APÉNDICE
BATALLA DEL SALADO (1).
Núm. 1.
Reg. n° 1111,
fol. 7. 19 set. 1337.
En Pere por la gracia de Dios rey
Daragon et cetera. als amats consellers nostres en Galceran
Marquet et Narnau Ballester salut et cetera. Significamvos
que nos per raho del estol lo qual entenem a fer Deus
volent contra alcuns enemichs nostros en la
primavera seguent havem obs arbres entenes et
altres coses necessaries al dit estol
(1) Habiendo
sido esta gran batalla, que los árabes llamaron de Wadacelito,
uno de los hechos militares más gloriosos y de mayores consecuencias
para la completa restauración de España, no tanto por las derrotas
de Juzef Abul Hagiag rey de Granada, cuanto por el
exterminio de los formidables ejércitos del orgulloso Ali Abul
Hasan, o Albohacen, rey de Marruecos, y hallándonos
en tiempos en que se hacen tantas ediciones y reimpresiones de la
historia de España, mientras se escriben y publican otras generales
de nuevo, por plumas las más acreditadas con tanta aceptación
pública; creemos muy oportuno, por todas estas consideraciones,
anticipar en esta colección, por vía de apéndice, algunos
documentos, para ilustrar tan memorables hechos de don Alfonso V
de Castilla coligado con el IV de Portugal y don Pedro
el Ceremonioso de Aragón. Los archivos de Sevilla,
en cuya ciudad residía entonces el monarca castellano, y en
la que se hicieron los aprestos para estas expediciones,
podrán acaso dar mayor extensión a esta prueba histórica, que no
desconoció el docto e infatigable P. Mariana.
per ço
a vos deim et manam expressament que encontinent
regonegats los arbres et les entenes den
Jacme Roda e den Benart Duerto vehins de Aynsa
los quals te Nancull en la botiga de Feliu de
Valls. Encara regonexets quants arbres e entenes hi
ha que sien aptes a les galees que nos entenem a
fer. E assi mateix vejats si en nengun
altre loch dins Barchinona na de que hom
puxa fer comte. E semblantment regonexets pera
quantes galees hi trobarets arbres entenes e
escales ni de quin preu son per ço com nos navem ja
parlat ab lo dit Berenguer Dorto qui ha una quantitat
darbres entenes et escales ja tallades en termen
de Belsa. Encara vos certifiquets de quantes mans de
lonch ne de quantes mans o pams dample havem obs
los arbres ne les entenes ne quina
quantitat ni en qual temps es necessari que sien a Tortosa
cor dalli sauran a compartir pera
Barchinona e pera Tarragona e pera
Valencia e fets compte que la armada deu esser en mar en la
primavera vinent. Item vos femos saber que de rems no podem
haver recapte Darago ne daltra part deça
perque es obs que encontinent pensets de qual
partida ne pora hom haver pus ivarçosament
e que sia mellor fusta et ..... quen procurets
ab aquelles persones que vejares vos sia
que pus tosts mils hi pusquen donar bon
recapte. Item nos certificats quina quantitat de canem
havem mester per ço car sa a comprar en
Arago on es mellor e de mellor mercat. E per ço
que en aquestes coses mils puxats pensar e nos ne
puxats mils certifficar femvos saber que es
nostre enteniment de fer LX galees (Poder naval de los
monarcas de Aragón en el siglo XIV !!) ultra aquelles que
ja son fetes en Ies maritimes de les quals LX enten hom
que dejan esser XL galees grosses aptes a
batalla et XX leugeres. Et regonegudes
totes les demunt dites coses et ahuda informacio de aquelles
com en aço no sia mester triga per raho
del temps qui es breu segons que veer podets
volem et a vos manam quens certifiquets
encontinent clarament per letra vostra la qual liurets
al correu portador de la present de tot ço qui damunt
es dit. Et aço en nenguna manera no mudets ne
metats alcuna triga. Data en Darocha
sos lo segell
nostre secret a XIX dies de setembre anno Domini MCCCXXXVII (1). -
Guillermus de Pulcroviso mandato regis facto per
thesaurarium.
(1) Aunque los documentos que damos a
luz están puestos por orden de meses, la cronología de los años es
de la encarnación hasta el de 1351 en que don Pedro
el Ceremonioso introdujo, en las cortes de Perpiñan, la
data de la natividad en su real cancillería de
Aragón: y sin esta advertencia es fácil incurrir en mil
anacronismos; porque como los años de la encamación
corren de 25 de marzo a 25 de marzo, resulta necesariamente que el
enero, febrero y marzo son los tres meses últimos del
año, así como son los tres primeros de la natividad del Señor.
Debemos también advertir que la cancillería de Aragón
empezaba su año de la natividad el mismo día 25 de
diciembre. Castilla no dejó sus Eras, según
Florez, hasta el año 1383, que con la rebaja de
los 38 años y días andados del mes, hemos puesto en las datas
marginales de los mismos documentos.
num-2-reg-950-fol-203-19-nov-1337
CLXI.
Reg. n. 3601, fol. 67. 19 nov. 1494.
Nos don
Ferrando por la gracia de Dios rey de Castilla de
Aragon de Leon de Sicilia de Granada de
Toledo de Valencia de Portugal de Galicia
de Mallorques de Sivilla de Cerdenya de Cordova
de Corcega de Murcia de Jahen del Algarbe
de Algezira de Gibraltar conde de Barcelona
senyor de Vizcaya e de Molina duque de Athenas e de
Neopatria (1) conde de Rossellon e de Cerdanya marques
de Oristany e conde de Gociano. Queriendo entender e con
efficacia proveer e ordenar nuestro real consejo en nuestra corte por
la expedicion de las causas e negocios de nuestros reynos e
sennorios de la corona de Aragon y dar orden e forma
como en la dicha nuestra corte a donde quier que
seremos el dicho nuestro real consejo sia
ordinariamente tenido y celebrado con ydoneo e sufficiente
numero de letrados en lugar comodo e cierto a donde la justicia sea
con la auctoridat que conviene administrada a los que la
pidieren e a nuestra magestad recorreran a servicio de
Dios omnipotente e nuestra honrra e reputacion de nuestra real
dignidat por tanto movidos con este buen zelo de
nuestra cierta sciencia deliberadamente e consulta fazemos
instituimos e ordenamos las cosas infrascriptas.
-
Primeramente statuimos e ordenamos que en el dicho nuestro
real consejo sean las personas siguientes micer Alfonso de
Lacavalleria nuestro vicecanciller micer Bartholomeo de
Veri micer Felix Ponç micer Geronimo Albanell
regente nuestra cancilleria micer Thomas de Malferit
doctores en cada un derecho e si algun otro o otros
acordaremos annyadir e poner en el dicho nuestro consejo por
los quales juntamente se hayan de oyr examinar proveyr
e despachar los dichos negocios e causas en esta forma e manera: que
todos los susodichos doctores del dicho nuestro real
consejo que daquinadelante todos los dias no feriados
sean en el lugar que por nos sera dedicado para tener y celebrar el
dicho real consejo es a saber del primero dia
del mes de octubre fasta Pascua de resurreccion de las VIII
oras fasta a las XI y de las dichas fiestas de
Pascua fasta por todo el mes de sitiembre de las VII
oras fasta las X: los quales dichos doctores ni alguno
dellos no pueda advocar ni tomar pension ni salario de
advocacion alguna.
- Item queremos statuimos e
ordenamos que en el dicho consejo se hayan a leer todas las
supplicaciones e todas las causas que por las partes se daran
e introduziran: e leydas el dicho vicecanceller
e todos los otros del dicho consejo concordes hayan de fazer
las provisiones a las dichas supplicaciones e causas que fazer
se deuran. E si todos no se concertaran en un parecer que las
dichas provisiones se hagan a votos e parecer de la mayor
parte del dicho nuestro consejo: pero si los votos e pareceres fuesen
pares queremos que con la parte que el dicho nuestro vicecanceller
fara paredat se fagan las dichas provisiones:
las quales provisiones las que segunt los fueros
constituciones e leyes de nuestros reynos deven
ser signadas por nuestro vicecanceller se signen
por el e sean senyaladas por todos los otros del
dicho nuestro consejo: e las que segund los dichos fueros
constituciones e leyes no cumple ser signadas
por el dicho vicecanceller e se hauran a signar
de nuestra mano que sean senyaladas por el dicho nuestro
vicecanceller e por todos los otros del dicho nuestro consejo
e que no se puedan proveyr ni signar ni senyalar
las dichas provisiones en casa de los del dicho consejo antes todas
cosas se hayan de fazer proveyr signar e
senyalar en el lugar donde el dicho consejo se tuviere
sino en caso que alguno dellos fuesse indispuesto en el
qual caso y no en otra manera queremos que pueda signar e
senyalar en su casa.
- Item ordenamos que si tales o
tantos negocios concorreran por los quales fuesse
menester amprarse de los dias despues de comer que los
dichos de nuestro consejo sean tenidos en los lunes miercoles y
viernes si no seran feriados ir en el lugar del dicho consejo
e en aquel estar es a saber en tiempo de hivierno de las dos
horas despues de medio dia fasta las cuatro y en el verano de
las tres horas fasta las V e alli proveer lo que necessario
sera segund arriba es ordenado.
- Item queremos e
ordenamos que en el dicho consejo se han y hayan de leyr
todos los processos e actos de las causas e negocios que seran
introduzidos e alli se tractaran e despues de leidos
los dichos processos e actos que sian votadas por los del
dicho consejo las provisiones e sentencias que a dar se ovieren.
E si alguno de los dichos doctores quisiera mejor veer e
reconoscer los dichos processos e actos e que el votar
se difiera se haya a diferir para el dia siguiente o para otro dia si
a todos los del dicho consejo sera visto deverse diferir pero
que no pueda mas dilatar su voto de dos dias porque la causa no se
alargue.
- Item ordenamos que quando todos los del dicho
consejo seran concordes se ordene la sentencia o sentencias
que a dar se hovieren: la qual sentencia o sentencias que en
el dicho consejo se daran no se puedan publicar sino que las que
deven ser signadas por nuestro vicecanceller
sean signadas por el e senyaladas de todos los otros
del dicho consejo. E si todos no seran concordes en un voto se
haya de fazer la conclusion con el voto de la mayor parte de los
del dicho consejo servada la forma susodicha en caso de
paridat o se faga dello relacion a nuestra
majestat porque en el dicho caso si nos fuere visto
fagamos la conclusion aderiendo a aquella parte en la
qual nuestro real animo e conciencia mas se reposara la qual
sentencia o sentencias en qualquier de los dichos casos
concordes o no concordes se hayan de signar o senyalar
por el vicecanceller e por todos los del dicho real consejo.
-Item ordenamos que algunas causas o provisiones tocantes interes
de nuestro fisco o patrimonio real no se puedan
intentar ni determinar en el dicho real consejo sino con intervencion
de nuestro general thesorero o de su lugarteniente
en absencia para lo qual el dicho nuestro thesorero
queremos que sea llamado.
- Item ordenamos que si de alguna
sentencia o provision que por dito consejo de aqui adelante se
diere o fiziere sera supplicado la tal causa de
supplicacion se haya a ver e determinar en el dicho
consejo con intervencion de los mismos doctores del dicho consejo:
empero que sea en facultat nuestra de applicar a
ello otros doctores que puedan y hayan de intervenir
por el dicho consejo con los ordinarios de dicho consejo e que las
dichas causas de supplicacion se hayan a tractar
votar e concluyr en el dicho consejo con intervencion de todos
los del dicho consejo en la forma ya dicha.
- Item quanto a
los salarios de las sentencias e provisiones que en el dicho nuestro
consejo se faran e daran ordenamos quel dicho nuestro
vicecanceller e los del dicho nuestro consejo hayan
e reeban salarios de las sentencias e provisiones que segund
los fueros constituciones y leyes de nuestros
regnos e las ordenanzas de nuestra casa pagar se deven
e las quantidades que segund las dichas leyes y
ordenanzas pagar se deuran e no mas ni en otra manera: las
quales quantidades sean partidas entre todos los del
dicho nuestro consejo en esta manera que fecho el numero de
los que seran en el dicho nuestro consejo anyadan una parte
mas de los que seran en aquel en esta forma que si seran dos
doctores en el dicho consejo y el dicho nuestro vicecanciller que
seran tres que se fagan quatro partes eguales
del dicho salario y el dicho vicecanciller haya las dos partes
y los otros doctores las otras dos y si seran en el dicho consejo
tres doctores y el vicecanciller que seran quatro que se fagan
cinquo partes yguales y las dos partes haya el
dicho vicecanciller y los otros las tres y asi subiendo el
numero se hayan a multiplicar las partes y el dicho nuestro
vicecanciller todavia haya dos partes y los otros cada sendas
partes. E antes que se faga relacion de qualquier causa
la parte o partes postulantes hayan a deposar el
salario en poder del scrivano del processo y
despues sea a cargo de aquel de dar a cada uno de los dichos doctores
su parte en la forma ya dicha antes que la dicha sentencia se
publique.
- Item queremos e ordenamos que los doctores y notarios
que se hovieren a examinar se examinen e se provean en
el dicho nuestro consejo en la forma susodicha.
- Item
ordenamos que en el dicho consejo se tenga un libro en el qual
se continuen e scrivan todos los votos y conclusiones de las
causas que en el dicho consejo se faran e que los scrivanos
de mandamiento hayan a fazer sus dietarios segun es de
ordinacion de nuestra casa y que vayan al dicho consejo los tiempos y
horas susodichos en manera que a lo menos nunca falte
uno dellos que sierva y scriva
las conclusiones e provisiones que en el dicho consejo se fizieren.
- Item que un verguero o portero de maça haya
de ser presente al dicho consejo a las dichas oras
y tiempo.
- Item ordenamos e mandamos que todas las provisiones
letras y sentencias que del dicho nuestro consejo emanaren
e seran signadas y senyaladas se hayan de sellar
con los sellos de nuestra cancilleria que tiene por nos
nuestro prothonotario e que el dicho nuestro prothonotario
no pueda sellar ni referendar ni nuestros secretarios
y scrivanos puedan referendar letras provisiones
ni sentencias algunas sino que sean signadas o
senyaladas por todos los del dicho consejo en la forma dicha:
e en las que tocaran interes de nuestro fisco o patrimonio
haya de haver vidit del dicho nuestro general
thesorero si ya no que por nos a boca les fuesse mandado.
- Por tanto con tenor de las presentes de nuestra cierta sciencia
y expressamente dezimos y mandamos a los
dichos nuestro vicecanciller regentes nuestras
cancellerias doctores del nuestro consejo
prothonotario secretarios scrivanos e otros
qualesquiere a que pertenezca e acate pertenescer y
acatar pueda so incorrimiento de nuestra ira e
indignacion que las presentes nuestras ordinaciones e
todas las cosas en aquellas contenidas segund su serie e
tenor tengan serven y guarden tener servar y
guardar fagan en todo y por todo y contra aquellas ni cosa
alguna dellas no fagan o vengan fazer o venir
permetan por alguna causa o razon de lo qual a cautela
les quitamos todo poder e facultat con decreto de nullidat.
En testimonio de lo qual mandamos fazer la presente de
nuestro nombre firmada y con nuestro sello. Dada
en la nuestra villa de Madrit a XVIIII dias de
noviembre en el anyo de la natividat de nuestro Sennor
MCCCCLXXXXIIII (2). - Yo el rey. - Dominus rex mandavit
michi Philippo Clementi.
(1) Don Pedro el
Ceremonioso fue el primer monarca de Aragón que por su
enlace con doña Leonor de Sicilia usó estos dos títulos,
que el valor de los catalanes y aragoneses adquirió en
su famosa expedición a Grecia, según el célebre historiador
Moncada y el siguiente documento. - (Reg. 1579, fól. 33.)
Pateat universis quod nos Alienora etcetera serie hujus
publici instrumenti facimus constituimus et ordinamus vos fideles
Bernardum Cunill domesticum domini regis
et Bernardum del Rey domesticum nostrum licet absentem
et utrumque vestrum in solidum ita quod occupantis conditio potior
non existat sed quod per unum vestrum ceptum fuerit per alterum
mediari valeat et finiri certos et speciales ac generales
procuratores nostros ad nanciscendum seu recipiendum pro nobis et
nomine nostro corporalem possessionem seu quasi ducatuum Athenarum
et Neopatrie que sunt illustris Frederici regis Sicilie
carissimi fratris nostri et de quibus ipse frater noster facturus est
nobis donacionem et cessionem respectu fraternalis dileccionis
invicem inter ipsum et nos vigentis et in solutum etiam et
satisfaccionem nonnullarum quantitatum in quibus dictus frater noster
tenetur et obligatur tam dicto domino regi quam nobis diversis
titulis sive causis recipiendo a vicariis presidentibus officialibus
castlanis seu alcaydis castrorum et fortitudinum
dictorum ducatuum militibus et dominabus hominibus et
mulieribus cujuscumque sint status legis secte aut condicionis
homagia et fidelitatis juramenta de habendo et tenendo nos pro eorum
domina legittima et naturali et parendo respondendo et obediendo
nobis et nostris de hiis omnibus et singulis de quibus suo domino
naturali parere et respondere ac obedire consueverunt tenentur et
debent removendo inde officiales et castlanos dictorum
castrorum et fortitudinum qui fuerint et postmodum eos
si vobis videbitur ad sua officia restituendo vel alios loco eorum de
novo ponendo et constituendo sub illis salariis et pensionibus quibus
vobis videbitur et cum eis poteritis convenire foros
constitutiones usus consuetudines et privilegia
prout tamen eis melius usi fuerint confirmando etiam medio juramento
in animam nostram prestando laudando et aprobando: et tam de
adepcione dicte possesionis quam de constitucione officialium et
castlanorum quam de aliis supradictis fieri faciendo et
recipiendo publica instrumenta et omnes reditus et jura ac bona
generaliter supradicta ubique nobis competentia ac que nobis
debeantur per quascumque personas ipsa bona et jura detinentes
recipiendo et inde apochas de soluto faciendo et super predictis et
quolibet predictorum alium vel alios procuratores substituendo eosque
si vobis videbitur destituendo. Committentes vobis et alteri vestrum
in solidum super adepcione posessionis predicte et aliis que supra
scribuntur et ab eis dependentibus ac eis annexis cum presenti
plenarie vices nostras et generalem ac liberam administracionem cum
plenissima facultate. Promittentes vobis et notario infrascripto
tanquam publice persone hec a nobis
legittime stipulanti et
recipienti pro vobis et substituendis a vobis et aliis quorum
intersit nos semper ratum et firmum habere quitquid per vos in
et super predictis et quolibet predictorum actum seu procuratum
fuerit et nullo tempore revocare sub bonorum nostrorum omnium
ypotheca. Quod est actum Barchinone quinta die junii anno a
nativitate Domini M°CCC° septuagesimo. - Signum Alienore
et cetera que hec laudamus concedimus et firmamus sigillumque nostrum
impendenti hic apponi mandamus. - Testes sunt qui presentes fuerunt
nobilis Artaldus de Fozibus (Focibus,
Artal de Foces) camerlengus Raimundus de Peguera
majordomus milites et Berengarius de Relato thesaurarius
consiliarii domine regine. - Signum mei Ferrarii Sayolli
prothonotarii dicte domine regine et auctoritate dicti domini regis
notarii publici per totam terram et dominacionem suam qui predictis
interfui et hec scribi feci et clausi. Corrigitur supra in V linea
respectu fraternalis dileccionis invicem inter ipsum et nos vigentis
et in solutum et satisfaccionem. - Domina regina
mandavit mihi Ferrario Sayolli in cujus posse firmavit.
(2)
Mas adelante el nieto de los reyes católicos don
Carlos I renovó las leyes y ordenanzas que su
abuelo don Fernando había dado a este consejo general
de sus dominios de Aragón, y en 1533 segregó de él
el conocimiento de los negocios de los estados de Italia,
erigiendo otro nuevo consejo con esta denominación. Los
señores don Felipe II, III y IV dictaron también varias
reglas y ordenaciones para la buena administración de
aquel tribunal supremo de esta antigua corona,
que finalmente extinguió, con los fueros de los aragoneses
y catalanes, don Felipe V en su real decreto de
29 de junio de 1707, pasando el conocimiento de sus negocios
al consejo y cámara de
Castilla.
apéndice-batalla-del-salado-num-1