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miércoles, 1 de septiembre de 2021

Als molt honorables e savis senyors los procuradors de la ciutat de Tortosa.

 

Als molt honorables e savis senyors los procuradors de la ciutat de Tortosa.
Molt honorables e savis senyors. Rebuda vostra letra responsiva al fet de la absensia que lo noble Marnaut de Beamunt ab la sua gent ere pensat deure fer per alguns dies daqueixa ciutat e vists los motius en aquella contenguts certament veem esser saludabla cosa la aturada aqui del dit Menaut e per lo senyor don Johan de Beamunt loctinent li scriu que restant ell trameta de continent a la vila de Alcover cinquanta dels cavallers de sa companyia per gran servey del S. Rey restauracio daqueixa vila benefici daquella ciutat e encare de tot lo Principat com en la conservacio de aquella no vage poch moltes coses considerades. Adonchs per los respectes dessus dits vos pregam e encarregam quant mes podem no solament permetau ans encare doneu tota direccio possible la dita gent vage al mes prest que fer se puixe a la dita vila segons per lo dit S. don Johan es ordonat. E sie la Santa Trinitat proteccio vostra. Data en Barchinona al primer doctubre del any MCCCCLXIII. - M. de Monsuar - Los deputats del General et cetera.
Domini deputati et cetera.

4 DE JUNIO.

4 DE JUNIO.


Lista de los facultados para deliberar.

Mossen Bernat Tor canonge. // per lo General.
Mossen Johan Colom caveller. // per lo General.
Francesch del Bosch. // per lo General.
Pere Cestrada major ciuteda. // per la ciutat.
Gabriel Ortigues mercader. // per la ciutat.
Romeu Lull ciuteda. // per la ciutat.
Jacme Mas notari. // per la ciutat.
Gabriel Devesa notari. // per la ciutat.
Sabria Vilella rajoler. // per la ciutat.

Deliberaciones.

En lo fet de mossen abbat de Monserrat demenat de peraula ço es que ara pochs dies ha venint de les parts de França com embaxador del Principat trobant se en la vila de Roses ha haguts a loguar tres lahuts per venir en les parts deça los quals li han costat XVIII scuts dor ço es sis scuts per lahut que aquells li sien paguats. Es stat dellibert e conclos per tots concordablement que attes lo dit mossen abbat prenia son bon salari de embaxador del dit Principat que de les dites coses demanades no li sie res donat.
En lo fet de mossen Jacme Segur canonge de Tortosa es stat deliberat e conclos per tots li sien paguats cent florins corrents en via de salari per tot lo
temps que ha stat en la embaxada que en los dies passats de ordinacio dels dits deputats e consell ha feta a la ciutat de Leyda. E jatsie per la dita embaxada fer li fos oferta e liurada certa quantitat de peccunia per salari empero attes que a causa de la dita embaxada ell fou pres per los enemichs o rescatat e pessats perills de mort e attesa la sua condicio es stat vist la dita quantitat a compliment del rahonable salari a ell degut e pertanyent per la dita embaxada. E ab altra carta lo dit mossen Jacme Segur hage e sie tengut fer e fermar fi e definicio de totes quantitats de peccunia que pogues demenar axi per lo salari de la dita embexada com per reschat de sa persona com per despeses fetes com per diners hun breviari e robes que li foren preses com per altres qualsevol rahons o causes qui dir o cogitar se puixen larguament.

En lo fet de mossen abbat de Monserrat demenat de peraula ço es que ara pochs dies ha venint de les parts de França com embaxador del Principat trobant se en la vila de Roses ha haguts a loguar tres lahuts

El llaüt de Fayón. Imagen de la web oficial del pueblo zaragozano.

domingo, 22 de agosto de 2021

18 DE DICIEMBRE.

18 DE DICIEMBRE.

Deliberación tomada por los Diputados y concelleres.

Los senyors deputats e sis persones e los senyors consellers e VIII persones eletes en lo fet de la exaccio e subvencio dels mil CCCC rocins e alguns pehons considerants que portar segons es stat deliberat les peccunies procehidores de la dita exaccio fora la ciutat de aquella porte grans dificultats qui porien redundar en gran torb del servey del Senyor Rey e dan de la cosa publica. Per ço dispensants a la dita delliberacio quant a aço feta aquella habiliten de present en aquesta forma ço es que en les parts de Empurda de Sant Feliu de Guixols avall les dites peccunies procehidores sien portades a la vila de Castello Dempuries e de Sant Feliu de Guixols ença fins a Blanes e Hostalrich a la dita vila de Sant Feliu. E los de Osona a la ciutat de Vich e los de Ulldecona terra Dorta (de Horta de Sant Joan) e altres parts vehines de Tortosa a la dita ciutat de Tortosa. E que los deputats locals constituits en les dites ciutats e viles ensemps ab los consellers o jurats o regidors de aquelles reben les dites quantitats e de aquelles paguen alli mateix los cavalls qui seran deputats en custodia de aquelles parts. E de la resta de les dites peccunies sie fet ço que parra als dits deputats e consellers e sis e vuyt persones e a la major part dells. En les altres coses en la dita deliberacio expresses aquella dita deliberacio stant en sa força e valor.

19 DE NOVIEMBRE.

19 DE NOVIEMBRE.

Deliberación.

Legit en lo present consell lo pensament devall scrit fet per los senyors deputats e sis persones eletes e votat per tots los demont dits de aquest consell sobre aquell tots concordablament sta be e fundat en molta raho e que tal sie exequtat al mes prest que fer se puixe. Los senyors deputats e les sis persones per lo present consell eletes en lo fet de la exaccio o subvencio ordonada per sosteniment dels mil e CCCC rocins e alguns pehons per causa de la guerra concorrent considerants que la casa del General que es devant la Lotga de la present ciutat en la qual casa es stat deliberat dar lo sou a la dita gent es en tal loch construida que no te plaça covinent pera be veure los cavalls e cavellers correr e si han la disposicio deguda pera passar a pendre lo dit sou e majorment que devant la dita casa convenen infinides gents axi per lo tresteig de la Lotga com de la peschateria com del porxo del forment e de la Duana com encara per la gran negociacio que en aquelles encontrades continuament se fa per la qual raho la disposicio dels dits cavalls e cavallers comodament en lo dit loch veure nos porie e força portaria algun nocument a les persones tantes qui com dit es devant la dita casa convenen e noresmenys darie gran torb als spatxaments dels drets del General qui en la dita casa se cullen axi de la bolla de plom e segell de cera com de les entrades e exides per tots los dits sguarts son recayguts.
Item attes que lo honorable micer Johan Vello oydor de comptes del General com fou elegit ere en la ciutat de Tortosa e la hora que li fou notificada la sua eleccio ell accepta es mete en orde com a oydor e encontinent se empara dels fets del General e drets de Generalitats en aquella ciutat qui anaven a perdicio e mijançant son bon treball e scalfament aquells prengueren redreç a honor e util del dit General. E tan prest com sabe la dita eleccio fore vengut servir lo dit ofici de oydor sino per los grans perills de mar e de terra que son stats e son encara per la guerra concorrent attesa la potencia dels enemichs qui la terra e la mar tenen occupada per la qual raho no fou possible ell venir fins en los dies prop passats que es arribat ab la armada de naus e galees del Senyor Rey qui en la dita ciutat de Tortosa eren anades. E attes que encontinent que lo dit misser Johan Vello hague acceptada la dita eleccio en los actes de la deputacio ell es stat nomenat oydor de comptes. Per ço tots los dits deputats e consell concordes deliberaren e conclogueren (ccnclogueren) que lo dit misser Johan Vello sie paguat de son salari de oydor del dia ença que accepta lo dit ofici axi com si presencialment hagues servit aquell ab aço empero que dels quatre mesos per capitol de cort dats als oydors de poder fer absencia a lur ofici se hajen a defalcar tots los dies de que sera paguat comptant del dia que laccepta lo dit ofici fins en lo dia que jura en axi que tots los dies haje servir lo dit ofici en la present ciutat o la on sera lo consistori de la Deputacio.

Aprobación posterior de la ciudad.

Divendres a XXIII del dit mes de noembre los honorables consellers e consell de XXXII dissentiren a la delliberacio dessus dita sobre lo oydor de comptes. Lo dit empero apuntament fou pessat per lo consell de cent jurats e per aquell loat e aprovat.

19 DE OCTUBRE.

19 DE OCTUBRE.

Deliberaciones.

Per tots concordablement fou feta deliberacio e conclusio que attes lo senyor bisbe de Vich abbat de Montserrat Nartal de Claramunt mossen Francesch Lobet e Miquel Boteller sindich de Tortosa qui ensemps ab altres son stats elegits en lo fet de la exaccio fahedora per sosteniment de la gent a cavall e a peu contenguda en la deliberacio feta per lo present consell a XXIII de juliol prop passat son de present talment impedits axi per malaltia com als que no poden dar orde expedicio e exequcio en les coses quels son stades comeses en e ab la dita deliberacio. En loch lur e durant la absencia o impediment dells sien e stiguen ço es en loch del dit bisbe micer Pere Lacera canonge de Tortosa en loch del dit abbat lo reverent abbat de Amer en loch del dit Claramunt lo honorable En Franci de Santmenat donzell en loch del dit mossen Lobet lo honorable Nanthoni Pujada en loch del dit Miquel Boteller lo honorable mossen Miquel Cardona los quals dessus nomenats ensemps ab los elets per la ciutat de Barchinona hajen tal e tant poder com es stat dat als dits impedits ab la deliberacio dessus dita.
Item per quant la Magestat del Senyor Rey demane esser li deliurats aquells dos mil florins dor qui en los dies passats foren deliberats dar a don Johan de Beamunt per les causes contengudes en tres deliberacions la derrera de les quals fou a dos de agost prop passat attes que lo dit don Johan ha comesa gran perdicio al dit Senyor Rey del qual ere capita general voltant se ab lo enemich de la sua Altesa e liurant a aquell la vila de Vilafrancha de Penedes ab totes les artellaries e municions qui dins aquella eren per la qual raho la Excelencia del dit Senyor Rey preten la sua cort o verius los seus cofrens succehir en tots los bens e drets qui eren del dit don Johan e o pertanguessen a aquell fou feta deliberacio e conclusio que los honorables frare Luis Ponç mossen Arnau de Vilademany e mossen Miquel Cardona comuniquen de les dites coses ab lo dit Senyor Rey e o ab les persones que la sua Altesa volra e haguda consideracio de la bombarda grossa e altres artellaries e municions del dit General prestades al dit Senyor Rey e qui se son perdudes en la dita vila de Vilafrancha de les quals e de altres coses pretenen molts del present consell deure esser feta deguda compensacio sie on lo dit Senyor Rey succeescha en los dits II M florins apunten lo quels parra e fer se deura de les dites coses e ho referen al present consell.

Aprobación posterior de la ciudad.

A XXIIII del dit mes de octubre los honorables consellers e consell de XXXII loaren approvaren e consentiren a les dites delliberacions e elegiren en lo segon fet dels dos milia florins los seguents.
Ciuteda.
Bernat Çapila.
Mercader.
Bernat Oliver.
Artiste
Pere Terafa notari.
Manestral.
Anthoni Mayans ferrer.

24 DE OCTUBRE.

24 DE OCTUBRE.

Deliberaciones tomadas por la Diputación y la ciudad.

Mes avant dimecres a XXIIII del mes doctubre any dessus dit los dits deputats e sis persones per lo dit consell en aquestes coses eletes o la major part de aquelles e los dits consellers de Barchinona e les VIII persones en aquestes coses per lo consell de la dita ciutat eletes o la major part de aquelles tots ensemps ajustats considerants e reduhints a memoria que per haver aquell nombre de cavalls e encara de homens a peu que es stat per los dits deputats e lur consell ab intervencio e consentiment de la dita ciutat deliberat esser necessari haver per foragitar los enemichs e restituir aquest Principat en pau ells dits deputats consellers e persones per cascun dels dits consells segons dit es eletes en los dies passats han deliberat e conclos e encara per les auctoritat e potestat dessus expressades imposat e ordonat que mera liberalitat sia feta una voluntaria peccuniarie exaccio no solament en la present ciutat de Barchinona mes encara en totes aquelles provincies e parts de Cathalunya que son e seran en obediencia del Senyor Rey En Pere. En aquella han tatxada assignant a la dita ciutat de Barchinona la quantitat per ella o los seus singulars cascun mes pagadora e per semblant a quascuna de les provincies o parts de Cathalunya al dit Senyor obedients hagut sguart en dita taxacio al nombre dels fochs per los quals cascuna de aquelles es stimada de comptada ço es a raho de XIII solidos Barchinonesos per foch per lo qual sguart es stada taxada la dita ciutat de Barchinona per V Mil DCCCCLII fochs los quals e no mes en aquella lavors habitaven a quantitat de …. IIII MDCCCLXVIII lliures XVI sous.

(No se puede ver si continúa la página 38. NO se puede leer casi nada. Es la página 44 del pdf. No transcribo ninguna palabra de esta página. Paso a la siguiente: 39)

...cio no sia feta ne pagada a dit for de XIII sous per foch mes a raho de X sous que sera cosa tollerabla e bastara assats en haver dit nombre de cavalls e homens a peu per lo qual sguard Barchinona per los dits V MDCCCCLII fochs pagara e exhigira dels seus singulars contribuhint en aço ecclesiastich e militar e reyals.... II MDCCCCLXXVI lliures X sous.
Tortosa ab los lochs circumvehints per los dits II MCCL fochs …. I MCXXV lliures,
Vich Osona y Bages per los dits II MCLXXXXII fochs en que son estimats .. I MLXXXXJVI lliures.
Lobreguat e Penedes per II MDCXIII fochs en que son estimats …. I MCCLVI lliures.
Valles Maresma e Vescomtat per II MDXII fochs en que son estimats …. I MCCLVI lliures.
Empurda jussa e sobira per IIII MD fochs en que son estimats …. II MCCL lliures.
E per quant ells dits deputats conselles e persones eletes en lo temps que assignaren dites sumes de quantitats per cascuna (caseuna) de dites parts e provincies pagadores hagueren e ara en fer dites coses han sguard al nombre dels fochs quels es stat notificat. E poria esser que en les notificacions fossen stats decebuts ço es que en alguna de dites parts stiguessen o poguessen esser stimats mes o menys fochs que no son los dessus mencionats mes poria esser que alterant se la oppinio de algunes ciutats viles e lochs lo nombre dels dits fochs seria augmentat o diminuit o per altres rahons seria vist la tatxa dessus dita dever se alterar en mes o menys. Per tant los dits deputats consellers e
persones eletes stants e continuants en les reservacions ja dessus fetes volen es reserven que tota vagada quels sera vist per alguna de les dites causas o altres qualsevol majors o menor de aquelles ells pusquen (pusqnen) augmentar o diminuir dita tatxa per sguart de diminucio o augment dels dits fochs o per altres sguarts a tot lur beneplacit e alterar mudar corregir tolra e smenar dites coses e cascuna de aquelles car final voluntat e conclusio lur es e en altra forma no entenen fer ni haurie per fetes dites coses sino que la dita exaccio e totes les coses dependents e emergents de aquella attes que es stada pensada feta e ordonada de propri motiu (motu proprio) e mera liberalitat dels poblats en aquest Principat sens que en res per alguna forma noy eren niy son tenguts o obligats stigua a total disposicio dels dits deputats e consell lo dit Principat representants ab intervencio e consentiment de la ciutat de Barchinona segon ja en lo principi de totes aquestes coses es aprovat deliberat e conclos statuit e ordonat.
E mes es conclos e ordonat per los dessus dits segons en lacte del primer imposit de dita exaccio ja fou conclos ordonat per tolre tot dupte que algun dels singulars de les ciutats viles castells e lochs dels quals sera feta dita exaccio no sia ne pusque esser exequtat ne forsat pagar sino aquella porcio o quantitat a la qual sera stat tatxat ensemps ab les despeses que per culpa del no pagant se serien fetes.

23 DE JULIO.

23 DE JULIO.

Deliberaciones.

Fou feta delliberacio e conclusio que per sosteniment de mil rocins ço es CCCC homens de armes e DC ginets e cert nombre de gent a peu aquell que les persones devall scrites arbitraran sie imposada e ordonada exaccio e subvencio general e universal en la qual
contribuesquen eclesiastichs militars e reyals. La qual exaccio o subvencio e lo modo com se fara e encara tota ordinacio exequcio e total disposicio de les dites coses e deppendents e emergents delles remeteren als reverent egregi e magnifiques persones seguents ço es al senyor bisbe de Vich abbat de Montserrat lo senyor comte de Pallars Artal de Claramunt donzell mossen Francesch Lobet ciuteda de Barchinona e Miquel Boteller sindich de Tortosa ab intervencio dels deputats qui ara son e per avant seran.
Item que la Magestat del Senyor Rey sie suplicada per part dels deputats e consell que publicar edicte durador daci a la festa de Nadal prop vinent en forma que no sie prejudicial als poblats en lo Principat ne a les libertats e leys de aquell.
Item que de les galees qui son en la Drassana sien prestades dues a la Magestat del Senyor Rey a tres anys ab la ferrera que tenen ab aço empero que si res hi fall no puixe esser comprat per los deputats ne altres ministres del General de peccunies de aquell. E que lo dit Senyor Rey façe obligado de restituir aquelles en la forma que es stat fet de les dues galees ja en los dies passats a la sua Excelencia prestades per los deputats e consell.
Item remeteren a les persones a les quals en los dies passats foren remeses algunes suplicacions en scrits e de paraula totes les suplicacions dades del dia de la dita remissio fins al dia present per qualsevol persones en axi que les dites persones apunten les coses suplicades singularment e particular e los apuntaments refiren al present consell.

Al margen del último capítulo que precede se encuentran apuntadas las siguientes palabras.

No la paça
la ciutat.

Aprobación posterior de la ciudad.

Dimarts a XXIIII del dit mes de juliol per lo consell de Barchinona foren loades aprobades e consentides les dessus dites deliberacions. E sobre la primera foren eletes les persones seguents mossen Galceran Carbo mossen Ramon Ros ciutedans mercaders Valenti Gibert Gabriel Miro artistes Johan Brujo notari Pere Matheu specier manestrals Gabriel Vilar teller Stheve Tholosa ferrer. E a XXVI del dit mes fou loada e aprovada la addicio scrita en la primera deliberacio dels mil rocins.

sábado, 21 de agosto de 2021

15 DE MAYO.

15 DE MAYO.

Deliberaciones.

Fou feta deliberacio e conclusio que totes les heretats e bens dels acuydats sis vol sien dins de Barchinona e sos termens sis vol en qualsevulle parts del Principat e tant aquells de que es stada presa possessio per lo General quant los altres on se vulle sien o stiguen sien transferides e transferits e o transportades e transpostats en lo Senyor Rey e a qui volra ab tota eficacia e ara de present lo consell ne fa translacio e transpostacio a la sua Altesa ab cessio de tots drets e accions e totes clausules necessaries. Sens empero eviccio dels bens del General axi que de aquelles e aquells puixe fer lo dit Senyor Rey ses voluntats. Salvat empero dret a qualsevol persones pertanyent sobre los dits bens e heretats tant per via de censals vincles dots com altres credits als quals per la dita transpostacio no sie fet algun prejudici.
E la dita transpostacio e translacio fan los dits deputats e consell ab aquests pactes e condicions ço es que bens axi mobles com inmobles dels dits acuydats e altres enemichs qui ja son stats exequtats per los deputats e consell e per persones havents ne dells potestat e encara per qualsevol ciutats viles e lochs del dit Principat o regidors de aquelles obedients al dit Senyor Rey sien haguts per talment alienats que lo General ne les dites universitats a restitucio de aquells ne dels preus o peccunies daquen procehits o procehides en tot o en part tengut no sie en alguna manera. E no resmenys que totes provisions concessions gracies e altres actes fins aci particularment fetes e fets per los dits deputats e consell e per mossen Pere de Belloch havent ne potestat dels dit deputats e consell ab intervencio de mossen Pere Johan Serra embaxador de la ciutat de Barchinona sien e stiguen en la força e valor e aquelles e aquells no sie derogat e prejudicat en alguna manera.
Item que tots censals morts carregats sobre lo dit General qui sien stats de acuydats del dit Principat sien e romanguen al dit General integrament axi en preus com en pensions aço majorment considerat que ja son haguts per luits e quitats e no serie possible poder reviure ço que una vegada es mort.
Item que los censals dots e altres credits e drets qui son sobre les dites heretats e bens hajen esser paguats e o satisfets de les dites heretats e bens qui son transerides e transferits al dit Senyor Rey en axi que regrers algu per qual via nos puixe haver contre lo dit General ne contre les dites ciutats viles e lochs per raho de les coses ja exequtades ans hajen esser paguats en tota manera dels dits bens restants e no del dit General ne de les dites ciutats viles e lochs e o universitats e singulars de aquelles.
Item fou deliberat e conclos que le senyor bisbe de Vich abbat de Montserrat y mossen Johan Comes canonge comte de Pallars mossen Johan Colom caveller e Franci de Santmenat donzell Francesch del Bosch sindich de Leyda micer Pere Severtes sindich de Tortosa e Galceran Carbo ciuteda de Barchinona vegen les coses demanades per lo senyor don Johan de Beamunt apunten aquelles e tot lo quels parra se dege fer e ho refiren al present consell.
Item fou deliberat e conclos que los senyors deputats ab intervencio de mossen Bernat Tor canonge mossen Johan Colom caveller e Francesch del Bosch sindich de Leyda vegen apunten proveesquen e a deguda exequcio deduesquen les coses contengudes en les suplicacions en scrits als dits diputats e consell dades per les persones seguents ço es per En Panch Spich alamany Francesch Salelles patro de nau Thomas Carreres correu mestre Marti Pere Gabriel Cerda Nicholau Cambi Guillem Gresells Johan Dolivella e Branda Amat. E aximateix vegen apunten proveesquen e a deguda exequcio deduesquen les coses de que de paraula han suplicat e supliquen los reverent abbat de Montserrat comte de Pallars Manuel Fonolleda micer Pete Severtes mossen Miquel Cardona mossen Jacme Segur canonge de Tortosa Nanthoni Lombard scriva major Johan Çapila micer Damia de Montserrat mossen Jacme Carbo caveller Anthoni Mayans ferrer Franci de Vallsecca Johan Dargençola Luis dez Cortal Valenti Gibert e Guillem Renart parayre. E facen los dits deputats ensemps ab les persones dessus dites justicia als dits suplicants sens referir.
Item fou deliberat e conclos que no obstant lo que devall sera dit en lo passat sie stat remes a certes persones per part dels deputats e consell e a altres per part de la ciutat de Barchinona attes que no hi han dada conclusio. Los senyors deputats vegen la ordinecio novament feta de la capitania feta al senyor comte de Pallars e habiliten aquella si mester sera e la facen expedir e liurar en forma publica acustumada al dit senyor comte manant ho an Anthoni Lombard scriva major del General attes que la dita capitania se feu en temps de mossen Barthomeu Sellent quondam predecessor seu en lo dit ofici e nos trobe ordonada ne tocada. E que hi donen conclusio sens referir.

Aprobación posterior de la ciudad.

Dimecres a XVI del dit mes de maig los honorables consellers e consell ordinari de XXXII de la ciutat de Barchinona havents per bones les dites delliberacions loaren approvaren e consentiren en aquelles ab eleccio de IIII persones ultra aquelles IIII qui ja en dies passats foren eletes sobre lo fet del senyor don Johan de Beamunt com de les supplicacions dessus mencionados en la forma per los dits deputats e consell delliberada e son los seguents.


Ciutedans.
Mossen Pere Cestrada.
Romeu Lull.
Artistes.
Gabriel Devesa.
Jacme Mas. Notaris.
Mercaders.
Gabriel Ortigues.
Jacme Cesavaces.
Manestrals.
Pere Figueres sabater.
Sabria Viadell rajoler.

19 DE MARZO.

19 DE MARZO.


Deliberaciones.

Per tots los demunt dits concordablement fou feta deliberacio e conclusio que sien prestades al Serenissimo Senyor Rey En Pere (El rey en 1464 es Juan II) huy benaventuradament regnant dues de les galees que lo General ha e te a la Taraçana a tres anys del die present a anant comptadors ab la ferrera tanta com se trobara en poder del dit General. E que sie prestada sens calament ne fermançes sino a sola confessio e promissio de esser restituides passat lo dit temps per lo dit Senyor Rey. Ab aço empero que los deputats no puixen comprar res qui fallegue a la dita ferrera e o als buchs exarcia e altres forniments de les dites galees.
Item que la Magestat del Senyor Rey sie suplicada que dels diners a sa Altesa liurats o liuradors per los deputats e concell qui en los dies passats foren destinats per al socors de la vila de Cervera façe contents Menant de Beamunt Johan Darmendaris e altres qui demanen pagua per haver trabellat e vaguat en socorrer la dita vila de Cervera com sie vist esser molt rahonable ells sien contentats e satisfets dels dits diners a aço assignats dels quals la major part reste encara alvirar al dit Senyor Rey.
Item que los deputats presents e sdevenidors hajen facultat e potestat de ordonar e fer publicar qualsevol prohibicions e crides que vistes lus seran a utilitat del dret novament imposat sobre la sal axi en no permetre que la sal venedora en nom del General no sie revenuda per revenedors com en totes altres coses als dits deputats ben vistes a tota lur voluntat per utilitat del dit dret e per squivar fraus.
Item que mossen Bernat Tor mossen Johan Colom e Francesch del Bosch vegen lo carrech dat en los dies passats al honorable En Johan Benet Çapila ciuteda e En Nicholau Bernat de veure letres e posar bollatins. E apunten si deuen esser paguats o remunerats e ho refiren al present consell.
Item que los prop dits tres ogen lo honorable mossen Jacme Segur canonge de Tortosa del que demane per lo reschat que ha hagut paguar als enemichs quil prengueren anant en Leyda trames per los deputats e consell per negocis del Principat e encara per les grans despeses que diu haver fetes e treballs e perills de mort passats per la raho dessus dita e vegen si deu haver pagua e remuneracio e del que apuntaran façen relacio al present consell.
Item que les prop dites tres persones vegen una suplicacio lo dia present dada per mossen Jacme Carbo caveller e les coses en aquella contengudes e se informen de aquelles e les apunten e lur apuntament refiren al present consell.

Aprobación posterior de la ciudad.

A XXIII de març del dit any Mil CCCC sexanta quatre los honorables consellers e consell de XXXII loaren approvaren e consentiren a les dites deliberacions exceptat lo que concerneix la imposicio del dret de la sal sobre lo qual los dits consellers hagen informacio dels senyors de deputats sobre certs contraris occorrents al dit consell. E elegi sobre los caps en los quals ha remissio de persones los seguents ciuteda Luis Ros mercader Nicholau Julia artiste Pere Prats specier Bernat Beatriu cotoner.

miércoles, 21 de julio de 2021

XXVIII, diada VI festa centenaria mort Jaume d´Aragó

XXVIII

LO
TROVADOR MALLORQUÍ



EN
LA DIADA DE LA VI FESTA CENTENARIA



CONMEMORATIVA
DE LA MORT



DE
LO ALT EN JAUME D´ARAGÓ.

Poesía
que en lo certámen de Valencia de 28 de Juliol de 1876, obtingué lo
premi de una medalla de bronzo,
oferta per “La Société pourl´étude des langues romanes.”



¡Salut!



Trovadors,
bons trovadors,
Que l´arpa haveu puntejat
En tan solemne
dïada,
En festa tan solemnial;

Vosaltres que´l cor
sentiu
Enardirse y esclatar
D´amor á la santa patria
Que
la velluria ´ns lexá;



XXVIII
EL
TROVADOR MALLORQUIN
EN LA FIESTA DEL VI CENTENARIO



DE
LA MUERTE DEL REY
DON JAIME DE ARAGON
.



¡Salud!



Trovadores,
galanos trovadores, que habéis preparado las históricas arpas, en
este solemne día, en esta solemnísima conmemoracion;

Vosotros,
cuyos pechos enardece el santo amor á la patria que nos legaron
nuestros abuelos;







Trovadors,
bons trovadors,
Los de vida sens pecat,
Los de la elevada
pensa,
Los de l´harmònich parlar;



¡Salut!
Jo us contempl´ avuy,
En exa hermosa ciutat
Que les onetes del
Turia
Solen quietes besar.



No´m
so mogut de ma terra
Perque no ho vol lo meu fat,
(Ma vida aquí
troba vida
Per vides arreplegar;)



No´m
so allunyat de les roques
Hont s´esbrava ´l temporal,
No he
perdut de vista l´Ángel



Qui´ns
defensa la Ciutat;




Per anármen á
ascoltarvos,
Rossinyols enamorats,
Per ab vosaltres unirme
Y
de l´antigor parlar.



¡Ay!
sentir no puch lo alè
De inspiració celestial,
Que se desprèn
de vosaltres
Y ´ns trasporta á lo Passat.





Trovadores,
galanos trovadores, los de historia sin mancilla, los de levantados
pensamientos, los de armonioso lenguaje;

¡Salud! Os contemplo
hoy reunidos en esa hermosa ciudad, besada por las apacibles olas del
Turia.



No
me he movido de mi tierra, porque no lo quieren los hados; acá mi
vida halla vida, para juntar muchas vidas en una.



No
me he alejado de las rocas, donde se estrellan los temporales; ni he
perdido de vista el Ángel de bronce, que desde las torres del árabe
castillo, defiende la ciudad de Palma.



No
me he movido de casa, para ir á escucharos, ruiseñores del amor;
para unirme con vosotros, y hablar de los tiempos antiguos.



¡Ay!
No puedo mecerme en el aura de celestial inspiración, que de
vosotros se desprende, y nos transporta á lo Pasado.







Pero
l´ánima valenta,
Sens que l´aturi ´l rocam,
Passa ab ses
ales divines
De una volada la mar;

Y descobreix l´horta
bella,
Y arriba al històrich Grau,
Y respira dolços ayres
De
jardins embalsamats;



Y
entra á la Ciutat garrida,
Que vos dona rich hostal;
Y se
mescla entre vosaltres,
Y eus escomet, Valencians.



¡Qué
gaya es la vostra terra,
Qué superbos los casals,
Qué
flayroses les arbredes,
Y qué delitós lo cant!



¡Oh!
sento unes harmoníes
Voladores com les aus,
Ascolt sonores
esparses,
Suspirs d´amor ideal.



Trovadors,
los d´exa terra,
Los del enginy sobirá,
¡Quína música tan
dolça!
¡Quína llengua avuy parlau!




Pero
mi alma, valerosa, sin que valgan á detenerla peñascos y
promontorios, pasa de un solo vuelo, en alas de su entusiasmo divino,
el brazo de mar;

Y descubre la bella huerta, y llega al viejo
puerto del Grao, y respira el dulce ambiente de embalsamados
jardines;



Y
entra en la graciosa ciudad, que hoy os da fastuosos albergue; y se
reune con vosotros; y os saluda, hijos de Valencia.



¡Qué
alegre es vuestro país! ¡Qué soberbios palacios! ¡Qué aromosas
arboledas!
¡Qué deliciosos cantares!

Oigo
armonías voladoras como los pájaros; escucho estrofas llenas de
sonoridad, suspiros de ideal amor.



Trovadores
de esa tierra, los del soberano ingenio, ¡qué música tan dulce!
¡qué lengua tan melodiosa estáis hablando!





Nosaltres
no l´hem perduda,
No l´hem oblidada may;
Exa llengua qu´ara
sento
Nostra mare ´ns la ensenyá.



Dins
les pletes mallorquines,
Per les montanyes y plans,
Desde la
platja á la serra,
Desde ´ls horts als comallars;

Per
tot, per tot encarara
Ressona y vol ressonar;
Per tot, per
tot encarara
S´ouen sos accents corals.



La
pageseta refila
Ses cançons per l´alzinar,
Lo mariner á la
lluna
Ses codolades retrau.



Per
la terra de Mallorca,
Sense por y sense esglay,
Viu sanitosa y
xalesta
La llengua que festejau.



Trovadors,
bons trovadors,
Axí Deu sempre eus ampar,
Com es ver que
l´alegría
Dintre del cor no m´hi cap.



Nosotros
no la hemos abandonado; no la hemos olvidado nunca. Esa lengua, cuyos
acentos resuenan ahora tan dulces, nos la enseñaron nuestras madres.







A
lo largo de las dehesas mallorquinas; en las montañas ó en las
llanuras; desde las playas á las sierras, desde los huertos á las
hondonadas de los barrancos;

Por do quiera se la oye; por do
quiera los ecos reproducen sus afectuosas palabras.



La
montañesa modula en el encinar sus populares canciones; el marinero,
al rayo de la luna, repite sus codoladas.



En
tierra de Mallorca, sin padecer temores ni desmayos, goza de perfecta
salud y vive alegre la lengua que hoy festejáis.

Trovadores,
galanos trovadores, así Dios os dé siempre su gracia, com es verdad
que la satisfaccion rebosa de mi pecho.





El
goig lo meu cor umplena
Perque ´us veig arrenglerats;
¡Ditxa
de la patria mía!
¡Tant de bo qu´ella durás!



¡Tant
de bo!... Vostres paraules
Recordan los temps passats,
De la
raça llemosina
La gloria y los fets més alts.



Un
nom repeteix lo llabi,
Un nom recorre l´espay,
Un nom avuy
ressucita:
Rey En Jaume, Deu vos guart.



Rey
En Jaume, de la tomba
Be vos podeu axecar,
Veníu veníu de la
gloria,
Hon eternalment estau.



Del
aplech de los poetes
Ascoltarèu lo cantar,
Sentirèu les gayes
troves
Ó los himnes trïunfals.



Mes
¡ay! ¿quína veu planyívola
Ix del cors apesarats,
Y
uníssona ´s dexa entendre
Com un cántich funeral?




El
regocijo hinche mi corazon, porque os veo á todos reunidos. ¡Oh
dicha de mi patria! ¡Ojalá no se acabase nunca!



¡Ojalá!...
Vuestras palabras hacen revivir los tiempos pasados, la gloria y los
exclarecidos hechos de la raza lemosina.



Un
nombre vuela de boca en boca, un nombre recorre el inmenso espacio,
un nombre resucita: rey Don Jaime de Aragon, Dios te guarde.



Rey
Don Jaime de Aragon, bien puedes levantarte del sepulcro; vén, vén
de la Gloria, en donde estás por toda la Eternidad.



Escucharás
los cambios de los poetas, las gayas trovas, los himnos triunfales.



Mas
¿qué lamento es ése, que se escapa de los apesadumbrados pechos, y
se me figura cántico funeral?





¡Ay!
¡ay! passaren centuries,
Sis n´havem passades ja;



Y
en tal día com est día
Valencia esclatava en planys.



Y
plorava Catalunya,
Y l´Aragó, y Alacant,
Y Montpeller de
Provença,
Y´l generós balear.



Tocavan
de mort campanes,
Frares corrían migrats,
Richs-hòmens y
duchs y comtes
Revoltavan el Palau;

En braços de l´alt En
Pere
Espirava lo rey gran,
Lo rey més gran y més sabi
Que
vejeren les etats.



Ell
lo renom merexía
De Conqueridor com cal;
Ell vos doná
l´existencia
La terra, la llum, la pau.



Ell
arrancá ab sa potença
De les arpes del alarb
Exa terra, mare
vostra,
Y ´ns creá la llibertat.




¡Ay!
Pasaron los siglos; seis han pasado ya: y, en tal día como hoy,
prorrumpía en sollozos todo el reino de Valencia.



Y
lloraba Cataluña, y Aragon, y Alicante, y Mompeller de Provenza, y
el generoso Balear.



Las
campanas tocaban á muerto, corrían despavoridos los religiosos,
richos-hombres y duques y condes rodeaban el Alcázar.



En
brazos de Su Alteza, el príncipe D. Pedro, espiraba el gran rey, el
rey más grande y más sabio que vieran las edades.



Él
mereció el renombre de bravo Conquistador; él os dió la
existencia, el país, la luz, la paz.



Él
con su poder arrancó de las garras del alarbe esta tierra, madre
vuestra; y os creó la libertad.





Quant
s´espasa llampegava,
Y eguinava son cavall,
Res del mon podía
abátrel,
Res podía ´l capturar.



En
lo Puig, á Borrïana,
De Tortosa per avall,
Sa má ferma y no
retuda
Los sarrahins martellá.



Y
en los murs, y en les mesquides
Que clamavan á Ceyán,
D´Aragó
y de Catalunya
Les banderes feu alçar.



Y
en les hortes valencianes
Y en les torres més capdals,
Abatent
la mitja lluna,
Les santes Creus hi plantá.



Trovadors,
bons trovadors,
Qui us planyeu de son trespás,
També mon cor
l´ha de plányer,
També me cal suspirar.



De
Mallorca, de Mallorca
Som avuy la veu lleal;
Y de ma patria
Mallorca
No puch dir lo dol amarch.



Cuando
su acero relampagueaba, y relinchaba su bridon, nada era capaz de
abatirle, nadie era capaz de detenerle.



En
el Puig, en Burriana, en el llano de Tortosa, su siempre firme y no
vencida mano, fué martillo de los sarracenos.



Y
en lo alto de los muros, y en las mezquitas, que obedecían á Aben
Zeyán, enarboló las banderas de Aragon y Cataluña.



Y
en las vegas valencianas, y en las más altivas torres, plantó la
Santa Cruz, sobre las ruinas de la Media Luna.



Trovadores,
sencillos trovadores, que os lamentáis de su muerte; también mi
corazon la lamenta, tambien debo suspirar.



Soy
voz de Mallorca; y no me es posible en este día ocultar el amargo
duelo de mi patria.





La
Illa verge que ´l sol daura
Y besan los vents de mar,
Avuy sa
llum y sa ditxa
Muda en un tristíssim plant.



Recorda
que son gran pare
Tal día com ´vuy finá,
Son pare, ´l qui
vida y honra
Y gloria li va tornar.



Recorda
que en los navilis
Ixqué dels ports catalans;
Les platjes de
Santa Ponça
Los vejeren arribar.



Y
´ls barons de sa companya,
Y tota la host reyal,
Envestiren de
los moros
Les armades de lleoparts.



Cavallers
ardits y prous
Queyan á mils en lo camp;
Pero en mig d´ells
lo gran Príncep
Avançava guerrejant.



Y
la ciutat fou vençuda,
Y los catius deslliurats,
Y en les tors
de l´Almudayna
Vetlava l´almogavar.




La
Isla vírgen, dorada por el Sol, besada por los vientos del mar, hoy
convierte su luz y su dicha en tristísimo llanto.



Recuerda
que su gran padre murió en tal día como hoy, su padre, el que le
devolviera la vida, la honra y la gloria.



Recuerda
que en la real armada salió de los puertos catalanes. Las
mallorquinas playas de Santa Ponza le vieron echar pié á tierra.



Y
los barones de su mesnada, y toda la hueste real envistieron contra
las filas de leopardos musulmanes.



Buenos
y bravos caballeros caían a miles en el campo de batalla. En medio
de ellos avanzaba el gran príncipe, blandiendo su montante.



Y
fué vencida la ciudad; y liberados los cautivos; y se apostaron
centinelas almogávares, sobre las torres de la Almudaina.





Y
després Mallorca bella,
Sultana del fer alarb,
Va ser la verge
cristiana
Ungida ab oli sagrat.



¡Ay!
¡que sía la gloria eterna
Al bon rey qui´ns batejá!
¡Deu
li haja donat lo premi
Que guanyaren sos traballs!



¡De
la gloria en les altures
Deu l´haja clarificat!
¡Oh! ¡sí,
sí! ¡Lo guasardó
Tinga dels héroes cristians!



Jo´l
veig assegut en trono
De llum y de majestat,
Resplendent y
enlluernador,



Com
l´Essencia divinal.



Vèrgens
y angelets ayrosos
Fills dels regnes qu´ell salvá,
Cantan ses
glorioses gestes
Duguent palmes celestials.



Lo
acompanyan los guerrers
Qui devora ell van finar,
En les
ardentes batalles
Contra la lley del Islam.




Y
luégo la bella Mallorca, sultana del fiero muslim, vino á ser la
cristiana vírgen, ungida con los sagrados óleos.



¡Gloria
eterna al buen rey, que nos dió el Bautismo! ¡Dios le haya
concedido el premio que ganaron sus virtudes!



¡Dios
le haya inundado de luz en las alturas de la Gloria! ¡Sí, sí!
¡Posea el galardon de los héroes cristianos!



Véole
sentado en trono de luz y majestad, resplandeciente, deslumbrador,
como la divina Esencia.



Graciosas
vírgenes y pequeñuelos ángeles, hijos de los reinos que él salvó,
cantan sus gloriosos hechos, llevando en las manos triunfadoras
palmas.



Rodéanle
los guerreros que murieron á su lado, en las ardientes batallas
contra el Islam.



Y
li sonriuen gojosos
Los reys cavallers y sants;
De França lo
noble Lluis,



De
Castella ´l pros Ferrant...



Trovadors,
bons trovadors,
¿No´l veys al gran capitá?
Al qui ab son
sceptre regía
De Nimes al Cap de Pals?

Ab sa espasa
triunfadora
La patria nos va formar,
Ab ses lleys se
sabïesa
Nos proclamava germans.



Cantem,
cantem de sa gloria
Los recorts benavirats,
Esperances de la
patria
Son los recorts qu´exalçam.

Cantem en la nostra
llengua
Un afectuosíssim lay,
La llengua en la que dictava
Lo
rey sa Historia inmortal.



Del
Conqueridor les gestes
Inflamen l´estol de vats,
Y dexe la
festa d´ara
Recordança perpetual.




Y
le dirigen inefable sonrisa los reyes caballeros y santos; el noble
Luis de Francia, el buen Fernando de Castilla.

Trovadores,
galanos trovadores, ¿no le veis al gran capitan? ¿Al que con su
cetro regía nuestra tierra desde Nímes al cabo de Palos?



Con
su vencedora espada formó nuestra patria; con sus sabias leyes
proclamaba nuestra fraternidad.



Cantemos,
cantemos los bienhadados recuerdos de su gloria. Los recuerdos de hoy
esperanzas son de la patria.



Cantemos
en nuestra lengua lemosina afectuosísimo lay; en la lengua en
que el rey escribió su inmortal Historia.



Las
hazañas del Conquistador inflamen esa muchedumbre de poetas; y deje
la presente solemnidad, imperecedera memoria en los anales.





Y
´ls temps esdevenidors
Prengan exemple sagrat;
Y la patria
reverdesca
Quant senta lo noble cant.



Lo
Trovador mallorquí
Vos diu coratjós y pla:
Germans de fe y de
victoria,
¡Benvinguts! ¡Cantáu, cantáu!



Juliol
de 1876.




Y
los tiempos de lo porvenir tomen religioso ejemplo; y la patria
reflorezca, al escuchar tan nobles cantos.



El
Trovador mallorquin os dice con entusiasmo sincero: ¡Hermanos en la
fe y en la victoria, bien venidos seáis! ¡Cantad, cantad!



(V.
nota 20.)

miércoles, 5 de mayo de 2021

LOS FORI ARAGONUM DE 1247 Y EL VIDAL MAYOR.

Sumario año 1983. PDF.

Armin Wolf.

(Notas al pie hacia el final del texto)

Más sobre el tema (y otros temas interesantes):

http://www.derechoaragones.es/i18n/consulta/indices.cmd?idRoot=7500&idTema=169

LOS FORI ARAGONUM DE 1247 Y EL VIDAL MAYOR.

Sus relaciones con la historia de la legislación europea. *

I

Los Fori Aragonum de 1247 fijaron por vez primera el derecho del reino de Aragón en forma de una ley, es decir, en una “scriptura certa vel authentica”, como expresó en su tiempo el jurista Vidal de Canellas (1). Desde el punto de vista de una historia comparada de la legislación, los Fori Aragonum no representan algo excepcional, sino que son una muestra excelente de las corrientes codificadoras, que con la rapidez del rayo, en sólo medio siglo, desde 1231 hasta 1281, se extendieron por casi toda Europa, desde Sicilia hasta Islandia (2).

Sus iniciadores fueron el emperador Federico II con el Liber Augustalis (1231) en el reino de Sicilia y el papa Gregorio IX con el Liber Extra en la Iglesia (1234). Después de ellos, Jaime el Conquistador fue el primer rey en Europa que los siguió con los Fori Valenciae (1238/39) para la recién conquistada Valencia. Poco después su tío Valdemar Sejr logró en Dinamarca un nuevo código: el Jyske Lov (1241) (3). Con ello la corriente codificadora había alcanzado por vez primera los Países Escandinavos. Unos años después, Jaime el Conquistador, esta vez en Aragón, su país de origen, ordenó de nuevo recoger en forma de código, corregir y sancionar el derecho anterior, bajo el nombre de Fori Aragonum. Puesto que no se ha conservado la redacción original de los llamados Fori Valenciae, es Aragón el tercer país de Europa después de Sicilia y Dinamarca, que poseyó un código que ha llegado hasta nosotros.

En el año 1251 empezó en Portugal la serie de Leis geraes de Afonso III. En Castilla, en la Corte de Alfonso el Sabio, se elaboraron el Fuero Real (1252/1255) y la primera redacción del libro de las Leyes (1256/58), conocida posteriormente como Espéculo.

Francia e Inglaterra no llegaron a tener una codificación coherente, sino sólo una serie de Ordonnances o Statutes particulares. Entre las Ordonnances de San Luis destacan la Réformation de moeurs dans le Languedoc et la Languedoil (1234), cuya importancia fue reconocida ya por sus mismos contemporáneos (Joinville).

En Inglaterra las Provisiones de Oxford (1258) significan el comienzo de una concepción nueva de la legislación. En 1267 comenzó la serie de Statutes de Eduardo I, que fueron básicos para la Common law hasta el siglo XIX. En el Imperio, sin duda a causa del interregno, no se pudo continuar el impulso que había dado el emperador Federico II con la constitución de paz de Maguncia (Mainzer Reichslandfrieden). Bajo el gobierno de Magnus Lagaboetir, es decir, el amejorador de leyes, la corriente codificadora alcanzó finalmente a Noruega con el Landslög (1274) y a Islandia con la Lögbók Islendinga (1281).

II

1. La historia de la legislación es el estudio de las condiciones de renovación y cambio del derecho, que es fijado de forma auténtica. ¿Cuáles de estas formas y condiciones conocemos en la historia de los Fori Aragonum?

Los Fori Aragonum fueron recogidos en una redacción breve y en otra extensa, ambas a su vez en latín y en romance, es decir, en total en cuatro redacciones. Para distinguirlas fácilmente denominaré las redacciones latinas con nombres latinos y las redacciones romances con nombres romances. Así pues, en la redacción breve distinguiré entre Fori Aragonum y Fueros de Aragón, y en la extensa entre Maior Compilatio y Vidal Mayor.

La parte más antigua de los Fori Aragonum (4) fue promulgada en Huesca en 1247 el día de Reyes en una “curia generalis” (cortes generales). Por esta razón, ese núcleo originario de los fueros aragoneses en la literatura es calificado también como Código de Huesca (5). El prólogo “Nos Jacobus” nos muestra al rey mismo como legislador.
A la enumeración de los títulos reales sigue una descripción de la situación política: se ha concluido la adquisición de la conquista de los sarracenos (peractis conquiste nostre Sarracenorum acquisitionis). Con clara alusión a las Instituciones de Justiniano, una vez que se ha ocupado de las armas, el rey quiere dedicarse en adelante a la paz (quare nos armorum proviso tempori, intendentes pacis providere temporibus) (6). Para ello conviene añadir, suprimir, completar o aclarar en lo necesario y corregir adecuadamente los fueros aragoneses (et fori Aragonum addendo, detrahendo, supplendo, exponendove necessario vel utiliter corrigantur). En forma clara se nos informa sobre el procedimiento que se siguió 
entonces:

“... in urbe nostra Oscensi generalem curiam duximus inducendam: ubi presentibus illustri patruo nostro domino Ferrando infanti Aragonie, et venerabilibus B. Cesaraugustanensi, V. Oscensi episcopis, et Nobilibus, Richis hominibus domno P. Cornelii maiordomo Aragonum, G. Dentença, G. Romei, R. de Liçana, A. de Luna, Eximino de Focibus, et pluribus militibus et infantionibus et proceribus, et civibus civitatum, et villarum, pro suis destinatis, foros Aragonum prout ex variis predecessorum nostrorum scriptis collegimus: et in nostro fecimus auditorio recitari: quorum singulis collationibus discussa omnia subtilius, et detractis supervacuis et inutilibus completis minus bene loquentibus, et obscuris competentibus interpretationibus expositis, sub volumine et certis titulis antiquorum fororum: quosdam ammovimus, correximus, supplevimus, ac eorum obscuritatem elucidavimus omnium dictarum personarum consilio et convenientia penitus annuente..." (7).

Según se indica en el prólogo, los fueros de Aragón se compusieron a base de textos antiguos, sin duda derechos locales (8). Posteriormente fueron leídos en voz alta, discutidos y declarados en presencia de un infante, dos obispos, seis señores, numerosos caballeros y ciudadanos. Con el consejo y consentimiento de los mencionados fueron parcialmente suprimidos, mejorados, completados y, finalmente, por mandato real promulgados:

"... iniungimus, quod his foris tantum utantur in omnibus et singulis causarum discussionibus et terminationibus earumdem."

En un texto contemporáneo aparece clara no sólo esta autentificación del derecho como ley a través de la forma documental (9), sino también la territorialización del derecho (10): dentro de las fronteras de Aragón todos debían juzgar según el contenido de este libro y, del mismo modo, por él debían regirse los que allí vivían:

"Statuit itaque (rex) opere consumato, ut per hunc librum iudicent omnes infra fine Aragonum constituti, et omnes habitantes ibidem per eundem equanimiter gubernentur" (11).

En los tres siglos siguientes los Fori Aragonum fueron completados por leyes posteriores colocadas unas detrás de otras por orden cronológico. A la obra dividida al principio en ocho libros, se le añadieron después cuatro libros más, de modo que al fin resultaron doce libros, lo mismo que el Código de Justiniano. Los Fori Aragonum según esta redacción originaria medieval (la llamada colección cronológica) se han conservado en diez manuscritos más o menos completos, correspondientes a los siglos XIV y XV (12) y

en las cuatro ediciones primeras de los siglos XV y XVI (13). Como consecuencia de una revisión (la llamada colección sistemática), que tuvo lugar en 1547/52 (14) bajo el entonces príncipe heredero Felipe II como Gobernador General de Aragón, la redacción originaria de los fueros aragoneses no se volvió a publicar más a partir de 1542. Fuera de España era casi inaccesible [hasta la edición facsímil de 1979]. Eugen Wohlhaupter en su estudio "Das Privatrecht der Fueros de Aragón)) (1942/43) llego incluso a creer que ni siquiera se había conservado (15). Desde hace tiempo los expertos han señalado la necesidad de una edición crítica (16).
Los Fueros de Aragón, es decir, la versión romance de los fueros, se ha conservado en dos manuscritos. Ambos han sido publicados.

El manuscrito de Zaragoza, editado por Lacruz y Bergua (1947) (17), corresponde en gran medida en cuanto a su contenido con los Fori Aragonum. Le faltan el prólogo y el primer título. El manuscrito de Madrid, por el contrario, editado por Tilander (1937), difiere bastante de los Fori Aragonum. Contiene sin embargo muchas concordancias con Vidal Mayor (18). Incluye incluso su segundo prólogo "Como de los foros», no recogiendo sin embargo el prólogo de Huesca "Nos Jacobus».

2. El Vidal Mayor es, como se ha dicho, una de las dos redacciones extensas, a saber, la romance. Se ha conservado en un único manuscrito y fue publicada por Tilander (1956) (19). El original latino, la Maior Compilatio (20), llamada también por su incipit Liber In excelsis (Dei thesauris) (21), existía todavía en el siglo XVI (22), pero hoy no se conoce la existencia de ningún ejemplar.
Con todo, se han conservado algunos fragmentos de la Maior Compilatio: siete fragmentos del texto (23), así como dos prólogos interesantes. El primero de ellos (con el incipit In excelsis Dei thesauris) (24) está redactado en nombre del rey, mientras el segundo (con el incipit Cum de foris) (25) está escrito en nombre del redactor. Estos fragmentos permiten concluir que el Vidal Mayor corresponde sin duda en gran parte con la Maior Compilatio perdida (26), pero no coincide por completo (27).

El nombre Vidal Mayor, que se contiene en el mismo manuscrito (28), se refiere al redactor Vidal de Canellas, en latín Vitalis de Canellis (29). Este jurista, citado ya al principio, es de tal importancia para la historia de la legislación europea, que conviene tratar con más detención sobre sus circunstancias personales.

Vidal, calificado como "consanguineus» del rey Jaime 1 (30), nacido probablemente en Barcelona (31), aparece en la Universidad de Bolonia el 8 de febrero de 1221, en un documento como testigo en un préstamo del maestro Ramón (¿de Peñafort?) a dos estudiantes catalanes (32). En 1234 era canónigo en Barcelona (33). Como muestra de las buenas relaciones con Ramón de Peñafort, que ya en 1218-21 enseñaba en Bolonia como profesor de Derecho Canónico y que en 1222 había ingresado en el convento de dominicos de Barcelona, está el hecho significativo de que posteriormente Vidal legó en su testamento 30 morabetinos a los hermanos predicadores de Barcelona (34). En todo caso, Ramón de Peñafort, capellán papal y penitenciario, fue quien en 1237, junto con los obispos de Lérida y Vich, recibió del papa el encargo de elegir obispo para la sede de Huesca que había quedado vacante en 1236. La elección recayó a fines de 1237 en Vidal de Canellas. El 16 de febrero de 1238 fue consagrado (35). Estas relaciones personales entre Ramon de Peñafort, quien por encargo de Gregorio IX había redactado el Liber Extra promulgado en 1234 y Vidal no han sido consideradas desde el punto de vista de su significación para la historia europea de la legislación. Ya al año siguiente de su consagración como obispo de Huesca, Vidal intervino en las negociaciones con los moros para la entrega de Valencia (36) y está en la reunión de obispos, magnates y ciudadanos, que se tuvo allí después de la entrega de la ciudad, siendo uno de los consejeros del rey Jaime I que se mencionan en la promulgación de los Fori Valentiae (oct. 1238/marzo 1239) (37). Pocos años después, en la promulgación de los Fori Aragonum en la “curia generalis” de Huesca (Reyes Magos de 1247) era incluso el titular del lugar donde se celebraba la reunión (38). según la opinión dominante Vidal fue también el redactor del Código de Huesca allí aprobado (39).
Aunque recientemente Feenstra ha planteado la cuestión de "qué grado de participación tuvo Vidal en esta primera redacción,” sin embargo, esta cuestión no ha sido tratada hasta ahora [es decir antes de 1273] por la literatura española. Feenstra no excluye el que Vidal haya tenido el papel principal e incluso el que hubiera redactado personalmente el decreto de promulgación, aunque difícilmente pudo trabajar si tenemos en cuenta únicamente sus 
propias palabras (40). Ciertamente llama la atención el hecho de que el obispo no sea mencionado por su nombre en el prólogo real de Huesca "Nos Jacobus” y sin embargo, sí lo sea en los dos prólogos de la Compilatio Maior, lo mismo que los juristas que redactaron el Código de Justiniano en las constituciones "Haec», “Summa”, y "Cordi», así como Ramón de Peñafort en las Decretales (Liber Extra) del papa Gregorio IX. El prólogo “In excelsis” redactado en nombre del rey contiene el encargo dado a Vidal (41). En su propio prólogo “Cum de foris” el obispo se relaciona así con su obra:

"Nos ergo V(italis), Dei gratia oscensis episcopus, de mandato domini regis gloriosissimi antedicti, iudicando foros iuxta parvitatem nostrae scientiae floribus rethoricis debili conamine inhaerentes, sub libris et titulis sequentibus ordinavimus dittos foros..." (42).

3. ¿Que relación existe entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio o Vidal Mayor?

La finalidad de la Maior Compilatio debió ser el que Vidal, conservando el contenido substancial de los fueros (fori substantia conservata) los completara del modo que creyera más justo de acuerdo con sus conocimientos (43).

Los Fori Aragonum habían previsto que en caso de laguna legal se recurriera “ad naturalem sensum vel equitatem” (44). Con expresa mención de esta cláusula general, Vidal ordenó la Compilatio según el modelo del Código y del Pandectas:

“... in quibus autem deficiat sententiam huius libri, recursus ad equitatem et naturalem sensus hominum habeatur. Nos ergo... (como arriba)... ordinavimus dictos foros in ordinatione librorum et titulorum ordinationem Codicis et Pandectarum quantum potuimus imitando, iuxta numerum enim librorum Codicis IX libros praesenti operi duximus ordinando..." (45).

Por consiguiente Vidal trató de imitar conscientemente la legislación justinianea. En la Maior Compilatio se incluyeron además de la división, principios del derecho romanocanónico con más intensidad que en los Fori Aragonum (46).

Para el estudio de la legislación europea es de particular interés la cuestión siguiente:
¿la Maior Compilatio debió ser formalmente una ley, lo mismo que los Fori Aragonum o se quedó en mera redacción privada? La cuestión es debatida.
En España prevalece la opinión de que Vidal escribió la Maior Compilatio / Vidal Mayor sólo con carácter privado. Así piensan, por ejemplo, García Gallo (1947) y Font Rius 
(1952) (47). Alonso y Lambán (1955-56) también le niega “carácter oficial” y califica la

Maior Compilatio como "una obra interpretativa o de glosa». Gibert la denomina "un monumento de la literatura jurídica, un comentario de los Fueros de Aragón» (1957/58) (48). Pérez-Prendes considera también la Maior Compilatio solo una "aclaración y comentario” (1973) (49). [Para Lalinde dicha obra fue “realizada posteriormente, sin recibir nunca sanción oficial”] (50).

Frente a esta postura han mantenido Tilander (1956) con argumentos débiles y Feenstra (1961) con argumentación más sólida, que la Maior Compilatio de ninguna manera es un libro privado (keineswegs ein privates Rechtsbuch sei) sino que tiene la vigencia de ley (Gesetzeskraft) (51).

A mi entender ambas opiniones tienen en parte razón y en parte no la tienen.

A favor de la doctrina dominante, según la cual la Maior Compilatio sería un mero comentario privado, está la tradición. Esta se manifiesta ya en la Edad Media. Una glosa de Martín de Pertusa, hasta ahora inédita, atestigua la doctrina de que la Maior Compilatio se alega sólo como comentario y no como texto legal:

In Proemio d. regis Jacobi in verbo 'per hos': "an compilatio domini Vitalis sit ex hoc reprobata vide li(brum) in lectura, ubi dicitur quod alle(gatur) ut notator fororum, non ut textualis" (52).

Pero resulta que esto es una prueba sólo para la época del glosador, es decir, para fines del siglo XV, no para la época de Vidal, para el siglo XIII. Incluso el planteamiento de la pregunta (an compilatio Vitalis sit reprobata) nos muestra claramente que su vigencia fue en algún momento discutida.

Por otra parte, se debe a Feenstra haber demostrado que el prólogo real "In excelsis» hay que entenderlo no como un prólogo, sino como un decreto de promulgación (53), puesto que contiene claramente en las fórmulas promulgatorias el mandato imperativo usual de observarlo en y fuera de los tribunales:

"...omnibus nostri subditis infra fines Aragonum constitutis, tam presentibus quam futuris, praecipimus, iniungimus et mandamus, ut tam in iuditiis quam extra iuditia praedictum librum et omnia quae in eo scripta sunt amplectantur, recipiant et sequantur, postulantes, consulentes et iudicantes, secundum censuram huius libri in omnibus procedendo” (54).

Dudo sin embargo de que los Fori Aragonum y la Maior Compilatio, como supone Feenstra, desde "el principio hayan tenido un valor oficial paralelo” (55). En la historia de la legislación medieval, al menos en lo que alcanzan mis conocimientos, no existe ningún país que tuviera a la vez dos codificaciones con el mismo valor oficial. Sobre todo me parece inverosímil la suposición de Feenstra de que la Maior Compilatio "cayó en desuso cada vez más por su extensión» (56).

A mi entender el problema es el siguiente: si de acuerdo con Feenstra se considera el prólogo real “In excelsis” como un “decreto promulgatorio”, debió existir un motivo más plausible que el de su extensión, para que la Maior Compilatio posteriormente cayera más en desuso y no fuera más considerada como ley.
Tal motivo lo veo yo en una diferencia importante existente en el prólogo o decreto promulgatorio de los Fori Aragonum y el de la Maior Compilatio.
El prólogo "Nos Jacobus”, que precede a los Fori Aragonum, contiene no sólo el mandato real de aplicar exclusivamente este código (cf. supra), sino que además expresa el consentimiento de la curia congregada en Huesca:

"... omnium dictarum personarum consilio et convenientia penitus annuente" (57).

Por el contrario, el prólogo real de la Maior Compilatio “In excelsis Dei” es a este respecto algo equívoco - ¿intencionadamente?-. Primero atestigua en una frase principal el consentimiento de las Cortes reunidas en Huesca con respecto al “compendium» allí tratado y aprobado:

“... episcoporum, optimatum, militum et civium, apud Oscam convocata curia generali, omnium unanimiter consilio requisito, resecantes superflua, reparantes collapsa et utilia adiungentes, fori tradidimus sub compendio disciplinam..." (58).

El hecho de que la Maior Compilatio se compuso por encargo del rey, no se dice en una nueva frase principal, sino en una frase subordinada. Así se podía obtener la impresión equivocadamente de que también la obra ampliada había recibido la aprobación de las Cortes. Pero precisamente eso no se llega a decir directamente:

"cuius compilationem venerabili et fideli nostro V(italis), episcopo oscensi, viro utique erudito, provido et discreto, duximus committendam, iniungentes eidem ut fori substantia conservata, quae ad ornatum et bene esse fori scientiae sibi facere iudicaret iuxta discretionem sibi a Deo datam operi duceret inserendum" (59).

Según el texto que sigue a continuación, la redacción ampliada fue compuesta en todo caso sólo por Vidal y después promulgada solamente por el rey, sin nueva discusión en las Cortes:

"Libro ergo ab ipso laudabiliter compilato et foeliciter consumato, omnibus nostris subditis...praecipimus, iniungimus et mandamus..." (60).

Más claro es todavía el prólogo de Vidal “Cum de foris”. En él atestigua el consejo y asentimiento de las Cortes para el texto de los Fori Aragonum promulgado en Huesca (61), pero no para un libro más amplio, más profundo y más útil que el rey habría compuesto, si la obstinación de algunos no se hubiera opuesto a este progreso (processui) y el rey en su modestia y paciencia se negara a completarlo sin el consentimiento libre de todos:

"et ni dura pertinacia aliquorum eius processui obstitisset, qui iberorum genti ignava et assueta relinquere semper dolent, adeo quod salubris et necessaria correctio pro dedecere iudicetur pestilenda, abundantiorem, elegantiorem et salubriorem librum compillasset, licet enim discretione, honestate et eloquentia inter omnes viventes excellentissimo abundaret, tanta tamen humilitate, modestia et paciencia ducebatur, quod nihil volebat praesenti operi annectere nisi de communi omnium ultronea voluntate" (62).

Para la legitimación de la Maior Compilatio con sus añadidos, Vidal apela consiguientemente sólo el mandato del rey (63) y a la cláusula general de en caso de lagunas recurrir “ad naturalem sensum vel equitatem” (64). Pero hay que notar que el texto romance del decreto promulgatorio difiere llamativamente del texto latino de Huesca en la formulación de la cláusula general. Allí se dice “al natural seso et memoria” (65). En lugar del concepto aequitas, que ofrece la posibilidad de abrir las puertas al derecho romano-canónico (66) e introducir inovaciones, en el texto romance, que probablemente fue presentado en las Cortes de Huesca, se dice únicamente “memoria”.

En definitiva, los Fori Aragonum tuvieron el consentimiento expreso del rey y de la curia generalis, mientras la Compilatio Maior solo lo tuvo del rey. En esta diferencia veo yo la razón por la cual la Maior Compilatio no llegó a imponerse a los Fori Aragonum y no pudo llegar a imponerse en general.
Para confirmar esta tesis se puede mencionar un caso similar que ocurrió diez años después en la vecina Castilla. En el Espéculo o Libro del Fuero (1256/58) Alfonso el Sabio, yerno de Jaime de Aragón, apela expresamente al “conseio e acuerdo” de los obispos, ricoshombres y juristas. En el Libro del Fuero de las Leyes (hacia 1265) falta este acuerdo (67). El rey de Castilla lo promulgó por sí solo, lo mismo que el rey de Aragón promulgara la Maior Compilatio. Pero con ello tampoco en Castilla logró el rey en general su intento. Al libro del Fuero sólo un siglo más tarde se le reconoció valor legal, únicamente subsidiario, y en una redacción revisada, conocida como Siete Partidas (68).

También en Francia e Inglaterra en la segunda mitad del siglo XIII se manifiesta la tendencia de los reyes a independizarse de los barones con respecto a la actividad legislativa. La Reformation des moeurs dans le Languedoc et le Languedoil (1254) fue dada únicamente “ex debito regie potestatis”. Su validez quedó limitada sin duda a los dominios reales (69). En Inglaterra el rey sólo dio el Estatuto de Winchester (1285)

sin que aparezca la intervención de los magnates, a diferencia de los Estatutos anteriores y posteriores (70).

El sentido propuesto de las relaciones entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio está, pues, en armonía con las pretensiones manifiestas de los reyes de entonces de dar leyes sin el consentimiento de los barones. Para el desarrollo de la concepción legislativa son interesantes los dos hechos siguientes:

La conciencia de que para una legislación general era necesario propiamente el consentimiento de la Curia generalis, está atestiguada en ambos prólogos de la Maior Compilatio. Tanto el rey (71) como Vidal (72) aseveran que los Fori Aragonum de 1247 recibieron el consentimiento de la Curia generalis reunida en Huesca.

El consentimiento prestado a los Fori Aragonum, mediante artificios se intenta referirlo también a la Maior Compilatio. En el prólogo de Vidal se hace como si se tratara del mismo libro (“hunc librum”, “praesens opus”) (73). Y en el decreto promulgatorio del rey se supone que a pesar de los añadidos de Vidal se ha conservado la substancia de los fueros: "Libro ergo ab ipso laudabiliter - es decir, incluso con la condición de “fori substantia conservata" - compilatio...” (74).

El Vidal Mayor, que se considera como una traducción de la Maior Compilatio, da incluso un paso más adelante. Sustituye el decreto real promulgatorio “In excelsis”, al que le faltaba el consentimiento de la Curia generalis, por una traducción libre del prólogo "Nos Iacobus”, en el que se recogía el consentimiento dado por las Cortes a los Fori Aragonum. Con ello probablemente se trataba de despertar la apariencia de que Vidal Mayor tenía el

mismo carácter oficial que los Fori Aragonum (75).

De todo lo dicho parece concluirse lo siguiente: Los Fori Aragonum, como es sabido, recibieron valor legal en la forma promulgada en Huesca en 1247. La Maior Compilatio compuesta por Vidal como una redacción ampliada de los Fori Aragonum por encargo del rey, estaba pensada como un libro legal que debía suplantar a los Fori Aragonum. Pero únicamente recibió la sanción del rey pero no la de la Curia generalis. Este es sin duda el motivo de que la Maior Compilatio no fuera reconocida en general como ley. Se ha de considerar solamente como un proyecto de ley o quizá como un intento fracasado de ley del rey Jaime y del obispo Vidal. Así pues, originariamente no fue escrita con un carácter únicamente privado, aunque al fin obtuvo sólo tal carácter (76).

Nuestra teoría sobre las relaciones entre los Fori Aragonum y la Maior Compilatio explicaría también por qué los Fori Aragonum se conservan todavía en diez manuscritos (77) y en dieciocho ejemplares de las cuatro primeras ediciones (78), mientras la Maior Compilatio sólo se ha conservado en citas fragmentarias y en un único manuscrito del Vidal Mayor (79). Es comprensible el que proyectos de ley que no llegaron a tener vigencia apenas se nos hayan transmitido.
Un caso similar en la historia de la legislación europea lo tenemos en el Codex Carolinus de 1355, en el que el emperador Carlos IV como rey de Bohemia codificó el derecho territorial bohemo. La obra influida en parte de romanismo, y que trataba abiertamente de fortificar la posición del rey frente a la nobleza, encontró una oposición masiva de la clase nobiliaria y el emperador la tuvo que retirar. Posteriormente fue alegada en casos aislados, pero nunca tuvo valor legal y se ha conservado sólo en dos manuscritos (80).

Nuestra teoría sobre la Maior Compilatio o Vidal Mayor armoniza con el hecho de que el único manuscrito conservado de Vidal Mayor no sea un manuscrito corriente, sino un códice precioso ricamente ilustrado. Quizá perteneció originariamente al rey aragonés. Esto se llega incluso a afirmar en una anotación del manuscrito puesta en el siglo XIX: “fue usado e pertenecio al Rey D. Jaime I” (81). Si el Vidal Mayor fue sólo un intento del rey de convertirlo en ley sin que llegara a conseguirlo, sería él principalmente quien podía tener tales manuscritos y difícilmente otras personas.

4. Una ratificación evidente de nuestra tesis puede obtenerse si consiguiéramos encontrar textos que 1) no se encuentren todavía en los Fori Aragonum y sin embargo 2) sí se encuentren en la Maior Compilatio o en el Vidal Mayor, es decir, modificaciones con

respecto a los Fori Aragonum y 3) que se demuestre históricamente que fueron derogados por medio de una protesta con éxito de la nobleza y la burguesía contra el rey. Por ahora he encontrado sólo dos pasajes de este tipo en Vidal o en la Maior Compilatio. Se trata de innovaciones con respecto a los Fori Aragonum, que fueron suprimidas de nuevo por el

famoso Privilegio General de 1283 (82). Ambos pasajes tratan de la apelación y de los sobrejunteros.

Parece ser que era costumbre en Aragón que el juez que dictaba la sentencia fuera quien también decidiera si era justa la admisión de la apelación (83) Los Fori Aragonum dedican sólo unas líneas a la regulación de la apelación. En ellas se fija únicamente un plazo de tres días y el procedimiento de determinación de las costas (VIII 20) (84). Vidal Mayor contiene por el contrario un capítulo extenso "De appellationibus» (VI 28) (85). Se puede apelar siempre de una sentencia definitiva, incluso sin tener que declarar un daño general o especial (VI 28:37). La apelación puede plantearse tan pronto como el alcalde haya dictado sentencia. Sin embargo, puede incluso plantearse preventivamente protesta para el día en que la sentencia vaya a dictarse (38). Se debe apelar de los alcaldes de las villas a los justicias de las próximas ciudades, de éstos al mayordomo y de éste a la corte real (35) y a ninguna instancia intermedia (36). Los cuatro estadios de apelación son definidos por Vidal como sigue:

a) precellent, lo tiene sólo el rey y comprende la privación y nuevo reconocimiento de la dignidad de caballero (militis exactorizatio y status restitutio), legitimación de hijos ilegítimos (natalium purgatio) y recuperación de la fama (beneficium infamie abolende)

(28-31);
b) mera, es decir pura, se llama a la jurisdicción cuando se tiene el poder de juzgar y castigar a malhechores (32).

c) mixta, es decir, mezclada, es aquella jurisdicción en que sólo se tiene pleno poder para juzgar a los malhechores, pero no para imponer penas corporales (33), y finalmente

d) pedánea, es decir, jurisdicción inferior, es aquella en que como en el arbitraje sólo se tiene poder en un determinado ámbito y únicamente se pueden imponer unas determinadas penas (34).
La definición de la jurisdicción pura y mixta procede literalmente del Digesto sobre merum et mixtum imperium (D. 2.1.3.).

Los barones no estaban de acuerdo con esta división, sin duda, porque limitaba sus atribuciones judiciales y las sometía a la apelación a los jueces reales. En todo caso en 1283 mantienen que en Aragón, Valencia o Ribagorza nunca había existido el "mero enperio e mixto» (que nunquas fue).
En el artículo 10 del Privilegio general el rey tuvo que prometer que en adelante quedaba derogado el "mero enperio e mixto” lo mismo que cualquier otra innovación (“nin otra cosa nengune de nuevo”). El rey se compromete a que vuelvan a tener vigencia como antiguamente los fueros, costumbres y usos y a poner justicias y juzgar solamente en aquellos lugares que fueran de su propiedad, no en las tierras de los barones (86).

El hallazgo de esta relación textual entre Vidal Mayor y el Privilegio General nos puede aclarar también por qué motivo Vidal Mayor no consiguió la vigencia frente a los tradicionales Fori Aragonum y a qué inovaciones se refería propiamente el apartado 10 del Privilegio General con la derogación del “mero enperio e mixto”. Este texto nos pone de manifiesto la conexión jurídicopolítica de la legislación con las controversias entre el rey y los estamentos.

Sin duda alguna no es pura casualidad la relación textual que hemos encontrado. En todo caso puedo alegar además una segunda relación al respecto: el título "De iurisdictione omnium iudicum» es igualmente muy breve en los Fori Aragonum (I 13) (87). Por el

contrario Vidal Mayor trata largamente “De iudicibus, ço es: De los Alcaldes” (I 70) (88).
El pasaje que me interesa (I 70: 102-103) se ha conservado por suerte también en uno de los fragmentos Latinos de la Maior Compilatio (89).

En él se trata de Los supraiunctarii (en romance sobrejunteros).

Eran oficiales (paciarii) impuestos por el rey sobre Las Juntas, las antiguas hermandades de paz. Los supraiunctarii debían en caso de necesidad convocar al pueblo y dirigir el llamamiento a filas. Debían aceptar fianzas y prendar a aquellos que no acudían a la

convocatoria. Por supuesto cada uno podía ser constreñido a pertenecer a una Junta (90). Esto era en interés de la monarquía. Sin embargo, en el Privilegio General el rey tuvo que consentir nuevamente una limitación del poder de sus sobrejunteros. En el artículo 9 se dice que los sobrejunteros debían ejercer su cargo como antes y no tener gran poder; no debían tomar más de diez sueldos en los lugares de mercado y no más de cinco en las otras villas. Debían únicamente ejecutar las sentencias y perseguir a los malhechores, pero dejar a los justicias el dictar las sentencias. Debía quedar a la libre voluntad de las villas si querían pertenecer o no a una Junta (91). Venció pues el interés de los estamentos tal como se expresa en el Privilegio General sobre el interés del rey que aparece expresado en la Maior Compilatio.

Ambos ejemplos - merum et mixtum imperium y supraiunctarii - atestiguan que la Maior Compilatio contenía modificaciones en beneficio del rey que a la larga no se pudieron consolidar ante la oposición de los estamentos. La Maior Compilatio como intento de legislación del rey fracasó a lo más tardar con el Privilegio General de 1283, la carta magna de la nobleza y burguesía aragonesas. Al fin se introdujeron en los Fori Aragonum no las adiciones de Vidal sino el Privilegio General (92).

Con ello se ha obtenido también un resultado para la cronología: la Maior Compilatio, cuyo autor indiscutible es Vidal, debió ser compuesta después de los Reyes Magos de 1247, fecha en que fueron promulgados los Fori Aragonum en Huesca y antes del 12 de octubre de 1252, en cuya fecha Vidal otorgó testamento (93).

El tiempo de composición de la Maior Compilatio (1247/52) es el terminus post quem del Vidal Mayor. Hay que tener en cuenta además el tiempo posterior a 1252, ya que no está probado que Vidal mismo hiciera la traducción y modificación eventual (94). El único manuscrito que se ha conservado del Vidal Mayor, el códice iluminado de la colección Perrins y ahora Getty, ha sido fechado entre 1260/1290 por historiadores del arte basados en razones estilísticas (95). Por motivos histórico-políticos resulta además como terminus ante quem el Privilegio General, es decir, el año 1283.

Quizá este terminus ante quem pueda todavía ser reducido hasta el año 1264. En este año fue acusado Jaime I por los barones de haber quebrantado los fueros aragoneses y haberse dejado aconsejar falsamente por sus abogados. A esto respondió el rey, como escribe en la crónica redactada por él mismo: "Decidme de qué modo y yo lo repararé. Tengo conmigo un ejemplar de los Fueros de Aragón y os lo leeré capítulo por capítulo para que me mostréis en qué he quebrantado los fueros” (96).

Si tenemos en cuenta que tales textos fueron leídos en las Cortes en romance (97) y no en latín, no es imposible que ese ejemplar que menciona el rey sea el manuscrito precioso de Vidal Mayor actualmente en la colección Getty. Las miniaturas podrían haber dado a los que no sabían leer un punto de partida para conocer su contenido.

III


Voy a terminar. Vimos al principio que los Fori Aragonum de 1247 estan en relación con la corriente legislativa que se extendió por toda Europa entre 1231 y 1281. Incluso el fracaso de la redacción ampliada, la Maior Compilatio o Vidal Mayor, está en una gran conexión: las pretensiones de los reyes por regir sus reinos de una manera moderna por medio de la legislación, chocan no sólo en Aragón con la oposición de los barones.

En la vecina Castilla una protesta general contra el nuevo derecho introducido por Alfonso

el Sabio obligó al rey en 1272 a confirmar nuevamente los fueros antiguos (98).
El Libro de las Leyes (posteriormente Siete Partidas), que poseyó al principio una sanción legal del rey, quedó después transformado en la siguiente redacción en un libro privado de derecho (99).

En el mismo año de 1272 fracasó el rey Otocar II en su intento de fijar legalmente el derecho territorial del reino de Bohemia (ius formare et confirmare in regno suo) porque no fue del agrado de los señores (quod suis baronibus displicuit) (100).

En Noruega, donde Magnus Lagaboetir con la Landslög había logrado en 1274 un código para todo el reino, tuvo el rey que aceptar en 1277 en el Concordato de Tönsberg: "Ut certitudo” que "no estaba permitido a los reyes cambiar el derecho territorial escrito

reconocido ni penas pecuniarias contra los clérigos ni contra los laicos en oposición a las antiguas costumbres eclesiásticas o en perjuicio de los clérigos» (101).

En Francia hacia 1280/83 Beaumanoir, por encargo de un príncipe de la Casa Real, atribuyó al rey el derecho de hacer leyes nuevas “Ii rois puist fere nouveaus etablissemens») pero únicamente bajo cinco condiciones entre las cuales se cuenta "par grant conseil» (102).
En el reino de Nápoles el absolutismo de Federico II y Carlos de Anjou terminó en los Capítulos de San Martino (1283), en los cuales los grandes del país después de las Vísperas Sicilianas consiguieron el restablecimiento de las libertades que tenían en la

época de los últimos reyes normandos (103).

De igual manera en Sicilia el rey Jaime hermano del rey de Aragón, el día de su coronación devolvió las antiguas libertades con el privilegio "Tunc status principis» (1285) (104).

En Inglaterra concluyó en 1290 la serie de los grandes Estatutos de Eduardo I. En el año 1294 debió suspender el rey el procedimiento Quo-Warranto, que limitaba las franquicias a base del Estatuto de Gloucester (1278) (105). En 1297 se confirmó la Magna Carta y es poco conocido que ésta la más famosa de todas las Cartae libertatum fue incluida por primera vez en esta Confirmatio cartarum en el Statute Roll y así consiguió valor permanente de ley (106).

Baste con estas observaciones comparativas. Fori Aragonum, Vidal Mayor y Privilegio General representan tres estadios bien definidos de la historia de la legislación que se encuentran también más o menos acunados en otros países europeos: cooperación entre el rey y los estamentos, intento fracasado de la monarquía de liberarse de los vínculos estamentales y reacción con éxito de los estamentos.

Armin Wolf

(Frankfurt/Main)

Notas al pie:

(*) Versión española realizada por A. Pérez Martín del texto de la conferencia tenida en las "Journées internationales d'Histoire du droit" en Perpiñan, el 29 de mayo de 1973, en el Château de Colliure, bajo el título "Quelques remarques sur la relation entre les Fori Aragonum, le Vidal Mayor et le Privilegio general". (Cf. su resumen en RHDEF 51, 1973, 724-725). Los añadidos que el autor ha hecho para su actual publicación aparecen encerrados entre corchetes [].

1. "Cum de foris Aragonum nulla scriptura certa vel authentica haberetur... rex Iacobus... hunc librum de consilio et assensu praedictorum omnium compilavit, in quo antiquitatem correxit et emmendavit in quibus rudis vel superflua videbantur, et in quibus usus fori deficiebat prout Deus sibi ministravit, recto corde et pura conscientia addidit et suplevit". Dos Textos interesantes para la historia de la compilación de Huesca, ed. José Luis Lacruz BERDEJO, AHDE 18 (1947) 540. Sobre Vidal de Canellas cf. infra nota 29.

2. Cf. Sten GAGNER, Studien zur Ideengeschichte der Gesetzgebung, Estocolmo 1960, 288-366; John GILISSEN, La loi et la coutume dans l'histoire du droit depuis le haut moyen âge, Rapports généraux au VIe Congrès international de droit comparé, Hamburg 1962, Bruselas 1962, 53-99; Armin Wolf, Die Gesetzgebung der entstehenden Territorialstaaten in Europa, en: Handbuch der Quellen und Literatur der neueren europäischen Privatrechtsgeschichte, ed. por Helmut COING, Munich 1973, 517-800, particularmente 553-555, donde se aportan pruebas a los apartados siguientes.

[Cf. ahora Armin Wolf, Forschungsaufgaben einer europäischen Gesetzgebungsgeschichte, en Ius commune 5 (1975) 179-191 (part. 191) y Armin Wolf, Gesetzgebung und Kodifikationen, en Die Renaissance der Wissenschaften im 12. Jahrhundert, ed. por Peter WEIMAR (Zürcher Hochschulforum 2), Zurich – Munich 1981, 143-171 (part. 149). Califico de compilación una colección de leyes particulares, y de codificación una colección de preceptos jurídicos que son elevados a ley en su conjunto. Con respecto a los Fori Aragonum también Robert Feenstra, SZGerm. 78 (1961) 345, 349, habla repetidamente de "codificación".]

3. Los mencionados legisladores reales de los años 30 y 40 del siglo XIII estaban

próximamente emparentados a través de la Casa de Barcelona:
(Gráfico – Genealogía – página 3)

4. 
Fori Aragonum vom Codex von Huesca (1247) bis zur Reform Philipps II (1547), Faksimiledruck mit einer Einleitung von Antonio Pérez Martín (Mittelalterliche Gesetzbücher europäischer Länder, ed. por Armin Wolf, tomo VIII) Vaduz 1979, fol. 1-47r (p. 17-109). En adelante serán citados por esta edición.

5. José María Font RIUS, Código de Huesca, Nueva Enciclopedia Jurídica IV, Barcelona 1952, 298-303; José María Font RIUS, El desarrollo general del derecho en los territorios de la Corona de Aragón (siglos XII-XIV), VII Congrés d'Historia de la Corona d'Aragó dedicat al Rey en Jaume I, Barcelona 1962, 289-326 (part. 310, cf. 304, 306, 309).

6.
[Comprobantes sobre las variantes del juego de palabras justinianeo non solum armis 
decoratam, sed etiam legibus armis armatam en los diversos países de la Europa medieval, en Wolf 1981 (como n. 2) 162 con n. 95-100.]

7. Fori Aragonum (como n. 4) fol. 1r (p.17).

8. Meijers creyó encontrar en el MS J.J.O.O. (Archives nationales Paris, Tresor des chartes) una colección de antiguas redacciones de derecho del tipo de un borrador que debería haber formado la base de la compilación de los Fori Aragonum de 1247. Cf. Eduard Maurits MEIJERS, Los Fueros de Huesca y Sobrarbe, AHDE 18 (1947) 35-60, reproducido en: Études d'histoire du droit I, Ley de 1956, 267-286. Hoy se considera sin embargo una redacción del Fuero de Jaca hecha después de 1247. Cf. Mauricio MOLHO, Difusión del Derecho pirenaico (Fuero de Jaca) en el reino de Aragón, Boletín de la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona 28 (1959-60) 288 y 346.

El Fuero de Jaca fue, entre las diversas obras de los juristas, la fuente principal sobre la que se basa la unificación de los Fori Aragonum (allí p. 270 y 351). Sobre una fuente manuscrita recientemente descubierta, anterior a la Compilación de Huesca, cf. Ángel CANELLAS LÓPEZ, El cuadernillo foral del Pilar, Miscelánea José M. LACARRA, Zaragoza 1968, 7-22.

9. Sobre la forma documental de las leyes cf. Wolf 1973 (como n 2) 519 [Wolf 1981 (como n. 2) 145; cf. ahora también Peter JOHANEK, Methodisches zur Verbreitung and Bekanntmachung von Gesetzen im Spätmittelalter, Beihefte der Francia 9, Munich 1980, 90-91. Sobre la autenticidad cf. Wolf 1981, 156-157. Cf. Bernard GUENÉE,

"Authentique et approuvé", Recherches sur les principes de la critique historique au moyen age, Colloques internationaux du CNRS 589, Paris 1981]

10. Sobre el concepto de territorialización cf. Font RIUS (como n. 5) 299 [cf. también ahora Armin Wolf, Zur Methode europäischer Rechtsgeschichte: Länder und Rechtsgebiete, en Festgabe für Helmut Coing zum 70. Geburtstag, Francfort del Meno 1982, 460-462].

11. Edic. Lacruz (como n. 1) p. 540 (Cum de foris, lin. 24-26).

12. Gunnar Tilander, Los Fueros de Aragón, Lund 1937, p. VII-VIII, XVIII-XXVII describe nueve manuscritos latinos (Madrid, Biblioteca Nacional 6197, 13408, 1919; 
Sevilla, Biblioteca Colombina 5-4-22; Escorial, Bibl. P. II.3, L.III.17, J.III.21; Londres,

Brit. Mus. Add. Ms. 36618; Zaragoza, Monasterio Benedictino de la Cogullada). Un décimo manuscrito, desconocido tanto para Tilander como para Ricardo DEL ARCO (Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, I, Zaragoza 1951, 68-69) pude descubrir en junio de 1973 en Tortosa, en Cataluña, fuera del antiguo Aragón (Archivo de la Catedral de Tortosa, MS 248). Procede del siglo XIV y contiene una observación sobre su poseedor:

"Iste fori Aragonie sunt bernardi company canonici dertusensis dentur pro XXX sol."

(fol.1r). Contiene no sólo los Fueros de Egea, como equivocadamente indica el catálogo de E. BAYERRI BERTOMEU, Los Códigos medievales de la Catedral de Tortosa, Barcelona 1962, 647, sino los Fori Aragonum aprobados en Huesca en 1247 (fol. 3r-46v). Después de una página en blanco (f. 47r) siguen nuevos fueros de los

años 1265 a 1340 (fol.47v-70r) Después de cinco hojas en blanco (fol. 70v-72v) y de las Observantiae (fol. 73r ss.) sigue el Decimus liber fororum que empieza en 1348 (fol. 110r ss.).


13. Sobre la primera edición de 1476/77 y las tres ediciones posteriores (Zaragoza,

1496, 1517, 1542), cf. Rafael Ureña YSMENJAUD, Las Ediciones de los Fueros y Observancias del reino de Aragón, anteriores a la compilación... de 1547... e impresa en 1552, Estudios de literatura jurídica, Madrid, 1906, 1-168.


14. Fue completada hasta 1702 con los fueros posteriores y publicada por última vez bajo el título Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, Nueva y completísima edición por Pascual SAVALL Y DRONDA... y Santiago PENEN Y DEBESA, I-II, Zaragoza, 1866.

15. Eugen WOHLHAUPTER, Das Privatrecht der Fueros de Aragón, SZGerm. 62 (1942) 89-178; 63 (1943) 214-250; en p. 95: "La redacción latina de la obra legal de 1247, que no se nos ha conservado en su forma originaria... ". Como la obra de SAVALL/PENEN (como n. 14) tampoco "existía en ninguna biblioteca alemana", tuvo que utilizar la edición romance. Pero ésta no es una traducción fiel de los Fori Aragonum, sino que los libros IV-VIII corresponden parcialmente con Vidal Mayor. Tilander (como n. 12), p. X.


16. MEIJERS (como n. 7) 55; Rafael GIBERT, Rec. Vidal Mayor, AHDE 27/28 (1957/58) 1244; Robert Feenstra, Rec. Vidal Mayor, SZGerm 78 (1961) 348.


17. Fueros de Aragón hasta 1265, ed. José Luis Lacruz Berdejo, Anuario de derecho aragonés 2 (1945) 223-362; Fueros de Aragón desde 1265 hasta 1381, ed. Jesús BERGUA CAMON, Anuario de derecho aragonés (1949/50). El manuscrito se conserva en la Bibl. Univ. de Zaragoza con la signatura actual MS 7 y antes MS 207.


18. Los Fueros de Aragón según el manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional de Madrid, public. por Gunnar Tilander, Lund, 1937, cf. Introducción, p. X.


19. Vidal Mayor, Traducción aragonesa de la obra 'In excelsis Dei thesauris' de Vidal de Canellas, ed. por Gunnar Tilander, I-III, Lund, 1956. El manuscrito, cuyos anteriores poseedores son desconocidos, pertenecía en el siglo XIX al alcalde de Zaragoza Don Luis Franco y López (1818-98). Su hijo lo vendió a Charles Fairfax Murray, de quien

lo adquirió en 1906 C. W. Dyson Perrins (1864-1958). Después de su muerte fue subastado en Sotheby en 1958 como MS Perrins 112 y después de una breve permanencia en Estados Unidos pasó a la colección privada del Dr. Peter e Irene Ludwig en Aquisgrán. Cf. C. M. KAUFMANN, Vidal Mayor, Ein spanisches Gesetzbuch aus dem 13. Jh. in Aachener Privatbesitz, en: Aachener Kunstblätter, 29 (Aachen 1964) 108-138. Según E. N. VAN KLEFENS, Hispanic law until the end of the Middle Ages, Edinburgo, 1968, 240 se subastó en 1962 en Nueva York el manuscrito con 156 miniaturas por 160.000 dólares [En 1983 ha pasado a la Colección Getty].

// Hay 137 imágenes disponibles (en qué orden?) aquí:

https://www.getty.edu/art/collection/objects/1431/unknown-vidal-de-canellas-and-probably-michael-lupi-de-candiu-et-al-vidal-mayor-spanish-about-1290-1310/?dz=0.5000,0.5000,0.50 //

20. El nombre de Maior Compilatio se atestigua en las glosas del siglo XV a los fueros aragoneses en el MS 1919 de la Biblioteca Nacional de Madrid: "Dominus tamen Vitalis in majori compilatione sua fororum... dicit". Tilander (como n. 19) I, p. 14.


21. El nombre Liber In excelsis se contiene en las Observancias de 1436 al fin del libro VII, bajo el título "De venatoribus", ed. SAVALL/ PENEN (como n. 15) 
II, p. 54.


22. Miguel DEL Molino, "iurisperitus Consiliarius Justitie Aragonum" escribió en

su Repertorium fororum regni Aragoniae, Zaragoza, 1513: "Licet pauci habeant illum librum vidi tamen dictum librum originaliter" (art. consanguinei). Al fin pudo conseguir incluso un ejemplar: "Et incipit dictus liber In excelsis dei thesauris, etc. quem habeo nunc

in posse meo" (art. furtum). Citados por Tilander (como n. 19) I, p. 12. Miguel DE Molino fue además el editor de los Fori Aragonum publicados en 1517 (cf. n. 13). Por este concepto recibió 4.400 reales de plata del emperador Carlos V y de las Cortes de Aragón en 1518 (Félix de Latasa y Ortín, Biblioteca de autores aragoneses, II, Zaragoza, 1885, 325-327). // Latassa //


23. Ed. Tilander (como n. 19), I, 13-15 según MS 1919 de la Biblioteca Nacional y Molino.


24. Ed. Lacruz (como n. 1), 538-540.


25. Ed. Lacruz (como n. 1), 540-541.


26. Esto mantiene Tilander (como n. 19) I, 12-16, quien llega incluso a calificar al Vidal Mayor de traducción aragonesa de la obra In excelsis Dei thesauris.

27. De los siete fragmentos conservados de la Maior Compilatio en todo caso uno no se contiene en Vidal Mayor (Observancias VII, De venatoribus, ed. Savall/Penen II, p. 54). Rafael Gibert, AHDE 27/28 (1957/58) 1243 mantiene con razón como "muy improbable" el que esto se deba a un error del redactor de las Observancias, como pensaba Tilander I, 13. Falta incluso el primer prólogo de la Compilatio ("In excelsis") que ha sido substituido por un texto aproximado al prólogo de los Fori Aragonum ("Nos Iacobus"). La cuestión de las relaciones entre la Maior Compilatio y Vidal Mayor podría resolverse definitivamente si se lograran encontrar pasajes más extensos del texto latino.

28. Después de ambos prólogos comienza el manuscrito con las siguientes palabras:

"Aqui comiençan los títulos del libro de los fueros que ha no(m)pne Vidal Mayor". Ed. Tilander (como n. 19), 11, 12.

29. Cf. últimamente: Ricardo DEL ARCO, El jurisperito Vidal de Canellas, obispo de Huesca, Cuadernos de Historia Jerónimo Zurita, 1, Zaragoza, 1951, 23-112; Antonio DURÁN GUDIOL, Vidal de Canellas, obispo de Huesca, Estudios de Edad Media de la Corona de Aragón (Sec. de Zaragoza) 9 (1973) 267-369.

30. DEL ARCO (como n. 29), pp. 26 y 29; Durán (como n. 29) 268.

31. DEL ARCO, 26; Durán, 273.

32. DEL ARCO, 26; Durán 274.

33. Durán, 274.

34. DEL ARCO, 27; Durán, 281. Para los datos sobre Ramón de Peñafort, cf.

Stephan Kuttner, Repertorium der Kanonistik (1140-1234), Ciudad del Vaticano, 1937, 440.

35. Durán (como n. 29), 276-278.

36. DEL ARCO (como n. 29), 30; Durán, 286.

37. “...voluntate et consilio episcoporum Aragonum et Catalonie... V(italis) Oscensis, B. Scesaraugustani... duximus compilandas". Fori Antiqui Valentiae, ed. Manuel Dualde Serrano, Madrid/Valencia, 1967, 4. Como fecha de esta redacción perdida (a excepción del prólogo) de los Fori Valentiae usualmente se indica el 1240. Sin embargo, hay que poner un terminus ante quem anterior, puesto que se menciona al obispo de Zaragoza B(ernardus de Monteacuto) muerto el 6 de marzo de 1239. El terminus post quem es la toma de Valencia en octubre de 1238.


38. Sobre la significación política del señorío en los lugares de reunión, cf. Armin Wolf, Hausherrschaft und Territorialherschaft an Tagungsorten von Standeversammlungen und Parlamenten, Ius commune 1 (1967), 34-60.


39. DEL ARCO (como n. 29), pp. 57 ss.; Font Rius (como n. 5), p. 300:

"La redacción del Código de Huesca fue obra del obispo de esta ciudad, ilustre jurisperito

don Vidal de Canyellas, asesor de Jaime I...". De modo similar Mariano Alonso y Lambán, Ante la publicación de "Vidal Mayor", Anuario de derecho aragonés, 1955/56, p. 295. Durán (como n. 29), p. 291: "Vidal de Canellas fue el único redactor de la compilación de los fueros aragoneses, promulgados por Jaime I en las Cortes de Huesca

de 1247". [Últimamente ha rechazado su autoría Gonzalo Martínez Díez, En torno a los Fueros de Aragón de las Cortes de Huesca de 1247, AHDE 50 (1980)

69-92.]


40. Feenstra (como n. 16), p. 350.


41. Cf. infra n. 59.


42. Ed. Lacruz (como n.1). El texto correspondiente en Vidal Mayor, ed. Tilander (como n.

19), II, 9-10.


43. Cf. infra n. 59.


44. Prólogo "Nos Iacobus", Fori Aragonum (como n. 4), f. 1v (p. 17).

45. Ed. Lacruz (como n. 1), 540-541.


46. José M. Font Rius, La recepción del Derecho romano en la Península Ibérica durante la Edad Media, Recueil de Mémoires et Travaux publié par la Société d'histoire du droit

et des institutions des anciens pays de droit écrit 6 (1967) 98.


47. Alfonso García-Gallo, Curso de Historia del Derecho Español, 1, Madrid, 1947, 264; Font Rius (como n. 5) 303.


48. Alonso y Lambán (como n. 39), 306; Gibert (como n. 16), 1246.


49. José Manuel Pérez-Brendes, Historia del Derecho español, Parte General, Madrid, 1973, 550.


50. [Jesús Lalinde Abadía, Los Fueros de Aragón, Zaragoza, 1976, 56.

No fue compuesta "para uso de las gentes, sino para uso de los 'letrados' o expertos en la administración de la justicia".]

51. Tilander (como n. 12), p. XV; Tilander (como n. 19), I, 16; Feenstra (como n. 16), 350.


52. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4), f. 1r (p.17) Cf. también la glosa a las Observancias VII, De venatoribus con la mención del Liber "In excelsis", ibd. fol. 42v (p. 718): "Iste liber est domini Vitalis notatoris fororum, qui composuit foros antiquos, antequam dominus rex Iacobus ¿fecerit?) foros, quos nunc habemus, et an compilatio

dicti domini Vitalis sit reprobata vel possit allegari, dixi supra in prohemio domini regis Iacobi in verbo 'per hos', ubi dixi quod allegatur ut notator fororum, non ut textualis... ". Debo esta indicación al Dr. Antonio Pérez Martín.


53. Feenstra (como n. 16), 350.

54. Ed. Lacruz (como n. 1), 539; (In excelsis, lin. 51-56).


55. Feenstra (como n. 16), 350.


56. Feenstra (como n. 16), 350.


57. Fori Araponum, Faksimiledruck (como n. 4), fol. 1r (p. 17).


58. Ed. Lacruz (como n. 1), 539 (In excelsis, lin. 42-45).


59. Ibid. lin. 46-50.


60. Ibid. lin. 50-54. Texto más completo supra en n. 53. Este pasaje es contrario al sentir de Alonso Lambán (como n. 39), p. 307 para quien no recibió "jamás dicha obra sanción oficial alguna del rey[?] ni de las Cortes".


61. Cf. supra n. 1.

62. Ed. Lacruz (como n. 1), 540 (Cum de foris, lin. 17-24).


63. Cf. supra n. 42.


64. Cf. supra n. 44 y 45.


65. Ed. Tilander (como n. 19), 11, 8.


66. Esa era al menos la intención de Vidal, como ha demostrado convincentemente Feenstra (como n. 16), 347 contra Wohlhaupter.


67. Cf. el prólogo, ed. Alfonso García-Gallo, El "Libro de las Leyes” de Alfonso el Sabio, AHDE 21/22 (1951/52), 466. García-Gallo considera el Especulo y el Libro del Fuero de las Leyes como la primera y segunda redacción de lo que después serán las Siete Partidas. Pero esta opinión no es aceptada unánimemente. Cf. Aquilino Iglesia Ferreirós, Las Cortes de Zamora de 1274 y los casos de corte, AHDE, 41 (1971), 945-971 sobre la "reacción popular contra la política legislativa alfonsina, iniciada en 1270".


68. Más bibliografía en Wolf 1973 (como n. 2), 672-674.

69. Citado por Recueil général des anciennes lois, ed. François A. ISAMBERT, I, 267. Cf. Rayna d´PETIET, Du pouvoir législatif en France, Paris, 1891, 50-51; Wolf (como n. 2), 643.

70. Statutes of the Realm, I, 96-98. En la literatura inglesa se ha señalado repetidamente la falta de colaboración de los magnates en este estatuto. Geoffrey Barraclough, Law and Legislation in Medieval England, LQR 56 (1940) 89 vio ya un paralelo con las limitaciones contemporáneas de la colaboración de los barones en Francia en tiempos de Felipe IV.


71. Cf. supra n. 58.


72. Cf. supra n. 1.

73. Ed. Lacruz (como n. 1), 540 (Cum de foris, lin. 13, 23).


74. Ed. Lacruz (como n. 1), 539 (In excelsis, lin. 50-51, 48). Cómo consiguió su objetivo

este artificio lo atestigua Miguel del Molino (como n. 22), quien en 1513 opinaba: "Et dictus Vitalis habuit potestatem a domino rege Jacobo et curia generali Aragonum interpretandi foros antiquos usque ad novum librum inclusive non mutata substantia fororum ut patet in prohemio dicti libri In excelsis Dei Vide ibi latius"; citado por Tilander (como n. 19), I, 18.

75. Tilander (como n. 19), 1, 16; II, 7-8.


76. [Esta posición intermedia entre la opinión dominante entre los españoles y la mantenida por Feenstra ha sido parcialmente mal comprendida en la literatura

española: Juan García-Granero Fernández, "Vidal Mayor", AHDE, 50 (1980) 244, opina que yo he "defendido el carácter legal con

algunas reservas"; según Jesús Lalinde Abadía, AHDE, 51 (1981) 713, yo habría mantenido como Feenstra "la oficialidad o semioficialidad". A este respecto en el

resumen de esta conferencia (RHDEF 51, 1973, 724) claramente se habla de un "projet de code échoué"; La Maior Compilatio "n´à pas été écrite au début comme un oeuvre privée, mais elle a effectivement gardé finalement un tel caractère.]


77. Cf. supra n. 12.


78. Ureña (como n. 12), pp. 9-10, 29, 37, 41 conoció 13 ejemplares (de los cuales

cuatro defectuosos): 1476/77 (Madrid, B. N., I-439, I-564, I-573; Madrid, Academia), 1496 (Madrid, B. N.; incompletos: Escorial B., Salamanca B. U., Viena N. B., Zaragoza B. U.),

1517 (Madrid, Real Bib. Palacio), 1542 (Madrid B. N., R-4763 y 12539, Santiago B. U.). A

estos puedo añadir tres ejemplares que he consultado personalmente: 1476/77 (Tarazona, Archivo de la Catedral, ejemplar con glosas manuscritas a los libros I-VIII y a las observancias, insignificantes a los libros IX-XII), 1496 (Londres BM, IB 52151) 1517 (Gotinga St. u. U. B. Jus. Statut. XIII 3400). Según amable información de las bibliotecas estatales alemanas en Berlín (Este) del 27-5-1970, se conserva un ejemplar defectuoso

de la edición de 1496 en Nueva York, Hisp. Soc. PALAU Y DULCET 95556 menciona un ejemplar de la edición de 1542 (Londres BM). Consiguientemente se conocen en total 18 ejemplares (de los cuales cinco defectuosos).


79. Cf. supra n. 19.


80. Wolf (como n. 2), 733-735.

81. Kauffmann (como n.19), p. 111 y también p. 108.


82. Ed. Werner Naef, Herrschaftsverträge des Spätmittelalters, (Quellen zur neueren Geschihte / Geschichte / 17), Berna, 1951, pp. 17-32. [Cf. ahora Jesús Lalinde Abadía, Los derechos individuales en el "Privilegio general" de Aragón, AHDE, 50 (1980) 55-68.]


83. Ludwig Klupfel, Verwaltungsgeschichte des Königreichs Aragon zu Ende des 13. Jahrhunderts, Berlin, 1915, 118.


84. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4), fol. XLVv (p. 106); SAVALL/PENEN (como n. 14), II, p. 111b.


85. Ed. Tilander (como n. 19), II, 424, 432.

86. El artículo 10 del Privilegio general dice textualmente: "Item del mero enperio e mixto que nunquas fue ne saben ses en Aragon ni el regno de Valencia ni encara en Ribagorça e que non y sia daqui adavant nu aquello no otra cosa nenguna de nuevo, sino tan solament fuero, costumpne e uso, privilegios e cartas de donaciones e de camios, segunt que antigament fue usado en Aragon e en los otros logares sobreditos, e quel senyor rey no meta justicias ne faga judgar en nenguna villa ni en nengun logar que suyo proprio non sia", ed. NAEF (como n. 82), pp. 19-20.


87. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4) fol. 9r (p. 33); SA-VAla./PENEN (como n. 14) 1, p. 95b.


88. Ed. Tilander (como n. 19)

11, p. 122-136. 89.

89. El pasaje se ha conservado en una glosa marginal de la segunda mitad del siglo XV en el MS 1919 de la Biblioteca Nacional de Madrid:
"Nota quod ut dicit dominus Vitalis, episcopus hoscensis, fororum compilator, in capitulo seu foro de diversitate judicum, isti paciarii sunt seu dicuntur junctarii, et dicit per hec verba: ´Sunt autem supraiunctarii super junctas, id est populorum turmas, a domino rege quasi paciarii constitute, quorum est ipsas junctas, cum necesse fuerit, convocare et,

si eas exercitum facere contingit vel repentinum concursum, apellitum vulgariter apellatum, ipsas junctas sive populum gubernare, qui debent fidejussores recipere dandos junctis et cauciones recipere pro eisdem et pignorare eos qui ad exercitum non vadunt seu concursum non exiverint sue iuncte' et alia super execucionibus per paciarios sive suprajunctarios fiendis dicit, que videas in dicto capitulo seu foro". Ed. Tilander (como

n. 19), 1, p. 13; el texto aragonés en II, p. 134.

90. Sobre la controversia relativa al carácter de las juntas, si eran asociaciones obligatorias o facultativas, cf. Klüpfel (como n. 83) 96-97, y Eugen Wohlhaupter, Studien zur Rechtsgeschichte der Gottes-und Landfrieden in Spanien (Deutschrechtliche Beiträge XIV 2), Heidelberg 1933, 142.


91. El art. 9 del Privilegio general dice textualmente:
"Item que los sobrejunteros usen assi antigament solian e no aian otro poder ni pregan de las villas de mercado sino dieç sol. e cada çinquo sol. de las otras villas, daquellas que en la junta seder querran, mas los sobrejunteros que sian exequdores de las sentencias a encaçadores de los malfeitores e de los encartados, e aquellos malfeitores que sian judgados por las justicias de las ciudades e de las villas e de los otros logares Daragon". Ed. NAEF (como n. 82) p. 19.

92. Fori Aragonum, Faksimiledruck (como n. 4) fol. 49v-52v (páginas 114-120).

93. Se supone que Vidal murió poco después de otorgar testamento. Durán (como n. 29)

27.


94. Cf. supra n. 27.


95. Kaufmann (como n. 19) p. 111, 134, 135, 137.


96. Les quatre grans Cróniques, et. Ferran Soldevilla, Barcelona 1971, p. 146 (Crónica de Jaume I, cap. 395). El rey ordenó que las quejas se las plantearan por escrito y las respondió por medio de expertos en ambos derechos.


97 Tilander (como n. 18) p. XXVIII-XXIX; Feenstra (como n. 15) 348.

98. Prólogo del Fuero Viejo de Castilla (Códigos, I, 256).


99. García-Gallo, Manual de Historia del Derecho Español, Madrid 31967, I, § 738.


100. Comprobantes en Wolf (como n. 2) 732.
101. Ibidem p. 775.

102. Ibidem p. 644.
103. Ibidem p. 705.

104. Ibidem p. 702.

105. Ibidem p. 788.

106. Ibidem p. 786. Cf. también supra n. 70.

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Joan Corominas - Vidal Mayor

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EL «VIDAL MAYOR», DON VIDAL DE CANELLAS

Y LOS FUEROS DE ARAGÓN

JESÚS DELGADO ECHEVERRÍA

Catedrático de Derecho civil Universidad de Zaragoza.

RESUMEN:

Síntesis puesta al día de cuanto sabemos sobre el «Vidal Mayor», principalmente desde el punto de vista de su contenido foral, clave en la historia jurídica de Aragón, pero que atiende también a su importancia para la lengua aragonesa y a sus relevantes aspectos artísticos. El artículo se publicó en el catálogo de la exposición «Encrucijada de culturas», que tuvo lugar en la Lonja de Zaragoza durante la Expo de 2008.

ABSTRACT:

Updated synthesis about how much we know about the «Vidal Mayor», mainly from the viewpoint of its autonomous content, key in the legal history of Aragon, but which also refers to its importance for the Aragonese language and its relevant artistic aspects. The article was published in the catalogue of the «Crossroads of Cultures» exhibition, which was held in La Lonja, Zaragoza, during the 2008 Expo.

El manuscrito se denomina «Vidal Mayor». Él mismo lo dice. En efecto, tras los prólogos, comienza con las siguientes palabras: «Aquí comiençan los títulos del libro de los fueros que ha nompne Uidal Mayor». Un libro de los Fueros de Aragón. Pero no coincidente con los demás que conservamos.

Que se llama «Vidal Mayor». Vidal, por su autor, don Vidal de Canellas, obispo de Huesca cuando en esta ciudad se celebra Corte General en 1247.

Mayor, porque hay otro menor. No otro Vidal, sino otro libro de fueros más breve. El libro «mayor» de don Vidal se llamará también «Compilatio maior», en latín. En realidad, en latín lo escribió: es el «Liber In excelsis», por las primeras palabras de su prólogo («In excelsis Dei Thesauris»). El Vidal Mayor es una traducción (anónima) del Liber In excelsis al aragonés. Traducción y adaptación del In excelsis, del que no conservamos ningún ejemplar.

El «Vidal Mayor» es, a su vez, ejemplar único. Su texto no se encuentra en ningún otro manuscrito. Sí algunos fragmentos, importantes, que forman parte del arquetipo de la compilatio minor o compilación oficial.

Con lo dicho, ya se comprende la excepcional importancia que tiene este manuscrito para la historia de los fueros de Aragón. Buena parte de lo que sabemos sólo lo podemos saber por él.

Además, lo que salta a la vista: su gran belleza. Y su antigüedad (finales del siglo XIII).

También es documento único en la historia de la lengua. Es el texto más extenso conocido en romance aragonés medieval. Posiblemente está escrito en un aragonés «de cancillería», que no se corresponde con ninguna de las hablas de los aragoneses del siglo XIII, sino que es expresión de un intento de normalización de las mismas (1: Frago (1989: 85-112)).

LAS VICISITUDES DEL MANUSCRITO.

Sin duda cuando se escribió y minió el manuscrito fue objeto de toda clase de

atenciones y su valor como objeto de arte no hizo sino crecer con el paso del tiempo. Pero no sabemos nada seguro sobre el encargo, el destinatario, la finalidad y el uso de la obra. Los rasgos estilísticos de las miniaturas y ornamentaciones marginales así como la propia escritura lo sitúan a finales del siglo XIII (entre 1276 y 1290, propone Carmen Lacarra (2: LACARRA (1989:165)); el museo Paul Getty retrasa la datación hasta 1290-1310). Su riqueza hace pensar en alguno de los grandes talleres europeos de confección de manuscritos iluminados, pues está a la altura de los mejores parisinos de la época. El texto, poco interesante fuera de Aragón y relacionado directamente con unas Cortes reunidas en Huesca, nos llevaría a esta ciudad, en el obispado de Jaime Sarroca, pero no hay noticias que permitan

situar allí una obra de esta envergadura. Se ha sugerido el escritorio real de Barcelona. El nombre del escriba, Miguel López de Zandio (Çandiu), corresponde a un notario navarro, lo que da pie para conjeturar sobre la confección del manuscrito en Pamplona (3: GARCÍA GRANERO (1980); LACARRA (Ibid.); CENTELLAS (1990).).

Ahora bien, el contenido intelectual de la obra la vincula necesariamente a Aragón y casi con seguridad a su casa real. La presencia de la señal real (las cuatro barras) en dos de las miniaturas (II.9 y VII.28) robustece esta certeza. Cabe que se encargara a taller de fuera de Aragón, pero más difícilmente fuera de los territorios de la Corona. En cualquier caso, si se produjo fuera de Aragón, tuvo que entrar muy pronto en el Reino y estar siempre en manos de persona poderosa.

La conservación del manuscrito muestra que apenas se usó. Al menos desde 1300 el arquetipo a que corresponde su texto no se consideraba apropiado para la administración de justicia. Cuando algunos foristas eruditos de los siglos siguientes citan fragmentos de este arquetipo, lo hacen en latín con referencia al Liber in Excelsis. Es posible que del Vidal Mayor, como traducción y adaptación del In excelsis al romance, no se hiciera ninguna otra copia.

Sólo conocemos una cita tardía (1674) al Vidal Mayor que, por la errata característica que incluye, hace pensar que se hizo teniendo delante precisamente este ejemplar. La cita es de un Justicia, Exea y Talallero (4: EXEA Y TALALLERO (1674: 300 y 3001, notas).), y en ella atribuye determinado fuero a Vidal de Canellas, «único compilador de los fueros escogido por Jaime I y la Corte en el año 1247». Sobre el papel del obispo Vidal en esas Cortes, la autoría de las compilaciones de fueros y la naturaleza de éstas hablaremos en las páginas siguientes.

Hay que dar un salto de más de tres siglos.

A finales del siglo XIX el manuscrito era propiedad del ilustre abogado Luís Franco y López, quien sin duda apreciaba su valor (5: Vid. DELGADO (1988:130).). Los herederos de quien fue gran foralista, senador del reino y alcalde de Zaragoza (a quien su Ayuntamiento dedicó merecidamente una calle) lo vendieron a un comerciante inglés. En 1906 Ureña lo daba por perdido.

Hace, por tanto, más de un siglo que el manuscrito salió de Aragón y de España.

Perdido estaría definitivamente para nosotros si el filólogo sueco Gunnar Tilander no hubiera puesto su empeño en encontrarlo, como parte de su tarea de edición del manuscrito 458 de los Fueros de Aragón. Tras gestiones en Zaragoza, que le proporcionaron una débil pista, lo identificó en Londres, en propiedad del doctor C. W. Dyson Perrins (a quien lo había vendido C. Fairfax Murray, comprador de los herederos del prócer aragonés).

Perrins lo puso gentilmente a disposición de Tilander, quien realizó una excelente edición, con estudio filológico y copioso vocabulario que, junto con el publicado por el mismo Tilander en «Los Fueros de Aragón» (ms. 458 BN), son instrumentos de primer orden para el estudio del romance aragonés en se escribieron varios manuscritos de los fueros de Aragón y, aunque no fuera este el centro de interés de Tilander, para el del Derecho de la época. Se publicó esta edición difícilmente superable del Vidal Mayor en Lund (Suecia), en la colección Leges Hispanicae Medii Aevi, subvencionada por fundaciones de aquel país. Comprende tres tomos, el primero de estudio introductorio y reproducción en blanco y negro de todas la miniaturas (108 + XXXII pp.), el segundo la transcripción con notas (543 pp.) y el tercero el vocabulario (341 pp.) (6:TILANDER (1956). Otra edición, sin mejoras apreciables, Canellas (1997)). Desde 1956, fecha de la publicación, se inicia una nueva etapa en el conocimiento de la formación de los Fueros de Aragón.

En cuanto al manuscrito, al fallecer Mr. Perrins fue subastado en 1958. Tras una corta permanencia en Estados Unidos, volvió a Europa y apareció en la colección del matrimonio Peter e Irene Ludwig, en Aquisgrán. Se vendió de nuevo y lo adquirió en 1983 la fundación Paul Getty. En el Museo Getty de California está guardado con todos los honores. A su generosidad debemos la presencia del manuscrito en esta Exposición y, antes (y más importante), el permiso y facilidades para la edición facsimilar de 1989, financiada por la Diputación de Huesca, por iniciativa de Agustín Ubieto, que entonces presidía del Instituto de Estudios del Alto Aragón.

VIDAL DE CANELLAS.

No se conocen con certeza el lugar y fecha de nacimiento de don Vidal.

Ocurrió muy probablemente en el último decenio del siglo XII, acaso en la localidad de Canyelles, en el Penedés. Pero su apellido –transcrito en los documentos con variantes– está bien documentado en Almuniente (muy cerca de Huesca) desde 1180, si bien no ha podido probarse el posible parentesco de esta familia –procedente de Ribagorza– con el luego Obispo de Huesca. Cuando éste restaura el Monasterio de San Pedro de Siresa (1252) instituye la celebración en rito doble de la festividad de Santa Eulalia de Barcelona, en razón de que «ab infantia nos nutrivit». Pero estas palabras no significan necesariamente que naciera en Barcelona, sino –como explica su mejor biógrafo, DURÁN GUDIOL (7: DURÁN GUDIOL (1973).)– tan solo que Vidal se formó, niño aún, a la sombra del sepulcro de la santa, como donado a la canónica barcelonesa. En su testamento (8: ARCO, Ricardo del (1951: 110).) recuerda el tiempo en que fue:) prepósito en la iglesia de Barcelona y señala un legado a los hermanos predicadores de aquella ciudad. Por otra parte, el rey Jaime I afirma estar ligado por vínculo de consanguinidad, si bien se ignora en qué grado.

Estudió en la Universidad de Bolonia –el más importante centro de estudios de Derecho en Europa–, donde consta se encontraba en 1221. Allí conoció a Raimundo de Peñafort, entonces maestro en la Universidad y luego compilador de las Decretales de Gregorio IX (promulgadas en 1234), con quien parece que mantuvo relación a todo lo largo de su vida: DURÁN GUDIOL escribe que fue «el gran amigo y valedor» de Vidal. En efecto, Raimundo fue uno de los tres legados papales enviados a Huesca para designar sucesor en el obispado de Huesca - Jaca, una vez depuesto traumáticamente García Gúdal. La elección (1237) recayó en Vidal, que, poco antes de fallecer (1252), hizo testamento en que –entre otras disposiciones– se nombra a Raimundo de Peñafort árbitro en importante asunto litigioso en la herencia del testador. En el mismo testamento hay otro dato de interés, a saber, el legado que hace a Geraldón de Bañeras «de todos mis libros de Derecho civil y Decretales», es decir, Derecho romano y canónico. No se hace mención de ningún libro de fueros. No residió continuamente en su sede de Huesca, sino que aparece más a menudo siguiendo la corte del Rey Jaime. En 1238 está en el sitio de Valencia, ocasión en la que el papa Gregorio IX le encarga negociaciones para pacificar a ciertos caballeros aragoneses divididos en bandos. Participó en las negociaciones que condujeron a la capitulación de la ciudad de Valencia y el rey le premia con la donación de algunas alquerías y lugares cercanos a aquella ciudad.

Se sabe de su intervención en la redacción de Els Furs del nuevo reino recién conquistado.

Con posterioridad, los documentos lo muestran en numerosos pleitos de su diócesis y en diversos servicios de confianza del rey, por ejemplo, como juez en cuestión debatida entre Jaime I y los frailes del Temple –relativa al pago de lezdas y peajes por el hierro de Ambel–, o asesorándole en relación con el reparto de sus dominios entre sus hijos y mediando en las disensiones entre ellos.

Como se ha dicho, fallece en 1252, por lo que habría compuesto el «In Excelsis», como muy tarde, en esta fecha, y es lo más probable que no fuera antes de la Corte de Huesca de 1247, sino después.

LA CORTE GENERAL DE HUESCA DE 1247.

Jaime I, ya rey de Valencia y Mallorca, convoca en 1247 Corte general en Huesca y promulga unos Fueros de Aragón de aplicación territorial en todo el reino (salvo, por el momento, Teruel).

Conocemos algunos pormenores de aquellas Cortes por lo que dicen tres distintos «prólogos» que preceden en distintos manuscritos a los «fueros de Aragón».

El prólogo Nos Jacobus es el oficial, en realidad decreto de promulgación de los fueros. Es el que encabezó todas las ediciones impresas de los mismo y, antes, todos los manuscritos latinos conservados de la compilación oficial de los fueros (salvo uno: total, diez); además, conocemos también versiones romances más o menos coincidentes, entre ellas la que abre el Vidal Mayor (con las palabras «Nos don Iaumes»).

En este prólogo se menciona a Vidal de Canellas, pero sin otorgarle un papel especial, como uno más de los asistentes. Por el contrario, en el que empieza «Como de los fueros» (Cum de foris) don Vidal es el protagonista, por ello se inserta al principio del «Vidal Mayor». En él se pone en boca de don Vidal que en aquellas Cortes de Huesca el Rey, «con conseillo et con voluntad de todos, manda et priega al seynor obispo de Huesqua que fiziese dreiturera conpilation de los fueros assi como savio omne». Y Vidal de Canellas añade de seguido que por mandato de dicho rey ordenó los fueros «con bona et dreiturera et sana conscientia».

Aparece así como protagonista Vidal de Canellas (y el Rey, por cuyo mandato actúa), dejando en segundo plano a las Cortes. La gran capital miniada con que se abre el libro consagra igualmente el protagonismo del obispo-legislador.

Es seguro que Vidal de Canellas redactó un Libro de Fueros muy extenso, recogiendo textos aragoneses anteriores («Fuero de Jaca», principalmente) más o menos modificados, junto con materiales y explicaciones eruditas («como hombre sabio») fundadas en el Derecho romano (compilación «dreiturera», según el «Derecho»), tal como se estudiaba en las Universidades europeas, en particular Bolonia. Esta es la «Compilatio Maior», «Compilatio Dominis Vitalis» o «Liber in Excelsis», cuya traducción romance más o menos completa y exacta es el Vidal Mayor.

Pero esta Compilatio Maior no es la que en el siglo XIV y posteriores consideran vigente. La oficial es una mucho más reducida (compilatio minor, aunque esta denominación no es de la época), que contiene casi exclusivamente textos tradicionales aragoneses con eventuales adiciones o modificaciones. Desde siempre se ha considerado que ésta es también obra de don Vidal. En mi opinión, esto es así, en el sentido de que en alguna medida la selección y adaptación de los textos le corresponde, al menos como propuesta, pues fue decisiva la voluntad de las Cortes (la de Huesca y Cortes sucesivas), pero sobre todo su autoría consiste en la ordenación sistemática que dio a los fueros, radicalmente distinta de la que estos tenían en colecciones privadas anteriores e inspirada eruditamente en el Derecho romano, como él mismo explica.

LA ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS FUEROS.

Las dos compilaciones de fueros, la menor (que, desde el siglo XIV, es la oficial) y la mayor, tienen exactamente la misma ordenación sistemática. Es decir, todos los textos de la menor se encuentran en la mayor, están en ésta bajo los mismos títulos, guardan el mismo orden secuencial y ambas compilaciones tienen –salvo lo que luego se dirá– la misma división en libros. Esta ordenación sistemática procede de Don Vidal, que encarece la importancia de habérsela dado y nos explica detallada y convincentemente los criterios utilizados. Hasta el presente, nos dice en el «Como de los Fueros», los humildes perdían muchas veces su derecho por el alargamiento de los pleitos, pero ahora, gracias a que los fueros están ordenados en títulos y libros, en cuanto el juez oiga la demanda, podrá encontrar en la tabla o índice dónde está el fuero que debe aplicar (si sabe leer: en otro caso, que lo haga mirar por quien sepa). Un correcto orden sistemático y unos buenos índices son, sin duda, in importante logro para la mejor administración de la justicia.

En la ordenación de los libros y títulos imita Don Vidal, en lo posible, los libros y los títulos del Código de Justiniano y de las Pandectas, por lo que divide los fueros en nueve libros, de acuerdo con los del Código (tal como se entendía éste en la edad media).

Ciertamente, las ediciones impresas de los Fueros de Aragón y la mayor parte de los manuscritos dividen la compilatio minor en ocho libros, y esta distribución, que es de principios del siglo XIV o poco antes, hizo alterar ya el «Como de los Fueros» en los manuscritos y contribuyó a que poco después se perdiera noticia de los criterios de la ordenación, acaso también porque su inspiración erudita en el Derecho romano discordaba con las concepciones de los foristas o, simplemente, tenían dificultades para entenderla. Pero que ambas compilaciones tuvieron en su origen nueve libros me parece indudable, pues resulta evidente que, cuando la menor se presenta en ocho, es así por el simple procedimiento de unir el segundo y el tercero en uno sólo, dejando intacto todo lo demás. Esta unión puede conjeturarse que se produjo en 1300, como consecuencia de la conocida decisión de Jaime II de abrir con sus fueros aprobados en Cortes de aquella fecha un nuevo libro, el noveno. Si para entonces todavía eran nueve libros –como creo muy probable–, se le hizo sitio al nuevo, el último, que pretendía seguir siendo el noveno, para no aumentar el número de los del Código de Justiniano (modelo tan importante de código bien ordenado que sigue siendo el seguido siglos más tarde, en 1552).

En el manuscrito romance encontrado en 1988 en Miravete de la Sierra (publicado por Antonio Gargallo en 1992), posiblemente el más antiguo de todos en cuanto a la fecha de su producción material, los fueros –en una versión sustancialmente atenida a la oficial, aunque con algunos añadidos– están distribuidos en nueve libros. El manuscrito no puede ser muy anterior al siglo XIV, por lo que la hipótesis de la manipulación a consecuencia de la decisión de Jaime II parece muy fuerte.

LA COMPILATIO MAIOR. «LIBER IN EXCELSIS» Y «VIDAL MAYOR».

De acuerdo en el prólogo Cum de foris, Jaime I, con el apoyo intelectual de Vidal de Canellas, hubiera introducido otros muchos cambios y reformas, pero los aragoneses no se lo consintieron. En la Compilatio Maior se encuentran, en efecto, algunas regulaciones innovadoras y, sobre todo, un contexto de Derecho romano y canónico, culto y europeo, que en definitiva no pudo imponerse con valor de ley.

Ahora bien, esta regulación más amplia y abierta que se encuentra en la Compilatio Maior nació con voluntad de regir como texto legal, y de hecho se le reconoció este valor durante algún tiempo. Aunque no era esta la opinión común hace unos decenios, la publicación del Vidal Mayor y los estudios de Feenstra, A. Wolf, Martínez Díez y Antonio Pérez Martín nos llevan con razonable seguridad a esta conclusión (9: Vid. DELGADO (1989: 50-52).), si bien los detalles del proceso por el que la Compilatio maior perdió su valor como fuero o ley y quedó en vigor tan solo la Compilatio minor se nos escapan por el momento.

Hay que recordar que, hasta 1956, ningún historiador o jurista podía saber de la Compilatio Maior sino por las opiniones de los foristas de los siglos XIV a XVII, pues ya nadie había visto un ejemplar del Liber in Excelsis y se desconocía la naturaleza del «Vidal Mayor». Las opiniones transmitidas por los foristas, por otra parte, más servían para plantear interrogantes que para aclararlos.

DOS COMPILACIONES, UNA SOLA ACEPTADA POR EL REINO.

El manuscrito, tras los prólogos, comienza con las siguientes palabras: «Aquí comiençan los títulos del libro de los fueros que ha nompne Uidal Mayor».

«Libro de los fueros», le llama, y además los prólogos dicen que fue promulgado. En efecto, creo que la Compilatio Maior fue promulgada por el Rey. Lo que ocurrió es que la voluntad real no fue suficiente para su aceptación, en razón de haber excedido Vidal el mandato de compilar los fueros dado por la Corte General en Huesca en 1247, y a causa de algunas regulaciones concretas sobre materias de alto contenido político que se debatirán, a veces con las armas en la mano, en la agitada segunda mitad del siglo XIII.

Hay al menos fuertes indicios de que en los enfrentamientos dialécticos entre la nobleza y el rey (Jaime I, Pedro III, Alfonso III) que nos transmite Zurita y en que se hace referencia a fueros, en algún caso estos se contienen en la Compilatio Maior y no se encuentran en la minor. También en las llamadas Cortes de Ejea de 1265 se abordan –y llegarán a la colección ofial, pero no como fueros aprobados en 1247– cuestiones a las que se hace referencia en Vidal Mayor, la más importante de ellas la designación y competencia del Justicia Mayor de Aragón.

Parece muy importante para explicar por qué en la época se discute la vigencia de la Compilatio Maior el hecho de que no haya sido aprobada en Corte, con el consentimiento de ricoshombre, infanzones y representantes de ciudades y villas. A. Wolf lo subrayó y señaló fenómenos similares en la Europa de la segunda mitad del siglo XIII.

Contamos ahora con otro dato, que es el prólogo del manuscrito romance de los Fueros conservado en Miravete de la Sierra (10: DELGADO (1991); GARGALLO (1992).). Atribuye especial importancia

a este manuscrito Jesús Morales (11: MORALES (2007: 32-48).), quien reconstruye la historia y relaciones entre

los diversos textos recibidos de «Fueros de Aragón» de manera parcialmente distinta de la aquí expuesta.

Tras narrar cómo se revisaron todos los libros viejos de fueros que se pudieron encontrar, se aprobaron con supresiones y modificaciones los fueros viejos y se hicieron otros nuevos, se dice que el rey ordenó y rogó a don Vidal obispo de Hueca que hiciera con todos ellos un libro bueno y ordenado, «e con consello et con voluntat et con ayuda de buenos foristas et ançianos fiço aquest libro bueno, e ordenado, e verdadero, et despues quando lo ovo feyto del todo et acabado fiziemos lo provar, e emendar todo de cabo delant nos en Exeia, en cort plenera et trobamos de consello et de voluntat de todos que el libro era bueno et verdadero.»

Ninguna otra fuente nos dice que Vidal de Canellas trabajara con el asesoramiento y aprobación de foristas; tampoco, que el libro así compuesto se aprobara en una Corte General reunida en Ejea. En principio, el manuscrito de Miravete merece tanta credibilidad como los demás que nos transmiten los prólogos y es anterior a ellos, por tanto más cercano a los acontecimientos.

A la vista de los datos proporcionados por el manuscrito de Miravete, opina Antonio Pérez que «seguramente Jaime en las Cortes de Ejea de 1265 tenga que ceder y renuncie a la aplicación del Liber in excelsis, más extenso y romanizado, y se limite a imponer la Compilatio minor, a la que seguramente se vio precisado a hacerle algunos retoques» (12: PÉREZ MARTÍN (1989-1990: 37-38).). También cree posible que en esta ocasión se le hicieran algunos retoques incluso al prólogo Nos Iacobus, o que acaso se redactara entonces por primera vez.

En conclusión, creo que en la segunda mitad del siglo XIII se discutió qué era lo que en realidad se había aprobado en Huesca en 1247, pues si bien el Rey había promulgado las dos compilaciones, la compilatio maior se apartaba de lo allí tratado, al menos por exceso y por su inserción en el ius commune. Los aspectos ajenos al ordenamiento judiciario, los más políticos y de organización del reino se van perfilando en 1265 (Ejea), 1283 (Privilegio General) y 1287 (Privilegio de la Unión, abolido en 1348). Como muy tarde en 1300 quedaría fijado definitivamente el contenido de la compilatio minor en su texto latino oficial (con escasas variantes respecto de lo aprobado en Huesca en 1247), pues, como sabemos, al terminar la reunión de Cortes celebrada este año en Zaragoza el rey manda adicionar un nuevo libro, que será en adelante el noveno. Al menos desde entonces el prólogo Nos Iacobus es el único oficial y considerado él mismo con valor de fuero (de especial importancia, como hacen ver las glosas de que fue objeto).

La Compilatio Mayor fue, en la intención de su autor y del Rey que se la encargó, legislación (no un comentario de otra obra). Se promulgó como tal, aunque luego, rechazada como extralimitación del poder real, quedó como obra de gran autoridad y naturaleza incierta, que conservó su prestigio hasta los últimos tiempos de la época foral.

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