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domingo, 14 de junio de 2020

197. EL TESORO ESCONDIDO DE ALÍ MOHAL


197. EL TESORO ESCONDIDO DE ALÍ MOHAL (SIGLO XI. MONREAL DEL CAMPO)

Tras arduos y sucesivos intentos, Rodrigo Díaz se apoderó, por fin, de Valencia. La población musulmana pudo permanecer en sus casas, pero el Cid gravó a estas comunidades con ingentes impuestos y, en muchas ocasiones, tuvieron problemas para reunir el dinero. El ex rey valenciano Alcadir era uno de los que tenían dificultades para pagar su cuota, de manera que acudió a solicitar ayuda a un rico moro llamado Alí Mohal. Pero éste, un verdadero usurero, no estaba dispuesto a prestar un dinero que consideraba de difícil recuperación, así es que cargó sus inmensos tesoros en un número interminable de mulas y salió huyendo hacia el interior del país.

Llegó Alí Mohal a Segorbe, donde el tributo a pagar por su señor se estipulaba en seis mil dinares. Por miedo a ser requerido para otro préstamo, también huyó. En Jérica, la cantidad debida ascendía a tres mil dinares, que tampoco estaba dispuesto a adelantar, y prosiguió, por lo tanto, su camino. En Albarracín, el tributo todavía era más elevado, así es que ni se detuvo. En ese constante deambular, Alí Mohal se dirigió al amplio valle del Jiloca hasta encontrar, en las cercanías de Monreal, un lugar que estimó seguro para guardar su inmenso tesoro. Se trataba de una cueva, la que hoy se conoce como «El Caño del Gato» o, mejor, «La Gruta del Gato». Invirtió bastante dinero, aunque, en realidad, era una parte ínfima de su riqueza para adecuar y adecentar la cueva, disimulando perfectamente la entrada para que pasara inadvertida.
197. EL TESORO ESCONDIDO DE ALÍ MOHAL (SIGLO XI. MONREAL DEL CAMPO)
Alí Mohal convirtió la oquedad en una magnífica vivienda, en la que se encerró con al menos doce esposas, todas ellas bonitas y jóvenes, que fue sumando a su harén en cada población visitada. En las largas horas de espera, para mejor disimular sus tesoros, los introdujo en sacos cosidos con pieles de gato.
Un día, Alí Mohal fue descubierto cabalgando por la comarca y, a toda prisa, se escondió en su cueva palacio. Para mayor seguridad, decidió tapiar la entrada, pero provocó un movimiento de rocas, de modo que el desprendimiento cerró por completo el acceso, enterrando para siempre al usurero. Por eso generaciones de ayer y de hoy han buscado el tesoro, pero sólo han hallado huesos humanos y restos de bolsas de piel.
[Datos proporcionados como «El Caño del Gato», por Ángel Fuertes, Miguel A. Sánchez, Ángel Villava y Alberto Villar. Colegio «Ntra. Sra. del Pilar». Monreal del Campo.]

lunes, 1 de junio de 2020

XCIII. Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

XCIII.
Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

Pateat universis quod nos
Johannes etc. in nostri presencia existentes Johannes Luppi de La Ran vicinus Dazuara (de Azuara) et Michael Royo vicinus de la Torre los Negros nuncii et procuratores comunitatum aldearum civitatis Daroce prout de eorum procuracione constare vidimus per quoddam publicum instrumentum actum i loco de Carinyena XXIII die marcii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX et clausum per Dominicum Johannis Esquierdo vicinum loci de Romanos notarium publicum regia auctoritate per totum regnum Aragonum obtulerunt in scriptis capitula que sequntur.
Los
capitules infrascriptos presientan al senyor rey Johan Lopez de La Ran vezino Dazuara scrivano de la comunidad de las aldeas de Darocha e Miguel Royo vecino de la Torre los Negros procurador de la comunidad sobredita mensatgeros e procuradores de la dita comunidad segund consta por carta publica feyta en el lugar de Carinyena a XXIII dias del mes de março del anyo de la nativitad de nuestro senyor Dios MCCCXC et cerrada por mano de Domingo Johan Squierdo vezino de Romanos notario publico por auctoritad del senyor rey por todo el regno Aragon: los quales capitoles supplican por el dito senyor rey seyerles provedidos e en privilegio a la dita comunidad atorgados. Primerament supplican que el scrivano procurador et sesmeros de la dita comunidad con los nuncios de las ditas aldeas convocados et congregados a plega general dita de sant Miguel present consincient auctoridad e decreto prestant o atorgant el procurador general de la illustre e magniffica senyora dona Yolant por la gracia de Dios reyna Daragon de la qual durant la vida daquella son las rendas espleytos et esdevenimientos de la dita comunidad: e despues fin de la dita senyora present consincient auctoridad et decreto prestant el bayle de Aragon general puedan fazer statutos et ordinaciones a cierto tiempo o imperpetuu e los factos et ordenados revocar segund que a los ditos procurador general de la senyora reyna officiales prohomens e plega sera visto seyer expedient et prevechoso a servicio del senyor rey e bien avenir de la dita comunidat de las ditas aldeas: los quales statutos e ordinaciones hayan tanta firmesa e valor como si por el senyor rey eran factos et ordenados. Item que el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas sin plega non puedan fazer ni fagan de los bienes de la dita comunidad dono manda ni otra gracia alguna a prelados nobles cavalleros infançones ni a otro alguno: e si de feyto lo faran que aquello paguen et satisfagan del suyo proprio los ditos officiales con qualesquiere danyos interesses e expensas que a la dita comunidad coverna (convendría) fazer e sostener por la dita razon. Item que daqui adelant no haya benefficiado alguno en las ditas aldeas pero que scrivano procurador sesmeros e nuncios de los lugares de la comunidad de las ditas aldeas assaber dos hombres de cada una sesma de las ditas aldeas qui seran esleydos por cada una sesma de aquellas qui seran en la plega general puedan satisfer a los trebellantes qui trebellado hauran per las ditas ditas aldeas todos concordes o la mayor partida ensemble con el procurador general de la dita senyora. E los sobreditos scrivano procurador sesmeros e hombres sleydos decontinent como sera fecha la dita eleccion ante que en cosa alguna procedan juren en poder del dito procurador general de la dita senyora sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios de nuestro senyor Jesuchristo ante ellos puestos e corporalmente toquados de bien e leyalment et justa quanto el conoscimiento daquellos bastara toda parcialitat postpuesta satisfazer a los ditos trebellantes assi que por odio non diminuiran al trebellant o trebellantes aquello que dignament moreceran ni por amor ni otra affeccion mandaran mas dar o retribuir a los ditos treballantes de aquello que justament e licita meresceran considerando el treballo de aquellos. Item que como por evident necessidat e utilidad de las aldeas sobreditas et del comun daquellas se hajen a diputar mensatgeros o nuncios al senyor rey o a la senyora reyna a cortes o a otros algunos lugares que no puedan seyer esleydos sino en numero de dos companyeros e no saquen mas sueldo sino por dos hombres e aquellos sean sleydos por el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas todos concordes o la major partida: et aquellos dictos mandaderos assin esleydos sean tenidos de jurar en la forma sobredita de bien e lealment haberse en la dita mandaduria en las cosas por las quales embiados seran e si el contrario fazian que aquello no haya efficacia alguna e los ditos mandaderos sean tenidos a todo danyo que por la dita razon vinies a la dita comunidad et finquen perjurios e no puedan haver daqui adelant en las ditas aldeas officio ni benefficio. Pero si el negocio sera tan arduo al qual mas se requieran de dos mandaderos e los ditos mandaderos seran de tal stamiento que en sus propios negocios no hayan costumbrado caminar sin companyero o otro hombre que en los ditos casos los ditos officiales puedan esleyr et deputar aquellos mandaderos qui veran seyer necessarios et mandar dar sueldo por dos hombres con sus cavalgaduras a aquell qui juxta su estamiento haura costumbrado levar e levara con si un hombre cavelcando: e que los ditos scrivano procurador e sesmeros en las ditas mandadurias no esleyan (elijan) ni puedan sleyr (elegir) de si mismos sino uno tant solament aquell qui mas querran e los otros hayen a sleyr de los otros mas ydeneos (idoneos) e sufficientes de las ditas aldeas segund que la qualidat del negocio lo requiera. Item que en el tiempo advenidero el libro ordinario e el extraordinario sean factos et ordenados en publico en presencia del procurador general de la dita senyora reyna qui agora yes o por tiempo sera e de los scrivano procurador sesmeros et nuncios de las ditas aldeas que a la dita plega general embiados seran todos concordes o la major partida con el dito procurador general ensemble e que el scrivano qui agora yes o por tiempo sera sea tenido de dar copia de los ditos libros ordinario et extraordinario a los sesmeros de las ditas aldeas e a qualquiere dellos si la querran a costa e messio de los demandantes. Et que de los sobreditos libros ordinario e extraordinario e de todas e qualesquiera quantias que el dito scrivano por part de las ditas aldeas recebido et administrado haura el dito scrivano sea tenido de dar conto a los ditos procurador general officiales et nuncios de las ditas aldeas ajustados ensemble en la dita plega general con albaranes e apocas en forma publica de todas aquellas quantias que en los ditos libros ordinario et extraordinario notadas seran o en otra manera despendido hauran justament de quantia de vint solidos a suso: e si el contrario facto sera non II sea recebido en conto. Et por esta manera se observe e hayan a dar conto los ditos scrivano e procurador de las ditas aldeas de todas quantias que espendidas hauran en los tiempos advenideros. Item que los officios de la scrivania procuracion e el alcaydio de Peracenç se muden de anyo en anyo e de sesma en sesma en tal manera que todas las sesmas de las ditas aldeas echen suertes sobrel officio de la dita scrivania e de aquella sesma que cadra la suert sea esleydo scrivano por el otro scrivano e procurador los officios de los quales deven espirar e por los sesmeros la hora nuevament esleydos e dos hombres de cada una sesma esleydos por cada una de aquellas con el procurador general de la dita senyora reyna ensemble: los quales ditos scrivano procurador sesmeros e hombres esleydos e diputados ante que en la dita eleccion procedan juren sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios en poder del dito procurador general e present tota la plega sobredita de bien e leyalment haverse en la dita eleccion. Item que el dito scrivano qui esleydo deura seyer sea hombre letrado qui sepa leyr e scrivir e natural de las ditas aldeas e vezino estant e casa tenient en la dita sesma en la qual sea esleydo cinquo anyos ante passados o fijo de pechero de aquella misma sesma e natural de las ditas aldeas el padre del qual sea estado casa tenient por cinquo anyos ante passados en la sesma do sera esleydo: e que la sesma que el dito officio de la scrivania haura por vigor de la dita suert no pueda echar ni eche suert en el ditto officio entro a tanto que todas las otras sesmas sean agualadas por suertes del ditto officio e agualadas principien segund dito yes todas las ditas sesmas en la forma sobredita inperpetuum. E semblantment sea fecho de los ditos officios de procuracion e alcaydio del castiello de Perasenç. Et que la sesma en la qual el officio de la dita scrivania por suert cadra non pueda echar ne eche suert por el officio de la procuracion ne por el dito alcaydio aquell anyo nec e converso. E que los dittos officiales yes assaber scrivano e procurador hayan de salario cada uno dellos cada un anyo que los ditos officios regiran cada seyscientos solidos jaqueses. Et el alcayde del dito castiello haya mil solidos jaqueses tan solament fincado los hervatges del dito castiello e Dalmohaja a volundad de la dita comunidad. Et quel procurador de las ditas aldeas qui agora yes e por tiempo sera ste cassa tinent durant el tiempo de suo officio en una de las ditas aldeas yes assaber dentro quatro leyguas de la ciudad de Darocha et el scrivano tenga la taula asi mismo dentro quatro leyguas de la dita ciudad es assaber del rio de Exilota (Jiloca ?) enca la partida de la ciudad de Saragoça: et que den fianças abonadas los sobreditos scrivano procurador e alcayde por razon de los ditos officios en la dita plegua general con aquellas obligaciones et renunciaciones que a los sobreditos procurador general et hombres buenos a la plega ajustados bien visto sera. Item que los sesmeros de las ditas aldeas sean esleydos por los de cada una sesma yes assaber uno de cada una sesma de los mas abtos e sufficientes de las ditas sesmas et de anyo en anyo e hayan su pension segund costumbrado yes: es assaber cada dozientos solidos jaqueses: e los ditos sesmeros sean vezinos et casa tenientes en cada una de las ditas sesmas et que fagan residencia continua e personal en aquell lugar de la dita sesma do seran vezinos. Et en caso que alguna sesma non concuerde en la eleccion de su sesmero fazedera que en aquell caso el procurador general de la dita senyora reyna e los otros officiales de la dita comunidad o la mayor partida de aquellos ensemble con el dito procurador eslian (elijan, de esleir: elegir) sesmero de la dita sesma de los mas idoneos et sufficientes. Item quel castiello de Muntreal sea acomendado por los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros de la dita comunidad a un hombre del dito lugar vezino e peytero de aquell con pension de cinquanta solidos jaqueses por el tiempo que a los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros sera visto. Item que si por ventura alguno de los ditos officiales yes assaber scrivano procurador sesmeros e alcaydes no usaran bien de los dittos officios que aquell qui mal usara pueda seyer removido por el procurador general e otros officiales e hombres buenos de cada una sesma qui sleydos seran por cada una de las ditas sesmas toda hora que a ellos bien visto sera: e el dito officio puedan acomiendar a otro hombre sufficient de aquella misma sesma. Item que si por aventura acaecera que algun hombre vezino de las ditas aldeas o de alguna de aquellas impetrara o fara impetrar del senyor rey o de la senyora reyna o de qualquiera otro senyor cartas algunas de privilegio o de concession siquiere de gracia rogarias o mandamiento por haver siquiere obtener officio alguno e alcaydio de la dita comunidad que aquella gracia siquiere concession et privilegio rogarias o mandamiento sean nullos et de nenguna valor et que por virtud de las ditas letras non pueda seyer feyta alguna provision de los ditos officios ad aquell antes aquell qui las cartas de gracia o concession siquiere privilegio rogarias o mandamiento haura por si o por otro obtenido encorra en pena de dieç mil solidos jaqueses pagaderos sin remedio alguno pora los cofres del senyor rey la meitat e la otra meitat pora la dita comunidad: e que dalli adelant perpetualment sea privado de todo officio et benefficio yes assaber de scrivano procurador o sesmero o de alcaydio alguno de las ditas aldeas siquiera comunidad e sea havido por infamis. Item que el privilegio clamado de los capitoles que fue dado en Barchinona XIII die aprilis anno a nativitate Domini MCCCLXXX sexto et el privilegio clamado del biennio el qual fue dado en Saragoça XXI die januarii anno a nativitate Domini MCCCLXXX primo sean et finquen cassados revocados et anullados a todos tiempos. Item que en todos los lugares en do yes espressado dessuso procurador general de la senyora reyna se entiendan durant el tiempo que la senyora reyna haura por cambra la dita comunidad: et que apres por aquella misma forma haja a entrevenir en las ditas cosas e cada una daquellas el bayle general Daragon qui la hora sera. Per los presentes empero capitoles e cosas contenidas en aquellos no es entencion de las ditas aldeas ne habitantes en aquellas perjudicar a otros privilegios o concessiones atorgadas o fetas a las aldeas desuso ditas antes aquellas quieren que finquen en su firmeza e fuerça et valor exceptos los dos privilegios de que de part desuso yes facta mencion los quales quieren et suppliquen que sean havidos por revocados cassados et anullados.
- Supplicantes humiliter nobis ut predicta capitula et contenta in eis concedere statuere providere et ordinare de assueta nostra clemencia dignaremur cum bonum publicum aldearum predictarum concernerent. Cui supplicacioni annuentes tanquam consone rationi et utilitate universitatum locorum predictorum et singularium ex eisdem super hiis prospecta quam propriam reputamus et propter servicia inde per dictas aldeas nobis prestita: tenore presentis capitula inserto desuper et contenta in eisdem concedimus providemus statuimus et ordinamus revocatis duobus privilegiis predictis que hujus serie revocamus cassamus et anullamus. Et ut melius observentur compleantur et teneantur inviolabiliter et ad unguem capitula eadem per nos et successores nostros quoscumque promittimus et in animam nostram per Dominum Deum et ejus sancta quatuor evangelia nostris manibus corporaliter tacta juramus contra predicta vel aliqua de eisdem non venire vel facere quoquo modo quinimo observare et observari facere per quoscumque officiales et domesticos nostros ac personas quascumque. Mandantes universis et singulis officialibus nostris qui nunc sunt et erunt pro tempore ac locatenentibus eorundem quatenus contenta in preinsertis capitulis teneant firmiter et observent et non contraveniant nec aliquem contravenire permittant aliqua ratione: quicumque autem auso temerario ducti aliquid contra predicta attentare presumpserint iram et indignacionem nostram se noverint incurrisse. Datum
Perpiniani decima die madii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX regnique nostri quarto. - Sig+num Johannis etc. qui predicta concedimus providemus statuimus et ordinamus pariterque juramus et sigillum magestatis nostre in pendenti jussimus apponendum. - Rex Johannes. - Testes sunt inclitus infans Martinus dux Montisalbi Garsias archiepiscopus Cesarauguste Johannes comes Impuriarium Petrus comes Urgelli et nobilis Gilabertus de Crudillis miles. - Sig+num Bernardi de Jonquerio secretarii dicti domini regis qui mandato ejusdem hec scribi fecit cum literis rasis et emendatis in lineis X qui et in XLIII rio ducti aliquid contra predicta et clausit. - Dominus rex mandavit michi Bernardo de Jonquerio.

viernes, 22 de noviembre de 2019

LA RESISTENCIA HEROICA DE BUEÑA


177. LA RESISTENCIA HEROICA DE BUEÑA (SIGLO XIV. BUEÑA)

LA RESISTENCIA HEROICA DE BUEÑA (SIGLO XIV. BUEÑA)


La Guerra de los dos Pedros (entre Pedro IV de Aragón y Pedro I de Castilla) fue cruel y despiadada, suponiendo para una parte de Aragón —sobre todo en las «comunidades» de Calatayud, Daroca, Albarracín y Teruel— un auténtico reguero de muerte y destrucción, dando origen a muchos despoblados. Mas, como suele suceder en toda contienda bélica, en ésta se dieron casos de heroísmo, gestas colectivas e individuales, muchas de las cuales, aparte de su veracidad, se han teñido de matices legendarios.

Los ejércitos castellanos ensangrentaron las comarcas de Tarazona y Calatayud y ensombrecieron la de Daroca. En Báguena, su alcalde, Miguel de Bernabé —haciendo arder el castillo e inmolándose él dentro— pasó a la historia por su heroísmo, lo mismo que la resistencia comunitaria de Bueña, en el camino de Teruel. Por fin, la capital turolense fue asaltada, por lo que durante unos años obedeció al rey castellano.

No pudieron entrar en Bueña los soldados castellanos, pero hicieron muchos prisioneros, entre ellos a los hermanos Martín y Andrés Martínez de Gombalde. Ya tenía Pedro I de Castilla un medio de presión ante el alcaide de la plaza, de modo que parlamentó con él, ofreciéndole mercedes y la libertad de los jóvenes si accedía a la entrega del castillo. Si se negaba, los degollarían al pie mismo del muro. Se repitió ante Bueña la escena de Tarifa, y como el hijo de Guzmán el Bueno, los hermanos Gombalde fueron asesinados a la vista de los defensores.
Cuando siguieron camino de Teruel, las tropas castellanas fueron constantemente hostigadas por los hombres de Bueña, vengando así la muerte de sus hijos. Bueña y Tarifa pasaron juntas a la historia.

Una vez finalizada la contienda, Pedro IV el Ceremonioso premió a los hermanos Martínez Gombalde y a sus descendientes con honores y mercedes, desde el castillo causante del dolor a otros en distintos puntos del reino, incluso en Navarra.

[Gisbert, Salvador, «Los dos hermanos Gombalde», Revista del Turia, 13 (1884), 5-7.]


Bueña es un municipio y población de España, perteneciente a la Comarca del Jiloca, en la Sierra de Lidón (Sistema Ibérico), al noroeste de la provincia de Teruel, comunidad autónoma de Aragón, a 61,4 km de Teruel. Tiene un área de 40,75 km² con una población de 53 habitantes (INE 2016) y una densidad de 1,74 hab/km² con una fuerte tendencia a la regresión demográfica debido a la despoblación. El código postal es 44394.


En su término urbano se han encontrado restos arqueológicos de gran importancia.

Con la victoria en la batalla de Cutanda, Alfonso I conquistó estos terrenos a los musulmanes, siendo tierra fronteriza, pero se perdió a su muerte. Posteriormente fue tomado por Ramón Berenguer IV, pasando a formar parte del Reino de Aragón.

Integrado en la Comunidad de aldeas de Teruel, dentro de la Sesma de Visiedo, su situación, próxima a tierras castellanas, hizo que en esta nueva época se transformase de nuevo en lugar estratégico. En 1363 sufrió un ataque castellano, en donde el alcalde Martín Martínez de Gombalde tuvo la oportunidad de demostrar su valentía, al negarse a entregar el castillo a los invasores. Tal gesto de lealtad hacia la Corona de Aragón costó la ejecución de sus hijos, Andrés y Martín de Gombalde.

Posteriormente, tras la ruptura de relaciones entre Pedro IV y Enrique de Trastámara, volvió a ser zona fronteriza.

CITAS:

También hay leyendas de apuestas macabras en Caminreal y tradiciones orales que nos ponen de manifiesto la valentía y abnegación de personajes de la comarca, como Miguel Bernabé, un labriego de Báguena que defendió en un acto heroico, pagando con su propia vida, el castillo de su pueblo. La misma historia se repite en Bueña en donde el alcaide de la villa, Martínez de Gombalde, no sucumbió a la amenaza, si no entregaba la villa, del sacrificio de la vida de sus hijos, que terminaron muriendo en manos de los ejércitos castellanos.
Francisco Lázaro Polo.

jueves, 21 de noviembre de 2019

LA DEFENSA DEL CASTILLO DE BÁGUENA


176. LA DEFENSA DEL CASTILLO DE BÁGUENA (SIGLO XIV. BÁGUENA)

LA DEFENSA DEL CASTILLO DE BÁGUENA (SIGLO XIV. BÁGUENA)


Estamos en 1363, en plena «guerra de los dos Pedros» y las tropas de Pedro I el Cruel, rey de Castilla, acababan de levantar el sitio de Daroca para proseguir su camino hacia Teruel, tratando de encerrar en un círculo las cuatro comunidades aragonesas o buena parte de ellas.

En ese itinerario, la aldea de Báguena contaba entonces con un importante castillo, cuyas ruinas se pueden observar todavía hoy. Y es históricamente cierto que, ante sus muros, el ejército castellano encontró una resistencia numantina que exasperó a los jefes castellanos que vieron entorpecido su triunfal paseo.

Mandaba la defensa del castillo de Báguena su alcaide, Miguel de Bernabé, quien no sólo tuvo que soportar el asedio sino también la flaqueza de algunos de los suyos que le aconsejaban la rendición. Pero lo cierto es que antes de que llegara el enemigo habían hecho acopio de víveres y se aprestaron a defenderse.

Las tropas castellanas —tras no obtener la rendición que esperaban— formalizaron el sitio. Seis días duró el asedio, aunque al final los sitiados prácticamente no daban señales de vida, excepto para lanzar las piedras de sus propias almenas y torreones, las únicas armas que les quedaban. Pedro I el Cruel decidió, por fin, rodear la fortaleza de leña y prenderle fuego. Ardió el castillo y Miguel de Bernabé, con los pocos hombres que le quedaban, se refugió en la torre del homenaje.

Ante la petición de rendición del castellano, el alcaide extendió su brazo, asiendo en su mano las llaves de la fortaleza. Al poco tiempo, murieron todos los defensores abrasados.

Cuando los soldados castellanos entraron, por fin, en lo que había sido un castillo encontraron todo absolutamente calcinado excepto, ahora ya según la leyenda, el brazo y la mano de Miguel de Bernabé que todavía tenía asidas las llaves de la fortaleza.

[Gisbert, Salvador, Glorias de la Provincia. Gil de Bernabé.
Esteban, Rafael, Estudio..., págs. 106-106.
Monterde Juste, Eusebio, La villa de Báguena..., págs. 74-77.]


Báguena es un municipio y población de España, perteneciente a la Comarca del Jiloca, al noroeste de la provincia de Teruel, comunidad autónoma de Aragón a 89,9 km de Teruel, y a una altitud de 793 metros por encima del nivel del mar. Tiene una superficie de 25,17 km² que se reparte en 1.788 hectáreas de superficie cultivada, de las cuales 278 hectáreas son de regadío, 15 hectáreas de prados y 171 hectáreas de superficie forestal. Tiene una población de 442 habitantes (INE 2008) y una densidad de 17,56 hab/km². El código postal es 44320.


En un principio su nombre se escribía con v. Vaguena. Proveniente del adjetivo latino vacuus, vacío, desocupado, desierto, que al castellanizarse perdió la terminación del acusativo del que salieron los nombres y adjetivos, conservando la consonante muda suave inicial, “v,” y la “a” tónica, al tiempo que la consonante muda fuerte “c”, en virtud de la ley de debilitación se cambió en su correspondiente suave “g” al encontrarse entre dos vocales. Así se tendría:

Vacuum > vacu > vagu, más el sufijo “ena”, muy común en Aragón, y de significado desconocido.

En el siglo XVIII, comenzaron las dudas entre las grafías “v” y “b”, hasta que en el XIX se impuso la “b”. Báguena.

Los primeros moradores se establecieron en el tercer cuarto del siglo XII.

En el año 1142, Ramón Berenguer IV, en un nuevo intento de repoblar Daroca y su amplio alfoz le concedió un fuero de población, convirtiéndola en “señora” de todo su término con plenos poderes jurisdiccionales y fiscales sobre él y los núcleos habitados ya existentes.

El concejo de Daroca era quien repartía los lotes de tierra a los que venían a establecerse en tierras vacías de su dominio. Los nuevos asentamientos eran considerados barrios de Daroca, y adscritos a una de sus parroquias.

La primera mención de su nombre se halla, en el año 1205, en el documento en que el obispo de Zaragoza, D. Raimundo de Castrocol, distribuía los diezmos y primicias de los lugares entre las parroquias de Daroca. Báguena lo fue a la de Santa María.


En el año 1248, por privilegio de Jaime I, las villas y lugares se desligaron de la dependencia de Daroca, y se vertebraron en una organización superior con la creación de la Comunidad de Aldeas de Daroca. Pese a llevar su nombre, Daroca no formaba parte de la Comunidad, y ésta celebraba sus plegas sin representantes de ella e, incluso, con la prohibición expresa de celebrarlas allí.

Las villas y lugares que formaron la Comunidad, se agruparon en cinco distritos menores, denominados sesmas, cada una de ellas compuesta por núcleos variables de población. Báguena formaba parte de la Sesma del Campo de Gallocanta, que la componían Anento, Báguena, Balconchán, Bello, Castejón de Tornos, Ferreruela, Gallocanta, Manchones, Murero, Odón, Retascón, San Martín del Río, Santed, Torralba de los Sisones, Used, Val de San Martín, Valdehorna, Villanueva del Jiloca y Vilarroya del Campo.

En un primer momento, los lugares estuvieron regidos por cinco hombres buenos u hombres honrados según disponían las primeras Ordenanzas de la Comunidad. Con el paso del tiempo y la creciente complejidad de los servicios y prestaciones asumidos por la incipiente administración concejil, ésta pasó a estar formada por los Jurados 1.º y 2.º, un procurador, encargado de las finanzas, y un número variable de Oficiales, según su población.

El desempeño de estos cargos estaba limitado a un año. Su renovación tenía lugar el día de San Miguel, el 29 de septiembre. Para su nominación, por insaculación, era preciso estar inscrito, al menos, en la regla de medio postero. Estaban excluidos para el desempeño de estos cargos los pertenecientes al estamento noble y los que ejercieran alguno de los oficios considerados como viles: herrero, zapatero, sastre, tejedor, pelaire, carpintero, tendero, carretero, carnicero, esquilador, hornero, albéitar, mesonero y adulero.


A partir de los Decretos de Nueva Planta, tras la Guerra de Sucesión, el concejo cambió su denominación por la de Ayuntamiento, y a ser regido por el Alcalde, Teniente alcalde, dos Regidores y el Síndico Procurador. En el siglo XIX, pasó a serlo con los cargos y nombres que se conocen hoy: Alcalde, Teniente alcalde y Concejales.