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domingo, 26 de julio de 2020

VEGUERIA DOSONA.

VEGUERIA
DOSONA. (de Osona)

FOCHS REYALS.

Primo ciutat
de Vich: la part qui es del rey. 313.
Perroquia de
Vich. 8.
Perroquia de Sent Andreu de Guix. 11.
Perroquia
de Sent Julia de Sorba. 2.
Perroquia de Sent Salvador de Vespela
del terme de Gurp. 2. (Gurb)

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BASES DE ESTA PUBLICACIÓN.


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En el
extranjero: en todos los consulados españoles.

COLECCIÓN
DE

DOCUMENTOS INÉDITOS DEL ARCHIVO GENERAL
DE LA
CORONA DE
ARAGÓN,
PUBLICADA DE REAL ORDEN
POR
SU CRONISTA,
D.
PRÓSPERO DE BOFARULL Y MASCARÓ.

Cuaderno 38 (o
58
)

BARCELONA.
EN LA IMPRENTA DEL
ARCHIVO.
1856.
Continúa en la página 81:

Perroquia de
Santa Maria de Folgaroles. 3.
Perroquia de Sent Julia de Bell
Puig. 2.
Perroquia de Riu de Peres: P. G. Eymerich. 1.
Lo
mas des Ferrer de perroquia de Santa Maria de Vilalaons. 1.

Perroquia de Santa Euginia de Berga. 4.
Castell e
terme de Tona. 12.
Quadra de Torra Lobreta. 4.
Quadra de
Clavelles. 5.
La Guardia prop Les Loçes
(nos troba).

FOCHS DESGLEYA E DE CAVALLERS.

Primo de
la ciutat de Vich: qui son del vescomte de Castellbo. 134.

Sent Boy: del bisbe de Vich. 21.
Vila de
Ripol: qui es del monestir de Ripol. 174.
Ripoll.
Castell
de la Guardia: del dit monestir. 61.
Ripolles de fora la villa.
91.
Vila de Sent Johan Ses Abadesses: del abat de Sent
Johan. 58.
Castell de Laers, perroquies de Johan Apaulu, Sent
Merti de Aguassa, Sent Merti de So Rocha, Sent Pau de
Sesgorilles: del dit abat de Sent Johan Ses Abadesses. 105.
Castell
de Duacastella: qui es den G. Sa Sala donzell. 20. (dos
castillos, dos castells
)
Castell de Basora: den A. G. de
Basora. 20.
Castell de Malany, Vall Fogona: de mossen Roger de
Monchada. 56.
C. Corull den Malla. 22.
Castell de
Repit (Rapit o Ropit, no se ve bien), Castell de Fornils: de
mossen Gilabert de Cruiles. 81. (Cruilles)
Perroquia
de Saderre: den A. de Sederre. 7.
Castell de
Sentelles ab son terme: es den Eymerich de Sentelles. 89.

Loch de Sent Miquel: qui es den Dalmau de Rochabrune donzell. (no
hay
)
Lo terme de Muntanyola: del abat del Stany. 18.

Perroquia de Sent Merti de Riu de Peres. 16. (Riu de Pedres,
río de piedras
)
Perroquia de Folgaroles. 20.
Terme e
perroquia del Castell de Maya ab II fochs de Quadra Reyal. 27.

Perroquia de Sent P. de Falgas (es de la casa tatxada) del terme de Castell de Bas. 9.
Perroquia de Gurb: desgleya e
de cavallers. 30.
Perroquia de Sent Julia de Sorba del terme de
Gurb. 8.
Perroquia de Sent Salvador de Vespella: del terme del
castell de Gurb. 7.
Terme de Vigilans de la dita perroquia
de Sent Salvador: den Francesch de Malla. 5.
Perroquia de
Sent Julia de Bel Puig; desgleya e de cavallers. 2.
Castell e
terme de Tavertet: de *Roger de Mayla. lt
Castell e perroquia de
Muntet: qui es den R. de Brull. 7.
Castell e terme de *Tavertet:
qui es den Eymerich Sentelles. 58.
Castell e terme de Terradull:
qui es den Vilademany. 71.
Castell e terme de Solterra e casa de
la Ruvira: qui es den Gurb donzell. 28.
Castell e
terme de Blanchafort ab II fochs de La Quadra de Grats: qui son del
abat de Sent Johan Ses Abadesses. 22.
Castell e terme de
Torroella; qui es del bisbe de Vich. 20.
Quadra de la pabordria
de Palau: del monestir de Ripoll. 11.
Perroquia de Sent Steve de
Granullers: desgleya. 13.
Quadra de Sent Fertos de
perroquia de Sent Stheve de Granullers. 2.
Quadra
de Cuolomers de la dita perroquia. 4.
Perroquia de Sent Julia de
Vilamirosa del terme de Gurb. 6.
Perroquia de Santa
Euginia de Berga. 7.
Castell e terme de Sent Fores: qui es del
bisbe de Vich ab III fochs de Vilambert e ab VI fochs de Sent Johan.
23.
Perroquia de Tavernelles e terme del castell de Savessona
aytant com es de jurediccio del senyor Rey com los
romanents sien den Bernardi de Cabrera: e aquests son
desgleya. 10. (Sa vessona, sa bessona, la gemela.)
Perroquia
de Santa Maria de Vilalehons: desgleya. 12.
Castell e
terme des Brull: qui es del bisbe de Vich. 40.
Perroquia Vich:
desgleya. 16.
Perroquia de Santa Maria de Folgaroles: de sgleya.
20.
Castell de Muntanyola: del abat de Estany. 18.


domingo, 28 de junio de 2020

345. CONTIENDA JUGLARESCA


345. CONTIENDA JUGLARESCA (SIGLO XII. ZARAGOZA)

Pedro Alfonso nos relata un cuentecillo que el pueblo elevó luego a la categoría de leyenda, como ejemplo de las rencillas y envidias que solían darse entre colegas de profesión.

Estaba un día comiendo el rey en compañía de un juglar, hablando muy probablemente de la preparación de un acto festivo, cuando se acercó a la mesa un segundo juglar, conocedor, sin duda, de que aquel encuentro iba a tener lugar. Al verle próximo, el rey le invitó a compartir mesa y comida y a intervenir en la conversación.

No le sentó muy bien al primero de los juglares aquella especie de intromisión, máxime cuando le constaba que tanto el rey como los demás cortesanos preferían a su colega, e ideó la manera de dejarle en entredicho, y, si era posible, allí mismo.

Como le era imposible afear el trabajo artístico de su contrincante, que sin duda era de mejor calidad, se le ocurrió la idea de afear la conducta de éste en la mesa, lo cual le obligaría a marcharse avergonzado. Así es que, mientras comían y hablaban de sus asuntos, el primer juglar fue reuniendo a escondidas todos los huesos de la mucha carne asada que de manera deliberada estaba comiendo y, en un momento de descuido, puso todos los restos en el plato de su compañero y contrincante.

Finalizada la comida, para provocar la vergüenza del segundo juglar, el primero enseñó los huesos propios y ajenos que aquél tenía en el plato, y se lo hizo notar al rey. Fue un momento de cierta tensión, pero el acusado, con gran entereza, dirigiéndose al rey, le dijo: «Señor, hice lo que mi naturaleza, es decir, la humana, me pedía: comí la carne y dejé los huesos. Y mi compañero hizo lo que la suya —es decir, la canina— le exigía: comió la carne y los huesos».
Parece ser que la estratagema no surtió efecto, sino todo lo contrario, pues el rey, además de ponderar mejor la calidad artística del segundo juglar como ya era notorio, comenzó a valorarle asimismo por su serenidad, prudencia e ingenio.

[Pedro Alfonso, Disciplina clericalis, pág. 78, ejemplo 21.
Ubieto, Antonio, Historia de Aragón: Literatura medieval, I, págs. 98-99.]

sábado, 14 de marzo de 2020

CARTA DE UN ARAGONÉS, AFICIONADO A LAS ANTIGÜEDADES DE SU REYNO

CARTA DE UN ARAGONÉS, 
AFICIONADO A LAS ANTIGÜEDADES DE SU REYNO
A OTRO ADICTO
A LAS OPINIONES POCO FAVORABLES
DE ALGUNOS ESCRITORES EXTRAÑOS
ZARAGOZA:
EN LA OFICINA DE MEDARDO HERAS. 

Con las licencias necesarias,

//
Editado por Ramón Guimerá Lorente. Ortografía actualizada con excepciones en cursiva.
Fuente: https://archive.org/stream/bub_gb_X2JZAAAAcAAJ/#mode/2up (se puede descargar en pdf y otros formatos)

//

Pág. III

Sine ira, et sine odio, quorum
Causas procul habeo.
CIC.

Muy Señor mío: En un respetable Congreso de Literatos desvió V. su discurso con estudio premeditado contra nuestras antiguas Cartas desacreditándolas sin otro fundamento, que el de la opinión de un Escritor del día, cuyos talentos venero sin poder deferir de manera alguna a su dictamen, no obstante la escasez de mis luces. No puedo disimularlo, sentí vivamente la injuria que V. renovó a nuestros mayores, y al sagrado lugar donde se guardan los monumentos de nuestros antiguos trofeos, y las cenizas de los héroes
Aragoneses; y si mi particular posición, y las circunstancias del Congreso no me permitieron vindicarla allí mismo, no puedo menos de hacerlo ahora , según me lo propuse desde luego.

La Invasión y dominación arábiga, su sacudimiento, la formación y establecimiento de la Monarquía en Aragón son obras que por su magnitud, y por el largo espacio de cuatro siglos que ocuparon, suponen y envuelven una multitud de hechos interesantes, y dignos de la posteridad. Mas por desgracia la historia de esta época ha quedado en gran parte sepultada por siempre en el olvido, y otra bien considerable lo está todavía bajo el polvo de nuestros archivos. Los nacionales coetáneos, o casi coetáneos, o no cuidaron de perpetuarla con sus escritos, u otros monumentos históricos, o debemos suponer que estos perecieron muy pronto, porque apenas se tiene noticia de una sucinta e informe crónica del siglo X y de muy pocas inscripciones del mismo, y siguientes. Lo propio puede decirse de los de otras Provincias vecinas, pues solo tocan por incidencia algunas de nuestras cosas, y esto con aquella concisión y oscuridad que generalmente caracteriza sus escritos. En este apuro, para formar un cuerpo regular de historia, era preciso buscar los miembros esparcidos, y casi confundidos en dichas obras, y otros que de la misma manera se hallan en nuestros Diplomas, Cartas, Instrumentos, y recogidos cuantos se pudiese, combinarlos, y unirlos con el mejor orden para lo cual se requería un largo estudio, y juicio acendrado.

Ya habían pasado cerca de doscientos años cuando alguno pensó en indagar y escribir la serie de los acontecimientos de aquella época, y otros después hasta el siglo XV, hicieron lo mismo; pero como los objetos estaban tan distantes, el semblante de las cosas muy demudado, y estos espectadores no podían ser muy perspicaces en una edad escasa de luces, propensa a lo maravilloso, y en que se carecía de archivos, y otros recursos necesarios para su empresa, estaba para ellos obstruido el medio por donde solamente podían conseguirla, y era inevitable que intentándola por otros adquiriesen ideas y noticias nada seguras, y a veces tan encontradas como se ve en sus crónicas. Sin resolver, no obstante el problema sobre si son de mayor consecuencia los adelantamientos, o los atrasos que han ocasionado a nuestra historia, no puedo dejar de oponer a la presunción, que para con algunos favorece a estos primeros Cronistas, de haber podido disfrutar, y aun disfrutado mejor la antigüedad que sus sucesores, el hecho positivo, y fácilmente demostrable, de que no vieron muchas memorias que todavía se conservan y no combinaron, ni entendieron bien algunas que vieron.

Después de estos se siguieron otros amantes de nuestra historia, que no hallándola corriente en otras fuentes que en las citadas crónicas bebieron allí sin recelo alguno los varios sistemas y opiniones que daban de si, según los parajes o Provincias de donde habían emanado. Prevenidos de esta manera a favor de ellas, debía suceder, que consultando después la antigüedad en si misma no siempre la entendieran en el sentido genuino, y también que empeñados, y muchas veces con ardor en contrarios sistemas, y partidos nacionales, se excediesen a impugnar la verdad, y a rebajar el crédito de los documentos que se les oponían en tono tan claro y decisivo que no admitía tergiversación. Así estos Escritores, lejos de corregir y arreglar sus sistemas por el
norte de las Cartas, como dicta la sana y verdadera crítica, intentaron todo lo contrario.
Zurita, que floreció en el siglo XVI, y que entre los Historiadores nacionales se ha merecido el más distinguido lugar, no quiso entrar en una empresa a la cual le llamaba su genio y talentos. Ansioso y apresurado hacia el rico caudal que le ofrecían con abundancia, aunque no sin grande trabajo, los siglos más luminosos, corrió de priesa y superficialmente por los cuatro primeros y más oscuros, confesando de paso, que se estaba en la mayor incertidumbre de ellos; y los abrazó en solas cincuenta y ocho páginas (1), aunque cada uno requiere un volumen no pequeño.

Creían nuestros Literatos más imparciales y estudiosos, que una gran parte de nuestra antigua historia se mantenía todavía para nosotros en el informe errado que he dicho, y dudaban que jamás saliese de él, cuando algunos Escritores extraños, afectando aquella satisfacción propia que inspira la verdad cuando nos favorece con su rostro, han combatido y ridiculizado las opiniones anteriores, notando su contradicción, inconsecuencia y falta de apoyo en la antigüedad, y nos han delineado el plan histórico que debemos seguir. Todavía han hecho más: han condenado a descrédito y destierro perpetuo de la Provincia de la historia muchísimos diplomas, y otras cartas, y memorias de nuestros archivos, y de los vecinos, porque sus copias o extractos publicados en las obras de sus antecesores, no se conforman a las ideas y opiniones que tienen de
nuestras cosas. Aún han hecho más, y lo sumo que puede hacerse, lo han desacreditado alguna vez en general, dándolos por sospechosos o apócrifos, y por falsarias, a las personas que por largos siglos se han esmerado en su conservación y custodia, creyendo prestar un obsequio muy importante al Estado. Tal ha sido la suerte de nuestras antigüedades, y especialmente de las cartas que se han hecho servir de adminículo a nuestra historia.
Mas si debe perdonarse a los autores de la primera y segunda clase que he señalado, por las circunstancias en que escribieron, nada favorece a nuestros coetáneos para disculparles de haber deferido tan ciegamente a las copias o extractos de nuestras cartas publicados por autores de una edad en que nuestra diplomática estaba todavía en la cuna, y a quienes al mismo tiempo entre otros muchos defectos notan de ciegamente apasionados por la glorias de la patria. No puede disculpárseles tampoco de haber juzgado de la legitimidad o falsedad de las cartas, sin haberlas examinado por si mismos en sus originales, ni de haber intentado escribir nuestra historia sin recorrer antes nuestros archivos, siendo indispensable en el estado en que se halla,ni en fin de haberse gobernado para uno y otro por los conocimientos diplomáticos adquiridos en otras Provincias, siendo indudable que cada una respecto a la otra, y aun respecto a si misma en diversos tiempos, ha variado notablemente en los estilos, escritura, datas y lenguage, así como en sus demás usos y costumbres. Por lo mismo no dudo que si semejantes Censores hubiesen inspeccionado nuestros instrumentos y memorias originales hallarían desmentidos a primera vista muchos hechos, anacronismos, contradicciones y defectos, que ya la violencia, ya el imperfecto conocimiento de la antigüedad, les ha imputado. Para convencer, así esto como lo demás que llevo dicho, bastará por ahora examinar las objeciones que se han hecho contra los documentos de que V. hizo particular mención, ya que en mi actual posición y designio no me sea posible empeñarme en las largas discusiones que exige la materia.

Un Concilio del siglo XI, celebrado en el Real Monasterio de San Juan de la Peña, es el que primeramente reputó V. por apócrifo, sin producir para esto otra razón que la de haberlo dicho así un Literato de primera nota. A cinco pueden reducirse hs objeciones que este propone. La primera la toma de la data del Concilio, suponiéndola de la Era MLXII, a la cual corresponde el año cristiano de 1024, en que no se verifica el reynado de Don Ramiro I. de Aragón, que según las actas se encontró en él.
El fragmento de estas se conserva en el Libro o Cartulario gótico del mismo Monasterio, de donde lo copió y publicó su Abad Don Juan Briz Martínez con la expresada data, (2) como lo habían hecho otros antes que él; pero la que verdaderamente tiene es de la Era MLxII, y a ella corresponde el año cristiano de 1054, en que no se duda reynaba Don Ramiro I. Si V. no quiere creerme sobre mi palabra podrá pasar armado de todo el rigor y nimiedad de la implacable crítica a cerciorarse por si mismo en el citado Cartulario, pero entretanto, para los que me favorezcan, debo manifestar la causa de la equivocación que han padecido los editores del Concilio, El uso de la x (es una x con un signo arriba, una coma horizontal: vírgula, rayuelo) numeral con vírgula o rayuelo empezó a cesar entre nosotros desde fines del siglo XII: en el XIV ya generalmente se había perdido el conocimiento de su valor, que es de quarenta y no se volvió a recobrar hasta mediado el XVII, en cuyo intervalo son innumerables los anacronismos, y otros yerros que se han cometido por esta ignorancia en las copias y en las obras de nuestros historiadores.
Briz Martínez, apurado muchas veces por la misma en la combinación de las cartas, recurrió como otros a desatar el nudo gordiano, tomando la Era española por año de Cristo; mas aunque este arbitrio disminuía la dificultad se defraudaban, no obstante, veinte y dos años a la verdadera data, y por esto entre otras equivocaciones padeció
dicho autor la de triplicar los Abades Paternos del citado Monasterio en el siglo XI, que solo fueron dos, la de hacer dos Abades Blasios de solo uno, y finalmente la de fixar la muerte del Abad Paterno, segundo de nombre, en el año 1042, con cuya fecha mortuoria se forma otro argumento infundado sobre que no pudo el Abad Paterno asistir al Concilio Pinatense, como se lee en sus actas.
En segundo lugar se objeta que es increíble que a un Concilio convocado por el Rey de Aragón por asunto de poca monta, y solo interesante al Monasterio, concurriesen muchísimos Obispos, no solo aragoneses, pero aun los castellanos y navarros, súbditos de otros Reyes, que no tenían relación alguna con Don Ramiro.

Las actas del Concilio, y cuantas copias se han publicado de ellas nos dicen con uniformidad, que solo concurrieron los Obispos Sancho, Garcia y Gomesano, pero como en las mismas se hace mención de otro Concilio celebrado en tiempo del Rey Don Sancho el Mayor, y de varios Obispos que a él concurrieron, se ha confundido uno con otro incorporando las cláusulas y trocando el sentido, y de este trastorno se ha originado sin duda una dificultad que hace poco favor a un mediano latino, y que pudiera haberse realzado del mismo modo con la concurrencia del Rey Don Sancho el Mayor, que así mismo resultaría (3). No es menos de admirar que quien presuma alguna versación en la historia ignore que los Reyes de Castilla y Pamplona, después Navarra, tenían con Don Ramiro las estrechas relaciones de parentesco y vecindad. Con lo dicho queda igualmente desvanecida la inverosimilitud imaginaria de que muchos de los Obispos que asistieron al Concilio de Pamplona en el año de 1023 viviesen y concurriesen al Pinatense en 1062, pues ni éste ce celebró en dicho año, ni concurrieron los Obispos que se supone.
La tercera objeción es más seria: no puede creerse, dicen, que se congregase un Concilio solo para conceder al Monasterio de S. Juan de la Peña el exorbitante Privilegio de que los Obispos de Aragón se nombrasen perpetuamente de sus individuos. Las actas hacen mención de cánones nicenos, de ordinaciones y decretos de un Concilio, celebrado en tiempo de Don Sancho el Mayor, y así deja conocerse que no se congregaría solamente para expedir el expresado Privilegio; y por esto sin duda algunos autores han dicho que aquellas actas solo son un fragmento de las originales. Parece también inferirse que en el Concilio que mencionan de tiempo del Rey Don Sancho el Mayor, y que en alguna manera puede llamarse nacional, se había determinado que en lo sucesivo se celebrasen con alguna frecuencia estos sínodos provinciales en Aragón, Castilla y Pamplona, o Navarra, sin duda por la necesidad que había de ellos en días tan desgraciados para la religión y disciplina eclesiástica, y que concurriesen los Obispos de aquellas Provincias en atención a su corto número en cada una. Son muchos los ejemplares de semejantes Concilios en aquel tiempo por las mismas causas, y basta recordar por ahora el que los impugnadores del Pinatense admiten, y que se celebró pocos años después en la Ciudad de Jaca, con asistencia de los Obispos de Pamplona o de Leire, como en él se dice, de Aux, de Bearne, &c. Pero cuando en el Pinatense únicamente se hubiese tratado del insinuado Privilegio, este solo podrá parecer exorbitante a quien no conozca nuestro estado civil y eclesiástico en aquella época, ni la pía afección de Don Ramiro I al Monasterio, ni su frecuente residencia en él, ni sus liberalidades para con el mismo, ni el ascendiente que en su real ánimo tenía el Obispo de Aragón D. Sancho, ni el empeño que éste tomaría habiendo sido individuo del mismo Monasterio, ni en fin la precision casi inevitable de recurrir a esta escuela de virtud y letras en un Reyno ceñido a la corta extensión de las Montañas. A todo esto podrá añadir quien quisiere la ignorancia de aquellos tiempos, a la cual se atribuyen mayores exorbitancias. Mas si una de las pruebas incontrastables a favor de las cartas antiguas es ciertamente la de haber tenido efecto, ningún sensato podrá dudar de la verdad del Privilegio, siendo constante que desde entonces los Obispos de Aragón fueron electos entre los individuos de la Real Casa Pinatense, hasta la unión de nuestro Reyno con el Condado de Barcelona, prescindiendo de ulterior investigación.
La cuarta objeción se funda en el supuesto de haberse decretado en el Concilio de Jaca del año 1060, que los Obispos no se intitulasen de Aragón, y sin embargo así lo hace Don Sancho en el Pinatense.
Este argumento podría hacer alguna fuerza a quien admitiese tres errores de data del Concilio Pinatense, de la del Jacetano, y del hecho que se enuncia. Se ha visto que aquel se celebró en el año de 1054. Es cierto que éste fue en 1063, y no en 60, como por mala inteligencia de las notas numerales de la Indiccion, y contra las expresas de la Era y año, han entendido algunos; y también lo es que en sus actas originales, en sus copias antiguas, y en las publicadas por diversos autores, no se halla una sola palabra de la cual pueda inferirse la inhivicion del título de Aragon a sus Obispos; por lo contrario en ellas, y en el Breve Pontificio que las confirmó, se habla de Obispo y Obispado de Aragon como de cosa la más sabida y recibida en uso.

La objeción quinta y última se deduce de la impropiedad del título de Obispo de Aragon, como si todo Aragón fuese un Obispado.
Así discurren los que no conocen la antigua corografía de nuestro Reyno, que baxo el nombre de Aragon solo comprehendia entonces las que hoy se denominan Montañas de Jaca o poco más hacia la parte oriental y occidental; y que aun después de haberse dilatado grandemente tardó a dar su nombre a los paises conquistados; mas en fin cuando bajo él se comprendían ya varios Obispados se sustituyó al de Aragón el título de Jaca. que antes se le había dado también, y que después se usó juntamente con el de Huesca, que era el primitivo. Lo mismo puede responderse con proporción al reparo que se hace del título de Obispo de Castilla, mencionado en las actas del Concilio Pinatense, y nunca oido por sus impugnadores, quienes antes de haberlo propuesto debieran haber demarcado rigurosamente el pais, que entonces se denominaba Castilla, haciendo ver que no comprehendia más de un Obispado, y aun en este caso, si ellos se han tomado la licencia de nombrar castellanos y navarros algunos Obispos del tiempo que se trata, no alcanzo porque han de negarla a nuestros mayores, que por su parte podrían reconvenirles de no haber oido jamás el título de Obispos navarros, ni aun de Reyno de Navarra.
Satisfecho cuanto se ha dicho contra el Concilio de San Juan de la Peña voy a examinar del mismo modo lo que se objeta a los documentos, que acreditan la introducción de la reforma o disciplina monástica cluniacense en España hacia el año de 1020, a solicitud del Rey Don Sancho el Mayor, que también reputó V. por apócrifo citando al mismo autor, el cual tiene este hecho por fabuloso, y admira, no tanto que los franceses (de cuyo carácter moral hace una pintura terrible) lo hayan inventado, cuanto el que se haya adoptado tan fácilmente por nuestros Escritores, aun los más insignes. De los tres documentos que se impugnan los dos se han hallado y hallan en España, y aunque el tercero que se encontró en Roma llevaba, según se dice, la nota de ser natural de Aragón, pero en la Parroquia que se le asigna, ni se halla su partida, ni el más leve vestigio de su nombre.
El primero es un Diploma del Rey Don Sancho el Mayor a favor del Real Monasterio de Oña, contra el cual se proponen nada menos que doce indicios de falsedad; pero debo prevenir desde luego, que la versión castellana publicada por su impugnador es bastante libre, y que recayendo algunas dificultades sobre el sentido de las palabras y fuerza de las expresiones debiera haberse exhivido el texto original latino para satisfacer al lector imparcial. El primer indicio de falsedad se funda en no verificarse la data de la Era 1071, año de la Encarnación 1033, a 27 de Junio día Sábado, porque el 27 fue Miércoles en dicho año.
Las circunstancias en que me hallo no me permiten recurrir por ahora al original, ni a mis papeles, donde acaso con data más segura quedaría luego desvanecida la objeción: mas como quien la propone no ha visto sino la copia del Privilegio, que publicó el P. Yepes (4), ignoro si el defecto está en el autógrafo, o en el copiante. Sin embargo las repetidas observaciones que he hecho sobre los errores de datas en las copias, y en caso idéntico en las publicadas por el M. Yepes, me persuaden que este padeció equivocación. En efecto no conoció este autor, ni otros, el uso que los antiguos hicieron del secundo calendas notándolo en esta manera: II. Kalendas, en vez de pridie, y tomó las dos unidades por V numeral, pues no comprehendiendo su verdadera significacion, y valor, no podía acomodarlas de otra manera; y resultó el quinto kalendas en lugar del secundo, y la diferencia de tres días. Yepes pues copia la data del Diploma Oniense: Era MLXXI noto die Sabbato V. Kalendas Iulii; y en el original debe ser: //. Kalendas Iulii, esto es a dos de las calendas de Julio, que es el día treinta de Junio, que en el año 1033 fue ciertamente Sábado. Mas en fin, cuando en la Carta se hallase aquel ligero anacronismo tampoco sería suficiente para desacreditarla, pues mayores se ven en otras antiguas, y modernas, sin que pueda dudarse de su legitimidad.
El segundo indicio de falsedad se toma de la importunidad de dirigirse el Diploma a todos los Obispos y fieles del mundo, tratándose principalmente de la fundación o reforma de una Casa religiosa, lo cual solo pudo parecer objeto digno y suficiente al Compositor francés para ensalzar su nacion y Monasterio.
La fórmula de la direccion del Diploma (5) con las mismas palabras o equivalentes es común, y como decimos de caxon en muchísimas de nuestras antiguas cartas, aun tratándose asuntos de menos importancia, y así, lejos de ser un indicio funesto a su verdad, la comprueba en grande manera. Pero dado de barato, que el Compositor fuese francés, y que se señalase por su amor a la patria, y a la congregación de Cluni, parece natural el pensar que tratándose de establecer la observancia Cluniacense concurriese algún Monge de Cluni, y también que se le encargase, o se ofreciese a la confección del Diploma, pues aunque no se conceda a los Cluniacenses que fuesen más santos que los españoles, no será fácil negarles que entonces eran mejores latinos. Esto supuesto nada le sirven al Impugnador las repetidas sospechas que forma de ser el Diploma de composición galicana, y por el contrario se convierten a favor de los que sostienen la introducción de la disciplina Cluniacense en España.
El indicio tercero contra el Diploma son en la opinión contraria las expresiones de salud y felicidad en la presente vida y en la futura, las cuales tienen resabio de pluma extranjera, que no supo imitar los formularios de nuestros antiguos Reyes.
Podía dar por satisfecha esta dificultad con lo que acabo de decir; pero debo añadir todavía, que en otros diplomas auténticos se hallan las mismas o semejantes expresiones que en el original latino, y que en éste no se encuentra la de salud, ni en rigor el concepto de las castellanas para el caso en cuestión (6).
Tampoco puede argüirse por los formularios de los Reyes de Asturias sobre los de nuestros Reyes de Aragón, quienes imitaron muchas veces las fórmulas y estilos franceses, especialmente hasta mediado el siglo XI, como verá el que quiera cotejar sus diplomas con los de los Duques, y Condes de las Provincias francesas vecinas, o no muy distantes de la nuestra. (Nota: la Occitania, con la lengua occitana, langue d´Oc).
Se objeta por cuarto indicio contra la verdad del Diploma el estilo sobrado culto para aquel siglo, y diferente de las otras escrituras de la misma edad.
Reproduzco lo dicho sobre los dos indicios antecedentes, añadiendo, que nuestras escrituras acaso podrán graduarse de un mismo estilo miradas muy a bulto, pero si se las observa en particular se reconocerá, que el estilo tiene no solo en un mismo siglo, sino también en un mismo año y día, tantos grados como el termómetro, según la cultura, o incultura de los compositores.
Indicio quinto: la falsa, y aun inverosímil gloria que se apropia el Rey Don Sancho de haber arrojado a todos los sacrílegos herejes, que inficionaban con su pestífero aliento
a religiosidad de nuestra nacion.
Los sentimientos, que solo por el nombre de hereges en España se manifiestan impugnando el Diploma son ciertamente laudables de buen español, y de buen católico, que también debe sentir los haya en cualquiera pais, pero el Historiador no debe disimular el hecho, y de este se trata. Ya se reconoce de contrario, que por desgracia de nuestra nacion los hubo por entonces hacia las playas de Valencia o de Cataluña, aunque se quiere les convenga más bien el nombre de locos o fanáticos, y puede que las expresiones del Diploma les acomoden también baxo este concepto (7). Ya sea pues que se propagasen desde aquellas costas y llegasen a nuestro pirineo, o que viniesen de otra parte, lo cierto es, que en los dominios de Don Sancho el Mayor se insinuó esta terrible epidemia, como lo comprueba, entre otras , una apreciable memoria de aquel tiempo, en la cual se elogia a Pamplona por su zelo contra los hereges, dando a entender que no estaban muy lejos de allí, aunque sin especificar su casta; pero gracias al cielo desaparecieron pronto.

El sexto indicio es: que la fundación o reforma de San Juan de la Peña, según todos los documentos en que se funda la fábula francesa, sucedió por los años 1020, cuando el
Rey Don Sancho el Mayor no había humillado todavía su altivez y poder de los Agarenos, como se dice en el Diploma.
En este solo se lee: Que oprimida y sojuzgada la mayor parte de España por los Agarenos, el Rey Don Sancho había extendido más que medianamente los confines de sus Estados y Provincias (8); y en efecto los había dilatado por la parte del Ebro, aunque después volvieron a perderse algunas de sus conquistas, y también había arrojado a los Árabes de una parte de la Ribagorza; pero no se dice que hubiese humillado su altivez y poder; expresiones que no solo sobrepasan mucho, sino además se oponen al concepto de las originales.
E1 séptimo indicio se toma de decirse en el Privilegio, que el Orden Monástico es el más perfecto de todos los Órdenes de la Iglesia de Dios, lo cual no merecía la aprobación y firma de los Obispos, cuyo estado de perfección es mucho más alto.
Me parece que cualquiera que examine el Diploma (9) entenderá que habla del Orden Monástico con respecto a los demás regulares, de los cuales es más perfecto el que se dedica a la vida contemplativa, y no en comparación absoluta de todos los Estados de la jerarquía eclesiástica; y que cuando el concepto del Compositor hubiese sido tan excesivo, como se interpreta de contrario, es de creer que los Obispos que firmaron, o no hicieron atención a aquellas pocas palabras vertidas, por incidencia, o las entendieron en el sentido obvio y natural. Mas en ningún caso sería responsable la verdad del Diploma, respecto a los hechos que estaban a la vista de los que intervinieron en su confección, y expedición, y que forman el asunto a que se dirige.

Indicio octavo: la falsa suposición de que en Navarra, u otras Provincias de España no había Monasterios, ni casas de perfección religiosa, ni era conocido absolutamente el Orden Monástico.
Dos veces se insinúa en el Diploma la falta de la perfección monástica por estas palabras: Cuya perfección viendo que faltaba en el Reyno, que Dios me había dado, &c.: el Orden Monástico era entonces desconocido en toda nuestra patria, &c.
En el primer pasaje se contrae sin duda a los Estados de la dominación del Rey Don Sancho la falta del Orden Monástico perfecto, y tampoco lo dudará en el segundo quien sepa, que en el idioma constante de nuestros mayores las palabras: nuestra patria, equivalen a nuestro Reyno, Estados de nuestra dominación, o nuestra Provincia; y en efecto solo se habla de aquel pais donde el Rey, al paso que sentía vivamente que no se conociese el Orden Monástico, quería establecerlo, lo cual conviene solamente a sus Estados. En ellos no se conocía la verdadera observancia monástica, y los que entonces se llamaban Monasterios se componían de Clérigos dedicados a la vida activa, y residentes por la mayor parte en las Iglesias Parroquiales unidas a sus Casas en calidad de Curas o Priores, que independientemente disfrutaban sus rentas: se componían también de seglares, que se retiraban por gusto, o por provecho, sin estar obligados con orden, o profesión alguna. Esto eran entonces los Monasterios de Leire, y de San Zacarías, que se citan de contrario (aunque con equivocación de la situación, y denominación verdadera del segundo) y otros de los Estados del Rey D. Sancho el Mayor, Los muchos Monasterios, y autores de reglas monásticas de las demás Provincias de España, que florecieron en diversos siglos, y que recuerda el Impugnador para probar, que no era desconocida la disciplina monástica, ni aun la Benedictina en nuestra Península, de nada sirven para el caso, en que se trata solamente del Reyno de Don Sancho el Mayor, y en tiempo determinado.


Indicio nono: Es proprio, se dice, de un Escritor francés el desprecio con que se habla de España, como si en materia de religión y piedad viviese sumergida en las tinieblas.
Las palabras del Privilegio son: Para alumbrar las tinieblas de nuestra patria con la perfección del Orden Monástico, (10) y acabo de decir, que por nuestra patria solo se entienden los paises sometidos a la dominación del Rey Don Sancho, y que en ellos había tinieblas; ni esto puede dudarlo quien sepa los aciagos sucesos que acababan de acarrearlas, por los cuales los Monasterios habían decaído necesariamente de su primer instituto: pero en fin las tinieblas en expresión del Diploma, no son tan densas como en concepto del intérprete contrario.

Se propone por décimo indicio de falsedad el empeño con que se representan los Monges de Cluni como los más santos y perfectos de todo el orbe, lo cual manifiesta el espíritu galicano.
Si se meditan las palabras del Diploma se verá, que su espíritu es muy diferente del que se las presta de contrario : Por consejo de varones prudentes, dice el Rey D. Sancho,entendí que el Monasterio Cluniacense, que sobresalía entre los demás Benedictinos, podía proporcionarme mejor que ninguno la enseñanza la disciplina monástica para establecerla en mis Estados; la comparación pues y la preferencia del Monasterio Cluniacense solo se hace respecto a los demás Monasterios Benedictinos, que estaban proporcionados al intento, y de los cuales tenía noticia el Rey Don Sancho por medio de los varones religiosos que le informaron. No es posible que el Rey y sus Consejeros estuviesen informados, no digo de la observancia mayor o menor de todos los del orbe, pero ni aun de sus nombres; ni puede creerse que intentasen graduar el mérito
de los que de ninguna manera conocían, o que no eran concernientes a sus fines. Se podría además entrar en una larga discusión, así sobre las circunstancias de los que informaron, como sobre el modo de pensar del Rey Don Sancho, y sus relaciones en otros países, para ver de qué Monasterios se pudo tener la noticia necesaria para el objeto, y porquè el de Cluni era más adecuado; pero sería en vano, pues aunque las expresiones de la Real Carta tuviesen el sentido que las de su Impugnador, no perjudicarían a la verdad del objeto principal y hechos presentes que se narran; y de
ellas deberían responder solamente las personas que inspiraron al Rey Don Sancho aquel concepto, o el que lo vertió al componer la Carta.

Indicio undécimo: el suponerse fundado el Monasterio de Oña en el año de 1010, reformado en 1029, muerta en este intermedio la Abadesa Trigidia en concepto de santidad, y pervertida hasta la disolución una comunidad dirigida por una santa, y en los primeros años de su fervor.
Aun concedido cuanto se supone, para fundar este argumento, nada convence no pudiendo negarse que el mal a veces gana mucho en poco tiempo, y que esta pudo ser una de las que no deja dudar una deplorable experiencia.
¿Pero acaso es cierto que el Monasterio de Oña se fundase en el año de 1010, y no antes? ¿que la Trigidia fuese propiamente Abadesa? ¿que esta congregación fuese de Monjas, y no de Monges, y la disolución tan grande como se pondera? Cada uno de estos puntos exige una profunda investigación imposible de hacerse en mis actuales circunstancias y fuerza de mi propósito; pues para éste basta decir por ahora, que en las inmediaciones u oficinas del Monasterio Oniense había algunas mujeres más bien ofrecidas a prestar algunos servicios a la Casa por particular devoción, que dedicadas al Señor por profesión religiosa, como se veía entonces en otras Casas semejantes, y que el Diploma habla del poco recogimiento y amortiguado fervor de las mismas en general, o por la mayor parte; por lo cual pareció preciso, como se hizo en otros Monasterios, apartarlas del de Oña. Con esto es componible la existencia de un Monasterio simple, o dúplice, cuyos Individuos no estuviesen tan relaxados como sus sirvientes o adherentes.
Indicio duodécimo: inverosimilitud en las fechas y firmas del Diploma, ya porque hecha la reforma en 1029, y dirigiéndose al Papa, y a todo el Orbe se retardase el aviso cuatro contra la práctica ordinaria y común de nuestra nacion, ya en fin, porque es muy notable que entre tantos Obispos que firmaron este Diploma ruidoso no firmen los de Navarra, Reyno primitivo y principal de dicho Soberano.

La primera razón de inverosimilitud que se alega queda satisfecha, con la respuesta al indicio segundo, donde dije cuán común era entonces aquella fórmula de direccion, de la cual en los siglos siguientes, hasta el nuestro, se hallan todavía algunos vestigios aun en las escrituras particulares; y por lo tocante al atraso de la expedición del Diploma pueden exhivirse muchos de mayor importancia, expedidos tantos o muchos más años después de las fundaciones o asuntos que los motivaron.
La segunda razón tiene también contra si muchísimos ejemplares, especialmente antes de mediado el siglo XI, y en diplomas del mismo Don Sancho el Mayor; y todavía podría dudarse si la inversión de las subscripciones en la copia del Oniense ha provenido de descuido y confusión de las columnas, en que se hallan distribuidas en el original, como ha sucedido tantas veces.

Por lo que respecta a la tercera razón es muy notable se llame ruidoso un Diploma, porque lo firman varios Obispos, siendo estilo corriente de nuestros antiguos Monarcas y otros Señores, hacer subscribir sus cartas por todos los sujetos de algún carácter que se hallaban en la Corte al tiempo de la expedición; y que se echen de menos las firmas de los Obispos de Navarra (prescindo de la impropiedad de esta denominación) como si hubieran tenido precisa obligación de asistir y firmar, o como si aún en tal caso no hubieran podido tener motivo para dejar de hacerlo, o no se hubiera encontrado vacante ninguna Sede.
Concluye el Impugnador del establecimiento de la reforma Cluniacense en España refutando una vida de San Iñigo, que se supone pertenecer al Real Monasterio de S. Juan de la Peña, y hallada en Roma entre los papeles del Cardenal de Santa Severina, y una
inscripción del siglo XV que se lee en el Real Monasterio de Oña; pero como al mismo tiempo reconoce que ni una ni otra es muy antigua, solo queda el cargo de defenderlas a los que en ellas funden su parecer a favor de la introducción de dicha reforma.
Entre tanto no puedo omitir, respecto a la primera, el reparo de que habiendo conservado en su larga peregrinación la nota de Pinatense no haya quedado en esta Casa vestigio alguno de sus actas, que ya se confiesa de contrario haber perecido, ni si quiera de su anterior existencia, y por tanto el Monasterio Pinatense no debe prohijarla, sino substituir a su apellido el de Romana o Severinense.
Queda en fin convencido el ningún fundamento de las objeciones con que se ha intentado desacreditar los documentos expresados, y los hechos que contienen, y que se comprueban además con otros testimonios fidedignos, que no es de mi propósito recordar por ahora. He demostrado con las pocas pruebas que indirectamente resultan de mi contextacion las freqüentes y casi inevitables equivocaciones que se han padecido en las copias, trabajadas en tiempo tan escaso de conocimientos diplomáticos, como abundante de tropiezos para no acertar en la investigación e inteligencia de la antigüedad: se deja conocer, que es muy arrojada la empresa de juzgar de la legitimidad de las cartas originales por semejantes copias, y con solas las nociones adquiridas en los archivos de otras Provincias; y es consiguiente, que estos juicios no satisfagan a los lectores imparciales y sensatos, ni puedan hacer decaer su fé a los respetables testimonios de la antigüedad. Ellos son la prueba de mayor autoridad y peso que puede producirse en los tribunales de justicia, y entre los sabios y hombres de bien. Induputabile testimonium vox antiqua cartarum: en ellos interesan comunmente los particulares, las Comunidades, las Provincias, el Estado, y la Regalía; y por tanto las leyes civiles y canónicas los han protegido siempre con toda su fuerza y autoridad, y han considerado como un atentado contra el derecho común, contra el Estado, y el Príncipe, el atacarlos sin aquel fundamento y convicción que exige la razón bien meditada, es decir, sin argumentos invencibles.
Pero no admira tanto, que no obstante se hayan hecho algunas censuras tan infundadas y amargas contra nuestras cartas por unos rivales implacables, cuanto que muchos de nuestros aragoneses ciegos y olvidados enteramente de la justicia e intereses de la patria, hayan celebrado con aplauso los sangrientos despojos de nuestro crédito, de nuestras glorias, y de nuestro común y particular interés. Tales han sido en efecto los que sino se hallaban satisfechos por las copias publicadas debían haber trabajado por su parte en apurar la verdad en sus originales, y por el contrario han convenido en esparcir también sobre nuestros archivos las negras manchas del descrédito e impostura: tales los que seducidos por la aparente congruidad de unos sistimas convinados a gusto han abandonado del todo a nuestros Historiadores nacionales, como si no hubieran dicho una sola verdad en todas sus obras. Es preciso, sí, reconocer que en ellas no se encuentra propuesta nuestra historia con aquella convicción necesaria que satisface y tranquiliza al lector sabio e imparcial, y que se observan varias equivocaciones, contradicciones y defectos; pero al mismo tiempo es muy cierto que contienen la verdad, aunque desfigurada en su aspecto, y como dividida y descompuesta en sus verdaderos miembros, por la agregación e interpolación de otros heterogéneos; y también son bien conocidas las causas imperiosas que han influido en este desorden, y que disculpan sobremanera a nuestros Escritores. Pero ni la verdad, ni la disculpa, favorecen a los sistemas que nuevamente se han subrogado, y por los cuales se nos retarda el establecimiento de nuestra Monarquía hasta fines del siglo IX, se nos propone a Iñigo Arista por primer Rey feudatario de los de Asturias, se nos disminuye la gloria de muchos Soberanos, reduciéndolos a solos cinco desde el mismo Arista hasta D. Sancho el Mayor, se defrauda la pertenencia de sus peculiares trofeos, y respectivos derechos a las Provincias de Aragón y Pamplona, o Navarra, confundiendo los principios de la soberanía en cada una; y finalmente se vierten otras muchas opiniones destituidas asímismo de todo fundamento, y en menoscabo de nuestras verdaderas glorias.
Mas volviendo a mi propósito, para dar por último una prueba cabal del furor censorio con que se ha tratado hasta la sombra de nuestras antigüedades, y de la desconfianza que deben inspirarnos, a pesar de su erudición, los que nos hablan por relaciones ajenas, basta recorrer brevemente lo acaecido con unas inscripciones, que como pertenecientes al Real Panteón de San Juan de la Peña publicó el M.R.P.M. Yepes en el tom. III, Cent. III, f. 14 y 15 de la Crónica general de la Orden de S. Benito. Yepes, pues, que por muchas leguas no se acercó al Monasterio Pinatense, pidió una razón de su fundación, y demás objetos conducentes a su Crónica. El Abad, a quien se dirigió, y que se hallaba ausente, pasó este encargo a uno de sus Individuos, y éste para desempeñarlo luego, y sin molestia, recurrió a un MS. trabajado pocos años antes por otro llamado Barangua, y con él satisfizo la comisión.
Este MS. es una miscelánea tan singular, y con tan enormes anacronismos, que apura
la paciencia del lector. Entre muchas cosas trata de la fundación de San Juan de la Peña, propone un catálogo de sus Abades, copia dos inscripciones verdaderas de su antiguo atrio, que son la décimasexta y décimaséptima publicadas por Yepes; de las cuales la primera pertenece a Doña Ximena muger de Rodrigo el Cid, mas pereció la lápida donde se leía, aunque se conserva una copia auténtica, y la segunda que todavía existe es del Senior Fortunio Enneconis, ò Iñiguez. Ambas inscripciones han merecido la aprobación en la censura de que voy a hablar, y esto no obstante, que la segunda se ha publicado con un enorme anacronismo, como puede verse cotejándola con la original. Pero el principal objeto en el citado MS. parece fue formar un compendio o memoria histórica de los Reyes, y otras personas Reales, que el autor creyó ser de Aragón, y estar enterrados en el Panteón de dicho Monasterio, y lo hizo componiendo un elogio más o menos breve de cada uno. A estos elogios, que por la mayor parte terminan en castellano, se dio principio con un epígrafe o texto latino a manera de inscripción sepulcral con fecha mortuoria en números arábigos, y estos textos se copiaron y enviaron al P. M. Yepes. ¿Con qué satisfacción y vanidad no habría muerto su autor si hubiera previsto que en fin sus textos se publicarían un día en letras de molde, se colocarían después en una colección de lápidas y medallas del tiempo de los Árabes, y ocuparían la férula de un ilustre Censor, aunque para volverlos más negros que la tinta con que los escribió?

En efecto, tal es el origen, y tal el fin de las quince primeras inscripciones publicadas por Yepes, y censuradas y ridiculizadas en nuestros días de un modo que ofende gravemente a uno de los Monasterios más insignes y venerables de España. ¡Qué tiempo tan bien empleado en publicar las inscripciones de los espacios imaginarios, y en azotar el ayre con la férulacensoria! Tal vez se me dirá, que de todo esto son responsables los que enviaron a Yepes aquella relación. Prescindo de que la conducta, o errores de uno o dos Individuos, jamás debe convertirse en oprobio de un cuerpo, y menos en asunto de literatura; y también de que no sirve de disculpa a un crítico la deferencia que no debió conceder a otras personas, ya sospechosas en su concepto, ya según el que generalmente se forma de su edad poco seguras, y versadas en la materia; y prescindo en fin de que esta exigía examinarse al ojo, o por lo menos comprobarse nuevamente por testimonio de persona instruida. Mas por ventura ¿fue sorprendido Yepes en su buena fé, o se iludió a si mismo? No es posible en esta parte disimular su poca atención a las palabras que copia de la carta o razón con que el Dr. D. Diego Juárez acompañó aquellas memorias: Los epitafios o memorias, dice este, de personas eminentes y principales que están enterradas en esta cueva, sin meterme en averiguar los años en que murieron por las disputas que hay entre los autores Zurita, Garibay, y Blancas y otros, y yo no ser buen Juez, pondrelos puntualmente, como entiendo que es la verdad, de la manera que aquí los tenemos y leemos, dexando para quien más supiere que los ajuste. Síguense a estas palabras quince textos del MS. a manera de inscripciones, y las dos verdaderas que ya he notado, y dice luego Yepes: Concluye la memoria de los epitafios puestos en las sepulturas de esta manera: Praedicti Reges dederunt Monasterio praedicto multa loca, montes et redditus quibus in hunc diem sustentantur. A primera vista se descubre en las palabras de Juárez una incertidumbre y ambigüedad sobre la existencia y verdad de aquellas memorias, capaz de suspender el juicio más precipitado, y si luego se reflexiona con alguna detención sobre el sentido y concepto que envuelven se encuentra que no se habla de verdaderas inscripciones, sino de un catálogo o lista de las personas principales que se creían enterradas en la Real Casa de San Juan de la Peña, y que por tal se envió a Yepes. La denominación de epitafios es lo único por donde podría persuadirse que lo eran, pero luego se descifra por las palabras inmediatas, que por la conjunción disyuntiva ò, y por el propio significado de memorias, manifiestan ser unas apuntaciones o razón de las personas enterradas. Lo mismo declaran las palabras siguientes sobre las encontradas opiniones de los autores, respecto al año de la muerte de dichas personas, pues ni esto es componible con las datas de inscripciones verdaderas, que serían superiores a la opinión de aquellos Historiadores, ni estos disputaron de inscripciones, sino de la existencia de algunas personas Reales, y lugar de su entierro. Por último declara el Dr. Juárez abiertamente su concepto, diciendo, que así entendía ser, que así se tenían y leían, y que dexaba el ajustarlos y corregirlos a quien lo entendiese mejor, lo cual solo puede convenir a unas memorias escritas, y a su parecer ciertas, sobre las personas enterradas, y de ninguna manera a inscripciones que él hubiera visto en sus lápidas, o copiadas de manera que hiciese fé.
En efecto, no solo no las vio así el Dr. D. Diego Juárez, pero ni pudo inspeccionar los diez y ocho Sepulcros Reales de los veinte y siete que se hallan en el Panteón de S. Juan de la Peña. Desde el siglo XII tienen estas veinte y siete urnas de piedra la misma disposición que hoy: están distribuidas en tres órdenes: sobre las nueve del primer orden descansan nueve del segundo; y sobre estas las nueve restantes, sin dexar medio o hueco alguno por donde inspeccionar las cubiertas de las diez y ocho primeras: a todas sirve de cimiento, respaldo y dosel la grande peña que ha dado nombre al Monasterio, y que antes de haberse dilatado por aquella parte (cuando de orden y a expensas del católico y piadoso Monarca Don Carlos III, augusto Padre del que felizmente reyna, se reedificó el Panteón) de tal manera ceñía y encerraba los Sepulcros Reales, aun por su frente y costados, que quasi venía a parecer una grande urna de los mismos. Es natural pensar que los diez y ocho primeros tendrán respectivamente sus inscripciones, mas de ellas no ha quedado alguna noticia del siglo XII, en que se completó la linea superior que los cubre, ni de los siglos inmediatos. Pero estuvo tan lejos de andar en estas averiguaciones D. Diego Juárez, o por mejor decir el autor del MS., que ni si quiera copió las inscripciones que tenía a la vista en las urnas del orden superior, y basta para convencerlo el testimonio nada sospechoso para el caso del M.R.P. Fr. Josef Moret, ilustre Cronista del Reyno de Navarra, y autor de las Investigaciones de sus antigüedades. En esta obra dice, que inspeccionó por si mismo los Sepulcros Reales del Panteón Pinatense, y que de los del orden superior copió las inscripciones que publica, que si bien me acuerdo son de D. Ramiro I, Don Sancho Ramírez, Don Pedro I, y su hija la Infanta Doña Isabel; y cotejadas éstas con las memorias correspondientes en la Crónica de Yepes se verá que no son las mismas, ni en ellas hay números arábigos, datas de años, u otros defectos que se notaron en estotras. Es pues, de admirar que quien ha leído a Moret haya preferido a la autoridad de este testigo de vista la de Yepes, que habla baxo palabra de otro, y con tan grave equivocación en el concepto, como he manifestado.

En fin, señor Adicto, si de una parte he renovado con grande sentimiento la memoria de los insultos que impunemente se han hecho a nuestro Reyno, y a nuestros monumentos más respetables, por otra veo con indecible satisfacción que no está ya muy lejos el momento en que una noble emulación excitará la larga indolencia de los talentos, para ofrecer a nuestra patria un obsequio de la mayor necesidad e importancia, poniendo a cubierto de los golpes de la ignorancia y envidia los preciosos depósitos de sus grandes y antiguas glorias.
Entre tanto B.L.M. De V.
As. Cs. y Ts.
Zaragoza y Diciembre 3 de 1800.



Notas.

(1) Anales de Aragón, tom. I

(2) Historia de San Juan de la Peña y del Reyno de Aragon, lib. II, c. 45.

(3) Praesidente glorioso Principe Ranimiro una cum veneralibus Episcopis Sanctio, et Garsia, et Gomesano, et Abbatibus S. Ioannis .... ita Sanctius Episcopus Aragonensis exorsus ets loqui: Pro disciplina...tractaremus ea, quae ad ordinationis tenorem pertinent iuxta Nicenorum Canonum instituta .... ac mansura solidemus, sicut EST PRAEDESTINATUM ET CONSTITUTUM AB INCLITO REGE SANCTIO totius Hisperiae domino in praesentia Episcoporum Subscriptorum, Mantii Episcopi Aragonensis, et Sanctii Pampilonensis, et Garsiae Naiarensis, et Arnulphi Ripacurtiensis, et Iuliani Casteliensis, et Pontii Ovetensis, et aliorum plurimorum Episcoporum, nomina quorum longum est dicere.

(4) Crónica general de la Órden de San Benito, tom. V, Apend. , Escrit. XLV.

(5) Sanctius gratia Dei Hispaniarum Rex .... Domino Papae S. Romanae Sedis, et Apostolicae Ecclesiae, et totius Orbis Archiepiscopis, et omnibus ecclesiastici ordinis, coeterisqie populis christianis, &c.

(6) Prospera vitae praesentis, et gaudia super mae felicitatis.

(7) Omniumque sacrilegorum haereticorum, quomdam religiosi tamen patricae pestifere opprimentium versutiis canonicali disciplina resecatis, &c.

(8) Magna ex parte oppresa Hispania, et expugnata a spurcissima gente Agarenorum, decentissime fines nostrarum provinciarum ampliavi.

(9 y 10) Incidit mae menti summa christianae perfectionis, quam Dominus iuveni salvationem animae suae quaerenti: demonstrans ait: Si vis perfectus esse, &c .... Quam perfectionem dum imperio mihi a Deo comisso deesse comperi vehementer dolui, nam ordo monasticus omnium ecclesiasticorum ordinum perfectissimus tum temporis omni nostrae patriae erat ignotus .... et perfectione monastici ordinis tenebras nostrae patriae illuminare, tandem inspirante Deo a prudentibus, ac religiosis viris salubre reperi consilium, quibus referentibus didici, quia perfectionem huius sanctae, quam requirebam prefessionis, nemo perfectius ostendere poterat, quam congregatio Monasterii Cluniacensis, quae in eodem tempore clarius coetiris Monasteriis S. Benedicti perfecta florebat regulari religione, auxiliante Deo, et venerando Abbate Odilone administrante, &c.

jueves, 12 de marzo de 2020

Núm. 13. Leg. de cartas reales. Núm. 80. 24 mar. 1340.

Núm. 13. 
Leg. de cartas reales. Núm. 80. 24 mar. 1340.

Al muy noble et mucho honrado don Pedro por la gracia de Dios rey de Aragon et de Valencia et de Cerdena et de Corcega et conde de Barcelona don Alfonso por esa misma gracia rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jaen del Algarbe et senyor de Molina salut como a rey que mucho amamos et pora quien querriamos mucha honra et tanta vida et salut como pora nos mismo. Rey bien sabedes la postura que en uno havemos de nos ayudar contra los moros et les facer guerra la mas afincada que ser pueda: et agora nos enbiamos mandar al obispo de Cartagenia et a Pedro Lopes Dayala nuestro vassallo et a Pedro M. Calviello nuestro vassallo et nuestro adelantado en el regno de Murcia por don Fernando fijo de don Joan et a todos los otros nuestros vassallos que estan en esa frontera que fagan guerra la mas afincada que pudieren et que esten muy prestos et percebidos en guisa que la tierra sea amparada et guardada para nuestro servicio assy como deve: porque vos rogamos que enviedes mandar a los de la vuestra tierra que esten en la frontera de los moros que fagan la guerra a los moros la mas afincada que pudieren et cada que el dicho obispo et Pedro Lopes o el nuestro adelantado quesieren facer entrada a tierra de moros o entendieren que cumple que se junten con ellos et los ayuden en guisa que la tierra sea guardada et defendida assi como cumple et en esto faredes lo que devedes et nos gradescer vos lo hemos. Dada en Sevilla veinte et quatro dias de marzo era de mille et tresientos et setenta et ocho annos. Yo Alfonso Gomes de la camera la fis escrevir por mandado del rey. - Al rey de Aragon - Por el rey de Castiella et de Leon.


miércoles, 26 de febrero de 2020

XCVII, reg 1538, fol 62, 21 marzo 1354

XCVII. 
Reg. N° 1538, fol. 62. 21 mar. 1354.

In nomine sancte et individue Trinitatis amen. Notum sit omnibus presentibus et futuris quod die et anno inferius denotatis congrégala curia generali in civitate Valencie in ecclesia sedis ejusdem quam curiam excellentissimus ac magnificus princeps et dominus dominus Petrus Dei gratia rex Aragonum Valencie Majorice Sardinie et Corsice comesque Barchinone Rossilionis et Ceritanie regnicolis regni Valencie celebrabat idem dominus rex preeuntibus aliquibus exortationibus monicionibus et dictis sanctorum patrum aliisque justis causis et rationibus per eum propositis eleganter inter alia proposuit: quod cum inclitus ac magnificus infans Johannes primogenitus suus esset jam in regno Aragonum per incolas ejusdem regni juratus in dominum statim et in regem et successorem suum regnorum Aragonum Valencie Majorice Sardinie et Corsice ac comitem Barchinone Rossilionis et Ceritanie post dies ipsius domini regis ideo rogavit monuit et requisivit prelatos capitula religiosos et alios de brachio clericali necnon barones nobiles milites et alios de brachio generosorum ac etiam procuratores seu sindicos civitatum villarum et aliorum locorum regni Valencie et singulares eorum qui erant in dicta curia congregati seu ad ipsius celebrationem fuerant evocati quod ipsi pro se et aliis universitatibus ac toto generali regni Valencie et singularium ejusdem jurarent inclitum ac magnificum dominum infantem Johannem ipsius domini regis primogenitum in dominum statim et in regem ac successorem suum et dominum regni Valencie post dies tamen ipsius domini regis sicut alii infantes illustrium regum Aragonis et Valencie primogeniti et heredes in regnis Aragonum et Valencie jurari consueverunt. Preterea subjunxit idem dominus rex regnicolis antedictis quod licet idem infans de civitate Barchinone in qua tunc alebatur duceretur ex ordinacione regia ad dictam civitatem Valencie ut hujusmodi juramentum sibi personaliter prestaretur et in itinere veniendo usque ad civitem Terrachone venisset: attamen quia clare scivit idem dominus rex at dixit quod ex hoc dictus dominus infans propter teneritatem etatis sue in persona sua fuit nimis vexatus ita quod persona sua laborem tanti itineris non poterat absque periculo sustinere et sic ejus adventus periculosus existeret: rogavit eos quod ad dictum periculum evitandum absque fori privilegiorum et usanciarum ipsius regni prejudicio et quod hoc nequiret in futurum ad consequenciam trahi juramentum ipsum prestarent eidem domino regi tanquam patri et legitimo administratori dicti domini infantis Johannis primogeniti sui et ipsius nomine et pro eo et quod sub modo et forma suppra et inferius denotatis ipse reciperet juramentum predictum. Ceterum idem dominus rex continuando verba sua subjecit: quod cum in quodam statuto et ordinatione factis per illustrissimum dominum regem Jacobum clare memorie avum ipsius domini regis nunc regnantis de quibus inferius expressa mencio habetur contineatur inter alia quod quilibet heres et successor in predicto et aliis regnis et comitatibus unus post alium successive tempore sui dominii sive nove successionis vel etiam si antea jurari haberet antequam prelati richi homines mesnaderi milites cives et burgenses ac homines villarum seu aliqui alii de predictis regnis sibi faciant seu prestent juramentum fidelitatis vel aliquam recognicionem ipse heres vel successor quicumque pro tempore fuerit per se et suos laudet confirmet et approbet ac publice juret dictum statutum necnon quod observabit et faciet observari fora usus consuetudines privilegia et omnia instrumenta donacionum vendicionum permutacionum et libertates universas prout inferius lacius et seriosius est contentum: idcirco idem dominus rex volens dictis statuto et ordinacioni satisfacere pro majori securitate et cautela incolarum regni predicti juravit ad sancta Dei evangelia per eum corporaliter tacta omnia et singula supradicta tanquam pater et legittimus aministrator dicti incliti infantis Johannis primogeniti sui propter defectum sue etatis in hunc modum: Nos Petrus Dei gratia rex Aragonum Valencie Majorice Sardinie et Corsice comesque Barchinone Rossilionis et Ceritanie supradictus tanquam pater et legittimus aministrator dicti infantis Johannis primogeniti nostri promittimus per firmam et sollemnem stipulationem vobis infrascriptis prelatis religiosis richis hominibus baronibus militibus generosis sindicis et procuratoribus civitatum villarum et aliorum locorum regni Valencie supradicti nos facturos et curaturos cum effectu quod quando dictus inclitus infans Johannes primogenitus noster quatuordecimum annum sue etatis compleverit infra unum annum ex tunc inmediate sequentem jurabit et firmabit prelatis religiosis richis hominibus baronibus militibus generosis civibus et aliis hominibiis civitatum villarum et aliorum locorum regni Valencie quod observabit et faciet observari eis foros usus et consuetudines regni Valencie prout eos habent nunc et habere debent in generali et speciali cuilibet in gradu et condicione sua necnon privilegia et alia instrumenta donacionum vendicionum et permutationum et libertates universas que habent et habere debent et eis sunt concessa et non contraveniet per se vel aliam interpositam personam modo aliquo sive causa. Insuper firmabit et jurabit statutum et ordinationem perpetuam factam per illustrissimum dominum regem Jacobum dive recordationis avum nostrum per que idem dominus rex statuit ordinavit et sancxit quod regna Aragonum Valencie et comitatus Barchinone cum directo dominio et aliis quibuscumque universis juribus que ad ipsum dominum regem tunc expectabant vel poterant spectare in regno Majorice et in insulis ei adjacentibus et in comitatibus Rossilionis et Ceritanie et Confluentis Vallispirii et in vicecomitatibus Omeladesii et Carladesii queque per nos dictum regem post dictum statutum et sanccionem ex justicie debito sint et fuerint nostra curie regie applicata et per nos noviter unita et alligata ac etiam integriter reducta prout ea tam in dicto statuto et privilegio antefati domini regis Jacobi avi nostre ejus bulla plumbea comunito quam in alio privilegio per nos facto de dicta reintegracione et unione corone nostre regie per nos factis similiter bulla nostra plumbea comunito predicta et alia lacius et seriosius enarrantur. Et pro predictis omnibus et singulis per dictum inclitum infantem Johannem attendendis plenius et complendis nos idem rex Petrus ut pater et legittimus administrator predictus prestamus ad sancta Dei evangelia per nos tacta et crucem Domini corporaliter juramentum in posse et manibus venerabilis in Christo patris Hugonis divina providencia episcopi Valencie cancellarii nostri dilecti nomine et vice omnium curie memorate recipientis et presente etiam notario infrascripto tanquam publica persona recipiente et stipulante nomine omnium illorum quorum interest vel poterit quomodolibet interesse. Insuper nos dictus rex Petrus attendentes quod in dicto statuto et ordinatione dicti domini regis avi nostri continetur specialiter et expresse quod quilibet heres et successor dictorum regnorum et comitatuum unus post alium successive tempore sui novi dominii sive nove successionis vel etiam si antea jurari haberet antequam prelati religiosi richi homines mesnaderii milites cives et burgenses et homines villarum seu aliqui alii de predictis regnis et comitatu Barchinone sibi faciant seu prestent juramentum fidelitatis vel sibi in aliquo respondeant et antequam aliquis ex predictis requisitus expresse vel non requisitus sibi faciat vel facere teneatur homagium vel aliquam recognicionem ipse heres et successor in predictis regnis et comitatu quicumque pro tempore fuerit per se et suos laudet et confirmet et approbet ac publico juret ipsum statutum et usquequo hoc fecerit prenominati non teneantur sibi in aliquo respondere: et si per aliquem sacramentum fidelitatis vel homagium aut quevis alia obligacio facta esset antequam predicta ut est dictum laudata et approbata et jurata essent non valerent et pro non factis haberentur ut hec et alia in privilegio de dicto statuto confecto per dictum dominum regem Jacobum avum nostrum lacius continentur: ideo recognoscentes quod propter defectum etatis dicti infantis Johannis primogeniti nostri qui non potest ad presens jurare statutum predictum antequam per vos dictos prelatos nobiles et alios juretur secundum formam statuti ipsius: propterea concedimus vobis dictis prelatis nobilibus militibus generosis civibus et aliis supradictis quod propter hoc nullum fiat vel fieri intelligatur tacite vel expresse prejudicium vobis vel vestris successoribus super contentis in privilegio supradicto et aliis privilegiis de hoc loquentibus imo privilegia ipsa et omnia contenta in eis in sua plenissima permaneant firmitate: et quod propter hoc adversus dicta privilegia imposterum aliquid allegari non possit. Prestito autem juramento predicto per ipsum dominum regem nomine predicto et factis ac reservatis dictis regnicolis suis juribus predictis memorati prelati religiosi richi homines barones milites generosi procuratores et sindici civitatum villarum et aliorum locorum regni Valencie infrascripti qui erant in dicta curia congregati habentes specialia mandata ad infrascripta gratis et voluntarie presente dicto domino rege hoc rogante et requirente et ad hoc assensum suum prebente et tanquam patre et legittimo aministratore ipsius domini infantis Johannis primogeniti sui recipiente jurarunt dictum dominum infantem Johannem licet absentem tanquam presentem: quod juramentum ejus nomine recepit dictus dominus rex Petrus pater ejus tanquam pater et legittimus administrator ipsius domini infantis sub forma sequenti: Nos Hugo divina providencia Valencie episcopus Geraldus de Montebruno archidiaconus de Culla tanquam vicarius generalis in spiritualibus et temporalibus venerabilis in Christo patris Sthefani divina providencia Dertusensis episcopi Petrus de Flumens rector ecclesie de Altura tanquam vicarius generalis venerabilis in Christo patris fratris Sancii divina providencia Sugurbiensis episcopi frater Petrus de Tous magister Sancte Marie de Muntesia Miguel Martorelli ut procurator generalis magistri de Calatrava frater Bernardus abbatis monasterii de Valldigna frater Guillelmus abbas monasterii de Benifaça frater Berengarius majoralis de Quart pro me et abbate de Populeto Ferdinandus Roderici comendator major Montis Albani Vitalis de Vilanova prepositus Gonbaldus de Castronovo decanus Antonius de Alpicat canonicus nominibus propriis et ut procuratores capituli sedis Valencie Geraldus de Fonte procurator incliti infantis Petri comitis Ripacurcie et Montanearum de Prades Jacobus Donat procurator incliti infantis Raimundi Berengarii comitis Impuriarum Antonius Romei procurator egregie Sicilie comitisse Urgelli tutricis egregii Petri comitis Urgelli et vicecomitis Agerensis nobilis Petrus dominus de Exericha nobilis Alfonsus Rogerii de Loria Sanccius de Exea procurator nobilis Luppi comitis de Luna et domini civitatis Sugurbii Guillelmus Columbi procurator generalis nobilis Nicholai de Jamvilla comitis Terrenove in remotis agendis Sanccius de Legor procurator Petri Ferdinandi militis tutoris heredis nobilis Gondissalvi Didaci de Arenosio cum instrumento procuracionis confecto in Villa Fermosa XVII die mensis marcii anno a nativitate Domini MCCCL quarto clauso per Antonium Pri notarium publicum dicti loci nobilis Petrus Maça de Lizana nomine propio et tanquam tutor nobilis Gondisalvi Eximini domini de Andilla nobilis Jazpertus de Castelleto nobilis Olfo de Proxida nobilis Raimundus de Rivosico Raimundus de Perexeres ut procurator nobilis Gilaberti de Cintillis Garcias de Loriç miles Petrus de Vilanova Raimundus de Boxados Rodericus Sancii de Calatajuvio miles Rodericus Didaci miles Raimundus Castellani miles Johannes Scribe miles Matheus Mercerii miles Alfonsus Martin Dalbero Raimundus de Villanova miles Galcerandus de Tous miles Guillelmus Gasconi miles Johannes Eximini Romei miles Arnaldus Guillelmi Catalani miles Bernardus Ferrarii miles Bonafonatus de Valleleporario miles: generosi Arnaldus Scribe Joffre de Tous Johannes Gasca Berengarius Dalmau nomine proprio et tutorio filiorum Guillelmi Jafero Jacobus Scribe Petrus Caldo minor dierum Petrus Eximini de Lumbierri Raimundus de Castellsenet Rodericus Sancii de Calatajuvio minor dierum Eximinus de Lobera et Johannes Fabre Franciscus de Spelluncis Arnaldus Johannis legum doctor Berengarius de Codinachs Ferdinandus de Monteacuto Berengarius Fabre Andreas Guillelmi Scribe Rodericus Lançol Berengarius Ferrarii legum doctor Januarius Rabaça licenciatus in legibus Eximinus Petri de Calatajuvio Berengarius Mercader Berengarius de Ripoll Alfonsus de Castronovo Martinus Luppi Dorna Berengarius Mercerii Johannes Ferdinandi Munionis Raimundus Costa Petrus de Rippullo Garsias Luppi de Setisia Petrus Çapata de Tous Berengarius de Perapertusa Eximinus Doriç Petrus Boyl cujus est locus de Mizlata Petrus Boyl cujus est locus de Picacen Johannes Fabre Ludovicus Boyl Rodericus Martin de Sancto Adriano Petrus Roderici de Corella Geraldus de Fonte Romeus de Ablitis Eximinus Sancii de Tirasona generosi: de Exativa Johannes de Bellvis Galcerandus de Montsoriu Sancius Gizmar: item de alii locis dicti regni Petrus Luppi de Espejo Petrus Galcerandi de la Serra nomine proprio et nomine patris sui .... Eximini de Tolsana et Luppus Eximini ejus filius Ferdinandus de Cascant: item officiales et sindici civitatis Valencie Jacobus Scribe justicia in criminali Franciscus Martin justicia in civili Guillermus Gasco Arnaldus Scribe Berengarius Tapioles Guillelmus Abello Franciscus Marrades et Jacobus Palma jurati dicte civitatis: item sindici seu procuratores dicte civitatis Raimundus Castellani Johannes Scribe Petrus Caldero minor dierum Franciscus Desplugues Rodericus Martin de Sancto Adriano Arnaldus Johannis legum doctor Januarius Rabaça licenciatus in legibus Berengarius Mercatoris Petrus Guillelmi Catalani Johannes Solanes Justus de Miraveto Vincencius dez Graus Miguel de Palomar Pascasius Mazani Guillelmus Despigol Luppus de Apiaria Nicolaus de Valleriola Jacobus de Clarmont Guillelmus Majancosa Andreas Servia Johannes Suau Andreas Caver Laurencius Johannes notarius Bernardus de Apiaria sartor Petrus Bernesii argenterius Jacobus Geraldi perayre Dominicus Fontanes pelliparius cum procuracionis instrumento in quo habent ad hec speciale mandatum confecto Valencie XIIII chalendas aprilis anno Domini MCCCLIII per Raymundum de Costa notarium generalem et scriptorem juratorum civitatis predicte: preterea de qualibet parrochia dicte civitatis videlicet de Sancta Maria Guillelmus Caver Laurencius Vidal Bonanatus Batist Franciscus Feriol: de parrochia Sancti Thome Jacobus Cortit Berengarius de Peramola Petrus Miro Guillelmus Juncar: de parrochia Sancti Andree Dominicus Borraç notarius Simon ça Creu Petrus Palomer Balagarius del Seus: de parrochia Sancti Martini Petrus Lambert Berengarius Vidal Simon de Tona Petrus Castell: de parrochia Sancte Catarine Bartholomeus Castellar Raimundus Fraxenet Bernardus Daer Johannes Çaraynou: de parrochia Sancti Nicolai Jacobus Donat Bonanatus Longuet Berengarius de Fluvia Miguel Gasco: de parrochia Sancti Bartolomei Petrus Rovira Miguel Just Nicolaus de Villaspinosa Bernardus Andree: de parrochia Sancti Laurentii Filipus de Rossello Dominicus Domenech Antonius dez Clapers Johannes Simonis: de parrochia Sancti Salvatoris Dominicus Aragones Garcias Gomecii Jacobus Rossinyol Johannes Çafont medicus: de parrochia Sancti Sthefani Berengarius Ballester Bartholomeus Badia notarius Guillelmus de Rechs Franciscus Pasadores: de parrochia Sancti Johannis Guillelmus Mir Petrus Masco Andreas Danglesola Petrus Cabanyeles: de parrochia Sancte Crucis Petrus Calbo Arnaldus Boix Petrus Cardona Jacobus Bagis: item de officiis et ministralibus videlicet de draperiis Luppus Juanes Simon Boneti Johannes de Sales Petrus dez Omet: de notariis Johannes Signa Guillelmus Roca Franciscus Martorelli Dominicus Meya: de argenteriis Romeus de Solerio Johannes Oliverii Guillelmus Serra Petrus Bonasenya: de freneriis Garcias de Xarch Petrus Cabrit Laurentius Martin Petrus Borracii: de çabateriis en Bornoy Petrus Çamarra Bartholomeus Planell Jacobus Fares: de sartoribus Matheus Ivanyez Jacobus Folqueres Vincencius Castell Berengarius Corral: de pelliceriis Petrus Foch Johannes Dosat Petrus Garcie Petrus Sancti Martini: de carniceriis Arnaldus Griffa Simon de Vallibus Gondisalvus Petri Raimundus de Sent Just: de pelleriis Petrus Arufat Johannes Ivanyez Nicolaus de Podio Monçonus de Ribera: de corrigiariis Guillelmus Maço GuiIIelmus Roig Nicolaus Dura Raimundus Serra: de marineriis Petrus Rull Guillelmus Vinyoles Petrus Broll Marianus Bono: de fusteriis Miguel Pellicer Jacobus Franquea Arnaldus Çavila Guillelmus Crespi: de barbitonsoribus Bernardus Cases Raimundus Tarrago Antonius qui moratur in carraria den Masco Petrus Plana: de fabris Franciscus Torres Bartholomeus Esmolador Vincencius Gargallo Dominicus de Montalba: sindici et procuratores civitatis Xative Bernardus de Turribus Jacobus Colivera jurati Berengarius Dalmacii Guillelmus Poncii de Fenolleto cum instrumento procurationis confecto in civitate Xative XV chalendas aprilis anno Domini MCCCLIII clauso per Jacobum Jaufridi notarium auctoritate regia generalem: item sindici et procuratores ville de Morella Petrus Ricart et Dominicus Johannis notarius cum instrumento procurationis confecto Morelle quinto idus marcii anno Domini MCCCLIII et clauso per Dominicum Dalmenara auctoritate regia notarium publicum: item sindici et procuratores ville Muriveteris Petrus de Tamarito et Bartholomeus Leo cum instrumento procuracionis confecto in Muroveteri XVII chalendas aprilis anno proxime dicto per Johannem Petri de Monteacuto auctoritate regia notarium publicum: item sindici et procuratores de Borriana Guillelmus Celoni et Petrus de Monço cum instrumento procuracionis confecto Burriane XVII chalendas aprilis anno predicto per Arnaldum de Podioviridi notarium publicum ejusdem et auctoritate regia generalem: item sindici et procuratores Castilionis Campi de Burriana Antonius Pedrosa jurisperitus et Berengarius Sala notarius cum procuracionis instrumento confecto in Castilione XVII chalendas aprilis anno prefacto per Michaelem Eximini notarium publicum auctoritate regia generalem: item sindici et procuratores ville de Aljazira (Alzira) Berengarius Venrelli et Remirius Março cum instrumento procuracionis confecto Aljezire XV chalendas aprilis anno predicto per Michaelem de Nulla notarium publicum auctoritate regia generalem: item sindici et procuratores Castri Habib Egidius Roderici de Castro Albo miles et Johannes Petri de Ruyola notarius cum instrumento procuracionis confecto XIX die marcii anno Domini MCCCL tercio per Gondisalvum Luppi notarium publicum dicte ville: item sindicus et procurator de Ontiñen (con ñ) Bernardus Cirera vicinus dicti loci cum instrumento procurationis confecto XV chalendas aprilis anno predicto per Andream de Castellario notarium et regentem scribaniam curie dicti loci: item sindicus et procurator de Ademuç Sanccius Roderici de Lihori cum instrumento procurationis confecto XV chalendas aprilis anno predicto per Raimundum de Riu notarium dicti loci: item sindicus et procurator de Penaguila Bartholomeus Seguerii habitator dicti loci cum instrumento
procurationis confecto Penaguile XII chalendas aprilis anno predicto per Petrum Andree de Pujacones notarium publicum dicti loci: item sindicus et procurator loci de Cascalla Raimundus Balagarii vicinus dicti loci cum instrumento procuracionis confecto XIII chalendas aprilis anno proxime dicto per Garsiam Moratins auctoritate regia notarium publicum: habita deliberatione et diligenti tractatu per nos et successores nostros et nominibus propriis et procuratoriis supradictis et successorum nostrorum et illorum quorum sumus procuratores juramus videlicet nos dictus episcopus positis manibus ante pectus
propter nostram dignitatem ut moris est et nos alii superius nominati per dominum Deum et crucem domini nostri Jesuchristi et ejus sancta quatuor evangelia coram nobis posita et corporaliter per nos tacta vos inclitum ac magnificum dominum infantem Johannem jamdicti domini regis primogenitum licet absentem tanquam presentem: quod etiam juramentum dicto domino regi Petro patri vestro et legittimo administratori nomine vestro et pro vobis recipienti ad vestri utilitatem propter vestre eratis defectum prestamus: et per firmam sollempnem stipulacionem promittimus notario infrascripto tanquam publice persone stipulanti et recipienti nomine et vice vestri dicti domini infantis Johannis et aliorum quorum interest vel in futurum poterit quomodolibet interesse quod tenebimus et habebimus vos dictum infantem in dominum confestim et in regem et pro rege Aragonum Valencie Majorice Sardine et Corsice ac comitem Barchinone Rossilionis et Ceritanie post dies tamen dicti domini regis Petri patris vestri presentis: quod de cetero obediemus et fidelitatem servabimus vobis dicto domino infanti in vita ipsius domini regis patris vestri et etiam post ut vassalli et naturales suo domino naturali debent et tenentur fidelitatem et obedienciam observare tanquam primogenito et heredi universali domini regis predicti prout ad nostrum quemlibet juxta condicionem et statum personarum nostrarum noscitur pertinere. Et nos rex predictus volumus et mandamus de predictis fieri unum et plura publica instrumenta per subscriptum notarium tradenda eidem inclito infanti et universis ac singulis prelatis nobilibus ac universitatibus antedictis illa habere volentibus sigillo nostre magestatis munita. Quod est actum in ecclesia sedis Valencie XXI die mensis marcii anno a nativitate Domini MCCCL quarto. - Testes sunt qui predictis presentes fuerunt reverendus in Christo pater frater Johannes de Aragone Callaritanus archiepiscopus frater Bernardus insularum Fortune episcopus nobilis Bernardus de Capraria Petrus Pujol miles Nicholaus de Ruppefracta jurisperitus et alii plures assistentes in dicta curia in multitudine copiosa. - Post hec die jovis XXVII die marcii anno eodem in civitate Valencie eodem domino rege in regali suo generalem curiam celebrante comparuerunt coram eo in dicta civitate Valencie Jacobus Guasch et Petrus Colomer nuncii et procuratores hominum universitatis Ville Regalis (Vila Real, Villa Real) cum instrumento procuracionis confecto in Villa Regali decimo chalendas aprilis anno Domini MCCCL tercio clauso per Ferrarium Sentandina publicum auctoritate regia notarium per totam terram et dominacionem domini regis: et Paschalius de Lobregat notarius sindicus et procurator universitatis de Bocayren cum instrumento procurationis confecto in Bocayren X chalendas aprilis anno Domini MCCCL tercio clauso per Johannem Laurencii notarium publicum per totam terram et dominationem domini regis: et Paschasius Molina nuncius seu procurator universitatis de Biar cum instrumento procuracionis confecto in dicto loco de Biar XV chalendas aprilis anno Domini MCCCL tercio clauso per Nicholaum de Luna notarium dicti loci: et Antonius Celom sindicus seu procurator universitatis de Sexona (Jijona) cum instrumento procurationis confecto Sexone X chalendas aprilis anno Domini MCCCL tercio per Guillermum Venrel notarium publicum Sexone: et Rodericus Paris juratus necnon Egidius Sanccii de Gada sindici et procuratores universitatis de Alpuent cum instrumento procurationis confecto in dicto loco de Alpuent XXIII die mensis marcii anno Domini MCCCL tercio et clausum per Johannem Sancii Çaragoçano notarium publicum de Alpuent: necnon Berengarius Dalçamora generosus habitator ville Castilionis Campi de Burriana nomine proprio et procuratorio Bernardi de Alçamora fratris sui cum instrumento procuracionis confecto XI chalendas aprilis anno Domini MCCCL tercio per Guillelmum de Ripullo auctoritate regia notarium publicum: insuper venerabilis Ferdinandus Roderici comendator Montis Albani Thomas Vives de Caynamars et Petrus Ferdinandi Dartieda de villa Castilionis: constituti personaliter ante presenciam dicti domini regis dictam generalem curiam celebrantis jurarunt per dominum Deum et ejus sancta quatuor evangelia prenominatum dictum infantem Johannem primogenitum ipsius domini regis eo modo et forma quibus per alios regnicolas dicti regni juratus extitit ut superius continentur. Que juramenta idem Dominus rex in fine dicti instrumenti jussit apponi prout superius continetur presentibus testibus ad
hec ultimo factis et juratis venerabili in Christo patre Hugone divina providencia Valencie episcopo nobili Raimundo de Rivosicco et nobili Olfo de Proxida ac aliis pluribus in ipsa curia existentibus. Que sunt acta diebus et anno predictis. - Examinavit Romeus. - Sig+num Petri Dei gratia regis Aragonum Valencie Majorice Sardinie et Corsice comitisque Barchinone Rossilionis et Ceritanie qui predicta concedimus firmamus et juramus. - Sig+num mei Francisci de Prohomine notarii et sigilla tenentis dicti domini regis et auctoritate regia notarii publici per ipsius omnem terram et dominacionem qui predictis omnibus et singulis dum concederentur fierent et jurarentur una cum prenominatis testibus presens fui et hec in publicam formam redigens scribi feci et clausi cum literis rasis et emendatis.