assaber scrivano procurador sesmeros e alcaydes no usaran bien de los dittos officios que aquell qui mal usara pueda seyer removido por el procurador general e otros officiales e hombres buenos de cada una sesma qui sleydos seran por cada una de las ditas sesmas toda hora que a ellos bien visto sera: e el dito officio puedan acomiendar a otro hombre sufficient de aquella misma sesma. Item que si por aventura acaecera que algun hombre vezino de las ditas aldeas o de alguna de aquellas impetrara o fara impetrar del senyor rey o de la senyora reyna o de qualquiera otro senyor cartas algunas de privilegio o de concession siquiere de gracia rogarias o mandamiento por haver siquiere obtener officio alguno e alcaydio de la dita comunidad que aquella gracia siquiere concession et privilegio rogarias o mandamiento sean nullos et de nenguna valor et que por virtud de las ditas letras non pueda seyer feyta alguna provision de los ditos officios ad aquell antes aquell qui las cartas de gracia o concession siquiere privilegio rogarias o mandamiento haura por si o por otro obtenido encorra en pena de dieç mil solidos jaqueses pagaderos sin remedio alguno pora los cofres del senyor rey la meitat e la otra meitat pora la dita comunidad: e que dalli adelant perpetualment sea privado de todo officio et benefficio yes assaber de scrivano procurador o sesmero o de alcaydio alguno de las ditas aldeas siquiera comunidad e sea havido por infamis. Item que el privilegio clamado de los capitoles que fue dado en Barchinona XIII die aprilis anno a nativitate Domini MCCCLXXX sexto et el privilegio clamado del biennio el qual fue dado en Saragoça XXI die januarii anno a nativitate Domini MCCCLXXX primo sean et finquen cassados revocados et anullados a todos tiempos. Item que en todos los lugares en do yes espressado dessuso procurador general de la senyora reyna se entiendan durant el tiempo que la senyora reyna haura por cambra la dita comunidad: et que apres por aquella misma forma haja a entrevenir en las ditas cosas e cada una daquellas el bayle general Daragon qui la hora sera. Per los presentes empero capitoles e cosas contenidas en aquellos no es entencion de las ditas aldeas ne habitantes en aquellas perjudicar a otros privilegios o concessiones atorgadas o fetas a las aldeas desuso ditas antes aquellas quieren que finquen en su firmeza e fuerça et valor exceptos los dos privilegios de que de part desuso yes facta mencion los quales quieren et suppliquen que sean havidos por revocados cassados et anullados.
- Supplicantes humiliter nobis ut predicta capitula et contenta in eis concedere statuere providere et ordinare de assueta nostra clemencia dignaremur cum bonum publicum aldearum predictarum concernerent. Cui supplicacioni annuentes tanquam consone rationi et utilitate universitatum locorum predictorum et singularium ex eisdem super hiis prospecta quam propriam reputamus et propter servicia inde per dictas aldeas nobis prestita: tenore presentis capitula inserto desuper et contenta in eisdem concedimus providemus statuimus et ordinamus revocatis duobus privilegiis predictis que hujus serie revocamus cassamus et anullamus. Et ut melius observentur compleantur et teneantur inviolabiliter et ad unguem capitula eadem per nos et successores nostros quoscumque promittimus et in animam nostram per Dominum Deum et ejus sancta quatuor evangelia nostris manibus corporaliter tacta juramus contra predicta vel aliqua de eisdem non venire vel facere quoquo modo quinimo observare et observari facere per quoscumque officiales et domesticos nostros ac personas quascumque. Mandantes universis et singulis officialibus nostris qui nunc sunt et erunt pro tempore ac locatenentibus eorundem quatenus contenta in preinsertis capitulis teneant firmiter et observent et non contraveniant nec aliquem contravenire permittant aliqua ratione: quicumque autem auso temerario ducti aliquid contra predicta attentare presumpserint iram et indignacionem nostram se noverint incurrisse. Datum
Perpiniani decima die madii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX regnique nostri quarto. - Sig+num Johannis etc. qui predicta concedimus providemus statuimus et ordinamus pariterque juramus et sigillum magestatis nostre in pendenti jussimus apponendum. - Rex Johannes. - Testes sunt inclitus infans Martinus dux Montisalbi Garsias archiepiscopus Cesarauguste Johannes comes Impuriarium Petrus comes Urgelli et nobilis Gilabertus de Crudillis miles. - Sig+num Bernardi de Jonquerio secretarii dicti domini regis qui mandato ejusdem hec scribi fecit cum literis rasis et emendatis in lineis X qui et in XLIII rio ducti aliquid contra predicta et clausit. - Dominus rex mandavit michi Bernardo de Jonquerio.