NOVES
ORDINATIONS, STYLS, Y
PRAGMATICA
REAL
SOBRE LA FORMA QVE SE HA DE GVARDAR EN FALTE DE VIRREY POR
ausencia,
o muerte en las cosas de gouierno, y Capitania General, y las de
administracion de Iusticia.
NOS Don Phelippe por la gracia de Dios
Rey de Castilla, de Aragon, de Leon, de las dos Sicilias, de
Hierusalem, de Portugal, de Vngria, de Dalmacia, de Croacia, de
Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca,
de Seuilla, de Serdeña, de Corsega, de Murcia, de Iahen, de los
Algarbes, de Algezira de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las
Indias Orientales, y Occidentales; Islas, y tierra firme del mar
Occeano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brauante, de
Milan, de Atenas, y de Neopatria, Conde de Abspurg, de
Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellon, y Cerdaña, Marques de
Oristan, y Conde de Goceano.
Por
quanto hauiendose offrecido alguna duda sobre la interpretacion de vn
capitulo de la Pragmatica, que el Rey mi Señor que haya gloria mandó
publicar cerca la institucion y
ereccion de la nuestra Real Audiencia del dicho nuestro Reyno de
Mallorca, en razon de la forma, que hauian de quedar dispuestas
las cosas del gouierno, y Capitania general de
aquel Reyno, y administracion de la Iusticia en falta de Virrey, por
ausencia, o muerte del que lo fuere; y siendo necessario para euitar
algunos inconuenientes que en esto se han
offrecido, y pueden offrecerse, que declare lo ques mi voluntad. Por
ende, con tenor de la presente nuestra Pragmatica, y sancion en todos
tiempos firme, y valedera, quitando, como quitamos a nuestros
Lugartinientes, y Capitanes Generales del dicho nuestro Reyno
de Mallorca, la facultad que por la dicha Pragmatica de la erection
de la Audiencia les dá para nombrar, y señalar en falta, dellos por
su ausencia, ó muerte personas para el gouierno, y administracion de
la Iusticia, y Capitania General, disponemos, ordenamos, y mandamos,
que todas las veses, que el que fuere nuestro Lugartiniente,
y Capitan General en el dicho nuestro Reyno muriere, ó estuviere
ausente del, por qualquier causa, titulo, ó razon, entre
immediadamente a praesidir para lo que toca al gouierno
del dicho nuestro Reyno, y capitania General, y cosas de gracia,
nuestro Procurador Real del mismo Reyno sin que por ninguna via
directa, ni indirecta, se entremeta en esto otra prersona
alguna, conque todos los perdones, y compositiones, las haya de
communicar, y conceder, con parecer de la Audiencia Real, y para la
administracion de la iustitia, presida priuatiue al Procurador
Real, el Regente la Cancellaria en el dicho Reyno, y en falta del, el
mas antigo de la Audiencia Real priuatiue siempre al dicho Procurador
Real, haziendose las prouisiones, y execuciones a nombre del dicho
Regente la Cancellaria, y de la Real Audiencia: y faltando en vn
mesmo tiempo en el dicho Reyno el Lugartiniente, y Capitan
Genral, y Procurador Real en tal caso queremos, y mandamos q
presida también (tábié) en todo lo q toca al gouierno, y
Capitania General, y cosas de gracia el Regente la Cancellaria, o el
mas antigo della en la forma que arriba se dispone por
la administracion de Iusticia, sobre todo lo qual mandamos a nuestro
Lugartineinnte, y Capitan Gederal, Regente la
Thesoreria, y Lugartiniente de Maestre Racional, Veguer, Bayle,
Iurados, alguaziles, vergueros, porteros, y otros qualesquier
officiales, y ministros nuestros mayores, y menores en el dicho
nuestro Reyno de Mallorca constituydos, y constituyderos, so pena de
mil florines de Oro de Aragon, de bienes del que lo contrario hiziere
exhigideros, y a nuestros Reales Cofres applicaderos,
que la presente nuestra Pragmatica sanccion, y ordinacion, y
todo lo en en ella contenido, tengan, guarden, y obseruen, tener
guardar, y obseruar hagan inuiolablemente, conforme a su serie, y
tenor, y contra ella no agan ni vengan ni permitan ser
contrauenido en manera alguna por ninguna causa, ni razon, si nuestra
gracia les es cara, y demas de nuestra ira, é indignacion, en la
pena sobredicha dessean no incurrir.
En cuyo testimonio mandamos
despachar las presentes con nuestro sello Real comun en el dorso
selladas. Dat. en San Lorenço a tres dias del mes de Setiembre Año
del Nacimiento de Nuestro Señor IesuChristo M. DC. VI. (1606)
YO
EL REY.
Vt.
Couarr. Vicecancel, Vt. D. Montserrat Guardiola. R.
Vt.
Ferro Protho. Generalis. Vt. D. Ioseph Bañatos. R.
Vt.
Monter. R. Vt. Franqueza Conseruator
Vt.
D. Philip. Tallada R. Generalis.
Tomo
la razon el Consejo General.
Franqueza
REAL PRAGMATICA
VLTIMADAMENTE
hecha sobre lo mismo.
Nos
Don Philippe por la gracia de Dios Rey de Castilla de Aragon,
de Leon, de las dos Cicilias, de Hierusalem, de Portugal, de
Vngria, de Dalmacia, de Croacia, de Nauarra, de Granada, de Toledo,
de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Serdeña, de
Cordoua, de Corsega, de Murcia, de Iahen, de los Algarbes, de
Aljezira, de Gibaltar, de las Islas de Canaria, de las Indias
Orientales, occidentales, Islas, y tierra firme del Mar Oceano,
Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brauante, de Milan, de
Atenas, de Neopatria, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, de
Barcelona, de Rosellon, y Cerdaña Marques de Oristan, y Conde de
Goseano.
Por
quanto hauiendo sido informado que sobre la interpretacion de vn
Capitulo de la Pragmatica quel Rey mi Señor, y Padre haya Gloria
hizo. á 25. de Abril del Año de 1572.
á cerca la ereccion, y institucion de la Real Audiencia del Reyno de
Mallorca, se hauian offrecido algunas dudas en razon de la forma en
que hauian de quedar las cosas de la Capitania General, y las de
Iusticia del, mandamos disponer, y ordenar lo que se contiene en otra
nuestra Pragmatica fecha en 3. de setiembre del Año passado
de 1606.
y
agora para mayor claridad de lo vno, y de lo otro se ha tomado con
parecer de los de nuestro Sacro Supremo Real Consejo de Aragon que
cabe nos reside el acuerdo, y resolucion siguiente. Por ende con
tenor de la presente nuestra Pragmatica sancion, y Ordenacion en
todos tiempos firme, y valedera, disponemos ordenamos, y mandamos que
siempre, y quando el que fuere nuestro Lugartiniente, y Capitan
General, en el dicho nuestro Reyno de Mallorca, estuviere ausente
del, ó muriere en estos casos, y qualquier dellos presida en la Real
Audiencia del dicho Reyno, el que fuere Procurador Real con
Priuilegio, ó titulo nuestro, ó de nuestros successores, y no su
lugarteniente, assi en lo de Iusticia, como en lo de Gouierno,
gracia, ó guerra, de suerte que tenga las vezes de Viirey,
con que no pueda conceder perdones, ni remissiones, ni compositiones
de delictos graciosos ni por dinero sino con acuerdo, y parecer del
Regente la Cancellaria, y Real Audiencia del dicho Reyno. Y en caso
quel Procurador Real estuviere, ausente, o muriere, disponemos,
ordenamos, y mandamos que presida en todo lo sobredicho el Regente la
Real Cansellaria, y en falta de Regente el mas antigo de la
Real Audiencia, del dicho nuestro Reyno de Mallorca. Derogando como
por tenor de la presente derogamos, lo dispuesto, y ordenado a cerca
desto en las dichas Pragmaticas de 25. de Abril de 1572. y 3 de
Setiembre de 1606. queriendo que aquello sea de ningun effecto, ni
valor en quanto contradize a lo que se contiene en la presente, pero
en todo lo demas las confirmamos, y es nuestra voluntad que se
guarden, cumplan, y executen conforme a su serie, y tenor, sobre lo
qual dezimos, encargamos, y mandamos a nuestro lugarteniente, y
Capitan General. Regente la Cancellaria, y DD. de la nuestra Real
Audiencia, Abogado Fiscal Procurador Real, Regente la Thesoreria, y
Lugar tiniente de Maestre Racional, veguer, Bayles Iurados,
Alguaziles, Verguetas, Porteros, y otros qualesquier
officiales, y ministros nuestros mayores, y menores en el dicho
nuestro Reyno de Mallorca constituydos y constituideros, so pena de
mil florines de oro de Aragon, de bienes del que lo contrario hiziere
exhigideros, y a nuestros Cofres aplicadores, que la presente nuestra
Pragmatica sancion, y ordinacion, y todo lo en ella contenido,
tengan, guarden, y obseruen: tener, guardar, y obseruar hagan
inuiolablemente, conforme a su serie, y tenor, y contra ella no hagan
ni vengan, ni permitan ser contravenido en manera alguna por ninguna
causa, ni razon, si nuestra gracia les es cara, y demas de nuestra
ira, E indignacion en la pena susodicha deven no incurrir.
paraque lo de parte de arriba dispuesto venga a noticia de los
que lo han de executar, y cumplir, ordenamos, y mandamos que se
publique an las partes, y lugares donde se acostumbran
semejantes Pragmaticas, y ordinaciones. en cuyo testimonio mandamos
despachar la presente, con nuestro sello real comun en el dorso
sellada. Dat en el monasterio de San Lorenço el Real a
20. dias del mes de Octubre. Año del Nacimiento de nuestro Señor de
1608
YO
EL REY.
V.
Ferro R. Thesaur. Gene V. Clavero R.
V.
D. Monserratus de Guardiola. R. V. Monter R.
V.
D. Ioannes Sabater R. V. D. Philippus Tallades R.
V.
D. Iosephus Bañatos. R. V. Villanueva Conservat. Generalis.