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jueves, 6 de junio de 2019

Tomo I, texto X, Rey, deputados, deputatis regni Aragonum


X.
Reg. 2237 fol. 4.° de la 2a foliación. 27 de junio de 1408.

El Rey. - Deputados. Bien creemos sea cierto no tant solament a vosotros mas encara a todo el mundo como nos entre los otros reyes e princeps de christianos habernos singularment proseguido e entendido en la unidat de la Esgleya universal e esperantes aquella assin como rey e princep catholico con grant devocion crehiamos firmement veyer la fin dentro breus dias mayorment pues era a vos cierto quel padre santo el adversario suyo en Roma se eran acostados en spacio de una jornada: e quando entendiamos veyer aquesta deseada fin nuevas son ciertas sobrevenidas que tractant el enemigo de concordia la dita union se es destorbada como el dicto adversario se sea tomado la via de Roma e el dito padre santo el qual segun somos informados ha dado todo lugar razonable en la dita union sen entiende tornar. E segun havemos supido de present por letras dalgunos servidores nuestros qui son en Paris el rey de Francia ha sustraído la obediencia al dito padre santo por tal quel dito padre santo ya antes haviendo sentimiento de la dita sustraccion que se devia fazer cuentra ell havia feyta cierta bulla con la qual excomulgava el dito rey de Francia e a todos aquellos que li sustraurian la dita obediencia: de la qual bulla se son seguidos muytos inconvenientes en el regno de Francia e en aquell se son feytos ciertos articlos e processos muy aspros cuentral dito padre santo: e no resmenos havemos entendido por letras dalgunos otros servidores nuestros qui son con el dito padre santo que ell assin por occasion de la dita sustraccion de la obediencia de Francia como por otras cosas delliberaria e seria de acuerdo venirsen en nuestros regnos. E como nos en acullir aquell en nostra senyoria queramos primerament bien veyer habemos delliberado facer aquesto con consello de nuestros regnos e de feyto ne habemos de present comunicado con aqueste principado de Cathalunya en las cortes que le celebramos de present el qual a fazernos respuesta se ha retirado acuerdo e delliberacion e assimismo havemos comunicado con los messaixeros de Valencia e de Mallorques presentes en nuestra cort los quales muy cuytadament ne han scripto e consultado a sus universidades. E como queramos assin como es razonable haver assimismo el consello de vosotros deputados qui representades aquexe regno rogamos e mandamosvos assin estreytament como podemos que de continent vistas las presentes por correu muy cuytado nos escrivades e notifiquedes vuestro consello e intencion sobre aquesto por vuestras letras por tal que nos ne seamos bien informados e certificados de aquello que a vosotros bien visto sera sobre aquestos aferes sobre los quales scrivimos de present al reverend padre en Christo el arcevispe de çaragoza el qual ne instara a vosotros a las paraulas del qual vos rogamos dedes plena fe e creença sobre aquesto e complitlo por obra assin como si nos personalment vos lo deziamos: e aquesto por res no mudedes o dilatedes si nuestra honor e servicio e bien avenir de los ditos aferes deseades. Dada en Valldaura dius nuestro siello secreto a XXVII dias de junyo del anyo MCCCCVIII. - REX MARTINUS. - Dominus rex mandavit michi. - Johannes de Tudela. - Dirigitur deputatis regni Aragonum.

lunes, 13 de julio de 2020

Capítulo XLVI.


Capítulo XLVI.

De la vida del conde Borrell, tercer conde de Urgel.

Muerto Sunyer, sucedió su hijo mayor. Este en el tiempo que su padre entendía en el gobierno del condado de Barcelona, gobernó el de Urgel. No hallamos, por la antigüedad de los tiempos y faltas de memorias (pone momorias), hechos de consideración suyos, hasta el año de 967, que fue el décimotercio de su condado, en que murió Seniofredo, primo suyo y conde de Barcelona, después de diez y siete años había que gobernaba aquel condado y a los cincuenta y uno de su edad: no le quedaron hijos, porque su mujer doña María, hija de Sancho Abarca, rey de Aragón, era de edad. Los más próximos eran sus hermanos: el mayor era Oliva, conde de Besalú, y el que más derecho parecía tener; pero los barones y gente de Cataluña sintieron lo contrario, excluyéndole de la sucesión. Pondéranse muchas razones: Miguel Carbonell (Pere Miquel Carbonell, archivero real de Juan II y Fernando II el católico) dice que no era buen católico, y lo sacó de una *ria (memoria; página 290 mal escaneada) antigua intitulada Flos mundi, que salió a luz * en tiempo del rey don Martín, y el mismo Carbonell * de ella en muchas partes de su historia: Zurita dice *mo. El padre Diago dice lo contrario, y le alaba * católico y buen cristiano, virtud que jamás hom* mancha en este linaje y prosapia: y en prueba de esto * acciones suyas, muy de buen católico, y que si p* sucesión, no fue por esto, sino por el defecto nat* no poder hablar sin dar primero tres o cuatro veces en * con el pie, a modo de cabra, de donde le quedó el * de Cabreta, y también porque no era derecho de * ni bien agestado, como es bien que lo sean las personas * representan majestad real. No falta quien dice, q* flojedad y descuido que tuvo en el gobierno de* le vino el ser desheredado del de Barcelona, que con * con los de Besalú y Cerdaña eran cosa poca. Esto *ria de su padre el conde Sunyer, la confianza que tenía * le había de imitar, y sus reales virtudes y grandes *mientos, le hicieron conde de Barcelona, añadiendo * título al de conde de Urgel. Fue esta elección c* gusto de toda la ciudad y condado, prometiéndose * mil felices y prósperos sucesos, y certísima espera* de esta vez, habían de quedar expelidos los infieles y *tarse la fé de Cristo en esta parte de la Citerior España *.
Cuando empezaba el nuevo conde a disponer aquello *recía convenir al buen gobierno de sus súbditos, no falt algunos disgustos con el mismo Oliva que, como hijo *de de Barcelona, pretendía ser legítimo sucesor del * de sus padres y abuelos, y últimamente de su herman* parecía no había razón bastante para privarle de ello. Estas pasiones y contiendas encendían ya el corazón y sangre a los primos, y el pleito se iba remitiendo a las armas: no había entonces en España las universidades que después, ni se decidían las sucesiones de los reinos por el Código y Di* como cuando murió el rey Don Martín, estaba el derecho en las armas y no en el parecer de letrados, que entonces eran poco conocidos en esta tierra. Los moros no dormían, y sabían muy bien todo lo que pasaba; animáronse por tomar las armas contra los cristianos, y llamaron en su favor a otros muchos de su nación y casta, que no aguardaban sino el principio de esta guerra civil, de quien dependía todo bien de ellos. No era la intención de aquellos nobilísimos príncipes dar ocasión de que el pueblo cristiano fuese destruído de los paganos, antes deseaban lo contrario, ni Oliva estaba tan ciego de su pasión, que no conociese los daños que podían causarse, así a él mismo como a los demás. Era católico, y como tal, no quería que los de su religión y ley quedasen destruidos, ni que las casas suyas y de su primo, que a costa de sangre cristiana hasta aquel tiempo se eran conservadas y defendidas de infieles, enemigos de la cruz de Cristo, fuesen de todo punto acabadas, dejó sus pretensiones; se reconciliaron los dos primos, quedó contento con lo que Dios le había dado, que es el medio más seguro para la perpetuación de los estados, y las guerras que parecía habían de ser intestinas y más que civiles, cesaron de todo punto, con gran descontento de los infieles, que las estaban aguardando.
Luego que el conde Borrell vio deshecho este nublado, entendió en la reforma de algunas cosas necesitaban de ella.
Lo que más cuidado le daba, era estar la ciudad y * obispado de Tarragona sin prelado y en poder de moros, sin esperanza entonces alguna de poderla cobrar. Consta *los arquiepiscopologios de este arzobispado, que desde el año 693 hasta el de 1091 estuvo yerma y sin prelados, y si algunos hubo, es tan poca la memoria que da de esto que es casi ninguna. El estado eclesiástico padecía mucho en Cataluña por la falta de metropolitano y necesitaba volver a la autoridad y esplendor que estaba en tiempo * los godos; negocio tan grave había de consultarse con el romano pontífice; para tratarle y visitar la iglesia de los * grados apóstoles (devoción muy usada entre los príncipes cristianos de aquellos tiempos) se partió para Roma el año de 971, que era el vigésimo año del condado de Urgel, y cuarto del de Barcelona, siendo obispo de aquella ciud* Pedro.
Gobernaba la sede apostólica Juan XIII, y llegado * el conde, le suplicó con muchas lágrimas que, pues por los pecados de la tierra, estaba en poder de moros la ciudad de
Tarragona y todo su campo, se sirviese de unir aquel arzobispado a la Iglesia catedral de Vique, dando el título * arzobispo a Atton, que era su obispo. El pontífice, movido del celo
del conde y de una petición tan justa, concedió todo lo que le pidió y mandó despachar su bula, y la Iglesia * Vique quedó con título y preeminencia de Metropolitana * Atton, a quien el episcopologio de Vique llama Atto o * fue arzobispo. Duró la sede arquiepiscopal en Vique hasta el tiempo de Urbano II, que la ciudad de Taragona volvió a su antiguo esplendor. Esta bula trae el padre Diago, y la sacó de un registro antiquísimo de las cosas del arzobispo de Tarragona, que está guardado en el archivo real de Barcelona, en el armario de Tarragona, núm. 134, folio 36 (1).
1: Es ahora el núm. 3 de la colección general de registros, y en el folio que se cita está efectivamente continuada la mencionada bula del papa Urbano.
Volvióse luego a Cataluña, y en el mismo año de 971 he hallado que asistió a la dedicación del monasterio de san Benito de Bages, del orden del mismo santo, que entonces habían acabado de edificar dos caballeros llamados Rosarno y Vinifredo, hijos de Salta y Ricarda, su mujer, que le emp*. Eran estos fundadores gente noble y rica, y como tales, convidaron a la dedicación la gente más lucida de esta tierra, entre ellos fueron el conde Borrell, Frugifer, obispo de Vique, Visado, obispo de Urgel, y otros muchos, y todos dotaron aquella iglesia magníficamente, según la costumbre y piedad de aquellos tiempos.
Esta venida del conde fue en muy buena ocasión, porque el rey de Lérida, aprovechándose de su ausencia, convocó todos sus amigos, para talar las tierras de los cristianos y dañarlos todo lo posible, creyendo que nadie supliría su falta. El castillo de Solsona y los demás que hay desde él hasta el mar, tirando una línea derecha, eran frontera o límite entre los cristianos y los moros, y años antes, el conde Sinofredo, predecesor de Borrell, había poblado la villa que está a sombra del castillo, y el conde puso ahora en él gente de guerra, y confirmó los términos que le fueron señalados entonces. Fue esta confirmación en el año 973, y dice Zurita que intervinieron en ella el conde Borrell, la condesa Lutgarda, su mujer, y Ramón, su hijo, la vizcondesa E*esa y Guitardo, su hijo, el obispo de Urgel, que * nombre Salla, de quien diremos en su lugar, cuando tratemos de los obispos de Urgel.
El año siguiente, que fue el de 974, a 11 de las calendas de agosto, y en el año décimonono del rey *L de Francia, el conde Borrell y Guifredo, a quien llama su consanguíneo, dieron a nuestro Señor y al monasterio de san Saturnino, mártir, que está en el condado de Urgel, no lejos de lo que llamamos Seo de Urgel, ecclesias que ab antiquo tempore erant fundatas, et sacris altaribus titul* in extremis ultimos findum marcus, in loco vecitato castrum Lordano no vel in civitate Isauna, quae est destructa a sarracenis * ecclesias quae ibi sunt, scilicet in castro Lordano, vel in civitate jam dicta quam in * qui infra sunt * vel ad futurum erunt constructas quaerum prima in ejus castro Lordan, Sancti Saturnini (Saturnino, Sadurní) est nuncupata ecclesia, alia Santa Maria est nuncupata in ipsa civitate de Isena, quae est destructa, alia Sancti Vincentii, q* fuit monasterium in caput jam dicta villae, juxta fontem quae dicunt Clara (Fuenclara, Font Clara). His praefatas ecclesias concedimus et donamus ad praelibatum caenobium, cum eorum laudibus et possesionibus ac universis adquisitionibus cum illarum decimi et primiciis, seu obligationibus fidelium vivorum ac defunctorum ab integre, etc. Firma el conde Borrell y se intitula Comes et marchio, y después de su signo y firma, están escritos los nombres de Visado, obispo que lo era de Urgel, Vifredo, el pariente del conde, que concurrió con él en la dicha donación; Frugifer, obispo de Vique; Evadallo * que se intitulaba princeps cotorum, y otros que se ignora quienes eran, según todo parece en el dicho auto, que está en el real archivo de Barcelona, en el armario 16 * A núm 86 (1).
(1) Equivócase aquí el autor: la escritura que cita se hallaba antiguamente en el *(mal escaneado) núm 7 de la colección del conde Borrell, y la publicó también Marca, aunque con algunas variantes, copiándola de un ejemplar del archivo de la santa Iglesia de Urgel. En su Marca Hispánica, col. 902, podrán leerla ad longum los curiosos. La escritura del Arm.16, saco A, núm. 86, también es efectivamente una donación al monasterio de san Saturnino; pero otorgada por el conde Ramón Borrell, en el año 11 del rey Roberto.
El padre Diago, que vio esta donación y hace memoria de ella en su historia de los condes de Barcelona, quiere que la iglesia del castillo de Lordan se llamase San Saturnino y que la ciudad de Isauna sea Solsona y que la iglesia de ella fuese Santa María. Yo no quiero im* de que afirma aquel autor tan grave, a quien se debe toda veneración, pero digo que he buscado con cuidado si Isauna es Solsona, y hasta ahora no me ha sido posible averiguarlo, y no hallo razón porque Isona y Isauna hayan de ser Solsona, y no Guisona (Guissona), Osona o Isanta, que le son semejantes. (y también Isábena, Roda de)
Por evitar el * que corrían las monjas que estaban en el monasterio de nuestra señora de Monserrate, desmandándose los moros vecinos de aquellas santas montañas contra los cristianos, y porque la abadesa y monjas no eran bastantes a hospedar tantos peregrinos como acudían allá cada día, llamados de la devoción de la Virgen nuestra señora, las trasladó al monasterio de san Pedro de las Puellas de Barcelona, de donde habían salido en tiempo de Vifredo Peloso, para ir a Monserrate, cuando fue la invencion de la santa imagen. Fue esta traslación el año 976, y aquel monasterio, que hasta entonces había sido de religiosas benitas, de allí en adelante fue de monjes claustrales de la misma orden, que salieron del monasterio de Ripoll, al cual estaba el de Monserrate sujeto, con título de priorato, hasta el año 1410, que el papa Benedicto XIII le erigió, en abadiado, y estuvo así hasta el año 1493, que se unió a la congregación de san Benito el Real de Valladolid.
El año siguiente de 977, Oliva Cabreta, conde de Besalú, dotó el monasterio que, so invocación de Nuestra Señora, había edificado en la parroquia de Serrateix el abad Froylano, con consentimiento del obispo de Gerona, Miron, su hermano, y con consejo de Visado, obispo de Urgel; dióle toda la parroquia de Serrateix, y se reservó para sí y sus sucesores que la elección de abad hubiese de ser con su consentimiento y del obispo de Urgel; y entonces los obispos de Gerona y Urgel concedieran remisión de todos sus pecados a los que eligirían sepultura en la iglesia de dicho monasterio, o darían alguna limosna para él, porque aún no tenían limitada los obispos la licencia de conceder indulgencias.
Por estos tiempos los moros de Mallorca, Tortosa, Lérida y Balaguer, con el favor y ayuda de Hiscen, rey de Córdoba, que era cabeza de todos ellos, se juntaron para tomar la ciudad de Barcelona, que era la cabeza y pueblo más principal de Cataluña, y no estaba tan fortificada y prevenida como era menester. El conde salió con su ejército contra ellos, y les dio batalla en el Vallés, junto al castillo de Moncada, en un llano que llamaban de Matabous, y fue en ella vencido y perdió más de quinientos caballos. Fueron siguiendo
los moros el alcance hasta Barcelona, donde el conde con algunos de los suyos se era recogido. Llegaron a ella miércoles primero de julio, año 986, pusiéronle luego cerco, apretándola y combatiéndola con todo rigor y tomaron las cabezas de todos los caballeros que habían muerto en la batalla, y con un ingenio las tiraron dentro la ciudad, y vinieron a dar cerca la iglesia de san justo y Pastor, que no era muy lejos de los muros antiguos, y allá fueron enterradas. Estaba la ciudad sin fuerzas e imposibilitada de defenderse; el conde y los que con él estaban no eran poderosos para defenderla, y así, habido consejo con los ciudadanos y caballeros que había en ella, escogieron salirse y retirarse a lugar seguro, con confianza de volverla a cobrar, antes que perecer miserablemente en ella. Salido el conde, y pasados seis días después de puesto el asedio, fue entrada de los enemigos: el daño que esta afligida ciudad recibió de ellos fue cual se puede pensar de una muchedumbre de bárbaros enemigos; pasaron innumerable gente a cuchillo, otros cautivaron y llevaron a Córdoba, que era cual otra Constantinopla, y a otras tierras de ellos; lleváronse toda la riqueza que estaba recogida en la ciudad, y lo que no se pudieron llevar, particularmente escrituras, lo quemaron todo. Quedó acabada entonces y consumida la memoria de las casas y linajes de aquella ciudad que habían quedado de tiempo de los godos, y los que escaparon de la tempestad vivos, fueron esparcidos por todos los reinos y tierras de los moros. Tomaron asímismo los moros todos los pueblos que había alrededor de Barcelona y por la costa de la mar, y quedaron solos los castillos de Moncada y Cervellon, (Cervelló, Cervellón) que en esta tan grande calamidad se conservaron por los cristianos. A los moros de Mallorca cupieron las riquezas y todo lo que había en el monasterio de san Pedro de las Puellas, y se alojaron en él; a la despedida, en paga del hospedaje, quemaron todo lo que no se pudieron llevar. Lo que pasó con las religiosas, que constantemente todas resistieron a los torpes deseos de los enemigos, refieren el padre Diago y Domenech en sus historias.
Luego que el conde y los (pone lus) suyos salieron de Barcelona, se retiraron a la ciudad Manresa: acudieron allá el conde de Besalú Oliva Cabreta y muchos caballeros de los más principales de este principado, que nombra Pedro Tomic, y porque sus fuerzas no bastaban a resistir a los enemigos, enviaron sus embajadores al pontífice Juan XVI, y a Lotario, rey de Francia, y a Oton, emperador, para hacerles saber los sucesos y estado de la tierra y pedirles socorro y favor; pero aunque los embajadores partieron luego, no estaba tal el estado de cosas que pudieran aguardar la respuesta, porque en el entretanto podía hacerse más poderoso y grueso el enemigo; y así, sin aguardar más, juntó toda la gente que pudo de Cataluña la Vieja, y para que creciese más el número de la caballería, concedió libertad y franqueza militar a todos aquellos que acudiesen con armas y caballo para seguir la guerra. Fue de tanta eficacia esta concesión, que luego salieron en campo hasta novecientos hombres de a caballo, armados y a punto de guerra, y de allí adelante fueron nombrados hombres de parage, (paraje, paratge) para denotar con este vocablo, que en todas las cosas y honores eran iguales a los demás caballeros de Cataluña, ellos y sus descendientes. Con esta gente de a caballo y con muchas compañías de infantería, puso el conde cerco a Barcelona, y le dio tan recios combates, que en breves días la volvió a cobrar, con todos los lugares vecinos y de la marina que habían tomado los moros. Fue esta recuperación muy pronta, y extraordinaria la diligencia del conde en librarla, porque no había aún pasado un mes de la pérdida de ella. Entrados dentro, hallaron la ciudad tan desolada y perdida y tan otra de lo que pocos días antes la habían dejado, que parecía un campo pacido de langostas o dehesa donde fieras hubiesen invernado. Dice Tomic, que pocos días después de cobrada Barcelona, llegó el socorro que el papa, rey de Francia y emperador habían enviado, y que muchos de los caballeros y cabos recién venidos (que él nombra) se domiciliaron en Cataluña, y de ellos descienden muchas y muy nobles familias. Valiéndose el conde de estos nuevos socorros y de la gente que él tenía, marchó en persecución de los enemigos, y les ganó todas las tierras que tenían desde Barcelona hasta Balaguer y Lérida; y si no fuera que el río Segre les impidió pasar más arriba, así como los había echado del condado de Barcelona, llevaba intento de sacarlos del de Urgel.
Necesitaban entonces mucho reparo los muros de la ciudad de Barcelona, porque de las baterías pasadas quedaban muy flacos, y el castillo de ella quedaba muy derruido: en el que aún dura en la calle que llaman la Call (lo Call, el Call), aunque muy derribado, y está pegado a la cortina del muro viejo de la ciudad. En tiempo del rey don Pedro el Católico sirvió de cárcel a don Carlos, príncipe de Salerno, hijo del rey Carlos de Sicilia, sobrino de san Luis, rey de Francia. Su antigüedad y rastros de su grandeza, y no haber otro tal en Barcelona, es argumento cierto ser este el que fortificó en esta ocasión el conde. Encomendóle, según parece en memorias antiguas, a un caballero de su casa llamado Íñigo Bonfill, (Ignacio, Eneco, Nacho, etc) que cuidó a la fortificación de él; y por esto el conde después a 21 de octubre de 989, le dio muchas heredades y posesiones de diversas personas que habían muerto en las guerras pasadas, y no habían dejado hijos ni descendientes.
En agradecimiento de las mercedes que Dios le había hecho, fue muy pío y liberal con las iglesias. A 2 de las nonas de enero del año primero del rey Ludovico, que es el de Cristo señor nuestro 987, dio a Dios nuestro señor y a san Pedro de la ciudad de Vique la mitad del castillo de Miralles, con todos los diezmos y primicias y ofrendas de los fieles, y dice que le pertenecían por sus padres; y porque se supiese lo que contenía en si dicha donación, declara en el auto de ella los límites y términos de aquel castillo; y esta donación la hace también por las almas de Ramón y Ermengaudo, sus hijos, que le sobrevieron.(sobrevivieron)
Miró mucho por la conservación de la jurisdicción y preeminencias eclesiásticas, y según refiere Diago, habiendo sus oficiales capturado a ciertas personas que eran de la jurisdicción eclesiástica, luego que fue advertido de ello Vivas, obispo de Barcelona, le remitió los delincuentes, para que les castigara según sus culpas.
En el año 991 el obispo Vivas dedicó la iglesia de san Miguel Derdol, que llamaban de Olerdula (Olérdola) junto a Villafranca: asistió el conde a la solemnidad, y le señaló los mismos términos o límites que el conde Suniario, (Sunyer) su padre, cuando la edificó, siendo obispo de Barcelona Teuderico.
Al monasterio de san Pedro de las Puellas solo quedaron las paredes mondas, y el conde, como patrón de aquella casa, la restauró, reedificando la iglesia con gran solemnidad: Bonafilla, (Buena hija) hija del conde, tomó el hábito, fue nombrada abadesa, y con ella vistieron otras doncellas, que eran Ermetruyta, Devota, Ermella, Argudamia y Quiratilla, y con el favor del conde recuperaron todas las propiedades o bienes que tenía el monasterio antes de la guerra, y lo que no pudieron probar por autos, por ser quemados o perdidos, probaron con testigos, fundándose en una ley gótica que disponía que escritura o auto perdido se puede recuperar con testigos oculares y que tengan noticia de ella; y de esta manera volvió el monasterio en posesión de muchas cosas que había perdido.
El monasterio de san Cucufate del Vallés (Sant Cugat) fue muy damnificado, porque entonces aún no estaba murado, y los moros le entraron y quemaron todo lo que no se pudieron llevar y en particular las escrituras, que las había muchas; y el abad Oto, que fue muy señalado varón, de quien después hablaremos, instó al conde Borrell que alcanzase del rey Lotario de Francia renovación de lo que les habían quemado, y el conde con este Oto, que entonces aún no era abad, sino prior de aquel monasterio, fue a Francia, y con buenas pruebas alcanzó que se renovasen los privilegios que los reyes de Francia (que entonces tenían algo del supremo dominio en Cataluña) habían dado al convento.
Ocupado el conde en estos ejercicios, y estando en su obediencia todo lo que es desde Villafranca de Panadés a Rosellón y de Segre hasta el mar, le cogió la muerte en la ciudad de Barcelona, en el año sexto de Hugo Capeto, primero rey de Francia, ascendiente del cristianísimo señor Luis XIV, rey de Francia y conde de Barcelona (1), que era el de nuestro Señor 993, después de haber tenido el condado de Urgel cuarenta y dos años y el de Barcelona veinte y seis, y fue sepultado en el monasterio de Ripoll en el mismo sepulcro de sus padres y ascendientes.

(1) Recuérdese que el autor fue partidario de la casa de Francia, durante la calamitosa guerra que afligió a Cataluña en el reinado de Felipe el Grande.

Casó dos veces, la primera con Letgarda, y de ella tuvo a Riquilda, que casó con Udalardo, vizconde de Barcelona, ascendiente de los señores de la casa de Queralt; a Ermengarda que casó con Miron, señor del castillo de Port, cerca de Barcelona; y a Bonafilla, que fue abadesa del monasterio de san Pedro. La otra mujer fue Aymerudis, y de ella tuvo dos hijos, Ramón Berenguer, que fue conde de Barcelona, y Armengol, que lo fue de Urgel (1), y trataremos de él en el capítulo siguiente. Según parece en su testamento, hecho a 24 de setiembre de 993, usó siempre el título de conde y marqués como consta de las escrituras que se hallan de su tiempo, y fue de los primeros señores de España que tuvieron este título y dignidad. (marqués, marchio, de la Marca Hispánica).
(1) Ramón Borrell, no Berenguer, y Armengol, fueron hijos de Letgarda, y no de Aymerudis.
La muerte del conde cuenta Carbonell (Pere Miquel Carbonell) de otra manera, y sácalo de un libro antiguo manuscrito, intitulado Flos mundi, del cual tomó lo más de su crónica; y como aquel autor, por ser archivero del real archivo de Barcelona, tiene tan grande autoridad, le han seguido casi los demás autores que han escrito después de él, como son Beuter, Diago, Garibay, Menescal, Jorba y otros muchos; aunque Zurita, que averiguó mejor que todos las cosas de esta corona, y el abad Carrillo, y Tarafa, canónigo de Barcelona, conociendo el yerro de los que han seguido a Carbonell, lo cuentan del modo queda referido, siguiendo en esto la genealogía de las constituciones de Cataluña y las memorias del anónimo de Ripoll, y otras memorias más antiguas y ciertas porque aquello que dice Carbonell y los que le siguen, que el conde con quinientos de a caballo, en el Vallés y castillo de *Ganta, cerca de Caldes, embistió a los moros y fue vencido y muerto con todos los suyos, y que luego fueron a poner cerco a Barcelona, y para mayor terror y espanto de los cercados, con ingenios les tiraban las cabezas del conde y de los otros que con él murieron, fue equivocación y atribuir lo que pasó en eI año 986, cuando fue presa Barcelona, a tiempos en que gozaban todos los cristianos de
Cataluña de paz, por estar retirados los moros a la otra parte de Segre y a las orillas del río de Gayá.

En tiempo de este conde, y cuando estaba para cobrar de los moros la ciudad de Barcelona, fue la primera aparición, que sabemos en estos reinos, del glorioso mártir y caballero san Jorge. Cuando el conde, para cobrar a Barcelona, salió de Manresa, ciudad muy vecina a la santa montaña de Monserrate, se encomendaron muy de corazón él y los suyos a Nuestra Señora, por su santa imagen, que no había muchos años la había Dios descubierto, porque sabía que sus fuerzas eran mucho menores de lo que para tantos enemigos era menester; pero así por su fé, como por el peligro que corría la santa imagen de venir a manos de los enemigos, vino a socorrerla san Jorge, patrón y amparo de la tierra, tenido de principio por tal, desde aquellos varones alemanes (Georg, Giorgi, George, Jorge, Jordi, etc.) que comenzaron la conquista y vinieron con Carlo Magno y enseñaron a invocarle en las batallas. Este santo apareció armado en blanco con una cruz colorada en los pechos, encima de un caballo blanco, peleando con braveza por los cristianos, de tal manera, que alcanzando victoria, recobraron a Barcelona y mucho más de lo que habían perdido con gran facilidad; por lo cual agradecido el principado de Cataluña, tomó, en memoria y devoción del santo, por armas la cruz roja en campo de plata, y estas son las del principado de Cataluña, que los cuatro palos de sangre en campo de oro son propias de la casa y linaje de los condes; y la ciudad de Barcelona, que fue la que más experimentó su intercesión,
compuso sus armas en cuartel: en el primero y último puso sendas cruces de san Jorge, y en los otros dos, palos de las armas de los condes, dividiendo los palos, esto es, dos en cada cuartel. La diputación y principado le tomaron por su patrón y tutelar, y en las batallas apellidan su nombre, así como los franceses a san Dionisio y los castellanos a Santiago; y no solo quedó esta devoción en el principado, mas también se comunicó a otras ciudades; y refiere Pedro Tomic, que por asegurarse mejor de los genoveses, les dieron en cierta ocasión la cruz por armas y el nombre del santo por apellido, y les ha quedado después en tanto, que la ayuda que dio el santo al rey de Aragón en la batalla de Alcoraz, un autor valenciano dice que fue por la devoción y compañía de los catalanes, muchísimos de los cuales de ordinario servían a los reyes de Aragón, y en aquella batalla había muchos, porque le tienen ellos por patrón y le invocan. Han experimentado los favores de este santo, después de esta primera aparición, los aragoneses, en Alcoraz; los valencianos, en las batallas del Puig y de Alcoy; los de Menorca, en la conquista de aquella isla, y los mallorquines, en la presa de su ciudad donde, en tiempo de san Vicente Ferrer, celebraban su fiesta con gran solemnidad, en memoria y agradecimiento de la ayuda que dio a los cristianos cuando la tomaron.

Después de Lauderico o Lauberico, obispo de Urgel, ponen los episcopologios de aquella Iglesia a Estéfano, y dicen haber tenido aquel obispado diez y nueve años.
Dotila fue su sucesor, y tuvo la silla seis años; y esta es la memoria que hallo de estos dos prelados, que lo fueron en aquellos calamitosos y desdichados tiempos de la pérdida de España.
Sucesor de ellos fue Félix, que asistió a un concilio que en el año 778 convocó en Narbona Daniel, arzobispo de aquella ciudad, porque Urgel entonces era de aquel arzobispado. Cayó este prelado en algunas herejías; entre ellas era una que Cristo, hijo de Dios, en cuanto a la humanidad era hijo de Dios adoptivo, y no propio y natural, de la cual falsa opinión se seguía necesariamente que en Jesucristo había dos personas y dos hijos, el uno natural, y el otro adoptivo, que fue herejía condenada de muy atrás contra Nestorio. Este error siguió Elipando, arzobispo de Toledo, contemporáneo de Félix; yo creo que todos lo tuvieron por ignorancia más que con pertinacia, porque en aquellos tiempos tan trabajosos había pocas letras en España, y certificados de la verdad, presto se apartaron de él, porque por mandato de Carlo Magno se juntó concilio en la ciudad de Narbona, en el año 778, a 25 de las calendas de julio; y porque todavía perseveraba en sus errores, juntó después otro concilio nacional en Francfort, (Frankfurt) ciudad de Alemania, en el año 794, de casi trescientos obispos de Italia, Alemania e Inglaterra, donde fue este error condenado. Después, según dice Aymonio en el libro cuarto De gestis francorum, convencido ya de su error, le envió aquel concilio al papa Adriano, y en la iglesia de San Pedro Apóstol, presente el sumo pontífice, damnó y dejó aquella herejía y mala opinión, y se volvió a su ciudad. Hacen muy larga mención de este obispo y de su herejía Ambrosio de Morales, el padre Juan de Mariana, el cardenal César Baronio, el doctor Pisa en su historia de Toledo, y otros muchos autores. Bien sé yo que Adon Vienense dice que este obispo fue desterrado de su Iglesia a León de Francia, (Lyon) y murió allá con su error; pero no sé por qué no demos mayor crédito a Aymonio, coronista del emperador Carlo Magno, ante quien se averiguaron las opiniones a Félix y era señor de todas aquellas fronteras de Cataluña, que a Adon Vienense, que escribe las cosas de este obispo como de auditu y muestra estar poco enterado de ellas, pues por llamarle Urgelitanus, le llama Aurelianus, argumento cierto que no estando enterado del nombre de su obispado, menos lo estaría de sus hechos, y en particular de su conversión, pues, tratando de ella, usa de estas palabras:
quem ferunt in eodem ipso suo errore mortuum, como dando al vulgo por autor de esto. Yo he visto unas memorias de los obispos de Urgel, y según lo que en ellas se escribe de este obispo, debió hacer tales demostraciones, que quedó en opinión de santo varón, cosa que es muy ordinaria a la omnipotencia de Dios, de grandes pecadores hacer grandes santos. Vivía este obispo por los años de 792, y gobernó su obispado nueve años.
Sigebuto vino después de Félix, y tuvo la sede doce años.
Visado gobernó veinte y dos años; fue a Francia y recibió muchas mercedes y favores del rey Carlos Calvo, que era señor de esta provincia; y a trece de las calendas de diciembre, año veinte y uno de su reinado, que es el de Cristo 861, le dio la tercera parte de las lezdas y derecho del mercado, y confirmó las donaciones que sus pasados habían hecho a la Iglesia de Urgel.
Después fue obispo Navagico, (plateáo) el cual tuvo la silla veinte y seis años y cuatro meses.
Sucesor suyo fue Nigoberto o Ingoberto: fue gran prelado y muy estimado en Cataluña y provincia Narbonense. En la relación de la vida de san Teodardo, arzobispo de Narbona, sacada de los cartularios de los archivos de San Estévan de Tolosa, hablando de él, se dice: Ejecto de episcopatu ejus sancto et reverendissimo viro, litteris a primaevo et *moribuis benè instituto, Nigoberto, etc. Ordenóle en obispo *Sigebuto o Sigebodo, arzobispo de Narbona, aquel que vino a Barcelona para buscar las reliquias de santa Eulalia. Cuando san Teodardo se hubo de consagrar, entre otros obispos que llamó de Cataluña fue Nigoberto, el cual no acudió por estar enfermo, como ni Frodoyno, obispo de Barcelona, que no pudo dejar su obispado porque los moros amenazaban venir poderosos en sus tierras, ni Teutario, obispo de Gerona, que estaba enfermo; pero todos la confirmaron, así como Ausinto, obispo de Elna, y otros que asistieron a ella. Fue esta consagración domingo día de la Asunción de Nuestra Señora, el año 885 de la Encarnación. En el año que murió Carlomano y le sucedió Oton o Eudo, reyes de Francia, este arzobispo Teodardo fue a Roma a recibir el palio, y allá pidió al papa Estéfano letras apostólicas contra un sacerdote español llamado Selva, el cual, fuera toda razón, se era levantado arzobispo de Narbona, y como tal había echado por fuerza de la Iglesia de Urgel y de su obispado a Nigoberto, y quería sacar de la de Gerona a Deodado, (Deusdat) obispo de aquella ciudad, que había allá puesto el mismo san Teodardo, y meter en ella a Heimemiro. Eran fautores de Selva: Frodoyno, obispo de Barcelona, y Gudmaro, obispo de Vique: llamólos san Teodardo, y ellos rehusaron de ir; vista su inobediencia, convocó a todos sus diocesanos en una villa llamada Porto, entre Mompeller (Montpellier, Montispessulani) y Nismes (Nimes): fue entre ellos Riculfo, obispo de Elna, que Ausinto ya sería muerto, y los obispos de Gerona, Vique y Urgel y muchos otros: allá dieron Ingoberto, obispo de Urgel, y Deodado, obispo de Gerona, sus quejas contra Selva y Frodoyno, y culparon mucho a Gudmaro, obispo de Vique, porque los tres habían ordenado a Heimemiro, y este, entre otras disculpas, dijo que el conde Suario le había obligado a ello, y fue perdonado. No se dice allá quién fue este conde: yo no entiendo que fuese Sunyer, conde de Urgel, porque este aún en el año 912 no era conde, porque vivía su padre. Leyéronse en aquella junta unas letras del papa Estéfano, en que reprendía severamente lo que Selva y otros obispos habían hecho. Frodoyno, obispo de Barcelona, que conoció en que había errado, fue perdonado; a Selva y Heimemiro quitaron las insignias pontificales y privaron de la dignidad episcopal, que indebidamente se habían usurpado, y con esto Nigoberto volvió a su Iglesia de Urgel, después de haberle tenido Selva fuera de ella más de un año; y todo el tiempo del pontificado de Ingoberto fueron diez años. Este obispo en los manuscritos de la Iglesia de Urgel llaman Engilbertus, que en cosas tan antiguas es fácil trocar los nombres.
Nantigiso vivía en el año 899: hay mención de él en un concilio que congregó Arnusto, arzobispo de Narbona, en la iglesia de San Vicente, en la villa de Juncaria, en el territorio de Mompeller: dícelo Catel en la Historia del Languedoc, folios 35 y 733.
Asímismo en el año 940 hubo concilio sinodal en la villa de Foncuberta: juntólo el mismo Arnusto, y en él se determinó una contienda que tenía Nantigiso con Adulfo, obispo de Pallars, por haberle usurpado toda la tierra de Pallars veintitrés años había, y probó que de muy antiguo era de la diócesis de Urgel; y determinó el concilio, que durante su vida Adulfo fuese obispo y tuviese aquel territorio, y después de su muerte se entremetiese en él, y volviese al dominio y ordinacion antigua de la Iglesia de Urgel y de sus prelados. Rodulfo, hijo de Guifre Pelos, conde de Barcelona, tomó el hábito de monje de Ripoll el año 888, cuando fue la primera dedicación de aquel monasterio, y por su causa dio el Conde al dicho monasterio mucho patrimonio; después fue abad, y a la postre obispo de Urgel. Éralo en el año de 913, porque en el archivo del arzobispado de Narbona he tenido en manos una bula del papa Juan X en favor de Agio, arzobispo de Narbona, contra Herardo, que pretendía el dicho arzobispado, la cual era dirigida a los obispos sufragáneos de Narbona, y entre otros que nombra, son: Hugo, de Gerona; Teodorico, de Barcelona; Georgio (En Jordi de Vic), de Vique, y Rodolfo, de Urgel, de donde se infiere que estos obispados eran entonces de la metrópoli de Narbona, así como otros de Francia que allá nombra.

sábado, 20 de abril de 2019

ALLEGACION EN DERECHO EN FAVOR DE DE DON FERNANDO AZCON

IESVS, MARIA, IOSEPH, 

ALLEGACION EN DERECHO EN FAVOR DE DE DON FERNANDO AZCON
lvgarteniente de la corte del Illustrissimo Señor Iusticia de Aragon.
Contra el Procurador Astricto de çaragoça.

Nota: Se quitan muchos puntos que hacen la lectura mas difícil. Las palabras después de punto pueden estar en mayúscula, pero en el original en minúscula.

Doña Catalina Abarca de Bolea Religiosa professa de la Orden de san Francisco del Conuento de nuestra Señora de Altabas de la ciudad de çaragoça, afligida con penosos desconsuelos, y ocasionada de las persecuciones y agrauios que le hazian las Religiosas de su Conuento, como lo dize la carta por el Astricto exhiuida, que ella escriuio desde Francia al señor Doctor Domingo Escartin, y aun la que su merced escriuio a dicha doña Catalina, en aquellas palabras, Ea señora, valgase de su caudal, y de su entendimiento, y animese, con que esta muy entendido, que le han dado a v.m. sobradas ocasiones y despechos para esta accion. Dizen que se salio del Conuento a 5 de Setiembre del año passado de 1629 para yr al Superior, y quexarse, pues es de drecho natural la defensa, y buscar con esto remedio, y quietud para su alma y cuerpo, como en efecto le tiene, reduzida ya en el Conuento de San Hilario en la ciudad de Lerida . De esto resulta que no ay cuerpo de delicto prouado en este processo, y assi que deue ser absuelto don Fernando. 

Iglesia de nuestra Señora de Altabas

https://es.wikipedia.org/wiki/Convento_de_Nuestra_Se%C3%B1ora_de_Altab%C3%A1s


I Para lo qual supongo por fundamento, que para la pena de rapto son necessarios quatro requisitos. El primero, que aya violencia en la persona raptada, o en la de sus Superiores, padres, o tutores. El segundo, que se lleue la persona de vn lugar a otro diuerso. El tercero, que el rapto se haga libidinis
causa. El quarto, que la muger raptada sit honestae vitae. 

2 Primum requisitum deducitur tum ex ipsius verbi significatu. Cum rapi solum dicatur, quod vi eripitur, vt constat ex l. 3. versi non solum ff. de incendio, ibi, Aliud autem esse rapi, aliud amoueri palam, est siquidem amoueri aliquid sine vi potest, rapi autem sine vi non potest. l. si eximendi ff. ne quis in vocatus vi eximat. Can. Lex illa versi raptus 36. q. I. S. item lex Iulia. instit. de publicis iudicis. & in S. item lex Iulia de vi publica, forus I de raptum mulierū, ibi, Violentment. docent Pater Sanchez lib. 7 de matrimonio disput. 12 a nu. 6 & innumeri ab eo relati, Don Ioan Vela de poenis delict cap. 29. in principio Peguera decis. 43 nu. 7 punctim R. Sesse decis. 94. nu 27 P. Gregor. Lib. 36 syntagm. Itur. c. 8 un 2 Thesaur. Decis. 217. anu I S.T. Hom. 2.2. q. 154 art. 7 pro constanti docet ad raptum violentiam desiderari, punctim in terminis de egresso de Religiosa, Gilio. De Cremona consi. 40 inter crimi. Zilet in paruis num 4. Farin ac. q. 144 nu 70. Et si haec vis fiat tantum parentibus, vel superioribus, quamis ipsa mulier consentiat poena raptus erit, Sanchez supra a nu. 6. Sesse nu 15. Et ratio est, quia iniuria maxima parentibus irrogatur, quam mulier remittere nequit, sponte sua abductione consensum praebens. l. r. versi. usq. adco ff. de iniurijs, argumento quod clericus non potest iniuriam ei irrogatam quatenus est sacta statui clericali remittere. c. contingit el primero.de senten.excom. versi. iniuriosam. E contrario si violentia ipsi mulieri raptae sacta sit parentes autem, vel superiores consentiant, adhuc poena raptus erit, quia principalis persona violatur, & parentes non habent dominium corporis mulieris, nec facultatem illud ei vsui exponendi absque iniustitiae labe. Sanchez supra nu.8. Cremona nu. 4.

3 Y esta violencia quien acusare del rapto, la ha de prouar por actos necessariamente concluyentes, aliàs succumbet, ita per Angel, in l. sed eximendi, ff. ne quis eum qui in ius. & Carrer. In sua pract. Crimin. S circa quartu. nu.282. Sanchez vbi supra nu 5 Farin q 145 nu 208.

4 Y si bien algunos han dicho esse tunc raptum & violentiam, quando no solo es la violencia expressa, sino interpretatiua, videlicet si mulier abducitur dolosis suasionibus, & donis inducta, quia dolosa persuasio habetur pro violenta coactione, argum. tex. in l. I . S. persuadere. ff. de seruo corrupto. l. 3. S siquis violenter. ff. de libero homine exhibendo. l. I. S. versi poenas autem. c. de raptu virginum. Sanchez supra nu 10. Peguera nu 4. Sesse nu. 15. forus fin. de raptu mulierum qui ad tolendum inconueniens, quod oriebatur. & for. I eiusdem tit. vbi solum comprehendebatur vis propria & naturalis de nouo sactus fuit, & per eum sublata illa dictio, violentment, vt sic comprehenderetur etiam vis persuasiua sub poenis fororum nostri Regni Aragonum, & sic redactus fuit primus forus ad terminos dictae l. unicae. C. de raptu virginum, ibi Volentibus, vel nolentibus punctim Sesse decis. 94. nu. 29. Contrarium tamen verius & receptius est, quia hoc casu magis dicitur seductio, quam raptus, quae longe differunt. Nam rapitur inuita seducitur volens, licet decepta, & ita semper obseruasse Senatum Pedemontanum tradit Anton. Thesaurus d decis. 217
nu. 5. & ita tenet Egidius Bossius in tractatu de delictis. tit. de raptu mulierum. nu. 15. post Castrensem & Angelum in d. l. si eximendi. Subdens ibi Bossius, verum vt fatear hoc esse falsum, quod si aliter diceremus totus mundus capite puniretur, & quod in casu isto plus possunt mali mores, quam vis. Y esta doctrina no solo procede respectu mulieris, quae in nullius est gubernio, verum & respectu illius, quae est sub gubernio aliorum, vt tenet Bossius nu 7 & Thesaur nu 9 Farinac. d. q. 145 nu. 113 & consi. 33 nu 45 & 46.

5 Pero quidquid sit de esta opinion sin assentarnos en ella no consta plenè, nec semiplene coniecturis, neque indicijs, que don Fernando con promessa, ni otros medios illicitos y dolosos, nec per vim propriam vel impropriam aya persuadido a doña Catalina para que se saliesse del Conuento, antes consta de lo contrario, pues los testigos del Astricto no solo no deponen, pero dizen lo contrario, y que por causas proprias suyas se salio: por lo qual no ay delicto de rapto prouado, conforme lo que dize Cremona ubi supra. num. 4 ibi, Item nec fuit dolosa persuasio,. propter quam fuerit subducta. De lo qual se infiere, que dichos fueros fin. y primero de raptu mulierum. no obstan a don Fernando, porque no comprehenden este caso, quia in eo non reperitur teste processu violentia externa, neque interpretatiua & impropria.

6 Que no aya dolosa persuasion al egresso, sino que fue no por causa voluntaria, sino por causa necessaria, es a saber, por redimir la vida, pues en dicho Conuento no la tenia segura, lo dizen dichas dos cartas del señor Doctor Escartin y de doña Catalina, que como presentadas por el Astricto confiessa lo que en ellas dize, segun la l. cum praeum. C. de liberali causa. y assi metu mortis, & sic metu cadenti inconstantem virum a dicto Conuentu B. Mariae de Altabas, dicta nobis D. Catharina egressa fuit, como parece de las palabras de su carta, ibi, Pues que queria v. m. que hiziera vna muger que no tenia la vida y el alma segura, el echarme en un poço parecia poco, omnium etenim terribilium finis mors est, vt ex Philosopho lib.4. ethicor. docet Sanchez lib.4. Disp. 5. nu. 4.

7 Lo segundo se prueua con los testigos del Astricto, pues examinados ad offensam de don Fernando testifican lo siguiente. Iuan de Arcas soldado testigo I del apellido, y 30. de la demanda. Que que auia de hazer doña Catalina de Bolea en el Conuento persiguiendola tanto que auian llegado dos o tres vezes a darla veneno. Doña Madalena Ximeno testigo 46. sobre el 4. 5. 6. y 7. articulos. Que en su presencia la dieron a la dicha doña Catalina de Bolea vna carta, en la qual via la auisauan auia de morir en horas, aunque se atrauessassen muchas vidas: y desto la dicha doña Catalina concibio tanto miedo, q trato de manifestarse, y lo comunico con esta deposante y otras religiosas lo que auia de hazer para guardarse, y a todas les parecio que hiziesse adereçar la comida fuera de casa. Con cuya ocasion vio la deposante, que la dicha doña Catalina de Bolea dio dineros a vna muger criada de dicho don Fernando, para que le adereçasse en su casa un puchero, y la dicha criada lo traya dentro de vna cestica con mucho recaito: y la deposante vio q en dicho puchero no venia sino vna comida muy moderada de la qual algunas vezes comia la deposante, porq la dicha doña Catalina estaua tan llena de persecuciones y penas que no podia comer. Y eso dize ser verdad per iurametum. El testi. 78 en el 5. artic. de la demanda, Que por quererla dar veneno se guisaua la comida fuera del Conuento en casa de don Fernando. Ana Gomez 36. Que preguntando en casa de don Fernando de la comida que lleuauan fuera de casa, que respondio la criada, era para doña Catalina de Bolea, porque se sospechaua, que en el Conuento le querian dar yeruas. Francisca Guallart test. 41 en el 63 artic. De la demanda, Que viuia con temores por auella amenaçado que la auian de matar con yeruas, y que por esto la lleuauan guisada la comida al Conuento de casa de don
Fernando. Pedro Luys Lopez test. 70. en el 63. Que se auia salido del Conuento ocasionada, que no la hazian buena compañia las Religiosas de dicho Conuento. Doña Maria de Bolea test. 93 en el 46. Que se sospechaua algun mal successo en su hermana por el encuentro que tenia con dichas Religiosas, y assi que entrassen alla a ver si estaua, o no.

8 Lo tercero, con los testigos enel 10. delas defensiones, que son doze Religiosas, y a mas desso el testigo 2. 17. 48. en donde se prueua que las Religiosas embiaron a llamar a don Fernando, y le representaron el peligro euidente que tenia doña Catalina de perder la vida si comia cosa del Conuento, y que el como deudo mandasse guisar vn puchero en su casa para dicha comida, y que a las noches comeria vnos hueuos, o dulces hechos por sus manos, para librarse de las de sus enemigas. Y el testigo 17. que es el Conde de Castelflorit, dize de auditu de doña Catalina de la carta que le auian echado en presencia de doña Magdalena Ximeno, q le causo tanta lastima, quanta el le ofrecio de embiar de su casa la comida, y ella le respondio, que ya se auia encargado de embiarsela su primo don Fernando. Y el Conde de Fuentes test. 48. sobre el dicho articulo 10. dize lo mismo, y que por esta causa en diferentes ocasiones embiaua de comer de su casa a doña Catalina.

9 Lo otro, que doña Magdalena dize, que doña Catalina comunico con esta deposante, y otras Religiosas lo que auia de hazer para guardarse, y que ellas resoluieron que se adereçasse la comida fuera de casa, y que embiaron a llamar a esta parte. De que resulta, que las de la replica deponen contra el hecho de la verdad, pues este testigo produzido por el Astricto, el qual no se puede impugnar, dize lo contrario.

10 Lo otro, pues era tan limitada la comida, como dicha doña Magdalena nadize, ab vtraque parte producta, y las Religiosas en la defension, y que para este fin doña Catalina daua dineros a vna criada de don Fernando, siguese que no era por ostentacion, sino por dicha necessidad, aliàs ni fuera tan limitada, ni la criada de don Fernando tomara dineros. Lo otro si algunas vezes la daua a la Aguilar, seria porque no la podia comer por los pesares que tenia, assi lo dize doña Magdalena. Y quando alguna vez comiera de la comunidad no excluyen el temor del veneno, porque viendo comer a otras Religiosas siendo sus enemigas, con seguridad podria comer de aquello mismo, si ya no es, que ellas por matar a doña Catalina poniendo veneno en la comida quisieran matarse a si mismas . De que se infiere, que la replica no puede subsistir. Todo lo demas que en los articulos de la replica, respecto de la comida testifican las Religiosas, se deue mandar quitar, tum quia deponunt extra artic. tum quia iam articulatum erat in quinto petitionis, vbi assumpsit onus probandi, & ibi probatum non fuit. Tertio quia pro hac parte contra Astrictum protestatum fuit, quando replicam dedit, non fore, nec esse admittenda ea quae articulata, & probanda erant in petitione, quae omnia ex praxi inconcusa huius Regni ita procedunt, faciunt a fortiori tradita per Sesse de inhibit. Cap. 3. S.3. Ubi ex Molina & Portoles in verb. Appellatio nu. 82. allegata coram iudice a quo, coram iudice ad quem allegari non posse, docet ex foro querientes, de firmis iuris. Con lo mismo se deshaze la prouança de la replica en el 4. en querer prouar, no fue el pegar fuego al aposento por quererla matar, pues de los testigos y documentos del Astricto resulta lo contrario.

11 Lo quarto, que dicho egresso fue ex causa necessaria, y que mucho antes per prius le preuino doña Catalina a sus deudos, y a otras muchas personas, que si no la remediauan sacandola de aquel Conuento, y mudandola a otro, pues alli no tenia segura la vida, que auia de salirse de dicho Conuento, aunq fuesse saltando por las tapias, o paredes: y assi hizo diferentes diligencias con
su Santidad, con el señor Nuncio, y con otras personas, para que la mudaran de Conuento: y para elso vltimo embio de proprio a Madrid vn Capellan suyo con cartas para dicho señor Nuncio, como consta de la carta que doña Catatalina escriuio al señor Doctor Escartin, cuyas palabras en vn fragmento son las siguientes: Dessee yrme al Conuento de Casbas, o al de Santa Lucia, y pidi
para esso breue a su Santidad, dandole exemplar de una señora que fue de Santa Ines. No quiso concedermele. Embie a un Capellan mio a Madrid con vna carta de mi mano para el Nuncio, representandole todos los trabajos que tenia muy claramente, y suplicandole me diera licencia para mudar de Conuento, y si no queria de otra suerte, aunque fuera con mi mismo habito, diziendole que de no hazerlo se auia de seguir el saltar yo por las ventanas, o tapias, y que yria sobre su
conciencia todo. Y tampoco quiso concederla. Bolui a suplicarle me diera Breue para ser monja Capuchina. En efecto no quiso hazer cosa, ya por su voluntad, ya por la de mis parientes, ò no se que diga, sino que fue mi desdicha. A todo esto mis pesares se aumentauan. Pues que queria v. m. que hiziera vna muger que no tenia la vida y el alma segura? el echarme en vn poço parecia poco. Y assi en esta parte de la ocasion que he tenido me podra disculpar mi mayor enemigo.

12 Esto se confirma con la carta que escriuio doña Catalina al Excelentissimo señor Duque de Maqueda, suplicandole intercediesse con dicho señor Nuncio, para que le diesse licencia para mudarse de dicho Conuento, con atendencia de las causas sobredichas: la qual esta exhibida originaliter en processo, cuya carta fue inuentariada por la Audiencia Real deste Reyno, entre otros
papeles a mossen Geronimo Gerau, testigo 2. de la defension, que es el capellan que fue a Madrid a solicitar esta causa, y no la pudo conseguir, como el lo dize en el 35 y 36 de la defension, ibi, No se pudo conseguir, porque segun entendio, lo estoruò y embaraço assi la misma Religion de san Francisco, como otras personas, y señaladamente algun deudo suyo. Y esto es verdad per iuramentum. Lo qual concuerda con lo que el Conde de Fuentes en el 9 de la defension ha testificado, que es lo siguiente, Que doña Catalina le conto que le pegaron fuego al aposento,
que la querian matar con veneno y que auia dado razon al Marques de Torres su hermano, y a otros deudos, para que la mudassen a qualquier otro Conuento, aunque fuesse al de las Capuchinas: y que si ellos no procurauan el remedio, pues se veya tan oprimida de los Frayles y Monjas de la Religion, se echaria por vna ventana. La qual carta por no hallar al dicho Excellentissimo señor Duque de Maqneda en Madrid, se la boluio dicho Capellan.

13 Luego bien se infiere, que esta accion y egresso de doña Catalina fue mucho antes preuenido, y publicado por ella, y assi que no fue ni per vim, ni dolosis persuasionibus de don Fernando.

14 Y aunque ha articulado el Astricto en el u. y 45. de la demanda, que se jactò don Fernando, auia de sacar a doña Catalina del Conuento. Lo primero, fuera de no auer prouança en este cargo, y ser solo calumnia, y no creyble de persona tal, de tan buena vida, costumbres y naturaleza, como en el 5 y 8 de su defension esta prouado. Con lo qual dizen muchos DD. referidos por Bursato consi. 129. lib. 2. in haec verba. Euidentoraque signa innocentiae sunt sanguinis claritatis. Grammat. Decis. 23 nu 9. Secundo, vitij praecedentiae morum, qualitas, Grammat. consi. 37 num 13 Tertio, non solitum similia committi. Corneo consi. 198. num. 23, vol 2. Quarto, praesentatio spontanea ad carceres. Boerrius decis. 219 nu 17. Quinto, bona fama, AEmili. consi. 52 nu 7. Sexto, fuga non Sequuta, Alciat. consi. 45 * nu. 5. Septimo, ordo facti tempus & superuenientia Illustri D. Caroli qui causaliter se ouiam tunc fecit Illustri D. Hypo. vt in terminis inquit Corne. consi. 198 nu 26 & 27 vol. 2. Octauo, praeesumptio legis in dubio non praesumit delictum assistentis, Coepolla consi. I nu 9. Deinde, notitia eorum in delicto commisso.

15 Todo esto concurre en don Fernando. Lo primero, la calidad de su linage y familia de las mas notorias de hijosdalgo de las Montañas. Lo segundo, el ser tan honesto y de buenas costumbres, y los puestos tan honrosos que ha ocupado, como en el artic. 5 de su defension esta prouado. Lo tercero, no auerse prouado que otra vez lo aya cometido. Lo quarto, auerse presentado voluntariamente, assegurado que se hallaua sin culpa. Lo quinto, la buena opinion y fama in genere & in specie dicto artic. 5 de las defensiones. Lo sexto, que el retiro de no yr a Consejo solo fue de quatro dias con tan justas causas como abaxo se diran. Lo septimo, el modo y tiempo con que figura el Astricto el rapto, que es en 5 de Setiembre, y por las puertas del Arrabal, y essa noche prueua don Fernando en el 18 de la defension, que estuuo en su casa sin salir della: y en el 16 de la defension esta prouado con onze testigos, que era impossible por la parte de afuera por donde dizen salio doña Catalina, poder abrir dichas puertas, porque tienen sus cerrajas y cerraduras por la parte de adentro, sin correspondencia alguna a la de afuera. Lo octauo, auer articulado el Astricto, que don Iuan de Azlor y Matheo Aznar la sacaron del Conuento en el 3 de la demanda contra ellos dada: contra los quales ha obtenido sentencia: y auiendo dicho fixamente que ellos la sacaron primero, no se presume que don Fernando la saco, ni assistio, maxime cum ei omnis de iure assistat praesumptio.

16 Praeter haec ex abundanti en el 35 y 36 de la defension tiene articulado y prouado don Fernando, que por las causas sobredichas assistio y ayudo a doña Catalina con todo esfuerço, para que consiguiera el fin de mudarse de Conuento, y para ello fuera de dichas diligencias pidio a Geronimo Virto ciudadano de çaragoça, fundador que es de vn Conuento de Franciscas en la villa de Exea, representandole las dichas justas causas, que fuera seruido de lleuar a esta señora con las fundadoras a dicho Conuento de Exea. Lo qual estaua assi acordado como el Arcipreste don Matheo Virto de Vera, y doze Religiosas y algunas dellas tratado con dichos Geronimo Virto, doña Catalina, y don Fernando, que auian de yr con ellas a ser fundadoras, en el 35 y 36 de la defension lo han testificado.

17 Fuera desto no consta, q la aya receptado en su casa, ni en otra parte, ni aya sido visto con ella ni con personas propias, ni criados del, sin q obste lo articulado en el quarto de la vltima adicion, que Mossen Gregorio Cauero auia dicho a Francisca Guallart, como don Fernando auia tenido en su casa a doña Catalina tres, o quatro dias, porque Felipe Soriano test. 38 que deposa en esto dize se lo conto Francisca Guallart, y ella tambien por el Astricto produzida test. 41 dize lo contrario, y que preguntandole a Mossen Gregorio, que vn page auia dicho esso, el con juramento respondio, que el page le auia engañado, porque la que dezia auia estado quatro dias en casa de don Fernando era
doña Geronima su sobrina, y esto del tiempo que dixo el page concuerda con el tiempo que doña Geronima estuuo en çaragoça. Menos obsta lo articulado en el 1 y 2 de la vltima adicion, que don Iuan y doña Catalina auian escrito a don Fernando desde Alcubierre, quien esto deposa es solo el testigo 69 del Astricto, y dize lo siguiente, Oyo dezir este testigo (y no dize a quien) que viniendo el Abad de Castro a çaragoça, y pasando por el lugar de Alcubierre, hallandose en el el dicho don Iuan de Azlor, sin dezir que día, mes, ni año, auia encomendado al dicho Abad de Castro vna carta para don Fernando, y otro no sabe per iuramentum. No prueua este porque no nombra Autor, por singular ; por que no ha deposado el Abad de Castro, por que no dize que dia, mes, ni año, siendo necessario, porque era vis in tempore, para poder presumir contra don Fernando, que no dize vio a doña Catalina, ni que ella le diera carta para don Fernando, ni le escriuiera, es su dicho, nullo porque no deposo ante el Señor Iusticia, ni despues se retifico, segun el fuero vnico. tit. Que los Consejeros de lo criminal, ibi, Aya de assistir personalmente, lo qual es practica del Reyno, Porto, verb. testis nu. 6. etiam si egregia persona sit, idem Portol. nu 8.

18 Al cargo, que don Fernando ausento sus criados porque no dixeran la verdad deste caso, que se le imputa.

19 Se responde, que lo contrario resulta del processo, pues el test. 5 y 78 del Astricto son las dos criadas de don Fernando, los demas han deposado por el, y estan publicamente en çaragoça, como enel 53 de la defension esta prouado.

20 Menos obsta, que don Fernando amenaço a los testigos que contra el deposauan, a fin de que no dixessen la verdad, como en el artic. 7 dela vltima addicion, lo testifican Giner, y Ayanço test. 38 y 39 y dizen, que Diego Barrera test. 87 tambien por el Astricto producido les auia dicho, q don Fernando auia amenaçado a dicho Giner, que le auia de hazer matar con vn soldado de la compañia de don Francisco de Aragon que lleuaua vn sombrero blanco, y dicho Barrera testifica lo contrario. Si dicho Giner testificara, que con promessas de dinero, o otras cosas inducia testigos contra don Fernando, dixera la verdad, como en el contradictorio se le ha prouado.
21 A mas quando huuiera indicio, que don Fernando auia tratado de sacarla, era inuerosimil que la huuiera encomendado a don Iuan de Azlor, no siendo ellos amigos, como tratando de la fama en el 63 de la demanda lo dize el testigo 55 del Astricto de auditu de otros, y porque con la distancia y ausencia de doña Catalina auia de quedar don Fernando priuado de su correspondencia, cosa contraria al fin que le pretende de la voluntad que entre ellos auia. Y como de la verosimilitud resulta indicio de culpa, de la inuerositud oritur innocentiae, Farin. consi. 32. nu. 35 lib (I) * & ab eo relati. Bald. consi. 80. vol 3. Tum & etiam, quia quando in aliquo actu concurrunt duae praesumptiones, vel indicia, vnum scilicet inclusiuum delicti, alterum vero exclusiuum semper attenditur illa praesumptioque delictum excludit, non vero illa quae illud includit, etiam si crimen laesae maiestatis (lesa majestad) praesumatur, Farin. q. 85 nu 19 Honded. consi. 100 nu 40 lib. 2.

22 Ni obsta el dezir, que don Iuan de Azlor de mandato de don Fernando saco a doña Catalina, y la lleuo a la casa de Iuan Quintana, casado con Ysabel Ana Azcon, prima hermana suya, con que se saca indicio contra el del rapto. Cuyo cargo esta en el 21 de la demanda.

23 In facto, & in iure se responde, delictum praetensum de ordine & mandato don Ferdinandi commissum non fuisse. In primis, de iure certissimum est mandatum nedum ciuili in causa non praesumi nisi probetur, Decius consil. 437 nu 2. Sed nec in criminali, in qua de maiori agitur praeiudicio, Felin. in cap. Petrus. de homicid. Maluasia consi. 88 nu. 7. Decian, consi. 4 nu. 50. & consi. 104. nu. 33. in 3. Bald. consi. 98. nu 8. Tusch. Lit. M. conclu. 32. num. 8. Maxime ad illicita Iacob. Gallus consi. 81. num. 23. Proinde aduersus mandantem formari non potest inquisitio, nec vllo modo procedi ratione mandati, nisi de mandato prius constiterit, Bart. in l. fiis qui rem. S. fi tu (situ) Titium. Ad fi. ff. de furtis, Foller. in praxi. glo. captant informationes nu 58. Bossius tit. de delictis nu 35 Parifius consi. 171 nu 20 in 4 Marsil. consi. 49 nu 10. Bursat. consi. 20. num 6
Menoch. de arbitra. Casu 352. num 15. Farin. q.3. In prin. Pacian. consi. 119 nu 49. Nec sufficit de mandato & mandatarij persona constare per coniecturas, sed necesse est verè per & concludentes probationes id probari, vt contra mandantem procedi valeat, Bossius d. tit. de delictis. Nu 36. ad fin. Farin. q. nu. 1. & consi. 24. nu 21. Menoch. de arbitra. casu 349 nu 13, & casu 352 num 15.
Decian. lib. 9. crimin. Cap. 33 nu 2. Maceraten. lib.3.resol. 2.num.10. & resol. 47. num. 5. Surd. consi. 40 nu 10. Bursat. consi. 20 nu 6 & consi. 146 num. 11. Taliter, quod alias nec delicti corpus probatum esse voluit, Eugen. consi. 76 nu 135. Goazzinus reor. defensio. 4. cap. 13 nu 2. Quae theorica & doctrina procedit sine controuersia, & si delictum à familiari famulo, vel amico committeretur, Pacian. consi. 119 anu 46. Ananias consi. 59. Bossius tit. de mandato ad homicidium num. 39. Natta consi. 449 Bursat. consi. 20 num 2. Farin. q. 134 nu 67 & 72 & consi. 22. num. 31. Caephal. Consi. 652 nu 22.Tusch. Lit. M. conclu. 32 nu 8. Iacob. Gallus consi. 115 nu 8. Imo & si filius meus occideret inimicum meum, ex glo. cap. cum ad fedem. de restitu. spoliat. Bossius d. tit. de mandato ad homicidium nu 39 Pacian. consi. 119 num 75.

24 Percurramus ad casum & superiorem doctrinam num ex meritis processus constat raptum praetentum de mandato, & quod minus est de conscientia don Ferdinandi fuisse commissum, nec pactum aliquod inter ipsum & don Ioannem de Azlor, quem siscus (fiscus) aseuerat delictum perpetrasse, interuenisse ? Num constat de amicitia familiaritate, aut conuersatione aliqua don Ferdinandi cum don Ioanne de Azlor? Nec per somnium de his in processu probatur. Imo & quod magis est, nec articulatum apparet. Quorsum igitur imputari potest don Ferdinando raptus praetensi delicti per don Ioannem de Azlor perpetrati, quem non constat fuisse amicum aut familiarem dicti don Ferdinandi, cum etsi de tali amicitia constaret adhuc conscius delicti praefati don
Ferdinandus non praesumeretur, ex fuoradictis.

25 In facto se reiponde al Astricto con su misma prouança. Este cargo q fuesse con mandato y con sciencia de don Fernando, se forma en el 21 de la demanda, si bien contradize al 33 de la misma, y mas indiuidualmente al 35 y 17, que contra la de don Iuan de Azlor se ha dado, en el 3 contra don Iuan articula el Astricto, que vna noche de Setiembre don Iuan y Aznar sacaron a doña Catalina, con llaues maestras, del Conuento (contradicion euidente con la verdad articulada y prouada en el 16 de la defension desta parte, pues consta que no auia cerrajas ni correspondencia por la parre de afuera.) En el 5 que don Iuan y Aznar temerosos de la justicia determinaron sacarla de donde la tenian escondida, y passarla a Francia, y que para esse efecto tomò Aznar a su cargo el buscar tres mulas. En el 17 dize el Astricto, que estos dos llegaron a casa de Iuan Quintana, y le rogaron passasse a Francia a doña Catalina, y la ocultasse donde nunca mas se supiesse della. El testigo 9 del apellido dize, Que don Iuan dixo a doña Catalina, si quiere a la persona que passo por la barca del lugar del Grado, quando este en Burdeus vera vn monte de barcas. El señor Doctor Escartin, Iuan Perez de Echo, el Alguazil Bellido, Iuan de Gachapay, Blas de Catarecha, testigos por el Astricto produzidos en los artic. 35, 36 y 38 de auditu de Quintana testifican, Que su amigo don Iuan le rogo la passasse a Francia, que assi lo hizo, y la encomendo a Mosur de Barbasan. Lo mismo dize el testigo 7 al qual le dixo dicha muger que llamauan doña Iuana, A Dios Pedro, que azia Francia me voy, y el deposante le dixo que Dios la diesse buen viaje, y se partieron los dichos don Iuan de Azlor y Matheo Aznar con el deposante al lugar de Capella sin la dicha muger.

26 Infierese desta prouança del Astricto, que el intento y fin desde el principio desta jornada que tuuo don Iuan fue lleuar a esta doña Iuana a Francia. En el 33 de la demanda que contra esta parte ha dado el Astricto articula, que la encomendo a don Iuan para que la lleuasse a la casa de Iuan Quintana casado con dicha Ysabel Ana Azcon, su prima hermana, para alli tenerla segura entre
personas tan proprias (cuya casa como esta prouado en el 29 de la defension, esta en Aragon.) Luego contradizese el Astricto, porque sacarla don Iuan de çaragoça con resolucion de passarla a Francia para ocultarla donde nunca mas se supiesse della, si quiere a Italia, como alguno de los dichos testigos del Astricto dize, a llevarla con orden de don Fernando a la casa de Quintana, para tenerla allí segura como deudo suyo entre personas tan proprias: y assi al lugar de Montanuy que esta dentro del Reyno deAragon, oponense ex diametro. Luego cessa la presumpcion que fuesse con mandato de don Fernando.

27 Menos obsta lo que en el 64 de la demanda se ha propuesto, que despues de auer passado a Francia doña Catalina, la han buelto a España entre deudos de don Fernando, con que se verifica que ha sido con orden suya. Quien en esto deposa es Esquex (o Efqex) testigo 27, criado del Marques de Torres, y no prueua, ni concluye.

28 Tambien es cierto que Quintana no la conocio, assi lo deponen dicho señor D. Escartin, y los demas arriba referidos, en los artic. 35. 36. 37 y 38 del Astricto, que su amigo don Iuan le rogo la passasse a Francia, que era vna señora Castellana que se llamaua doña Iuana: assi lo hizo y la encomendo a Mosur de Barbasan, y que a la despedida le daua ella vn lienço de reales de a ocho
y no los quiso, diziendo, que no por interesse sino por su amigo le auia seruido. Y la tal doña Iuana le dixo, que no se llamaua doña Iuana, sino doña Maria, que quando supiesse quien era, no le pesaria de auerla ayudado. Y que quando dicho señor D. Escartin le dixo a Quintana, q era doña Catalina, tuuo grande sentimiento del engaño de don Iuan, y que a mas de ser doña Catalina deuda del por su madre, y por su muger, y ser del seruicio de Dios, y del Rey nuestro señor, si lo supiera que huuiera perdido primero la vida y la hazienda, que la passara a Francia. Esto concuerda con la respuesta de doña Catalina a la carta del señor Doctor Escartin en vn capitulo de ella ala postre que dize assi, V.m. crea lo q quisiere y auerigue lo que mandare q lo cierto es, q por el Señor que ha de
saluarme q he engañado a todos los que en el viaje me han hablado, sin que pudieran entender la materia tan grande y presumir del todo quien era la calidad de la persona. Y q Quintana no la conociera, se assegura mas con la deposicion de Belenguer Nauarri testigo producido por el Actricto 5 de el apellido, y 22 de la demanda, vezino del lugar de Bonansa, el qual dize, Que llegaron a Bonansa don Iuan, y Aznar con doña Iuana vestida como hombre, que el deposante con carta de el dicho don Iuan fue a buscar a Quintana a su casa, que esta muy cerca del dicho lugar de Bonansa, y que despues de auer hablado el y don Iuan mucho rato a solas, vna de las tres personas que auia llegado vestida como hombre se vistio de muger, y se acuerda bien, que al tiempo de partirse la dicha muger pregunto a don Iuan de Azlor, que si le auia dicho su nombre a dicho Iuan Quintana, y auiendo respondido que no, entonces dixo la dicha muger, que se llamaua doña Iuana . Lo qual concuerda con lo que dixo esta Señora a Quintana siempre, hasta que se despidio de el en Francia, que no se llamaua doña Iuana, sino doña Maria, como dichos testigos del Astricto lo tienen testificado.

29 Lo otro, que don Fernando en dicho articulo 29 de la defension ha articulado y prouado, que la casa de Quintana es camino real, y forçoso para passar a Francia: y pues ella fue la causa primera y el fin que don Iuan tuuo, como de lo articulado y testigos del Astricto consta. Siguese que el passar por casa de Quintana fue preciso, por yr a Francia, y no por yr a casa de deudos de don Fernando.

30 His omnibus addatur, que don Iuan y Quintana son intrinsicos amigos de muchos años a esta parte, y a mas de los casos particulares, que en el 28 de la defension prueua don Fernando, y lo que en las Cortes de Barbastro passo con acciones entre ellos de grande amistad, se da a entender con
la fiaduria de diez mil escudos, en que Quintana se ha obligado por don Iuan enel oficio de Tesorero de el seruicio que en este Reyno (Reyuo) se ha hecho a su Magestad en las vltimas Cortes, excluyendo in totum a don Fernando, el qual no ha tenido amistad, trato ni correspondencia particular con dicho don Iuan ni se la ha articulado el Astricto, menos con Matheo Aznar, a quien no conoce ni ha hablado en su vida, como en el 21 de la demanda lo respondio a V.S. Illustrissima, a lo qual no ha replicado el Astricto: señal cierto que es mucha verdad.

31 Ni obsta el dezir, que la noche antes que se partiera don Iuan de çaragoça con dicha doña Catalina, estuuo en casa de don Fernando, y cerca del estauan dos mugeres atapadas, que se presume era dicha doña Catalina, Porque se responde a este cargo, que esta en el 19 de la demanda, con lo articulado y prouado en el 22 de la defension, que las dos mugeres eran doña Geronima (Gero-ronima) Abarca y Azcon, hija de don Sancho Abarca y de doña Ysabel Iuana Azcon, hermana de don Fernando, y vna dueña que doña Victoria Villanoua su madrastra, con tres criados auia embiado de Huesca a casa de don Fernando, para tratar con el como tio, y amparo suyo del ingresso en el Conuento de Santa Clara de Huesca: la qual estuuo algunos dias en su casa. Y assi con esta
verdad aueriguada cessa toda presumpcion illicita, quia praesumptio cedic veritati. A mas que dicho señor Doctor Hortigas ex aduerso produzido en el apellido y demanda, depone, que estando con don Fernando oyo se dixo fuera de la pieza donde estauan, Aqui està la sobrina del señor don Fernando. Y en dicho artic. 22 de la defension esta prouado, que dicho don Iuan entro con doña Geronima a vn tiempo en casa de don Fernando, acompañandola. Y que mucho era, pues quando no fuera accion de vn Cauallero topando vna dama acompañarla, el y la casa de Azlor de Huesca, y la de don Sancho Abarca, padre de doña Geronima, son de grande amistad y correspondencia como es notorio.

32 Ni obsta el dezir, que en la misma ocasion escriuio don Fernando a doña Catalina vnas cartas, las quales embio con mossen Gregorio su Capellan, remitidas al señor del Pilçan, y Mossen Rabal, y que ellos las embiaron con Beltran Ribera, y que cobro respuesta de doña Catalina para don Fernando, y que en recibir las cartas lloro aquella, y Quintana la passo a Francia.

33 Porque se responde, a mas de tenerle prouado que ha deposado falso en tiempo y lugar, diziendo que fue despachado por mossen Rabal antes de San Matheo, que es a 21 de Setiembre, y dicho mossen Rabal, y dicho mossen Gregorio Cabero, testigos 29 y 31 & sic cum clerici sint maiori fidedigni, quam laici, punctim ex alijs Alexand. Ludo. Decis. 351 num. 10 en la addicion con articulo possitiuo han testificado, que fue despachado a 23 de dicho mes de Setiembre, y auersele prouado ser vil, y miserable hombre, de nacimiento Frances, tocado del vino, y sin honor, permitiendo que su muger viua deshonestamente, que dize ser labrador, no auiendolo sido jamas, ni tener otro oficio que es ser pelayre y correo, como con los testigos Iuan Borraz test. 28 Monferrate Tello 5,1 Sebastian Plana 30, dichos mossen Rabal, mossen Cabero, y señor de Pilçan en dicha addicion esta prouado.
34 Que por las cartas inuentariadas por el Astricto, y exhiuidas en este processo, y por los testigos mossen Rabal, mossen Gregorio, y señor del Pilçan consta, que lo que entonces don Fernando con sus deudos y amigos trataua, era de vn prestamo de quinientas libras que pidia al señor del Pilçan, con aduertencia particular, que si no los prestaua, en subsidio se pidiessen a Iuan Quintana. Y de auditu de Iuan Quintana, que don Fernando entonces le pedia este dinero, sin tratar materia de doña Catalina, tienen deposado dicho señor Doctor Escartin, Alexandre Guaso, mossen Miguel Valle Rector de Salinas en el 33 de la defension.

35 Y quando fueran cartas que se remitieran a doña Catalina, no por esso se presume, que don Fernando era participe deste delicto: porque quando alguno despues de auer cometido el delicto, recepta al delinquente, y le da lo necessario, no se presume participe del delicto, sino que constasse del mandato Decian. Respon. 88 num. 25 lib. 3. Rimin. Iunior consi. 310 num. 34. lib 3.

36 Lo otro, quando las cartas tuuieran palabras que con mayor propriedad recibieran la intelligencia contraria a la desta parte, auian de impropriarse para defender a don Fernando: porque de dos interpretaciones no preualece la mas propria, sino la menos odiosa y culpable, vt post glossam in c. ne quis arbitretur. 27. q. 2. expendit Marsil, consil. 2. nu 9 & 10. Craueta consil. 990. nu. 55 vol. 6 vbi concludit, non solum impropriè, verum etiam fictè, intelligi verba oportere potius, quam delictum admittatur. Bald. In l. I nu 20. C. de seruis fugitiuis. Menoch. lib. 5 . praesump. I num. 18. versi. extenditur. vt procedat etiam si verba impropriantur, vt quis bonus praesumatur.

37 Lo otro, pongamos que don Fernando y don Iuan tratassen de alguna cosa illicita, lo qual negamos, y la euidencia del hecho descubre lo contrario, bien podia tocar a materia de mugeres, o otra qualquier que no fuesse tan graue y extraordinaria, como la pretendida por el Astricto, nam in dubio minus delictum praesumitur, Farin. pluribus relatis q. 85 nu 26 videndus. Menoch. de
praesump. Lib. 5 praesump. 2 nu 24. Alciatus de praesump. Regul. I praesump. 6 nu I.

38 Ni obsta, que don Iuan de Azlor tiene vn pleyto en la Corte del señor Iusticia de Aragon sobre la Varonia de Rafales por eleccion de firma, y que por obligarlo a don Fernando, como a quien auia de votar esta causa, se encomendo don Iuan de lleuar a dicha doña Catalina. Este cargo esta en el 12 y 13 de la demanda, y fuera del abonatorio de recto juez que en el processo, y con obras tan prouado tiene don Fernando; en el 37 de la defension, ha articulado y prouado la impossibilidad q esta causa tiene de poderse votar, por estar dicho processo perdido y la reparacion q se pretende no proceder de drecho, ni de fuero: como sobre dicho articulo lo ha testificado el D. Francisco Arpayon, Pedro Meliz y Lobera, y otros Causidicos: y aun dizen lo sintio assi consultado sobre ello el señor Doctor Mathias Bayetola y Cabanillas Regente dignissimo del Consejo Supremo de Aragon.
39 Lo otro, quando estuuiera in puncto serendae sententiae, dicho processo en este que es acusado don Fernando, no ay prouança plena, ni semiplena de tal tratado y conuencion: y assi no se presume, porque es quid facti, & facta non praesumuntur nisi probentur, maxime in delictis. l. in bello. S factae. ff. de captiuis.

40 Ni obsta lo que en el 20 de la demanda le propone por cargo, que don Fernando fue visto en casa del canonigo Berbegal Iueues (jueves) a la noche a 13 de Setiembre, que fue la q don Iuan de Azlor saco a doña Catalina de çaragoça.
41 Respondese lo primero, que no ay prouança. Lo segundo, que el 18 de la defension tiene prouado don Fernando q essa noche, y desde el primero hasta quince de Setiembre estuuo sin salir de su casa con circunstancias particulares, con Mossen Gregorio Cabero, y Diego Bernues criados Cuyos.

42 Lo otro, quien en esto deposa es Pedro Miranda testigo 20 moço de mulas, que fue con don Iuan, y lo que dize es, Que vio vn hombre con vna capa larga, que salio de casa, y el dicho Pedro Miranda pregunto, Quien es aquel hombre que ha salido de casa, a lo qual le respondieron a su parecer dicho don Iuan, Que lo dexassen estar, que era de casa, y con esto se partieron, y vio, que acompaño
a don Iuan a pie hasta passado el puente de piedra, y despues que vio otro a cauallo, que caminaua con don Iuan, que no sabe si era el mismo de la capa larga. Y este q yua a cauallo era Francisco Carruesco Alcayde de la carcel de V.S. Illustrissima, como el, y otros de auditu, en la vltima addicion a este intento dada lo tienen testificado.

43 Y finalmente a este y a los antecedentes cargos, que miran y respetan a la persona de don Iuan en el 22 de la defension esta articulado y prouado, q don Iuan no entraua en casa de don Fernando, sino raras vezes, ni tenian amistad particular, argumento, que no le auia de encomendar accion tan grande.

44 Ni obsta la pretensa fama, que en los articulos 14 y 6 3 aduersus accusatum proponitur.

45 Quia respondetur, praedictam famam (a mas que no es prueua plena, ni semiplena, nec ponitur in praedicamento probationis, sino que tan solamente coadiuuat alias probationes, Farinac. q. 47. nu 35. Peguer. Decis. 17 nu 12. ex quo plurimum mendax est Farinactus omnino videndus supra n.6.) de iure non esse probatam, ad hoc enim vt testes deponentes famam probent debent esse omni exceptione maiores, cap. qualiter. & quando de accusation. Farinac. q. 47 nu 210 & testes 14 qui de fama deponunt huiusmodi requisito carent teste processu, & specifice nominare a quibus audierint, vt cognosci valeat an a fidedignis orignem habuerit. Farinac. q. 47 nu 229 cum innumeris ab eo relatis. Peguer. Decis. 17 nu 23 & 24. R. Seffe decis. 118. nu 20. Resoluit Rota saepius & in vno Imolen. Considen. Coram Domino Pamphilo 24 Februari anno 1592 Reprobauit testes Fisci deponentes super publica fama, ex quo poterat ab inimicis & maleuolis originem habere. Et in vna Calagurritana coram eodem Pamphilo 25 Iulij anno 1597& in alia monasterij sancti Mansueti 27 Ianuarij anno 1597 coram Domino Peña Farinac. supra nu. 229. in fin. in casu praesenti testes qui de fama deponunt, teste processu non nominant authores.

46 Deinde testes dicere debent se a maiori parte audiuisse, & addere a maiori parte populi vel illius ciuitatis, Farinac. supra nu 237 cum seqq. Decian nus respon. 83 n 29 vol 3, in casu autem praesenti tantum abest testes ad offensam productos, deponere illos de auditu a maiore parte populi, quod imo potius ex testibus per Astrictum productis contrarium resultat, cum enim 93. testes in offensam ad famam praedictam inducendam fuerunt examinati, ex illis 14 tantum contra don Ferdinandum deponunt, alij autem de hoc interrogati plures, nihil dici audiuisse testantur, quo in casu isti vltimi testes reprobant primos ea ratione, quia si illa fama ita publica esset, vt praedicti 14 testes dicebant, vtiqz etiam alijtestes de eo notitiam habuissent, cum eorumque publice fiunt, vel dicuntur scientia praesumatur non ignorantia, l. regula, ff. de iuris & facti ignorantia. cap. I. de postulatione Praelat. Farinac. plures decisiones Rotae referens dicta quaest 47 nu 170 inquiens, & in proposito aduerte ad vnum quod est notabile.

47 (Y de passo digamos, quan bueno es esto para vna Religiosa, que es Sor Graciosa de Alcober la qual producida por el Astricto en los articulos 14 y 63 sola ella testifica contra don Fernando en la fama lo siguiente, Que tiene la fama por cierta, verdadera, y no fingida, y que en dicho Conuento entre las Religiosas, y a fuera entre los seculares se ha tenido por tal, y todas las Religiosas, que por el Astricto han testificado dizen lo contrario, estando todas dentro de vna casa.)

48 Sequitur ergo euidenter, quod cum de fama pretensa mayor pars testium non deponat, illam non a maiori parte populi originem trahere, quid dicemus si testes ad ofensam producti pro accusato contra accusantem positiue deponunt? dicemus nullum dubitandi locum relinqui.

49 In primis D. Bernardinus Perez de Bordalua test. 63 contra accusatum productus in fama praetensa deponit, Que doña Catalina se auia salido del Conuento de Altabas, pero que huuiera sido por orden de don Fernando, no le ha constado por ningun camino.
50 Segundo, Pedro Lorente Aguado test.71. Que no sabe ni ha oydo dezir, que aya sido con orden de don Fernando.

51 Tercero, Thomas Perez de Rua test. 72. Pero que aya sido con orden de don Fernando no lo sabe, ni lo ha oydo dezir, ni lo cree.

52 Quarto, Pedro Luys Lopez test. 70. Pero que aya sido con orden de don Fernando no lo sabe, ni lo cree.

53 Hij omnes testes pro Astricto producti contra ipsum retorquentur, & maximam faciunt fidem, praecipue cum omni exceptione maiores sint, & ciues ciuitatis Caesaraugustae. Vnde cum fama affirmatiua, quod accusatus huiusmodi crimen praetensum perpetrauerit, concurrat cum fama negatiua, & vtraque per testes Astricti probata, haec posterior priorem excludit, vt ex pluribus
docet Farin. Supra num. 168. Et hoc ex ea ratione, quia vbi adsunt testes inuicem contrarij probantes bonam famam, & malam illi tanquam deponentes super eo, quod a iure praesumitur praeseruntur, Farin. Post alios omnino vivendus supra nu 182.

54. Omnia alia requisita respectu praetensae famae lato calamo scripsit Farin. d. q. 47 .per totam. A num. 208. quae in praedictis fere alia omnia includuntur, haec fama quae bona vox populi est, tam in ciuilibus, quam criminalibus, procurata & affectata nihil probar, vt exl. miles. S. mulier. ff. de adulter. Mascard. de probat. Lib. 2. conclu. 748 nu. 8. vbi dicit hanc famam non solum non probare, sed etiam procurantes fore puniendos. Bueno es esto para Felipe Giner testigo 38 del Astricto, para prouar la fama pretensa, al qual se le ha prouado, que con promessas de dinero y vestidos, induzia testigos en la fama contra esta parte, faciunt quae scripsit Foller. in pract. crimin. Versi. dentur capitula, num. 35. Farin. vbi supra num. 180.

Por don Fernando Azcon.
Al cargo que don Fernando ha sido visto dentro de la clausura de dicho Conuento .
Se responde, que no ay articulada clausura en todo el processo, y assi no se puede hazer cargo, quia deficit fundamentum supra quod cadere potest probatio.

2 Y quando la huuiera, tampoco es parte el Astricto, segun los fueros en que casos el procurador Astricto esta obligado a hazer parte, del año 1528 y el de la via priuilegiada del año 1592. ibi, Raptores de mugeres, viudas, donzellas y casadas, assi en poblado como fuera del. Y assi tan solamente del pretenso rapto, pero no de la violacion de clausura, quando della constara, ni aun cumulando puede proponerse este cargo, conforme el fuero E si despues. de procuratoribus
Astrictis, del señor Rey don Fernando, del año 1510. cuyas palabras son las siguientes, E si despues de fecha dicha publicacion por el dicho procurador, no constara por aquella el dicho preso auer cometido algunos de los crimines y delictos en los quales el dicho procurador es tenido fazer parte, aunque constasse por dicho processo el dicho preso auer cometido otro, o otros delictos quanto quiere sean graues, è enormes y en tal caso dicho juez que tendra el dicho preso sea tenido librar, è soltar aquel sinse fazerle pagar expensas ningunas. Y si el dicho lo recusara fazer, pueda ser acusado como official delinquente en su officio, iuxta el fuero. Y esto consirman los fueros I & final de procurator. Astrictis, ibi, E q la dicha acusacion fara delos dichos casos tan solamente, sin otra mixtura alguna. De lo qual ay proueydas muchas firmas en su Corte de V. S. Illustrissima, en cuyos fueros pone la forma que el Astricto pena de fractor de fueros, de ser perjuro, y estar descomulgado, deue guardar, que es no acusar en otros casos que los dichos, tenet R. Seffe decis. 434 n. 5. omnino videndus.

3 Pero demos que huuiera articulada clausura, y que fuera el Astricto parte, tampoco ay prouança. Lo primero no ay testigo de vista. Lo segundo quatro Religiosas, a quienes se reduze esta prouança, que son Agustina Lanuza, Graciosa Alcober, Coristas. Mariana Lopez, y Ana Caluo legas, o donadas, a mas de ser las enemigas, y que deponen falso, ex infra dicendis, todas se fundan en vn rezelo que tuuo doña Francisca de Luna. Las dos que oyeron este rezelo y sospecha a doña Francisca. Las otras dos que lo auian oydo a estas dos. Y assi de auditu auditus.

4 Lo otro, que Ana Caluo dize, tuuo sospecha de don Fernando, o de alguna persona secular.

5 Lo otro, que doña Francisca que viue, no ha deposado, y quando testificara fuera testigo singular, y no de vista, sino de sospecha, y assi no fuera prouança.

6 Lo otro, que doña Francisca era enemiga de don Fernando, porque en secreto dezia no se queria casar con el: como lo atestan las Religiosas, en el 7 de la defension.

7 Lo otro, que de dicha sospecha hizieron juyzio para si, que don Fernando entraua en la clausura de Altabas: temeridad conocida que se vsurpan. Lo que la ley no permite al juez. Et ex hoc capite eorum depositiones non valere punctim tenuit Rota apud Farin. Decis. 553 nu 5 in antiquis, his verbis, Respectu depositioni 4 testis dixerunt Domini, nullum super eo posse constitui fundamentum, quia deponit de indiciosuo. Demas que por ser mugeres son incapaces de juzgar. l. faemine. ff. de reg. iur.

8 Lo otro, que deposan, si bien nunca de vista, que entraua y salia don Fernando por la Craticula de la rexa de la Capilla. Pues a mas de constar por su visura, que es impossible poder entrar, o salir por tal puesto vna criatura, y vn braço. Menos don Fernando por ser tan rezio y dispuesto: como en el 7 de la primera addicion de su defension con articulo positiuo lo tiene esta parte prouado con 9 testigos. Y reconociendo sin duda esta tan grande verdad, como temeridad y falsia de dichas quatro deposiciones, el Astricto en sus replicas no ha puerto cosa a la defensa deste cargo, que tanto ha ponderado. Demas que en este tiempo concurrian otras personas de mucha calidad, que visitauan a doña Catalina, como en el 38 de la defension esta articulado y prouado. Y don Fernando yua con intencion de casarse con doña Francisca, como lo confiessan los testigos 46 y 56 del Astricto, y como mas largamente consta en el 7 de la defension con muchos testigos omni exceptione maiores, de que abaxo se hara mencion. Y contra estas quatro aunque han deposado tambien por el Astricto, la Ministra, Manuela Martel, doña Luysa de Heredia, doña Madalena Ximeno, Barbara Sanz, Geronima Moles, Anamaria Pueyo, Geronima de Ortubia, Iacinta Morera, y Geronima Nabaz, ninguna dellas testifica q sea fama aya entrado don Fernando en el Conuento. De q resulta notoriamente la temeridad, si ya no argumento de falsia con que deposan las 4. pues dentro de vna
misma casa q sea fama, y q solo llegue a noticia de 4 y no a la de tantas, y todas por el Astricto produzidas, juzguese la voluntad y calidad de las quatro, y se conocera sin otra demonstracion alguna, que son las enemigas ciertas de doña Catalina, y don Fernando: Y aqui entra bien decisiuè la doctrina de Farinacio d. q. 47. de inditiijs & tortura. nu. 170. ibi, Et in proposito aduerte ad vnu quod est notabile, quod si aliqui testes deponant super publica voce & fama, quo Titius occiderit seium, alij autem interrogati respondeant, nihil scire, vel nihil audiuisse isti vltimi testes reprobant primos, ex ratione de qua supra en el tratado de la fama.

9 Y finalmente, de las dichas quatro, y de todas las Religiosas por el Astricto en la demanda producidas no se ha de auer razon ni cuenta alguna, porque en la recepcion de su jura, siendo preciso y necessario de iure, foro, & praxi huius Regni, procuratorem Astrictum debere citare partem aduersam sub poena nullitatis, quatenus assisteret ad videndum iurare testes contra eam
productos, iuxta testum in l. si quis a testibus, obseru. 5 de dilat. Molina verb. Testis. Versi. Testes recipi non debent absente illo contra quem producuntur, nisi aduersarius ex malitia vel contemptu contumaciter se absentet, & ibi Portol. Nu 20 idem Molina verb. Absens. Versi. Absente aduersario, ubi Portol. Vidend. Nu 23 punctim Ludouis. Decis. 268 nu 2 his verbis, Verum testes quibus utitur Andreas ad hoc probandum sunt nulliter examinati ex pluribus defectibus, & praecipue ex defectu citationis ad videndum iurare testes. Cap. 2. de testibus. l. si quando C. de testibus, lo qual no lo hizo, teste processu.

10 Cuya nullidad en este caso es mas notoria, porque los procuradores de don Fernando non solum ex malitia vel contemptu contumaciter non se absentarunt, imo potius expresse protestati fuerunt, licet ex abundanti, in Curia ipsos velle assistere ad videndum iurare testes omnes extra Curiam productos ex quacumque causa impeditos in Curia iurare, testc processu, in illis verbis, Sub die 17 mensis Decembris, anno 1629. Y requiriendo tambien no se reciba juramento de algun asserto testigo por ningun impedimento ni causa alguna fuera de Corte, ni del presente Consistorio, sin intimarlo y hazerlo saber a esta parte, y la hora, puesto y lugar donde se ha de recibir juramento a lo qual el dicho procurador, o el otro, o otros del dicho su principal quieren hallarse, a cuya protesta statim reprotestatus fuit procurator astrictus.

11 Y en 19 del mismo mes, sin estar intermedia otra diligencia, teste ritu processus, en la capilla de nuestra Señora de Altabas, a presentacion del Astricto juraron las dichas Religiosas sante V.S. Illustrissima, sin auer citado ni hecho requesta al procurador de don Fernando, quatenus assisteret ad videndum iurare testes, prout de iure, foro, & praxi huius Regni procedebat, y esto sin auer contumacia, nec contemptus aliquis ex hac parte. Y el Astricto si se descuydo entonces, aduirtiolo despues en 26 de Enero del año 1630, pues auiendo produzido testigos que auian de jurar fuera de Corte, sin que huuiera protesta de parte de los procuradores de don Fernando, les requirio que assistieran a dicha jura, y se les assigno dia, hora y lugar. Como tambien los procuradores de don Fernando en la produccion de las Religiosas que por el auian de jurar en su defension, requirieron al procurador Astricto, quatenus assisteret ad videndum iurare testes, sicut de iure, foro & praxi huius Regni tenebantur facere ex dictis supra. Y el dicho Astricto protestatus fuit, y se hallo en la jura que dellas recibio V.S. Illustrissima en la misma yglesia y parte donde juraron las del Astricto, y allí de nueuo protestatus fuit procurator Astrictus de vitio & nullitate, & quod non consentiebat, &c.

Al cargo que doña Catalina dexo escritas unas cartas en que dezia a las Religiosas, que fingiessen que estaua muy enferma, y despues que era muerta, y la enterrassen por apariencia. Y que don Fernando fue al Conuento, y se les persuadio, y aßi que era señal que tenia noticia de dichas cartas, y consequentemente del egresso.

ESTE cargo se forma en el 44 de la demanda. Para cuya respuesta se suponen tres tiempos diferentes. El primero, que luego la noche que hallaron falta a daña Catalina, y antes de topar con las cartas, habito, llaues, y gançua q auia dexado doña Catalina en la puerta por donde dizen se salio, comunicaron entre si el caso, de fingir que era muerta, de enterrarla, como lo testifican enel 34 de la defension las Religiosas, y en particular doña Luysa Marzilla. Y esto porque en otras ocasiones auian oydo dezir, que en otro Conuento auian hecho otro tanto. El segundo tiempo es, que el día siguiente por la mañana, quando hallaron dichas cartas, llaves, gançua, habitos, y puerta abierta, entonces boluieron a tratar, y a altercar entre si dichas Religiosas, si se haría, o no, lo que las cartas dezian, a unas pareciendolas bien, a otras mal. Y entonces la Ministra no resoluiendose en executar lo que dezian las cartas (aunque dixo q si se auia de hazer el entierro, ella tenia vna caraça para poner en el feretro, como las Religiosas en la defension lo testifican en el 34 y 35.) lo embio a consultar con el Prouincial. El tercero, que muchas de dichas Religiosas pidieron licencia a la Ministra para llamar a don Fernando, y comunicar con el este caso, para que como de deudo de doña Catalina, persona prudente, y de quien la comunidad tenia satisfacion, les diesse consejo de lo que auian de hazer. Y precediendo dicha licencia fue llamado don Fernando por dichas Religiosas.
Y Iuana Pasqual en presencia de doña Geronima Cabrero Ministra inmediata a la de oy, de doña Luysa Marzilla, y de doña Madalena Ximeno, le conto el caso, y don Fernando respondio, que como no lo auian dicho antes, para que se pudieran auer hecho algunas diligencias, y que lo sentia mucho por sus deudos, y por los que la visitauan, y particularmente por su hija. Y luego discurriendo en el caso baxò la Ministra, y ellas tratando entre si, a vnas pareciendo bien, y a otras mal, el fingir dicha muerte, dixo la Ministra, que lo auia embiado a comunicar con el Prouincial, y don Fernando dixo, que se esperasse la resolucion del, y que essa seria la acertada. Y de todas las Monjas que por el Astricto produzidas deposan, ninguna dellas dize, que don Fernando dio princicipio a esta platica, si bien callan algunas de dichas circunstancias, que todas y muchas mas de las que aqui se refieren las testifican dichas Religiosas en la defension en dichos artic. 34 y 35 de que notoriamente consta, quan calumnioso es este cargo que se ha propuesto.

Al cargo que vna llave y gançua que dexo doña Catalina en la puerta por donde se salio, se las auia embiado don Fernando con Ana Maria de Aguilar criada de doña Catalina, y confidente que dizen era de don Fernando.

ESTE cargo se funda en los artic. 15. 16. 60. 61. y 62 de la demanda. Respondese, que en dichos artic. 15. y 16. no ay mas prouança, que auerlo articulado (calumnia conocida.) En los 60. 61 y 62. dicha Aguilar por el Astricto produzida, testifica, que aunque despues de sucedido este caso estuuo en la carcel, pero que jamas ha dexado de dezir la verdad, y que de lo contenido en dichos articulos no sabe cosa ninguna.

2 Lo otro, que en el dicho artic. 60 de la demanda en que se dize, que doña Catalina y la Aguilar altercauan en el torno sobre vna llaue si venia bien o mal, y que era por la que don Fernando la auia embiado. Las Torneras, en cuyo puesto se altercaua, testigos 45 y 48, con ser las enemigas de doña
Catalina. La vna dize, que era vna llaue de vna arquimesa: y la otra dize, que no sabe cosa.

3 Lo vltimo, que don Fernando tiene prouado en el 58 con los testigos 2. 23. 31. 60. y otros, el disgusto grande que el manifestaua, de que dicha doña Catalina tuuiera por criada a esta Aguilar, porque la desacreditaua, y gastaua su hazienda insfructuosamente, y que si alguna vez le lleuaua de su dueña algun recado, que lo admitia muy mal.

Al cargo quando se ausento don Fernando que hizo una obligacion en fauor de Valeriano de Rojas, y trataron inuentariasse sus bienes para solo assegurarlos.

Como si fuera parte el Astricto, y delicto el obligarse, se propone este cargo. Lo qual, y que tal pacto y tratado precediesse, no se prueua, y assi non praesumitur, quia ea quae facti sunt non praesumuntur, ni si probentur, ex vulgatis. Menos se prueua que la obligacion fuesse en fauor de dicho Rojas.

Al cargo que don Fernando dixo a deudos de doña Catalina que presto pareceria ella, o cartas suyas, infiriendo desto, que el sabia donde estaua doña Catalina: el qual se propone en el artic. 46.

Se responde, que quien en ello deposa es doña Alberta Cerdan testigo 53 y sobrina del Marques de Torres: y dicha doña Maria testi. 93 tambien por el Astricto produzida, y hermana de dicho Marques, dize, Que don Fernando no lo dixo, sino vno llamado Morales, quiça quiso dezir la dicha senora lo que en el 63 aula deposado, que a Domingo Perez criado de su casa oyo dezir, como auia hallado vna carta sin firma en el çaguan de su casa para doña Maria, en que le dezia, que dentro de pocos dias pareceria dicha doña Catalina en vn Conuento de çaragoça, y que no tuuiesse cuydado que estaua en parte segura.

2 Ex quibus omninibus nisi mea me fallit coniectura corpus delicti praetensi raptus non videtur constare aliqua ratione, & casu quo constaret non fuisse nobilem domnam Catharinam a don Ferdinando per vim extortam a dicto monasterio B. Mariae de Altabas, nec de ordine mandato, aut conscientia ipsius commissum. Sicque primum requisitum, ad poenam raptus, scilicet, quod per vim fiat probatum non censeri, quod necessarium erat, ex iuribus, & Doctoribus in principio huius allegationis relatis.

Secundum requisitum vt poena raptus commitatur est, quod fiat transductio personae de loco ad locum.

Praedictum requisitum probat tex. in l. mariti lenocinium in fine. 29. ff. ad l. Iuliam de adulteriijs. l. qui cetu. S. vacantem. ff. ad l. Iul. de vi publ. Canon lex illa 36 q. I. tenent. Sanchz de matrim. plures referens. d. lib. 7. disputa 12 nu 20 D. Iuan. Vela. de poenis delict. cap. 39. Iulius Clarus in S. raptus. Num. 5 vbi multis alijs citatis dicit omnium opinionem esse, Peguera d. decis. 42. nu 7 Seffe. d. decis 94 nu 10.

2 Sed huiusmodi requisitum, quod Domna Catharina transducta sit (fit) de loco ad locum, videlicet, de Conuentu B. Mariae de Altauas, in alium locum probatum non videtur, in praesenti processu, ex quo omnes depositiones monialium per quas huiusmodi egressus probatus erac nullitatem notoriam continere videntur ex defectu solemnitatis, vt dictum est supra. Igitur egressus dictae domnae Catharinae in praesenti processu probatus non apparet, & ex consequenti de corpore delicti non constat, sine quo de iure, foro, praxique inconcusi huius Regni quis puniri non potest, iuxta tex. in 1. I. §. Item illud ff. ad Sylanian. vbi communiter DD. & ex varijs iuribus & DD. quos longa manu cumulat a Farinac. tit. de inquisitione, q. I. nu 6. Decian. Resp. 8. nu 31. Si esto es necessario solo para la inquisicion del delicto, vt prius de corpore delicti per legitimas probationes constare debeat, mucho mas preciso es, quando agitur de vindicta, vt in casu praesenti. In tantum quod si reus delictum confessus esset, siue de eo legitime conuictus, nec torqueri nec puniri potest, cum aliter constare debeat, quam rei confessione, Tusch. conclus. 171. lit. B. nu 3. Maceraten. Lib. 3 resolut. 44. nu 4. & resolut. 20. nu. I. Giurb. Consi. 37 nu 46. Reg. Seffe de* nu I Tusch. Lit. D. conclus. 158 & conclus. 171.

3 Neque obstat praetensa informatio pro parte Astricti his dicbus supplicata, &c.

4 Quia respondetur, in casu praesenti eam nullatenus admittendam fore, ex quo factum non est recens, cum a die 17 mensis Decembris in qua praedicta enantata & gesta fuerunt, vsque ad diem insormationis suplicatae, fere 140, dies transacti sint, & licet in facto recenti regulariter informatio quae sapplicatur locum habere soleat, non tamen si factum non est recens, quod in praesenti recens non est, quia factum recens dicitur id quod infra 15 dies actitatum est, ita docet & refert Molina verb. recens. Ibi. Recens factum dicitur infra 15. dies, & talis est practica & consuetudo Regni, & sic fuit saepissime dictum, & determinatum in Consilio Iustitiae Aragonum, & ibi, recens si est factum, possunt probari acta iudicialia, seu (feu) gesta in iudicio per assistentes in curia, quod
desumitur ex obseruan. Item si notarius. 20. tit. de probat. Portol. § recens. nu. I. Molin. Verb. Notarius. Fol. 335, col. 3. ibi Portol. nu. 69. Et ita plures iurisfirmae in hac Curia per dominos Locumtenentes (Lugartenientes, Lloctinents) concessae extant, quod in facto quod recens non est, praedicta informatio non admittatur. Et inter alia est iu istima Alphonsi Martinez de Marzilla 15. mensis Decembris, anno 1625. punctim casui praesenti similis.

5 A praedicta tamen regula generali, vnus excipitur casus, videlicet, quando reparatio & informatio supplicatur fieri per notarium, & testes actus simul, quia tunc & si factum non sit recens acta iudicialia, per eos probari possunt: ita tenet Molina verb. notarius. fol. 235. col. 2 in med. Ibi. Tene menti, quia alibi hoc non reperitur in foris nec in obseruantijs. In casu autem praesenti licet
notarius fit, non tamen adsunt testes, ergo reparatio non est admittenda, faciunt tradita per Seffe decis. 359 a nu 9 & 419 tenet Hospital in d. obser. 20 tit. de probationibus.

6 Necque oficit, quando haec ita procedereut ex testibus acusati corpus delicti, & egressum domnae Catharinae probari in artic. 16 & 34. Quia respondetur hoc extra articulum esse, nam pro parte accusati talis egresius & tale corpus delicti nedum articulatum fuit, verum & in omnibus articulis semper protestatum nullatenus de eo constare, vt constat in articulis 2.4. 16. 17 & 34 defensionis. Vnde si testes accusati de hoc deponunt, preter quam quod est extra articulatum, & sic absque fundamento, supra quod eorum depositiones cadere possint, non directo primo & principaliter deponunc, sed aliud agentes incidenter, sic quae non liquido nec clare de praedicto corpore delicti probatum extat, sicuti articulatum erat ab actore & per necesse probare dedebat, pro vt de
iure, foro, & praxi inconcusa huius Regni obseruatur.

7 Et dato quod constaret de tali egressu, non constet de violentia, pro vt supra dictum est, Neque re*, verbis, aut consilio accusati, teste processu hinc sit Ex hoc etiam capite secundum requisitum probatum non extare.
Tertium requisitum videlicet, quod raptusfiat libidinis causa.

POENA raptus quis non tenebitur nisi raptos fiat libidinis cansa prout constat ex tex. in can. 3. 36. q. I. raptum esse illicitum coitum a corrumpendo dictum. Raptus enim est species luxuriae, teste D. T*m 2. 2. q. 254. art. 7. D. Isidor. Lib. 5 ethimelog. cap. 26. tenet praedicta Pater Sanchez ubi supra num. 17 Acebedo lib. 8. recopil. tit. 13. c. 2. num. 9. Vela de poenis. d. cap. 29. Peguera d. decis. 42. num. 7. ibi, Raptus enim est, quando mulier per vim raptus libidinis causa, & transducitur de loco ad locum. In praesenti autem, & si constaret de praedicto raptu (quod semper negatur) tamen quo ad sinem libidinosum factus non sit effectus demonstrat, cum dicta nobilis domna Catharina tot causis vrgentissimis & necessarijs metu scilicet mortis & alijs de quibus supra in primo requisito ex scripturis & testibus ab Astricto productis demonstratis, egressa fuit a praedicto Conuento B. Mariae de Altabas, & in Conuentum sancti Hylarionis ciuitatis Ilerdae receptata extat. Finis ergo huius terti requisiti probatum non extat.

Quartum requisitum.

QVOD sit honestae vitae mulier quae rapitur, non disputatur, ex quo certo certius est. Ex quibus concludendum videtur, praetensum egressum & corpus delicti constare non videri.

A los cargos que por yr tan continuadas vezes al Conuento de Altabas, hazia falta en su casa, en la aßistencia y despacho en las cosas de su oficio.

Esto se propone en el 4 y otros articulos de la demanda. Y aunque auia de ser lo primero, se responde a lo vltimo, porque del no es parte el Astricto, conforme los fueros de procurator. Astrict. y de la via priuilegiada, y de los demas supra dictis. Y porque mira y respecta a las faltas del oficio, y solo dellas pueden conocer los Iudicantes, iuxta el fuero E porque, & totum titulum de officio
Iustitiae Aragonum. Y desto no es juez V.S. Illustrissima, sino de los cometidos, como priuada persona, conforme al fuero Yatfia * 3 de offi. Iustitiae Aragonum. De lo qual mas largamente trataremos despues.

2 fuera desto no ay prouança, porque solo deponen Felipe Giner, Geronimo Esquex, Pedro de Ayanço, criados del Marques de Torres parte interessada, y a mas de las objecciones particulares, de quibus in processu, basteles este de ser domesticos de dicho señor, vt ex pluribus Farinac. q. 55 nu. 8 Molina in verb. testis repellitur si es commensalis. vbi Portol. Nu 40.

3 A los Alguaziles Martin y Iordan remitolos al contradictorio: y a Geronimo de Herrera, al qual dize don Fernando, que se le pregunte si le ha buscado para sus pleytos alguna vez en su casa, o en otra parte, y si dize la verdad, confessara que jamás. Y por ella por don Fernando, y contra estos responden todos los demas testigos por el Astricto produzidos. Y es mucho, que siendo 93, solos estos ayan conocido esta falta. A esto se añada en el 8 de la defension los testigos 1.2.3.4.5.6.7.8, 9.11.13.15.16.17.31.37.42.48.53, que casi todos son litigantes, regentes de la escriuania, y curiales, los quales deponen de la mucha assistencia que en horas no solo ordinarias, pero muy extraordinarias, muy de mañana, y muy tarde hallauan a don Fernando en su casa trabajando y despachando causas. Y baste para consideracion de lo dicho, solo el dicho del Conde de Fuentes testigo 48, que dize lo siguiente, Que hallaua a don Fernando en la cama, y lo vuisitauan dos Medicos, y alli despachaua y aunque le reprehendian por el daño que le hazia, respondia, que aquel era su oficio, y que aunque se muriesse no haria otro. Y a las Religiosas que ponen nota creo son las mismas quatro de arriba, a mas de ser enemigas capitales de don Fernando, y que como arriba depusieron notoriamente falso en lo del ingresso, tambien lo deponen en esta parte, pues dizen, Que en todas las horas exceptadas las que ocupaua en consejo a donde tenia obligacion de assistir, estaua don Fernando en Altabas. Esto dize Graciosa Francisca Alcober, testigo 57. por el Astricto, en el artic. 8 de la demanda. Y no es mucho, pues depone y dize todo quanto el Astricto ha articulado, por el Adagio, Dadmelo articulado que yo os lo dare prouado. Sesse decis. 302 nu 3 como se vera en lo aduertido arriba en el cargo de la fama, & testis in parte substantiali falsus, in omnibus falsus censetur, Seffe decis. 362 numer. 100. Alex. consi. 170. num. 9. lib. 6. Socino Senior consil. 115 num. 10 lib. 2. Cra*et. consi. 6. num. 14 de communi Decius consi. 424 nu 17. Farinac. punctim
decis. 553. num. I. in antiquis. Y contra ella, y las otras, y por el Conuento, y acusado respondan (fuera de los testigos arriba propuestos de la assistencia que hazia don Fernando en su casa) los del Astricto en el mismo artic. 4 . Manuela Martel test. 43. Que vio yua don Fernando a Altauas Algunas vezes a titulo de comunicar negocios con doña Catalina como deudo suyo. Doña Madalena Ximeno test. 46. Que como deudo de doña Catalina yua a hablarla por negocios que ella tenía, vnas vezes sin ser llamado, y las mas siendo llamado por ella, la qual se quexaua, que rehusaua venir quando lo embiaua a llamar porque dezia, que trataua de casarlo con su hija Ana Maria Pueyo test. 49. que doña Catalina trataua a don Fernando como a otros que la visitauan. Agustina Lanuza test. 56. aunque es de las cuatro enemigas, y dize de la nota añade, Si bien sabe, que yua con segunda intencion de casarse con doña Francisca de Luna. Y deuieran de considerar estos testigos las causas que don Fernando tenia para yr a visitar a doña Catalina.
4 La primera, por ser deudo suyo, assi lo acaban de dezir los testigos del Astricto 43 y 46 de quien por ser acreedora la naturaleza no desata sus lazos la ley ciuil, l. iura sanguinis ff. de reg. iur.

5 . Lo segundo porque doña Catalina procuro con muchas veras casar a su primo don Fernando con doña Geronima de Mur deuda de ambos, como lo testifican dicho testigo 46 de el Astricto, y los de la defension de que luego se tratara particularmente, el Prior del Pilar, y fray Pedro del Rio test. 21 y 54 omnino videndi.

6 Lo tercero, por que esto no tuuo effecto lo intento despues con doña Francisca de Luna su hija como antes de la prouança de los testigos del Astricto 46 y 56 en el 7 de la defension de auditu y comunicacion con doña Catalina, y con particulares circunstancias lo deponen los testigos 1.2.6.21.24.25.26.30.37.44.45.52.60.61.62.63.64.67 señaladamente los testigos 1.2.21. y 23. y los egregios Condes de Fuentes y Castelflorit testigos 17 y 48. y esto ha sido tan notorio y publico assi en dicho Conuento de Altauas como en esta Ciudad y Reyno, que nulla indigebat probatione. De que resulta quan sin fundamento han testificado en el 2 y 3 de la replica las Religiosas de Altauas, que don Fernando no trataua dicho casamiento, y si alguna dize, que trato de casar a doña Francisca con el hijo del Señor de Torresecas dizelo porque quiere, y porque lo ha articulado el Astricto, y no por que sea verdad, ni por que lo aya oydo ni visto que don Fernando lo tratara, y pues las Religiosas del Astricto en la demanda lo dizen a fauor de don Fernando, y en la replica testifican lo contrario. Iuzguese la buena gana que estas han tenido de deposar, y pues trae testigos el Astricto ad inuicem contrarios circa eandem rem non venit audiendus tamquam contraria probans, l. mulieri & Titio. ff. de cond. & demonst. vbi Bart. & repetentes.

7 His addatur, que doña Francisca de Luna ha tenido diferentes pleytos, manifestose dos vezes, pidio diferentes decretos por ser menor de veynte años, y todos ellos tuuieron principio estando ella en Altauas, de los quales fue relator don Fernando, y oy esta manifestada por el:

8 Praererea *?, que don Fernando en este mismo tiempo fue componedor de las diferencias tan grandes y de tanto interesse, que auia entre doña Francisca de Luna, y don Pedro de Luna su tio, por auer tenido la administracion de la hazienda de su sobrina 14 años, que duraron muchos dias, y meses, y esto a ruegos, instancias, y peticion de los deudos mas proprios de doña Francisca y doña Catalina, y de otras personas muy graues deste Reyno, y estando las dos madre y hija en dicho Conuento de Altauas era precisso el auer de yr alla don Fernando como en el artic.7 lo testifican dichos testigos.

9 Lo otro el yr a quietar y consolar a doña Catalina despues que su hija se salio de su compañia por los grandes trabajos y persecuciones que padecia con sus enemigas, disponiendo con Christiano zelo q se mudara de Conuento, y no voluiendo la cara como otros quiza mas obligados a los trabajos desta señora, como de los testigos ad ofensam & defensam in dicto articulo 7, 35 & 36 abunde supra probatum extat.

10 Ex quibus manifeste apparet, supradicta omnia nimirum accessum don Ferdinandi ad Monasterium B. Mariae de Altauas, amicitiam, familiaritatem & conuersationem ex causiis necessarijs vtilibus & non voluptuarijs & in honestis, sed ad alium finem licitum, & honestum horta & facta fuisse. Quo casu sine controuersia apud omnes admittitur ab huiusmodi actibus omne delicti vestigium excludi docet Vlpian. in l. merito, ff. pro socio. l. idem apud Labeonem. S. idem si communem. ff. de iniur l.cum pater. S. rogo ff. de leg. 2. l. omnimodo, in princ. C. de inossi. testam. Farin. q. 8. num. 5. Et hoc ex ea ratione, quia quando concurrunt duae causae, vna inclusiua delicti, & altera exclusiua, praesumenda est illa quae excludit delictum. Farin. d. q. 85. nu. 19. Mascard. de proba. Conclu. 496 num. 13. Marius Giurba consi. 37 nu. 31. Alciat. de praesump. I nu. I Quid dicemus in hoc casu, cum tot causae iustificatae ad oculum demonseretur, quod nec ad faciendum indicium, nec praesumptionem contra accusatum aliquod delicti vestigium remaneat, certum etenim est in iure, quod vna praesumptio tollit aliam. l. diuus. & ibi glo. ver. Aestimatur. ff. de in integr.
rescit. l. non solum. in princ. ff. de ritu nupt. nunquam etenim ex praesumptionibus quis criminaliter condemnatur, quando illae sunt sublate per contrarias probationes, ex iuribus & ratione mox dictis Farin. videndus q. 86. num. 102. alios referens.
11 Y quando todas estas causas faltaran, es delicto el visitar a vna Religiosa? Respondan a esto los testigos de la defension en el artic. 7. Como tambien assi ha despachado don Fernando pleyto, o causa por intercession de doña Catalina. Y si bien algunas personas llegauan a hablarle, los efectos han manifestado lo que aprouechaua. Esto se prueua latamente en el artic. 15. de la defension, y con particulares razones lo testifican todas las Religiosas, y fuera de otros los testigos 2. 17. y 48.

Al cargo que don Fernando por auer cometido este delicto se ausento y falto del Consejo, temeroso que contra el se pidia justicia, y fue visto en el lugar de Poliñino, que esta articulado en el artic. 66. 67. 69. 73. 74. y en las primera y segunda addicion.

Respondese a este cargo, que no es parte el Astricto, conforme los fueros de procurator. Astrict. y el vnico. tit. en que casos el procurador Astricto es obligado a hazer parte. Y el de la via priuilegiada del año 92.

2 Lo segundo, que desta falta a Consejo quando se pudiera pidir querella auia de ser ante los Iudicantes supremo Tribunal a todos los deste Reyno, porque de los pretensos delictos en calidad de juez cometidos, solo ellos priuatiuamente pueden conocer, iuxta forum E porque el tercero, & toto titulo forus inquisitionis Iustitiae Aragonum.

3 Lo tercero, que en este caso ni aun ante los Iudicantes se puede tratar desta ausencia, porque ya tiene don Fernando ley que le impone pena, que es el fuero 12. tit. de la residencia de los Lugartenientes en la Camara de Consejo del señor Emperador Carlos V. del año 1528. en donde despues de auer prescripto obligacion a los Lugartenientes de auer de assistir todos los dias de Corte dos horas cada dia en dicho Consejo, en caso que no lo hagan dize las palabras siguientes, E los dichos Lugartenientes, o alguno dellos no aura la residencia sobredicha (cessante justo impedimento, el qual impedimento lo ayan de aduerar el Lugarteniente, o Lugartenientes que auran seydo impedidos mediante juramento, y sentencia de excomunion, en presencia de los Diputados, o mas del Reyno: de lo qual aya de constar por intrumento publico recibidero por el notario de la Cort del dito Iusticia) pierda el salario que le cabrà por dicho dia que faltado aura.

4 Deste fuero se sacan dos cosas precisas y literales. Vna, que si don Fernando ha faltado a Consejo quatro dias, tiene solo de pena el descontarle el salario, y mas siendo ley penal y estatutaria, que como odiosa se ha de restriñir, ex regula odia restringi, de regul. iur. in 6. 1. cum quidam. 19. ff. de lib. & posthumis. Seffe decis. 433. nu. 12. & decis. 401. nu. 24. Y esto aunque sea el retiro, o
ausencia de Consejo faltando el Lugarteniente de çaragoça. Y si no digame alguno que fuero ay que tal le prohiua.

5 Lo otro, que si el aduera con juramento ante dos Diputados del Reyno, el justo impedimento y causas que ha tenido para la falta de Consejo, no le pueden quitar el salario. Y en el caso presente propone las siguientes.

6 Primo, que teniendo noticia se auia dado contra el vn apellido criminal, y examinadose diferentes testigos, dudò mucho pudiesse ser preso por ser Lugarteniente, conforme el fuero 3. de officio Iustitiae Aragonum, en aquellas palabras, Y atsia que por loable y antigua costumbre del Reyno sea introduzido las personas del Iusticia de Aragon, Lugartenientes, notarios principales y vergueros suyos, por alguna causa, delicto, o razon no puedan seyer presos por oficial alguno del dito Reyno, ni de los delictos de aquellos como priuadas personas cometidos, puede seyer conocido sino por el señor Rey, y por la Cort del dito Reyno conjuntament. Y por no dessear perjudicar al oficio y preheminencias del, Lunes por la mañana a 19 de Nouiembre del año 1629. se retiro a fin de consultar las disposiciones y practicas forales, y lo que sobre ello aduertian los Practicos antiguos y modernos: y algunos dezian no podia ser preso don Fernando por loable y antigua costumbre deste Reyno, la qual dezian estaua fundada en buena razon, es a saber, que como el Magistrado de V.S. Illustrissima esta formado para conseruacion de los fueros y libertades deste Reyno, y se opone a las fuerzas y violencias que se podian hazer a los Regnicolas, miraua y respectaua el bien publico, y estando preso vno no la podia tener, quia vbi non est libertas corporis, ibi non est libertas animi, ex tex. in l. nec timorem. l. qui in carcerem. ff. quod metus causa. Baldus in rubrica nu. 4. C. de rescind. vendit. Alex. Consi. 241. nu. 10.
vol.c .

7 Lo segundo, que si bien la regla afirmativa de drecho es, q por delictos todos los delinquentes pueden ser presos, Farin de carceribus. q. 24. num. 41. Diziendo el fuero, que los Lugartenientes no pueden serlo por costumbre antigua, es lo mismo que si dixera por tiempo inmemorial, Tuschus. Verb. Consuetudo. Conclu. 803. num. 2. y assi sera excepcion de dicha regla.

8 Lo tercero, que siendo como es costumbre negatiua, ibi, No pueden ser presos por delicto alguno, no pudo formarse sino con actos, o atentados afirmatiuos de auerlo preso, o querido prender por delictos como priuada persona, como dizen Federico de Senis consi. 146 nu. 3. versi. sed quidquid. Alex. Consi. 136. nu. 19. lib. 2. Tuschus. conclu. 802. verb. Consuetudo. De manera, que ya en aquel tiempo antiguo les imputarian a los Lugartenientes culpas y delictos como priuadas personas, y que parecia no podian ser presos.

9 Lo quarto, por aquellas palabras, ibi, Por oficial alguno, en virtud de las quales por su generalidad parece que estaua comprehendido V.S. Illustrissima.
10 Lo quinto que en dicho fuero 3. donde da la jurisdiccion a V.S. Illustrissima, dize, acusados, y no apellidados, quod longe diuersum est apud Foristas & Practicos in hoc Regno.

11 Lo sexto, que del delicto cometido en la calidad del oficio siendo mas graue que el que se comete como priuada persona, conocen del los Iudicantes Tribunal supremo, porque representan al Rey nuestro señor, y Reyno, y conocen y juzgan solo por acusacion. Y aunque pueden condenar al Lugartenience a muerte, no le prenden, antes exerce su oficio hasta el dia de la sentencia, fuero E porque las sentencias 29. tit. forus inquisitionis. Y assi, que en este caso del pretenso delicto, como priuada persona no podía ser preso don Fernando, si solo acusado, argumento a multo magis.

12 Lo septimo, que el fuero I y otros tit. de appellitu, donde se trata de la prouision de apellidos, se hizieron el año 1381. y dicho fuero 3. que prueua no podian ser presos los Lugartenientes, el año 1436. manifestando en esto, q si contra los Lugartenientes pudiera con apellido procederse, no estuuieran entresacados y exceptados, no pudiera dezirse q no podian ser presos, pues estuuieran ya comprehendidos en su disposicion y forma de dicho fuero de apellitu. De mas que el dicho fuero 3 es posterior y especial: y el dicho fuero de appellitu. es general y anterior, maxime si specialia sint, prioribus derogant. l. Titiae textores. ff. deleg. I. c. I . de rescriptis. Argum. l.2. C. qui pottor. & c. obser. Item nota de pignor. Molina verb. obligatio generalis.

13 A otros, aunque dichas razones hazian fuerça, parecio que no disputasse los fueros por la breuedad de la causa, y que pues estaua sin culpa se presentasse ante V.S. Illustrissima, con lo qual daría satisfacion de su innocencia, y assi lo executo, y se represento voluntariamente Viernes a 23 de dicho mes de Nouiembre.

14 Y aunque despues de auerse presentado se trato de pidir firma que no podía ser preso, ni preso detenido, como dicho fuero 3. lo dize, don Fernando lo estoruo como es publico y notorio, porque ha querido dar entera satisfacion de su inmunidad de todas maneras.

15 Y quien dira que para esta consulta de causa tan graue, por las razones arriba dichas, fue mucho el retiro de quatro dias, y mas auiendo prouado en processo en el artic. 51 de la defension, que el Doctor Francisco Arpayon, el Doctor Suelues Aduogados desta parte estauan fuera desta Ciudad, a saber es, el Doctor Arpayon con dos señores Iuezes de la Real Audiencia en la visera (víspera) de
la partida de Mareca, y en estos dias fue buscado por parte de don Fernando con mucho cuydado, con carta suya por orden de Valeriano Rojas, y vino Iueues a 22 de dicho mes de Nouiembre. Y el Doctor Suelues en la villa de Caspe. como los tres en dicho artic. 51 lo tienen testificado. Fuera desto don Fernando en estos dias estuuo indispuesto, como lu testifican el testigo 78 del Astricto y en el 53 de la defension el testigo 48 .

16 Neque obstat, quod don Ferdinandus latitauerit, & absens fuerit per tempus quatuor * dierum ab Aula Consilij, ex qua absentia indicium oriri videtur ex mala conscientia latitasse & abfuisse, & fugiendo in oppidum de Poliñino a pluribus visum fuisse, ad cuius comprobationem procurator Astrictus 15. testes ministrauit, videlicet 6. 8. 11. 15. 19. 28. 31. 67. 74. 81. 83. 92. nullus tamen ex illis praedictam fugam, siue absentiam probat, quamuis enim Antonius Carceler testis 15, in actu visurae factae in carceribus praesentis ciuitatis dixerit esse eandem personam, quam in hospitio de Poliñino viderat, eius tamen depositio nullam potest sacere probationem.

17 Tum quia inuerosimilitudinem & repugnantiam continet manifestam, cum dicat se vidisse don Ferdinandum, que en la cara lleuaua puesta vna vigotera, y que sin apearse vio se entro en la caualleriza de dicho meson, y despues passando por el patio a vn comedor, y que no lo vio mas, porque en auiendo comido continuò su jornada. Implicat enim & obstatiue se opponit in sui ratione, cum dicat se vidisse don Ferdinandum facie vellata, & cooperta (cuberta, cubierta), & per transitum quae ratio ad non cognoscendum optima & concludens, ad cognoscendum autem falsa & inepta, & sic imaginem quandam falsitatis in sui dicto praesefert. cap. quia. de praesumpt. c. cum super. 3. de renuntiat. l. non est verosimile. ff. de eo quod metus causa. Farinac. de falsit. q. 153. num. 176. Gaspar Thesaur. Lib. I. q. 47. num. I.

18 Tum quia dictus Carceler est testis defectuosus, vt apparet ex testibus tam ab Astricto ad bonam famam pro eo productis, quam ex adductis ad malam famam.

19 Tum & etiam, quia est singularis, & sic per eius dictum fuga non probatur, nec aliquod indicium operatur, ad hoc enim vt fuga faciat indicium ad delictum, de ea plene & concludenter, & per duos testes constare debet, prout ex Archidiacono in cap. cum contumacia. de haereticis. in 6. & Cathalino de syndicatu q. 137. num. 76. tenet Farin. q. 48. nu. 59.

20 Tum quia los testigos 6. 7. y 28. sobre el 68 de la demanda, y el 2 de la primera addicion, con ser los mesoneros de Poliñino, y los que dizen siruieron a la mesa al pretenso don Fernando, con auerle visto mas tiempo que dicho Anton Carceler, deponen y dizen, que aunque lo han visto y reconocido en la carcel, no se asseguran que sea la persona que vieron en dicho lugar de Poliñino. Y el testigo 7 dize mas, que aunque ha visto y reconocido en la carcel a la dicha persona que ha visto y oydo llamar y responder por don Fernando de Azcon, no se assegura, ni puede dezir con certeza, que es la misma persona que vio en la caualleriza de dicho meson. Y da la razon, que entonces mostraua ser de mayor corpulencia y disposicion de la persona de don Fernando Azcon. Res vt videtur impossibilis tam breui temporis spatio.

21 His addatur, que dicho Anton Carceler vio a don Fernando en la carcel a bueltas de otras muchas personas, como el lo testifica, y no obstante esso, y que deposo lo vio en Poliñino, dize ser la misma persona. Y los mesoneros dichos testigos 6. 7. y 28. con auerle vislo a solas en la carcel, y oydole nombrar por persona de don Fernando, y visto mas tiempo en dicho meson de Poliñino a la persona que ellos siruieron como mesoneros a la mesa, dizen, que no se certifican sea la persona de don Fernando.

22 Lo mismo depone el testigo 8. Ximenez de San Roman, el qual por tener como litigante mucho conocimiento con don Fernando, y auerle hallado en la misma ocasion en dicho meson de Poliñino, dize Que aunque tuuo sospecha no le conocio. Lo mismo dizen los testigos 19 y 18. que este es el mesonero de Peralta, lugar distante de Poliñino quatro leguas, que la dicha persona lleuaua vn vestido de color fraylesco: y el dicho Anton Carceler dize, que lleuaua vn vestido verdoso. Los demas todos hablan de auditu destos, exceptado el 11. que dize, Topo en el camino dos hombres a cauallo, y no conocio quienes eran.

23 A mas de lo dicho, los testigos del Astricto 74 y 78, en el 68 de la demanda deponen, como don Fernando y las mulas de don Manuel Belbis, en que dizen yua dicho don Fernando, estuuieron essos días en çaragoça. Lo qual concuerda con lo que atestan en el presupuesto el Conde de Fuentes, y don Manuel Belbis en el 53 de la defension.

24 Sed demus don Ferdinandum praetensam absentiam fecisse, ad huc ex ea nullum potest oriri indicium praetensi delicti.

25 Primo, quia talis absentia subsecuta fuit post accusationem formatam, & asumptas informationes per Astrictum, quo in casu potius timore carceris fugisse praesumitur, quam ex mala conscientia, nec sua absentia aliquod aduersus eum facit indicium, Pacian. consi. 119. num. 53. Tuschus litera F. conclu. 319. num. 2. & conclu. 531. nu. 2. Corneus consi. 295. vol. 2. Decius consil. 72. Craueta
consi. 235. num. 31. Riminal. Consi. 554. nu. 5. Farin. q. 48. num. 45. Peguera punctim decis. 17. nu. 32 & 33. Scacia de iudicijs lib. I. cap. * num. 7. ibi, Non sic est in fuga quae cum proueniat ex metu, inspicienda est causa ipsius metus, qualis enim potest iudicari causa metus, tale colligitur indicium fugae. Vnde cum fuga post accusationem videatur oriri potius ex metu ingrediendi carcerem, quam ex conscientia delicti. Ideo mirum non est, quod eo casu non faciat tantum indicium, quantum facit illa quae sequitur ante accusationem, cuius causa ad solam delicti conscientiam referenda videtur &c. Et huiusmodi metus carceris, pro metu cadenti in constantem virum reputatur. l. nec timorem. l. qui in carcerem. ff. quod metuc causa. Tenet P. Sanchez lib. 4 de matrimonio, disput. 5 nu 8. Quod quidem ex pluribus existimat Peguera supra nu.33 esse ampliandum in casu quo solum habeatur suspicio, quod contra eum formatur accusatio, argum. In l. miles. s. socer. ff. ad. l. Iuliam de adult. Ibi, Sed accusationem parante, & probationibus insistente, & imminente, & ita expresse per illum textum tenet. Ludou. Roman. In l. lege Cornelia, nu. 2. ff. ad Sylanian. Matesilan. In singulari. 145. nu.2. Quam plurimos idem sentientes allegat.

26 Secundo, quia don Ferdinandus statim elapso modico tempore quatuor dierum se sponte in carceribus constituit, per quam spontaneam fui constitutionem & praesentationem omne indicium praecedentis absentiae, si quod aderat etiam leue remansit purgatum, Farin. q 48 nu. 48. elegantissimis verbis id disputat & tenet Franciscus Mariae de Plotis consi. 65. tom. I. diuers. nu. 24 vers. Sed si ista fuga, eleganter Decianus respon. 33. num. 30. tom.3. Praecipue cum intra breue tempus voluntarie se representauerit.

17 Tertio pro parte accusati extat iustificatum, se non ob delicti timorem sed ob praedictas & alias causas absusisse, nimirum videns futuram carcerationem sibi imminentem consuluit Peritos, an fecundum praedictuim forum. 3 de officio Iustitiae Aragonum, posset ipse carceribus mancipari. Quo in casu intrat optima distinctio quam tradit Farinacius de inditijs d. q. 48. nu 44. cuius sedere
conciliatur in hac re DD. controuersia, quod quoties constat de causa probabili, propter quam quis dicit se dicesisse credatur, iuramento dicedentis & dicentis, quod ex illa causa dicesserit, etiam quod in contrarium posset praesumi, quod dicesserit ob delictum iam commissum, eandem doctrinam sequitur Peguera. d. decis. 17 . nu. 35 & 36 quia in concurrentia duarum causarum, semper praesumenda est illa quae delictum excludit, & excludenda illa quae delictum includit punctim Farinac. d. num. 44. & Peguera d. num. 35. licet absolute standum esse iuramento discedentis, tenent plures DD. relati a Farinac. & Peguera supra, signanter D. Laurentius ab Oca Iurisconsultus Ferrariensis, consil. 60. tom. 2. diuerforum.

28 Deinde quia in dubio quis praesumitur abesse potius ex iusta probabili causa, quam ob conscientiam probati criminis, & qui contrarium dicere voluerit probare tenebitur Farin. d. q. 48. num. 39. & q. 85. num. 19 & q. 86. num. 102. Et ita testificatus fuit punctim hanc rationem reddens D. Martinus Altarriba testis 84. in artic. 64. petitionis contra accusatum datae, quea este deposante no le ha causado nouedad el auer faltado dicho don Fernando Azcon de su casa y Consejo, por quanto pudo estar ausente en caso permisso, y que no deuia presumir otra cosa per iuramentum.

29 Tandem, quod huiusmodi absentia animo anfugiendi non fuisset probatur ex depositione testis 8. ab Astricto producti, el qual dize, Que dixo a Soldeuilla, pareceme que es don Fernando Azcon el que va con vos, y me pesaria, porque no se me alargasse vn pleyto q lleuo en çaragoça: a lo qual el dicho Soldeuilla se rio, y le dixo, No es el, pero quando fuera, yo se que estara en çaragoça dentro de quatro, o cinco dias. Huiusmodi tractatus & conuersatio inter praedictos habitus fuit die 19 mensis Nouembris, effectus autem illius, quod Soldeuilla dixerat subsequutus fuit, ex quo praedictus accusatus intra quatuor dies in carceribus voluntariae se representauit: ergo quando fuisset don Ferdinandus persona in hospitio de Poliñino visi, quod semper negatur, sequitur non iter arripuisse, nec se absentasse animo fugiendi, sed ex alijs causis supra propositis, maxime cum abunde in processu probatum sit eum fuisse bonae conditionis, vitae, & famae supra. Tunc enim eius absentia nullum contra ipsum facit indicium, secundum Archidiaco. in cap. decernimus. 3 q. 9 quem refert & sequitur Franciscus Brunus in suo tracta. de indicijs, in cartha. 2 col. insi. & dicitur fuisse de mente Baldi in l. in bone fidei. C. de iur. Iura. Tradit Marsil (Marfil). Qui praedicta allegat consi. 69 nu 38.

30 Neque tandem obstant praetensa inditia, tot capitulis petitionis articulata, nimirum frequens accessus don Ferdinandi ad Monasterium B. Mariae de Altabas familiaritas, amicitia, & conuersatio illius cum domna Catharinatenia, praetensa fuga, absentia a Camera Consilij, & alia supra proposita, quibus probari videtur, quod licet de perse non sint indicia ad condemnandum sufficientia, tamen, quod simul collecta coadiuuent Astrictum ad faciendum vnum corpus completum, vt sic quod ex pluribus inditijs imperfectis, vnum perfectum & sufficiens ad condemnatum eliciatur .

31 Quia respondetur, contrariam opinionem de iure veriorem esse (maxime in Aragonia, vbi per inditia quem condemnari non debere, pluries iudicatum extat) vt tenent Farinac. q. 86 num. 3.72. & 95 & consi. 193 nu. 19, & conclus. 379 nu 14 plenius concul. 1223 nu 32. abunde Honded. Consi. 102. n. 85. & consi. 98. nu 20. vol 2. Marius Giurb. Consi 37 nu 49 & consi 77 num 29.

32 Secundo, praedicta iuris conclusio locum haberet, si inditia sir gula de per se, & in suo genere perfecte probata essent, secus si in suo genere essent imperfecta, pro vt in nostro casu, ex quo praedicta inditia de quibus mox dictum fuit retorquentur aduersus Astrictum cum in processo probatum extet per accusatum, causas supradictas, sinem licitum, honestum, & iustificatum habuisse, quo in casu coniungi non possunt ad perfectum vnum indicium constituendum,
tenent Giurba d. consi. 37. nu 49. cum innumuris ab eo relatis, Peguer. d. decisione 17, nu 42. maxime in crimin. vbi neque ad torquendum coniungi debere, ex pluribus tenet Farin. d. q. 86. nu 72 & 74. ibi. Non tamen recedas a proposita limitatione quae sicut verior est ita & a DD. magis communiter recepta, & proca facit viua ratio, & c. idem Farinac. Nu 95. ibi. Dummodo tamen sint in suo genere plene & perfecte probata, aliàs secus (fecus) Marfil. Consi. 20. num. 48. Honded consilio 102. nu 82. & consi 106 nu. 77 & plures relati a Giurb. d. consi. 87 num. 10. Cornaz. Decis. 13. nu. 19. & decis. 114. nu. 6. & 7. Craueta videndus consi. 260. Thesaur decis. 14. nu 11. versic. Quibus. Sic stantibus, & alij relati a Farinac. Tit. de inditijs & tort. q. 37. num. 33. Et in dubio iudicem arbitrari debere inditia plura ad torturam non sufficere, referunt Osasc. Decis. 79. nu 58. 59. Bossius tit. de inditijs nu. 72. refert Giurb. d. consi. 37. nu. 49. in fi. Si igitur in criminalibus praedicta inditia ad torquendum non sufficiunt, a fortiori ad condemnandum sufficere non debent. Quae omnia in casu praesenti multo fortius virgent, ex quo praesumptiones quae contra accusatum vrgebant, illius bona fama probata tolluntur, vt prae caeteris tenet Peguer d. decis. 17. nu 13. Et quia praesumptio non delicti praesumptionem delicti excludit, Gram. Decis. 8. nu. 5. Farin. d.q. 85. n.19.& alij supra relati.

33 Ni obsta lo que en la replica se ha querido prouar, que Mossen Gregorio Cabero auia dicho, que fue venturoso no le toparan con unas cartas quando le hizieron el inuentario: porque se responde, que ay solos dos testigos de rezelo, el primero, y el Alguazil Bellido, y de auditu de dicho Mossen Gregorio, Francisca Guallart: y en el 33 de la defension dichos Mossen Cabero, mossen Rabal, el Señor de Pilçan, el señor Doctor Escartin, Alexandre Guaso, y Mossen Miguel Valle Rector de Salinas testigos 27.29. 31.49.50. y 55 dizen lo contrario, quibus cum sint omni exceptione maiores, & ad defensam producti, maxime el señor Doctor Escartin, que ab Astricto fuit iam productus maior fides adhiuenda erit, mayormente siendo tres de ellos Sacerdotes.

35 Concludamus igitur pro defensione, nulla inditia contra don Ferdinandum per Astrictum allegat, nec de per se, nec simul coniuncta in suo genere perfecte probata fuisse, & consequenter omni ex capite in probationibus deficere, ea propter don Ferdinandum a carceribus libere fore & esse relaxandum, vt spes mea est, & votum. Salua semper, &c.

El D. Luys Pardos.