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domingo, 21 de junio de 2020

220. LA ENAMORADA DEL CID, Griegos

220. LA ENAMORADA DEL CID (SIGLO XI. GRIEGOS)


220. LA ENAMORADA DEL CID (SIGLO XI. GRIEGOS)


Un rey moro del altiplano hoy turolense, sin duda de Albarracín, tenía una joven y bella hija que se había enamorado perdidamente de un caballero cristiano, que algunos aseguran que no era otro que el mismísimo Cid Campeador, tan asiduo visitante de estas tierras que le encaminaban a Valencia. No obstante, entre ambos jamás había mediado palabra alguna, puesto que nunca se habían visto, aunque la muchacha estaba resuelta a verle y declararle sus sentimientos.

Un día —enterada de que el caballero cristiano merodeaba por las tierras de su padre y que pretendía hostigar al rey islamita— la bella mora, conocedora del terreno, decidió acudir a un paraje en el que manaba una fuente por la que, sin duda, tendrían que pasar los cristianos. Allí esperaría la llegada de su enamorado y hablaría con él.

Se enteró el rey de la ausencia de su hija y, en un intento desesperado de evitar que cayera en manos del cristiano y aun a trueque de perderla, invocó a un mago para que la convirtiera en estrella. El hechicero procedió al encantamiento, pero en el último momento, apenado por el triste futuro que se le imponía, introdujo una variación en la fórmula ritual, pues la clarividencia connatural a estos nigromantes le hizo ver tiempos mejores y más felices para la bella dama.

Así ocurrió y desde entonces todas las noches se asoma en forma de estrella a los reinos de su padre para contemplarlos desde el cielo. Cada cien años toma de nuevo la forma de una hermosa doncella y, sentada junto a la fuente donde fuera encantada, peina sus cabellos pausadamente con un peine de oro macizo y piedras preciosas.

Se cuenta que un pastor coincidió con una de esas apariciones y, acercándose a la joven, oyó que ésta le preguntaba a quién prefería, si a ella o al peine. El pastor, tentado por la codicia, prefirió el peine de oro y pedrería, así que ella se lo arrojó y desapareció. Pero el peine se convirtió en astilla de pino y la princesa, que sigue brillando en el cielo como estrella, hace ya tiempo que le perdonó y sólo espera el día de volver a la fuente por si aparece el caballero al que sigue amando.

[Beltrán, Antonio, Introducción al folklore aragonés (I), págs. 108-109.]


Domina la vista sobre Griegos la imponente Muela de San Juan, uno de los miradores más privilegiados de la Sierra de Albarracín, pero además de estas impactantes vistas, donde se ubican las pistas de esquí de fondo, los alrededores de Griegos conservan una rica biodiversidad: la dehesa boyal es, en primavera, un estallido de flora que atrae a numerosos fotógrafos y naturalistas. Abundante fauna se puede avistar en cualquier época del año y para aquellos que prefieran contemplarla a resguardo, queda la visita a su Museo de Mariposas. Griegos atesora también entre sus hitos, ser el segundo pueblo más alto de España, otro atractivo más para este pueblo encalado.

jueves, 14 de marzo de 2019

Libro décimo sexto

Libro
décimo sexto.






Capítulo
primero. Como hechas las obsequias (exequias) de don Alonso, trató el Rey de
casar al Príncipe don Pedro, y como Manfredo Rey de Sicilia le
ofreció su hija con muy grande dote.

Lápida sepulcral, infante Don Alfonso, Alonso, Monasterio de Veruela, hijo primogénito de Jaime I de Aragón, el conquistador

(imagen en la wiki Lancastermerrin88






Muerto
don Alonso, y con su muerte apagada la envidia y cruel odio de los
que mal le querían, don Pedro y don Iayme sus hermanos mostraron
tener gran sentimiento de ella: y determinaron de convertir en
honras, y muy suntuosa sepultura las injurias y desdenes que le
hicieron en vida: para que la falta en que cayeron no hallándose
presentes en las tristes y mal logradas bodas de su hermano, la
supliesen celebrando sus obsequias con fingidas lamentaciones y
tristezas. De las cuales como de cruel peste quedaron tan infectados
(inficionados) y heridos: que con aquel mismo fuego de envidia y odio
con que antes persiguieron al hermano muerto, luego en el mismo punto
comenzaron ellos a arder entre si mismos. Esto se echó de ver en
ellos muy a la clara: pues acaeció, que con su desenfrenada codicia
de reinar, en tanta manera se encruelecieron el uno contra el otro,
que si la paternal autoridad y potestad Real juntas no se pusieran de
por medio, o quedara el padre en un día cruelmente privado de sus
hijos: o con las distensiones y desacatos de ellos, pechara bien el
odio que tuvo antes contra solo el muerto. De manera que hechas sus
honras y obsequias con grande pompa y majestad Real en la iglesia
mayor de la ciudad de Valencia, adonde poco después (como dijimos)
fueron trasladados sus huesos: habiendo ya cobrado el Rey la
universal potestad y regimiento de todos sus Reynos: partió luego
con los dos hijos para Barcelona, y en llegando atendió con mucha
diligencia en buscar mujer para el Príncipe don Pedro: sin dilatar
tanto su casamiento como el de don Alonso. Mas entre algunos que se
ofrecieron, y se llegó a tratar de ellos, fue el de doña Gostança
hija única del Rey Manfredo de Sicilia, hijo del Emperador Federico,
de quien hablamos arriba en el libro XI, porque este, aunque
bastardo, muerto el Emperador su padre intitulándose Príncipe de
Taranto (
Taráto),
como se hallase con grueso ejército en Italia, sojuzgó la Calabria
con la Puglia (
Pulla):
y teniendo fin de pasar adelante su empresa, le fue dado título de
Rey por Alejandro Papa IV, y con esto pasó el Pharo, y ocupó el
Reyno de Sicilia. De lo cual se sintieron mucho los pontífices
sucesores, y así fue de ellos muy perseguido, como adelante diremos.
Deseando pues Manfredo emparentar con el Rey de Aragón, para con
tan buen lado valerse, y hacer rostro a sus enemigos, luego que supo
la muerte del Príncipe don Alonso de Aragón, y que don Pedro su
hermano quedaba heredero universal de los Reynos de la Corona de
Aragón, envió sus embajadores de Sicilia a Barcelona, Giroldo
Posta, Mayor Egnaciense, y Iayme Mostacio, principales Barones de su
Reyno, y hombres prudentísimos, para contratar matrimonio de doña
Gostança su hija, única, y heredera de todos sus Reynos y señoríos,
la cual hubo de su mujer doña Beatriz hija del Conde Amadeo de
Saboya, con don Pedro Príncipe de Aragón y Cataluña: prometiendo
dar en dote con ella cincuenta mil onzas de oro moneda de Sicilia,
que importan poco menos de ciento y treinta mil ducados, con la
esperanza del Reyno. Además de las muchas y muy excelentes virtudes
Reales de doña Gostança, de que estaba muy enriquecida y dotada:
como lo afirmaban también algunos mercaderes de Barcelona que la
vieron en Sicilia, y tal era la pública voz y fama de ella. Oída la
embajada, al Rey y a todos los de su Corte plugo mucho el matrimonio,
con el ofrecimiento de tan grande dote, cual no se dio a Rey de
Aragón: y más por el parentesco por ser nieta de Emperador, junto
con la esperanza de heredar el Reyno de Sicilia. Porque por esta vía,
no solo ganaría el más rico granero de la Europa para mantener sus
Reynos: pero también porque con esto se le abría a él y a sus
sucesores una grande puerta para la entrada de Italia por Sicilia.
Por donde de común voto y parecer de todos los de su consejo,
concluyó con los Embajadores el matrimonio, y envió por la Esposa a
don Fernán Sánchez su hijo bastardo, (de quien adelante se hablará
largo) juntamente con Guillen Torrella barón principal de Aragón,
para que por mano de ellos se hiciesen las capitulaciones
matrimoniales en Sicilia, y trajesen a doña Gostança con el
acompañamiento y grandeza Real que convenía.






Capítulo
II. Como el Papa Urbano IV procuró estorbar este matrimonio dando
grandes causas para ello, y no embargante eso se efectuó.






Luego
que don Fernán Sánchez, y Guillen Torrella partieron de Barcelona
con largos poderes del Rey, y del Príncipe don Pedro para concluir
el matrimonio en Sicilia: fue avisado el Papa
Vrbano
IIII

como habían pasado por la playa Romana dos galeras del Rey de Aragón
muy puestas en orden, que iban la vuelta de Sicilia. Pensó luego el
Papa el negocio que llevaban, y lo sintió en el alma, por estar tan
indignado contra Manfredo por las causas arriba dichas, y haber
decernido contra él todas las censuras y excomuniones Ecclesiásticas
que se podían: y también invocado el favor y auxilio de todos los
Príncipes Cristianos, a fin de formar un gloriosísimo ejército
para perseguirlo, y echarlo de todas las tierras y estado de la
iglesia que tenía usurpados. Lo cual como supiese el Rey, y de ver
la voluntad del Papa tan contraria a este negocio, se hallase por
ello muy confuso y dudoso, doliéndose mucho perder un tan rico y
provechoso matrimonio para si y para el Príncipe: además del alto
parentesco de Manfredo: determinó de enviar sobre ello embajadores
al sumo Pontífice, entre otros, a fray Raymundo de Peñafort de la
orden de los Predicadores, persona de mucha santidad y letras (como
adelante mostraremos) para que con buenas razones y humildes ruegos
acabase con el Pontífice tuviese por bien de volver en su gracia y
gremio de la iglesia al Rey Manfredo: pues se le humillaba y
reconocía sus errores pasados, y tan de corazón y buen ánimo le
pedía perdón y misericordia. Aprovechó todo esto tan poco para
mitigar al Pontífice, antes se endureció en tanta manera, que con
mayor fervor procuró apartar al Rey de la amistad y parentesco de
Manfredo Príncipe que nombraba él, de Taranto, impío y crudelísimo
perseguidor de la iglesia, como lo fue el Emperador su padre:
diciendo que mirase que se hallarían otros Príncipes católicos
Cristianos, los cuales de muy buena gana darían sus hijas en virtud
y dote iguales a la de Manfredo por mujeres al Príncipe su hijo.
Pero ni los ruegos del Rey para con el Pontífice, ni sus
exhortaciones para con el Rey, aprovecharon nada: antes se creyó fue
orden y providencia del cielo que este matrimonio pasase adelante:
así por el acrecentamiento de Reynos y señoríos, que mediante él,
por tiempo se añadirían a la corona de Aragón: como por la buena
paz y tranquilidad perpetua que los Reynos de Nápoles y Sicilia
unidos a la misma corona habían de gozar, como de ella gozan hoy día
con la buena amistad y protección de España.










Capítulo
II.
/ Duplicidad de capítulo /
De lo que don Álvaro Cabrera hizo
contra el condado de Urgel, y tierra de Barbastro, y del remedio que
el Rey puso en ello, y de cierta protesta (
protestacion)
que el Príncipe don Pedro hizo.






Volviendo
el Rey de Barcelona para Zaragoza, pasando por la villa de Berbegal
(Beruegal) cerca de Cinca, entendió que don Álvaro Cabrera hijo de
Pontio, y nieto de don Guerao que fue Conde de Vrgel, con el favor y
ayuda de los amigos de su padre y abuelo, había tomado por fuerza de
armas las villas y castillos del estado de Ribagorza, que estaba por
el Rey, y hecho correrías fuera de los términos y límites de su
tierra y señorío: y sin eso mucho daño en las aldeas y campaña de
la ciudad de Barbastro, cuyo campo es fertilísimo que abunda de pan,
vino, aceite, azafrán, con gran cría de mulas y rocines, de
ganados, y todo género de caza. La cual en nuestros tiempos ha sido
hecha en cabeza del obispado. Convocados pues todos los pueblos
comarcanos, señaladamente los que habían sido maltratados de don
Álvaro, en la ciudad para quejarse de él, sabido por el Rey su
atrevimiento, dio luego orden a Martín Pérez Artaxona Iusticia de
Aragón persiguiese con mediano ejército a los desmandados que
llevaban la voz de Don Álvaro, y les hiciese todo el daño que
pudiese, y también a los pueblos del mismo: porque estaba
determinado de sacar del mundo a don Álvaro si no se retiraba, y
apartaba de hacer los daños que solía. En este medio el Príncipe
don Pedro abusando del mucho amor que el Rey su padre le tenía, con
el cual pudo echar de los Reynos a don Alonso su hermano ya muerto:
ardiendo pues con la codicia del reinar y queriéndolo todo para si,
procuraba casi por la misma vía echar a don Iayme su hermano de la
herencia que le había el Rey por su parte y legítima asignado, que
eran los Reynos que él había conquistado por su persona con lo
demás que se dice arriba. De lo cual se siguió mayor odio, y rencor
entre los dos hermanos. Puesto que don Pedro por entonces lo
disimulaba temiendo que si declaraba su mala voluntad y odio contra
su hermano, incurriría en el de su padre, y que sentido de esto
haría nuevo testamento, con alguna nueva donación en favor de su
hermano, que fuese en su perjuicio: y le forzase a jurarla y loarla
para obligarle a pasar por ella. Por excusar esto ajuntó
secretamente algunas personas principales de sus más intrínsecos
amigos y fieles, que fueron fray Ramón de Peñafort, el maestro
Berenguer de Torres Arcediano de Barcelona, don Ximeno de Foces,
Guillé Torrella, Esteuan y Ioan Gil Tarin ciudadanos antiguos de
Zaragoza: ante los cuales protestó, que si acaso él ratificaba con
su juramento algún testamento, o donación nuevamente hecha por su
padre, en favor de cualquier persona, o personas, lo haría forzado,
por evitar la indignación de su padre: porque si le resistía, no
hiciese con la cólera alguna novedad en daño suyo y detrimento de
los Reynos: acordándose de lo que don Alonso su hermano padeció en
vida por semejantes contrastes.











Capítulo III. De los bandos que se levantaron en Aragón por la
dicordia de los dos hermanos, y como fue llevada la Infanta doña
Isabel a casar con el Príncipe de Francia, y traída doña Constanza
a casar con don Pedro.






En
aquel mismo tiempo que andaban los dos hermanos en estas discordias,
nacidas de la desenfrenada codicia de Reinar, y por ocasión de
ellas, se levantaron, no solo entre los grandes y barones, pero entre
la gente vulgar y pueblos de Aragón crueles bandos y parcialidades:
unos apellidando don Pedro, otros don Iayme, otros al Rey, tan
desatinadamente y con tanta licencia y desvergüenza, tomando armas
unos contra otros, que comenzaron luego por las montañas de Aragón
hacia los Pirineos, a saltear por los caminos, y dentro en los
pueblos hacerse muy grandes insultos unos contra otros: y de tal
manera ocuparon los barrancos y malos pasos de los caminos, que ya no
se podía ir de un lugar a otro, sino muchos juntos armados y
acuadrillados. Por esta causa todas las ciudades y villas de las
montañas de Aragón hicieron entre si liga que llamaron Unión, de
la cual salieron ciertas leyes más duras, y de más cruel ejecución
que nunca hicieron los antiguos, pero conformes al tiempo y
disoluciones que corrían. Porque era necesario quemar y cortar lo
que con medicinas y leyes blandas no se podía curar: para que como
con fuego se atajase y reprimiese tan desapoderada libertad de robar,
y de saltear y matar. Con esta unión, y exasperación de penas y
castigos, se alivió en pocos días esta peste. Porque tomaron muy
grande número de aquellos salteadores y sediciosos, los cuales todos
por el beneficio de la común paz y seguridad de la Repub fueron con
varios y atrocísimos géneros de tormentos y muertes punidos y
justiciados: y quedó el Reyno quietado.
Por este tiempo la
Infanta doña Isabel hija segunda del Rey fue llevada a la Guiayna a
la ciudad de Claramunt en Aluernia, adonde celebró sus bodas
solemnísimamente con el Príncipe don Felipe de Francia, y se
cumplieron por ambas partes los capítulos y obligaciones ordenadas
por los dos Reyes sus padres en la villa de Carbolio, como dicho
habemos. No mucho después llegó de Sicilia doña Constanza hija del
Rey Manfredo (
Mófredo),
también a la Guiayna, y desembarcó junto a Mompeller, acompañada
de Bonifacio Anglano Conde de Montalbán (Mótaluá) tío de
Manfredo: con otros muchos señores de Sicilia, y del Reyno de
Nápoles, y don Fernán Sánchez, y el Barón Torrella que fueron por
ella: y fue por la ciudad y pueblo de Mompeller altísimamente
recibida. Y luego don Iayme su cuñado le aseguró el dote, en nombre
del Rey su padre, sobre el Condado de Rossellon y de Cerdaña,
Conflent y Vallespir, con los Condados de Besalù y Prulé, y más
las villas de Caldès y Lagostera. De las cuales tierras el Rey había
hecho donación antes a don Iayme: pero él fue contento, con
reservarle la posesión, tenerlas obligadas al dote. Concluídos y
jurados que fueron los capítulos matrimoniales, en llegando de
Barcelona el Príncipe don Pedro se celebraron las bodas de él y de
doña Constanza con tal fiesta y regocijo cual jamás se vio en
aquella ciudad: porque se hallaron en ella todos los Duques, Condes,
y señores de toda la Guiayna, con los que de Aragón y Cataluña
vinieron, que las solemnizaron con muchas justas y torneos, y otros
grandes regocijos.











Capítulo IV. De las nuevas divisiones que el Rey hizo de sus Reynos
y señoríos para heredar a don Iayme, y como quedaba siempre
descontento don Pedro.






Acabada
la fiesta, el Rey con toda la corte se partió para Barcelona: donde
por hacer fiesta a doña Constanza la ciudad le hizo un suntuoso
recibimiento con muchos juegos y danzas como lo suele y acostumbra
muy bien hacer esta ciudad en semejantes fiestas Reales, y con esto
ganar la voluntad y afición de las Reynas en sus primeras entradas.
Andando pues el Rey holgándose por Barcelona acabó allí de
entender la insaciable codicia que de reinar y alzarse con todo,
tenía el Príncipe don Pedro. Y pareciéndole que quitaría de raíz
la mala simiente de diferencias y discordias entre los dos hermanos
si de voluntad de ellos hiciese nueva división de los Reynos. Por
esto en presencia de los Obispos de Barcelona y de Vich, con otros de
Cataluña, y de algunos principales del Reyno de Aragón, con los
síndicos de las villas y Ciudades Reales, partió entre ellos los
estados de esta manera. Dio al Príncipe don Pedro el Reyno de
Aragón, y condado de Barcelona desde el río Cinca hasta el
promontorio que hacen los montes Pirineos en nuestro mar, al cual
vulgarmente llaman Cabdecreus, hasta los montes y collados de Perellò
y Panizàs. Diole asimismo el Reyno de Valencia, y a Biar y la Muela,
según la división y límites que señalaron con el Rey de Castilla.
Mas del río de Vldecona, o la Cenia, como van los mojones del Reyno
de Aragón hasta el río de Aluentosa. Al infante don Iayme hizo
donación del Reyno de Mallorca y Menorca con la parte que entonces
tenía en Ibiza y con lo que en ella más adquiriese: y la ciudad y
señoría de Mompeller, y el condado de Rossellon, Colliure y
Conflente: y el condado de Cerdaña, que es todo lo que se incluye
desde Pincen hasta la puente de la Corba, y todo el valle de Ribas,
con la
baylia
que se extiende de la parte de Bargadá hasta Rocasauza, y todo el
señorío de Vallespir hasta el collado Dares, como parte la sierra a
Cataluña hasta el coll de Panizàs, y de aquel monte hasta el
collado de Perellò, y Capdecreus. Con condición que en los condados
de Rossellon y Cerdaña, Colliure, Conflente, y Vallespir, corriese
siempre la moneda de Barcelona que decían de Ternò: y se juzgase
según el uso y costumbre de Cataluña. Sustituyó el un hermano al
otro en caso que no tuviese hijos varones. Declarando que si la
tierra de Rossellon, Colliure, Conflente, Cerdaña y Vallespir,
viniesen a personas extrañas, lo tuviesen en reconocimiento de feudo
por el Príncipe don Pedro y sus herederos sucesores en el Condado de
Barcelona. Y si don Pedro viniese contra esta ordinación, y moviese
guerra al Infante su hermano, perdiese el derecho del feudo concedido
al don Pedro en los pueblos de Rossellon, Conflent, Cerdaña,
Colliure, y Vallespir, en caso que por matrimonio, o por otra vía
fuesen devueltos en personas extrañas. De esta manera (como está
dicho, y referido en los Anales de Geronymo Surita) se hizo esta
postrera partición de los Reynos y señoríos de la corona de Aragón
entre los dos hermanos. Puesto que el Príncipe don Pedro siempre
mostró quedar agraviado, pretendiendo que la parte dada a su hermano
era excesiva: pues le desmembraba tan gran porción del patrimonio
Real. Fue de si tan elevado y magnánimo este gran Príncipe, que
tuvo por caso de menos valer no suceder a su padre en todo y por
todo. Finalmente quiso el Rey por esta partición de Reynos y
señoríos, que el hijo menor y sus herederos se contentasen del uso
y señorío de aquellas tierras que les cabía por la partición, con
tal que reconociesen superioridad al hermano mayor y a sus
descendientes.











Capítulo V. De las diferencias que se movieron sobre los
amojonamientos de Castilla con Aragón y Valencia: y de la pretensión
del Rey con el Senescal de Cataluña.






Por
este tiempo se levantaron otras diferencias sobre los límites de
Castilla y Reynos de Aragón y Valencia, y hubo sobre ello
cuestiones, además de las correrías y daños que se hicieron en las
fronteras los vecinos unos contra otros. Por esto fue necesario
concordarse los Reyes, y mandar amojonar de nuevo sus tierras. Para
este efecto se nombraron tres jueces de cada parte que señalasen los
términos y mojones de cada Reyno. Fueron de Castilla, Pascual Obispo
de Jaén (Iahen), Gil Garcés Aza, y Gonçalvo Rodríguez Atiença.
De los nuestros fueron Andrés de Albalate Obispo de Valencia, Sancho
Calatayud, y Bernaldo Vidal Besalù, los cuales después de haber
hecho su división y amojonamientos: en cuanto a los daños hechos
por las diferencias de los pueblos determinaron, que hecha la
estimación, los Reyes pagasen su parte y porción a cada pueblo. Mas
porque esto era algo largo y difícil de cobrar, y que en la
averiguación de cuentas se había de perder mucho tiempo, y que para
con los Reyes no se admiten todas, determinaron los mismos pueblos, y
se concordaron entre si, de rehacerse los daños unos a otros, o
perdonárselos. Poco después de concluido esto acaeció que viniendo
el Rey a Lérida de paso para Barcelona halló por cierta diferencia
que hubo entre dos caballeros Catalanes llamados Poncio Peralta, y
Bernaldo Mauleon, se habían desafiado el uno al otro para salir en
campo, y los halló a punto de combatirse. Y aunque de derecho común
tocaba al Rey presidir en el campo, como aquel que lo daba y era
señor del: mas por fuero antiguo del Reyno, presidió don Pedro de
Moncada como gran Senescal de Cataluña. De esto mostró el Rey estar
sentido, pretendiendo que los derechos y privilegios de la dignidad
de Senescal ya no estaban en uso y costumbre, quiso el Rey que sobre
ello se nombrasen jueces para averiguarlo, a don Ximen Pérez de
Arenos, Thomas Sentcliment, Guillen Sazala, y Arnaldo Boscan, hombres
en guerra y letras bien ejercitados. Los cuales dieron por sentencia,
que al Senescal como a suprema dignidad del Reyno se debía semejante
cargo de presidir: y que su derecho ni por falta de uso ni por abuso
se podía perder. Antes declararon que si por algo lo había perdido,
se le restituyese. De este desafío, cual de los dos venció, ni por
qué causa, o querella se movió, ni qué suceso tuvo, no se entiende
de la historia del Rey, ni lo he hallado en otras. De allí pasó a
Barcelona, y deseando ya tener casado a don Iayme su hijo, escribió
a don Guillen de Rocafull gobernador de Mompeller fuese al condado de
Saboya y tratase con el Conde don Pedro casamiento de don Iayme con
doña Beatriz hija del Conde Amadeo su hermano. Pero como no se
concluyó este matrimonio, si fue por muerte de de doña Beatriz, o
por otras causas, la historia no habla más de ello.











Capítulo VI. De la embajada que el Sultán (Soldan) de Babilonia
envió al Rey, el cual le despachó otros embajadores, y de lo que
pasaron con él en Alejandría del Egipto.






No
porque la historia del Rey deja de hablar de esta y otras muchas
hazañas del mismo, será bien pasar por alto lo que un escritor
antiguo (de quien hace mención Surita en sus Annales) que recopiló
la vida y hechos del Rey, para encarecer lo mucho que fue tenido y
amado de los Reyes así fieles como paganos, cuenta por cosa
memorable lo que pasó entre él, y el Sultán de Babilonia, que por
este tiempo residía en Egipto en la ciudad de Alexandria: a donde
con el gran concurso que ordinariamente había de mercaderes
Catalanes, a causa de la especiería, que entonces venía toda por la
vía de oriente a la Europa, llegó la fama de las hazañas del Rey y
de su grande opinión de valiente y belicoso. Lo cual oído por el
Sultán vino a aficionársele en tanta manera, que por trabar amistad
con él, envió sus embajadores a visitarle a Barcelona: y llegados a
ella fueron por el Rey muy bien recibidos, al cual por su embajada
declararon la grande afición que el Sultán su señor le había
tomado, por la buena fama que de sus heroicos hechos ante él se
había divulgado, y de cuan aparejado estaba para hacer buena su
voluntad y afición, en cuanto valer de él se quisiese. Los oyó el
Rey con mucho amor, y mandó aposentar y regalar sus personas con
real cumplimiento, haciéndoles mostrar la ciudad con sus aparatos de
guerra por mar y por tierra. Y después de haberles hecho mercedes, y
proveído sus navíos de las cosas más preciadas de la tierra los
despidió, diciendo, que también enviaría muy presto sus
embajadores a visitar al Sultán en reconocimiento del favor que le
había hecho enviándole a visitar primero. Con esto se partieron los
embajadores, y luego formó otra embajada el Rey para el Sultán con
Ramón Ricardo, y Bernaldo Porter caballeros Catalanes hombres
prudentes, y de mucha experiencia, que ya antes habían hecho la
misma navegación, yendo con algunas galeras en corso. Estos
provistos de las cosas más delicadas de España para presentar al
Sultán, y puestos en dos naves veleras llegaron al puerto de la
ciudad de Alejandría donde a la sazón estaba el Sultán. Del cual,
sabiendo que eran los embajadores del Rey de Aragón, fueron
principalmente recibidos y aposentados en su palacio. Y como a la
entrada de ellos descubrió el Sultán el estandarte del Rey que
llevaba Bernaldo Porter, luego por más honrarlo mandó ponerlo junto
a su Real solio. Presentadas sus letras de creencia con los regalos
que le traían, explicó Porter su embajada, la cual en todo
correspondía a la del Sultán con el Rey (como dijimos) y la oyó
con grande contentamiento. Y luego (como lo afirma el mismo escritor)
rogó a Porter, que conforme a la ceremonia y costumbre de los Reyes
de España armase caballero a su hijo el Príncipe de Babilonia, que
lo estimaría en tanto como si su mismo Rey lo armase. Como oyó
esto, Porter, se le echó a los pies reputándose por indigno de tan
alto oficio y prerrogativa. Mas pues tan determinadamente se lo
mandaba, obedecería. Y hecho grande aparato en una iglesia pequeña
de los Cristianos que vivían en la ciudad, dos sacerdotes que traían
los embajadores muy diestros en la ceremonia eclesiástica, con los
demás de la tierra y gente Cristiana, celebraron su misa con mucha
solemnidad y bien concertada ceremonia, con grande admiración y
contentamiento del Sultán y principales de su corte que se hallaron
presentes a la fiesta. Dicha la misa fue puesta la espada desnuda por
el embajador sobre el altar, y puesto el Príncipe de rodillas ante
el mismo altar, tomó Porter la espada y vuelto al Príncipe se la
ciñó (ciñio) con muy agraciada ceremonia, y después se arrodilló
Porter ante él y le besó las manos con muy grande humildad y
acatamiento, desparando la música y estruendo de trompetas y
tabales, y otros instrumentos de añafiles y dulzainas (dulçaynas)
de que usaban los Moros. Acabado esto, y vueltos a palacio con mucha
fiesta y regocijo: quiso el Sultán ser enteramente informado de la
vida y hechos del Rey de Aragón. Y como Porter pudiese dar en ello
mejor razón que otro, por haber seguido al Rey en todas sus jornadas
de paz y guerra, con los buenos farautes e intérpretes que el Sultán
tenía, le hizo muy cumplida relación de todas las hazañas del Rey,
desde su nacimiento hasta el punto que le dejó en Barcelona. Lo cual
oído quedó el Sultán con todos los de su corte, extrañamente
maravillados, y de nuevo muy más aficionados al Rey. Hecha esta
relación los embajadores se despidieron del Sultán, el cual les
hizo particulares mercedes y dio joyas riquísimas, y para el Rey
mandó proveer las naves de mucha especiería con muchas aves y
extraños animales de las Indias orientales, y ofreciéndose muy
mucho de valer y servir al Rey con todo su poder en paz y en guerra
siempre que necesario fuese contra sus enemigos: los embajadores se
partieron de él con mucha gracia suya, y puestos en mar llegaron con
muy próspera navegación en Barcelona: donde hallaron al Rey, y le
contaron su felice viaje que de ida y de vuelta tuvieron, y de la
gracia y magnificencia con que fueron recibidos del Sultán, con las
demás cosas maravillosas que arriba dicho habemos, señaladamente de
la información tan cumplida que mandó se le hiciese de su
esclarecida vida y hechos, y de la atención y admiración grandísima
con que los oyó y
magnificò.
Finalmente las mercedes y favores que a la despedida les hizo: que
todas fueron particularidades para el Rey muy gustosas de oír. El
cual alabó mucho a los embajadores por su trabajo, diligencia e
industria con que se trataron y acabaron tan honoríficamente su
embajada, prometiendo tendría cuenta en recompensar tan insignes
servicios. Y también dando infinitas gracias a nuestro señor por
haberle dado un tan buen amigo en aquellas partes, de quien pudiese
valerse para la jornada de Jerusalén, si fuese servido de que en
algún tiempo la emprendiese.










Capítulo
VII. Del Maestre de Calatrava que vino al Rey por socorro contra los
infinitos Moros que pasaban de África a la Andalucía, y que convocó
cortes para que le ayudasen en esta jornada.






Pues
como al Rey no se le permitiese estar un punto ocioso en toda la
vida, sin algún ejercicio de guerra: acaeció que en acabar de oír
los embajadores que volvieron del Sultán, llegó a él don fray
Pedro Iuanés maestre de la orden y caballería de Calatrava, enviado
por el Rey de Castilla, y le dijo como habían pasado infinitos Moros
de África en la Andalucía, que ajuntados con los del Reyno de
Granada y de Murcia moverían mayor guerra que jamás se vio a toda
España: que le suplicaba en nombre del Rey y de la Reyna su hija se
apiadase de ellos, y de sus hijos nietos suyos, y que en tan
extremada necesidad no les faltase con su amparo y socorro. Oído
esto por el Rey no dejó de compadecerse mucho del Rey y Reyna de
Castilla, y porque se determinó de favorecerles, respondió al
maestre que pues él sabía la tierra por donde andaban los Moros, y
el número de ellos poco más o menos, y también era tan aventajado
y experto en la guerra le dijese su parecer cerca lo que debía hacer
y preparar para resistir a tanta morisma. A esto respondió el
Maestre, que le parecía debía su Real alteza ajuntar su ejército,
y por la vía de Valencia llegar a acometer a los del Reyno de
Murcia, los cuales con la venida de los de África se habían
rebelado contra el Rey don Alonso su señor, y dado al Rey de
Granada, que aprovecharía esto mucho para divertir tanta morisma.
Además de esto, convenía mandar poner en orden la armada por mar,
así para impedir el paso a los de África que cada día llovían
sobre el Andalucía: como para desanimar a los que habían pasado, y
para les tomar el paso a la vuelta, que sería asegurar esto la
victoria contra todos ellos. Diole también una carta de la Reyna su
hija, en que le rogaba lo mismo, porque la memoria de los disgustos
que su marido había dado siempre al Rey, no le causasen alguna
tibieza en el socorrerles. A todo respondió el Rey pareciéndole
bien lo que el maestre en lo del socorro había apuntado: Que en
ningún tiempo faltaría a los suyos, y mucho menos en ocasión de
tanta necesidad y trabajo: que juntaría mayor ejército que nunca
por mar y por tierra, y que por mejor socorrerles ofrecía de ir en
persona en esta jornada, que hiciesen lo que a ellos tocaba, que él
por su parte no faltaría a lo que debía.











Capítulo VIII. De qué manera entró el Rey de Castilla a señorear
el Reyno de Murcia y por qué causas se le rebeló.






Dice
la historia general de Castilla que cuando don Hernando el III Rey de
Castilla y León hubo ganado de los moros la ciudad de Córdoba, y
las villas del obispado de Iaen, después de la muerte de Abenjuceff
Rey de Granada, fue alzado por Rey en Arjona un Moro llamado Mahomet
Aben Alamir, al cual el Rey don Hernando ayudó a ganar el Reyno de
Granada y la ciudad de Almería. Entonces según la misma historia
afirma, no queriendo los Moros del Reyno de Murcia reconocer por Rey
a Mahomet, eligieron por señor de aquel Reyno a Boatriz. Pero
después, conociendo que no serían poderosos para defenderse del Rey
de Granada estando sujeto al Rey de Castilla, y favoreciéndole,
deliberaron de enviar sus embajadores al Infante don Alonso,
ofreciendo que le darían la ciudad de Murcia, y le entregarían
todos los castillos que hay en aquel Reyno desde Alicante hasta Lorca
y Chinchilla. Con esta ocasión el Infante don Alonso por mandato del
Rey su padre fue para el Reyno de Murcia, y le entregaron la ciudad,
y fueron puestas todas las fortalezas en poder de los Cristinanos, no
embargante que Murcia y todas las villas y lugares quedaron pobladas
de los Moros. Fue con tal pacto y condición, que el Rey de Castilla
y el Infante su hijo hubiesen (
vuiesen)
la mitad de las rentas, y la otra mitad Abé Alborque, que en aquella
sazón era Rey de Murcia, y que fuese su vasallo de don Alonso.
Sucedió que ya muerto el Rey don Hernando, estando el Rey don Alonso
en Castilla muy alejado de aquella frontera, los Moros del Reyno de
Murcia tuvieron trato con el Rey de Granada, que en un día se
alzarían todos contra el Rey don Alonso, porque el Rey de Granada
con todo su poder le hiciese la más cruel guerra que pudiese. Sabido
esto por el Rey de Granada, y que tenía ya de su parte al Reyno de
Murcia, como poco antes desaviniéndose con el Rey de Castilla,
tuviese hecho concierto con los moros de África, acabó con ellos
que pasasen gran número de gente a España, con esperanza que
tornarían a cobrar no solamente lo que habían perdido en la
Andalucía, pero el Reyno de Valencia. Y así para este efecto
pasaban cada día escondidamente gentes de Abeuça Rey de Marruecos.
También los Moros que estaban en Sevilla (dice la misma historia) y
en otras villas y lugares del Andalucía debajo del vasallaje del Rey
de Castilla, gente siempre infiel, y entonces sin miedo, por el
socorro de los de África, trataron para cierto día rebelarse todos,
y matar los Cristianos, y apoderarse de los lugares y castillos
fuertes que pudiesen, y aun tentaron de prender al Rey y a la Reyna
que entonces estaban en Sevilla. Pero aunque no les sucedió el
trato, no por eso dejaron los Moros del Reyno de Murcia de declarar
su rebelión, y cobraron la ciudad, y los más castillos que estaban
por el Rey de Castilla. Y el Rey de Granada con este suceso comenzó
la guerra contra el Rey de Castilla, por lugares de la Andalucía, y
estuvo en punto de perderse en breves días todo lo que el Rey don
Hernando en mucho tiempo había conquistado.











Capítulo IX. Como mandó el Rey convocar cortes en Barcelona para
que le ayudasen a la guerra contra los Moros de África y del
Andalucía.






Partido
el maestre de Calatrava con tan buen despacho, mandó luego el Rey
convocar cortes para Barcelona, y entretanto aprestar el armada por
mar, y hacer gente por tierra proveyéndose de todas partes de
vituallas y dinero para tan importante jornada. Llegados ya todos los
convocados del Reyno, y comenzadas las cortes, dioles el Rey muy
cumplida razón de las nuevas que tenía de Castilla, y de la extrema
necesidad en que estaba toda el Andalucía por la infinidad de Moros
de a caballo, y de a pie que por llamamiento del Rey de Granada
habían pasado a ella, porque juntados con los de Murcia y Granada
bastaban para emprender de nuevo toda España. Y que si no les salían
al encuentro por tierra, y también por mar les atajaban el paso, se
meterían tan adentro por toda ella, que llegarían a tomarlos dentro
de sus casas allí donde estaban. Que para prevenir tantos males
rogaba a todos le favoreciesen en esta empresa que tomaba sobre sus
hombros, por la general defensa de ellos y de toda España:
mayormente por atravesarse el peligro de la Reyna de Castilla doña
Violante su hija y de sus nietos, a los cuales no podía faltar hasta
emplear su propia vida por redimirla de todos ellos, pues ya el Rey
don Alonso de Castilla había comenzado la guerra contra el Rey de
Granada, por quien los Moros de África pasaban al Andalucía, y que
pues él daría sobre los de Murcia, tenía, con el favor de nuestro
señor, por acabada la empresa. Que pues los gastos para un a tan
importante guerra como esta habían de ser excesivos, y tan bien
empleados, le sirviesen con el Bouage: el cual para tan terribles e
inopinadas necesidades hasta aquí nunca se lo habían negado:
mayormente que determinaba él mismo en persona hallarse en esta
guerra, por el beneficio común y defensión de la religión
Cristiana, hasta morir por ella.






Capítulo
IX.
Que después de haber los Catalanes concedido el Bouage, disentió a
ello el Vizconde de Cardona, y de lo mucho que el Rey lo sintió, y
al fin consintió el Vizconde.






Acabado
por el Rey su razonamiento, como los de las cortes entendieron lo que
pasaba de la venida de los Moros, y le evidente necesidad y trabajo
en que estaba puesta toda España: y más que siendo tantos los
enemigos, venidos de allende, y juntados con los de Granada se
extenderían por todas partes, y que no perdonarían a Valencia ni a
Cataluña: considerando todo esto, y también que sería mucho mejor
hacer guerra a los enemigos de lejos, que no esperar a echarlos de
casa, condescendieron todos con el Rey en su justa demanda. Y no solo
le concedieron el Bouage: pero aun prometieron de ponerle la armada
en orden y de proveérsela de todo lo necesario: ofreciéndole sin
esto de valerle en esto y en todo lo demás que conviniese a su
servicio. Estando el Rey muy contento y satisfecho de la liberalidad
con que se le ofrecían a valerle en esta empresa, queriendo hacerles
gracias por todo, y cerrar el acto de la promesa para concluir las
cortes: don Ramon Folch Vizconde de Cardona que asistía en ellas se
opuso, diciendo que disentía en todo lo concedido al Rey, si primero
no desagraviaba a ciertos pueblos, mandando recompensarles los daños
y menoscabos así causados por él, como de vasallos contra vasallos,
que a la sazón se hallaban por rehacer. Y que hasta ser esto hecho y
cumplido no consentía en lo decretado por las cortes. El Rey que oyó
esto, viendo que en el tiempo que más trabajados y perdidos andaban
los Reynos, se anteponían los daños particulares al universal
provecho de todos, se sintió tanto de ello, que como de cosa muy
desmesurada y contra toda razón, perdió la paciencia: y sin más
aguardar la ceremonia acostumbrada, se levantó del solio Real,
determinado de despedir del todo las cortes, e irse de la ciudad
dejándolo todo confuso: y que cada uno se defendiese como pudiese.
Mas como todos conociesen la misma razón que el Rey, se le echaron a
pies suplicándole se detuviese, que se remediaría todo,y vueltos al
Vizconde acabaron con él que desistiese de su oposición y
dessentimiento.
Por donde el Rey se aquietó, y la concesión del tributo se ratificó
de nuevo por el Vizconde con los demás votos de los estamentos y
brazos del Reyno: y se concluyeron las cortes con mucho
contentamiento y satisfacción del Rey y de todos, y les hizo muchas
gracias por ello.


Capítulo
X. Como el Rey nombró por general del armada a su hijo don Pedro
Fernández, y que Laudano judío anticipó todo el tributo del
Bouage, y de las cortes que se convocaron en Zaragoza.






Concedido
el Bouage al Rey, y puesta la armada en orden, nombró por general de
ella a don Pedro Fernández su hijo, mozo gallardo y belicoso que lo
hubo en una dueña llamada doña Berenguera hija de don Alonso señor
de Molina, de la cual se hablará en el libro siguiente. Fue este don
Pedro a quien el Rey dio la villa y señoría de Híjar (Yxar) en
Aragón, de la cual tomaron apellido él y sus sucesores hasta en
nuestros tiempos, como adelante diremos. Pues como la venida de los
Moros fuese cierta, y que repartidos por los Reynos de Granada y
Murcia, se aparejaban para mover cruel guerra contra Cristianos,
comenzando ya a tomar algunas villas y castillos en el Reyno de
Córdoba: se halló el Rey algo atajado por no haber aun cobrado, ni
era posible, el servicio del Bouage, sobrando la necesidad de poner
en orden la armada con los demás aparatos de guerra. Para lo cual se
ofreció pronto pagador, y que anticiparía todo el Bouage, un judío
llamado Laudano de los más ricos de España, que entonces era
Thesorero del Rey, y ofreció de prestarle todo el dinero que
necesario fuese, así para sacar la armada con las municiones y
bastimentos necesarios, como para pagar el ejército, y poner de
presto la guarnición de gente en los lugares fuertes del Reyno de
Valencia fronteros a al de Murcia, y que se contentó con sola la
consignación que el Rey le hizo del bouage, con las demás rentas
Reales de Cataluña de aquel año para pagarse de lo anticipado.
Hecho esto el Rey se vino para Zaragoza, donde mandó hacer gente con
diligencia para esta guerra, y nombró algunos principales Aragoneses
por capitanes, a fin que acudiesen luego con la gente hecha a
juntarse con la de Cataluña en Valencia: todo para favorecer al Rey
de Castilla su yerno. Pues como para los mismos gastos hubiese de
imponerse tallon a los Aragoneses, llegado a Zaragoza mandó convocar
cortes generales para todo el Reyno en ella. A donde se juntaron
todos los señores de título, y Barones del Reyno, con los síndicos
de las ciudades y villas Reales, juntamente con los magistrados y
oficiales Reales de la misma ciudad. Se congregaron en el monasterio
y casa insigne de frailes Dominicos. Allí pues sentado el Rey en
lugar alto y patente para todos les declaró su propósito con las
palabras siguientes.






Capítulo
XI. Del largo razonamiento que el Rey hizo a los Aragoneses pidiendo
le favoreciesen para los gastos de la guerra, como lo habían hecho
los Catalanes.






Yo
creo, que no ignoráis todos cuantos aquí os halláis congregados,
como desde mi tierna edad he empleado toda la vida en perpetua guerra
con las armas en las manos, y que me ha cabido en suerte que ningún
tiempo se me haya pasado en ocio, ni regalo: sino que por el bien
común, y la salud y ampliación de mis reynos, he puesto siempre mi
persona a todo riesgo y peligro. Pues como sabéis los primeros y
postreros años de mi mocedad no solo los empleé en defenderme de
las persecuciones de los míos, y en apaciguar y quitar todas las
distensiones de mis Reynos: pero también ocupé la edad siguiente en
las conquistas de Mallorca y Valencia. Y que así en esto, como en
las cosas del gobierno, ni en paz ni en guerra, he faltado jamás a
lo que debo a la Real y debida virtud de mis antepasados: antes creo
haber no poco acrecentado el nombre y estado de ellos. Pues a los dos
Reynos que en muchos siglos ganaron y me dejaron por herencia, yo he
añadido otros dos, Mallorca y Valencia, que por mi mano y las
vuestras he conquistado. De manera que para la conservación y
fortificación de ellos, no queda sino juntar el tercero que es el de
Murcia. Porque sin este, ni el de Valencia se puede bien defender, ni
sin los dos mantener el de Mallorca. El cual perdido, no solo
Cataluña perdería el Imperio y poder absoluto que tiene sobre la
mar para toda comodidad de su navegación y mercadurías: pero
también Aragón volvería a estar sujeto a las correrías y
cabalgadas que sobre si tenía antes de los Moros de Valencia. Lo
cual bien considerado por los Catalanes vuestros hermanos y
compañeros en las conquistas, como hombres de buen discurso y
prudentes, se han mucho acomodado, y preciado en favorecer nuestra
empresa: teniendo respeto a que de tan continuo uso de pasar los
Moros de África en el Andalucía, y juntarse con los de Granada y
Murcia, se puede recrecer, así para los Reynos comarcanos de
Valencia y Aragón, como para toda España, una común y general
destrucción como la antigua pasada. Y así pareciéndoles que les
está mejor la guerra de lejos que esperarla en sus casas, no solo se
han ofrecido a servirnos con sus personas y vidas en esta jornada:
pero como sabéis nos han concedido con mucha liberalidad el servicio
del Bouage. Y cierto que no hallamos por qué este Reyno, que no
menos está sujeto a los trabajos de esta guerra contra Moros que
Cataluña, no nos deba ayudar con semejante servicio para esta
empresa: pues no se ha de emplear en otros usos que contra Moros, y
en librar a mi hija y nietos de tan manifiesto peligro y destrucción
(destruycion) de sus Reynos, como se les apareja. Y es justo, que
pues se trata de guerra y armas que han de valer para la común
defensa de todos, que donde se alargan tanto en valernos los
Catalanes con el servicio ya dicho, que los Aragoneses, debajo cuyo
nombre y apellido se han conquistado estos Reynos, y sois siempre los
protectores de ellos, os alarguéis y mucho más en favorecernos.






Capítulo
XII. De lo que un fraile dijo en acabando el Rey su plática, y como
los ricos hombres sintieron mal de la demanda, y se apartaron del Rey
pidiéndole cierta recompensa de daños.






En
acabando de hablar el Rey, súbitamente apareció enfrente de él en
otro púlpito, un religioso de la orden de los Menores, el cual
movido de si mismo sin haber dado parte a nadie de su propósito,
comenzó a exhortar con grande fervor a todos para seguir con sus
personas y haciendas al Rey en esta guerra. Y después con muchas
razones y ejemplos abonó la demanda del Rey: añadió que un
religioso de su orden había tenido revelación del cielo, y que un
Ángel le había dicho, que el Rey de Aragón había de restaurar a
toda España, y librarla de la persecución y peligro en que los
infieles la habían puesto. Como esto oyeron los ricos hombres se
maravillaron mucho de esta novedad del fraile, y como de fingido
sueño burlaron de ella, y tanto más se endurecieron cerca la
demanda del Rey, abominando el nombre de Bouage, lo que nunca en
Aragón se había nombrado, y por eso estaban muy sentidos todos los
de las cortes, quisiese introducir nuevas maneras de vejar al pueblo,
y desaforar los ricos hombres y caballeros, con alegar lo que le era
concedido en Cataluña, que era tres doblada tierra, y que todo
cargaría sobre el pueblo. Sabiendo el Rey esto, mandó llamar ocho
más principales de ellos, los que mostraban estar más sentidos y
escandalizados de la demanda: siendo el caudillo, y el que más se
señalaba entre todos, su propio hijo Fernán Sánchez, que
extrañamente se preciaba de contradecirle. Fue este el que ya antes
en vida de don Alonso su hermano, se había mostrado por él muy
parcial contra el Rey su padre: y así abrazó esta nueva ocasión
para hacer lo mismo, con apellido que defendía y peleaba por la
libertad de su patria, y con esto desenfrenadamente se desbocaba
contra el Rey. De manera que para impedir el Bouage, con el cual
(como él decía) su padre quería de los Aragoneses hacer bueyes
para mejor cargarlos, se hizo caudillo del contrabando del Rey:
juntándose con él don Ximen de Vrrea, y don Bernaldo Guillen
Dentensa con los otros llamados. Los cuales fueron ante el Rey, y le
oyeron, pero nunca pudieron ser convencidos de él, por muchas y muy
santas razones que les propuso. Pues ni por la necesidad urgente de
la guerra, ni por el ejemplo de los Catalanes, ni por la fé y
palabra que les daba sobre su corona Real que restituiría en todo y
por todo la rata parte en que los ricos hombres y barones
contribuirían en el servicio: y más, que haría fuero y ley
expresa, que en ningún tiempo pudiese ser demandado, ni impuesto
semejante tributo en Aragón: todo esto no bastó para atraerles a la
voluntad del Rey: antes se endurecieron de manera que tomaron esto
por ocasión para hacer nuevas demandas y formar quejas contra él.
Por donde no solo le negaron lo que pedía: pero aun algunas cosas
que el Rey debajo de buen gobierno había mandado hacer en beneficio
del Reyno, querían que las revocase, diciendo que habían resultado
en daño y perjuicio de los ricos hombres, y sobre ello pusieron sus
demandas. Para esto enviaron a Calatayud, donde el Rey se había
pasado de Zaragoza, a don Bernaldo Guillé Dentensa y a don Artal de
Luna, y a don Ferriz de Liçana, (los tres más familiares y privados
que el Rey solía tener) los cuales con seguro que les fue dado, en
presencia de todo el pueblo dieron por escrito los agravios que
pretendían haber recibido y recibían de cada día de su Alteza.
Estos fueron muchos, y los principales tocaban en general a la
libertad del Reyno, y en particular a los intereses y provecho de los
ricos hombres y caballeros. Y porque a lo general y particular de sus
demandas dio el Rey su respuesta y descargo: allanándose en algunos
cabos, y en otros cargándoles a ellos mucho la mano, y que ni por
eso hubo en ellos enmienda, quedándose las cosas como antes (según
Surita en sus Annales copiosamente lo refiere) no
haura
por qué detenernos aquí, ni hacer mención en particular de todo
esto. Mas de que siendo los que se tenían por muy agraviados, con
los arriba nombrados, don Guillen de Pueyo nieto del que murió en el
cerco de Albarracín en servicio del Rey, y don Atho de Foces hijo de
don Ximeno, y don Blasco de Alagón nieto de don Blasco el de
Morella, ninguno pretendía más serlo, ni quien más ásperamente se
querellase del Rey, que don Fernán Sánchez su hijo: haciéndose
(como dicho habemos) caudillo de los querellantes. Esto le llegó al
Rey tanto al alma, y formó en si tan cruel odio contra Fernán
Sánchez, cuanto después se vio por la ejecución del. Pues como por
mucho que el Rey mostrase voluntad de querer a buenas y con quietud
satisfacer a todas estas demandas, era tanta la turbación y cólera
con que trataban estos negocios los querellantes, pretendiendo salir
con todo, sin querer escuchar los medios que el Rey daba para llegar
a concierto, que no se pudo tomar resolución alguna con ellos por
entonces.






Capítulo
XIII. Que los Barones y ricos hombres hicieron liga entre si, y se
apartaron del Rey, el cual fue con gente sobre las tierras de ellos,
y como comprometieron sus diferencias en los Obispos.





Pues como los
señores y Barones perseverasen en su pertinacia y reyerta de no
querer escuchar las demandas del Rey sin que primero satisficiese a
las de ellos, y de ver esta distensión entre las cabezas anduviese
varia y libre la gente popular para seguir a quien quisiese, llegaron
las cosas del Reyno a tanta turbación, que luego se descubrieron
muchos que tomaron por propia la querella y tesón de los señores y
Barones contra el Rey, y muchos por lo contrario la del Rey contra
los Barones. Puesto que por el apellido de libertad prevalecía esta
parte contra la Real, y esta sola voz de libertad se sentía en boca
del pueblo. Con esto se animaron tanto los señores a defender (como
ellos decían) los fueros y libertades del Reyno, siendo siempre el
principal de ellos Ferrán Sánchez, que sin más aguardar ni
escuchar los nuevos partidos que el Rey les movía, comenzó él con
su suegro Urrea, y los demás del bando a salirse de Zaragoza para
juntarse en Alagón: donde se confederaron e hicieron liga entre si.
Y así acabaron de turbarse las cosas del todo. Con esto se
concluyeron las cortes muy fuera del orden acostumbrado, y como los
Barones y pueblo se pusieron en armas, también el Rey se salió de
Calatayud y partió para Barbastro con sus criados y gente de
guardia, y algunos de a caballo que salieron tras él, y otros que
por el camino se le iban allegando. Como llegase a Barbastro, luego
con seguro, fueron ante él los mismos, temiéndose de lo que después
avino, pero no se concluyó con su venida ningún asiento, y quedaron
las cosas en mayor rompimiento. De allí pasó el Rey a Monzón,
donde formó de presto un buen escuadrón de gente de a caballo con
los de la tierra y otra gente de a pie que le acudieron de Cataluña.
Porque no faltaron algunos señores y barones de Aragón que le
siguieron, con los concejos de Tamarit y Almenara. De suerte que
salió con toda esta gente en campaña, y dio sobre algunas villas y
castillos de los ricos hombres que se le rebelaron: entre otras tomó
las tierras de don Pero Maça, y de don Fernán Sánchez su hijo,
publicando guerra a fuego y a sangre contra todas las tierras de
rebeldes. Como oyeron esto los señores y barones, dejaron las armas
y enviaron nueva embajada al Rey, suplicándole fuese servido que
estas diferencias no se llevasen por fuerza de armas, sino que se
averiguasen por vía de justicia: que pondrían aquel hecho en juicio
de prelados (
perlados).
Esto hicieron porque conocían la condición del Rey a quien ninguna
cosa era tanta parte para hacer dejar las armas de las manos como el
requirirle lo remitiese todo a justicia. Y así se comprometió por
ambas partes en poder y juicio de los Obispos de Zaragoza y Huesca, y
se obligaron de estar a lo que se determinase por ellos, así en lo
de las diferencias ya dichas, como sobre la pena en que habían
incurrido por haberse unido y tratado contra la autoridad del Rey: y
que también juzgasen si se les habían de restituir los lugares que
tenían en honor. A todo esto vino el Rey bien y se obligó de estar
a la determinación de los mismos jueces. Y con esto de parte de los
ricos hombres se dio tregua al Rey hasta que volviese de la guerra de
los Moros del Reyno de Murcia y quince días más, y se ofrecieron a
servirle en ella.








Capítulo XIV. De las
cortes que el Rey tuvo en Exea de los caballeros y de los estatutos
que mandó publicar en ellas, y como se pregonó la guerra contra
Murcia, y la gente que llevó de Zaragoza.






Teniendo el Rey nuevas
cada día de los capitanes que estaban en guarnición en la frontera
del Reyno de Murcia, como la guerra de los Moros que pasaron de
África iba lenta, sin pasar hacia lo de Murcia, a causa de no haber
entre ellos caudillo, ni general de la guerra: y también por no
haber sido bien recibidos del Rey de Granada, por ser gente inútil y
canalla y que solo se entretenían, sin señalar jornada alguna:
determinó entre tanto asentar la concordia tratada de palabra con
los nobles y ricos hombres: y para que constase por acto público,
mandó convocar a cortes para Ejea de los Caballeros, dicha así, por
los muchos caballeros que en tiempos pasados cansados de llevar las
armas a cuestas, y de seguir la guerra, se habían retirado a vivir
allí, por ver aquella villa, por su comodidad y fertilidad de campo,
de las principales del Reyno. A donde ajuntados los convocados, mandó
el Rey escribir y sacar en limpio las leyes y fueros que en las
precedentes cortes se habían establecido, y quiso que se publicasen
y firmasen de nuevo. Las cuales en suma fueron, que ni el Rey, ni sus
sucesores diesen caballerías de honor, ni oficios de la guerra sino
a parientes de los ricos hombres, naturales del Reyno, y en ninguna
manera a extranjeros. Que ningún señor Barón, ni noble pagase
bouage, que en Aragón corresponde a herbaje. Que las diferencias que
se ofreciesen entre el Rey y los nobles, se juzgasen y averiguasen
por el justicia de Aragón, aconsejándose con los señores y nobles
que no fuesen interesados en las tales diferencias, y que también
juzgase sobre las que se le ofreciesen entre los mismos señores y
nobles. Que el Rey no diese oficios de honores, ni de la guerra a sus
hijos de legítimo matrimonio procreados, si no fuese de generales o
supremos capitanes del ejército. Estos son los fueros y capítulos
que se publicaron en estas cortes. Lo cual hecho, recibió el Rey en
aquel mismo punto cartas del Rey de Castilla su yerno, en que le
decía cómo había movido guerra de nuevo contra el Rey de Granada
por haber dado favor y ayuda a los de Murcia, para que se le
rebelasen, y echasen a sus gobernadores de ella. Por eso le suplicaba
se diese toda la prisa posible en venir a tiempo para dar contra
ellos y para recuperarle aquel Reyno, el cual solía antes (como
dicho habemos) por no sujetarse a la señoría y mando del Rey de
Granada, estar debajo el amparo de los Reyes de Castilla: y pagarles
su tributo y parias, y poner los gobernadores para el regimiento de
la tierra. Entendido esto por el Rey, concluyó las cortes, y a la
hora mandó publicar la guerra de propósito contra el Reyno de
Murcia: pues para ella le había concedido ya el sumo Pontífice
Clemente IV la bula de la santa Cruzada con muchas indulgencias para
los que siguiesen esta guerra contra Moros. Y así fue grande el
concurso de soldados que de toda España acudieron a ella. Fueron los
predicadores de esta indulgencia apostólica el Arzobispo de
Tarragona, y el Obispo de Valencia, que como espirituales caudillos
de esta guerra contra infieles se hallaron en ella. De manera que
vuelto el Rey a Zaragoza, mandó hacer hasta dos mil caballos, y
fueron los principales capitanes nombrados para esta guerra sus dos
hijos, el Príncipe don Pedro, y el Infante don Iayme, el Vizconde de
Cardona, y don Ramón de Moncada. Los demás señores de Aragón de
encolerizados contra el Rey por lo pasado, y por el estrago hecho en
sus tierras, se fueron a ellas y no siguieron la persona del Rey por
entonces, sino don Blasco de Alagón que nunca le faltó, como el
mismo Rey lo escribe. Puesto que fueron después poco a poco en su
seguimiento casi todos teniendo por muy afrentoso faltar a su Rey en
tal jornada.













Capítulo XV.
Como pasando (
passando)
el Rey por Teruel pidió a la ciudad le ayudase con algunas vituallas
para esta guerra, y del grande y suntuoso presente que le dieron
puesto en Valencia.







Partiendo el
Rey de Zaragoza para Valencia con la gente de a caballo hecha, y la
que iba haciendo de camino: llegó a vista de Teruel, y como
creciendo cada día de gente, le faltasen las vituallas entró en la
ciudad, donde fue suntuosamente recibido, y luego mandó convocar los
principales de ella. A los cuales manifestó la causa de su venida, y
empresa, y como había sido forzado de emprender esta guerra contra
los Moros de Murcia, no solo por cobrar aquel Reyno para don Alonso
su yerno al cual se había rebelado: pero también por impedir que
los de Granada con cuyo favor y ayuda se habían rebelado los de
Murcia, no se juntasen con ellos, y diesen sobre el Reyno de
Valencia: y de ahí pasasen a Aragón y Cataluña sus vecinos. Y como
por esto le apretase el tiempo, y más el cuidado de sustentar el
ejército, les rogaba mucho le acudiesen con lo que se hallasen a
mano para
occurrir
a tanta necesidad: que se les recompensaría luego con las rentas
reales que para ello les consignaría. Oída la demanda por los del
regimiento, hecho su acatamiento, se retiraron a una parte de la
sala, y consultando con los principales hidalgos de la tierra, fue
resuelto entre ellos, que al Rey se le hiciese tan grande servicio
como la ciudad y comunidad pudiesen, y mayor que a ningún otro de
sus antepasados jamás se hubiese hecho por ella: determinados en
esto, uno de los más principales hidalgos de la ciudad llamado (como
dice la historia Real) Gil Sánchez Muñoz hijo de aquel Pasqual, de
quien se habló arriba en el libro tercero, respondió por todos.
Serenísimo Rey y señor nuestro, como la obligación que al servicio
de vuestra Alteza tenemos, sea mayor que a ningún otro de sus Reyes
antepasados (antipassados), por los muchos favores y mercedes que a
los de esta ciudad y comunidad ha siempre hecho en servirse y valerse
de nuestras personas y armas en cuantas jornadas y empresas de guerra
hasta aquí se han ofrecido contra moros: y que de hoy más las
esperamos mayores, para lo demás que se ofreciere: somos contentos
de emplear también agora nuestras haciendas en su Real servicio, y
ayudar a vuestra Alteza en proveer su ejército para esta empresa de
Murcia, con lo siguiente. Que daremos luego de presente puesto en
Valencia con nuestras recuas y a costa nuestra. Cuatro mil cahíces
de pan: los tres mil en harina, y los mil en grano: con otros dos mil
cahíces de cebada. Más veinte mil carneros, y dos mil vacas: y si
menester fuere serviremos con más. También por agora albergaremos a
vuestra Alteza y a todo su ejército lo mejor que podremos.
Maravillado el Rey de tan magnífico y rico presente con tanta
liberalidad ofrecido por los de Teruel: acordándose de la recién
injuria y cortedad de los de Zaragoza, volviose a los suyos y
sonriendo les dijo:
Por ventura diera más Zaragoza por fuerza,
que Teruel ha dado de grado?
Haciendo pues el Rey muchas gracias
a la ciudad, y estimando su servicio y socorro tan principal, en
tiempo de tanta necesidad, en lo que era razón, ofreció de hacerles
por ello muy larga recompensa: y a petición de ellos les dejó dos
alguaciles (
alguaziles)
para que en nombre suyo fuesen por las aldeas, y lugares de la
comunidad a recoger el presente. Dicen algunos escritores (aunque la
historia del Rey lo calla) que mandó el Rey consignarles la
recompensa sobre las rentas Reales de la ciudad. Pues como partido el
Rey de allí llegase a Valencia, y luego acudiesen los de Teruel con
su presente, recibiolos con grande contentamiento: quedando toda la
Corte, y más los Síndicos de las ciudades y villas Reales de los
tres Reynos que la seguían muy maravillados de ver tan magnífico
presente. Mandó pues el Rey (como algunos dicen) proveer de mucho
arroz, azúcar, y pasas (
passas),
a los de Teruel, porque no se volviesen con las manos vacías.








Fin del libro décimo
sexto.


















martes, 17 de marzo de 2020

XXVI. Perg. n. 500, Alfon.I. Nov. 1188.

XXVI. 

Perg. n. 500, Alfon.I. Nov. 1188.

Cognitum sit omnibus hominibus quod ego
lldefonsus Dei gracia rex Aragonis comes Barchinone et marchio Provincie dono et comendo tibi Petro Maltallado illud castrum meum quod vocatur Faxinas ut habeas teneas et possideas de vita tua cum omnibus suis terminis heremis et populatis qui sunt de Baratone usque ad pedem de Garzia et de valle de Avellano usque ad collum de Jerrellon et usque ad terminum de Calzena et de valle Congusti usque ad domum que fuit fratris Constantini et cum introitibus et exitibus cum aquis et pascuis cum silvis et nemoribus cultis et incultis que sunt infra predictos terminos et cum omnibus aliis directis que eidem castro prenominato pertineant vel pertinere debeant: sub hac tamen condicione et pacto quod pro posse tuo solicitam et studiosam curam apponas in predicto castro hedificando construendo statuendo et fabricando in omnibus que fuerint necessaria in retinimento ipsius castri. Dono etiam et concedo tibi pro auxilio ejusdem castri quamdiu ipsum tenueris illam meam vivariam de Xiarc et de Masons et de Nuilla et de Targa quemadmodum ipsas accipere debeo vel habere. Supradictum autem donativum Inudo et concedo tibi firmum haberi et teneri prout supradictum est quandiu vixeris: interim autem sciendum est quod quandocumque voluero habeas michi dare potestatem plenam de predicto castro irato sive pacato. Post mortem autem tui prefatum castellum cum omnibus supradictis pertinenciis et prenominatis per bonam fidem et sine engano michi vel meis reddas et eciam predictas vicarias. Datum apud Cesaraugustam mense novembris era millessima CCXXVI. - Signum + Ildefonsi domini regis Aragonis comitis Barchinone et marchionis Provincie. - Testes R. de Castellazolo episcopus in Cesaraugusta B. de Entencia ibi dominante F. Rudrici in Daroca M. de Valamazan in Epila Tarinus in Calatajub S. de Orta majordomo Portulesius alferiz P. Casse zavalmedina Avinbenist P. majordomo Poncius de Osor G. de Bonastre. - Signum + Johannis de Baxe qui hoc scripsit mandato domini regis mense et era quo supra cum literis emendatis in prima linea.


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https://es.wikipedia.org/wiki/Purujosa

De este modo, a la espera de futuros descubrimientos, la primera noticia documental donde se cita expresamente Purujosa la encontramos después de la Reconquista cristiana. Purujosa fue donada por Alfonso II, junto con otros lugares, al monasterio de Veruela, de la Orden del Cister, en junio del año 1177 "Laudo etiam atque concedo vobis Perillosam cum terminis heremis et populatis scilicet, a Pinna de Águila usque ad Pinnan Perforatam et castello de Oliveto usque ad Chovas de Alondas..."

Este testimonio es de vital importancia porque nos indica los linderos del término municipal que coinciden con los de la actualidad: Peña el Águila linda con el término de Calcena, Pomer y Borobia, ya en Soria. La Pinnan Perforatam posiblemente sea la Muela de Beratón, pues allí existe un escarpe con una gran oquedad o "perforación". En la actualidad también se mantiene esta linde con Castilla, pues limita con el pueblo soriano de Beratón. Por su parte el Castello Oliveto es probable que sean los actuales Castillos de Herrera, donde el pueblo sigue limitando con el vecino Talamantes, al otro lado de la sierra.

Finalmente, el último topónimo nombrado, las Chovas de Alondas, no lo hemos podido identificar con ningún lugar geográfico actual. Tal vez se refiera al barranco que en la actualidad hace de linde con la villa de Calcena denominado "Valhondo" Pero exceptuando este último paraje, el resto están identificados y coinciden con los límites actuales del municipio.

Desde la donación de las tierras del valle del Huecha a los cistercienses en 1145 por García Ramírez, rey de Navarra, el patrimonio del monasterio de Veruela, que en esos momentos se encontraba en construcción, no dejó de crecer. De este modo en 1154 Ramón Berenguer IV les donaba el castillo de Alcalá de Moncayo. Su sucesor, Alfonso II, donó en 1172 la villa de Vera. Purujosa por tanto fue de las donaciones más tempranas recibidas por los cistercienses de Veruela. De hecho la adquirieron antes que localidades más cercanas, del somontano norte del Moncayo, como Litago, Bulbuente, Maleján, etc.

Once años después de esta donación encontramos otro documento de Alfonso II de Aragón donde se recoge la donación del Castillo de Faxinas.​ Gracias a los topónimos aparecidos en dicho documento (Beratón, Collado de Herrera, Calcena o Valcongosto) los investigadores ha determinado la ubicación de dicho castillo dentro del término municipal de Purujosa. Su localización más probable es el peñasco calizo que en la actualidad se denomina Tolmo la Cina.

La siguiente noticia documentada, que hemos encontrado, de momento, es ya de 1247. En concreto el 28 de diciembre de ese año, el abad del monasterio de Veruela permutó con Jaime I de Aragón el lugar de Purujosa por Bulbuente.7​ Posteriormente pasaría a formar parte del patrimonio de los Condes de Morata. El interés de esa familia por incrementar sus dominios en los valles del Isuela y del Jalón es más que manifiesto. El condado de Morata pertenecía a la casa nobiliaria de los Martínez de Luna y lo formaban las villas y lugares de Morata, Chodes, Villanueva de Jalón, Arándiga, Illueca, Gotor, La Vilueña, Valtorres y Purujosa.8​ Purujosa perteneció a los Condes de Morata hasta el siglo xix d. C..

sábado, 11 de mayo de 2019

LA RECONQUISTA DE ALCAÑIZ, siglo XII

2.60. LA RECONQUISTA DE ALCAÑIZ (SIGLO XII. ALCAÑIZ)

Los ejércitos de Alfonso I el Batallador —que para entonces ya se había apoderado de la ciudad de Zaragoza—, con una fuerza incontenible fueron reconquistando una tras otra todas las poblaciones del Bajo Aragón, que estaban fuertemente arabizadas y pobladas por musulmanes, aunque pervivían en ellas pequeños grupos de mozárabes que veían llegar la hora de su liberación.

No obstante, en alguna de estas plazas bajoaragonesas el rey aragonés no tuvo ni siquiera la necesidad de usar las armas ni de derramar ni una sola gota de sangre, puesto que se pactaron capitulaciones. Ese fue el caso, por ejemplo, de Alcañiz cuando le tocó su hora.

Cuando don Alfonso llegó a tierras alcañizanas, la población musulmana, que naturalmente era mayoritaria en la ciudad, se concentraba en las quebradas y estrechas callejuelas del llamado Alcañiz Viejo, al amparo de una ciudadela muy bien defendida y casi inexpugnable. Deseoso el rey aragonés de reconquistar tan importante enclave, pero conocedor, asimismo, de la dificultad que entrañaba la empresa si sus defensores oponían resistencia, acampó con sus huestes y, en lugar de intentar el asalto, comenzó a construir de manera acelerada un castillo frente por frente de la población mora, con el fin de dejarla aislada de sus correligionarios del alcázar moro.
Los sarracenos, que veían crecer, allá en lo alto, de manera acelerada los muros de una nueva y magnífica fortaleza cristiana, se sintieron amenazados. Por eso, muerto entre tanto su alcaide, y antes de proceder al nombramiento de un sucesor, como era costumbre, decidieron, por el contrario, destruir o esconder sus tesoros y derribar sus propias casas, quedando todo absolutamente arrasado. Luego, formando interminables colas y cargados sus carros y acémilas con los enseres más imprescindibles, fueron saliendo todos por la puerta principal de los muros del Alcañiz Viejo, desapareciendo del lugar, aunque llevándose las llaves de las casas que acababan de destruir, anidando la esperanza de retornar un día no muy lejano que nunca llegó. Alfonso I el Batallador, que había logrado no derramar ni una sola gota de sangre, tomó posesión de Alcañiz en nombre de la cristiandad.
[Caruana, Jaime de, «El castillo de Alcañiz», Teruel, 13 (1955), págs. 13-14.]


Alcañiz: Descripción histórica, artística, detallada y circunstanciada de la Ciudad de Alcañiz y sus afueras (Nicolás Sancho)



LA RECONQUISTA DE ALCAÑIZ (SIGLO XII. ALCAÑIZ)


Alcañiz es una ciudad y un municipio español de la comarca del Bajo Aragón, provincia de Teruel, en la comunidad autónoma de Aragón.


El municipio está formado por el núcleo urbano de Alcañiz y las pedanías de Valmuel y Puigmoreno. En el año 2014 tenía 16.333 habitantes, según los datos del INE y es, junto con Andorra y la capital de la provincia, uno de los pocos municipios que cuenta con un incremento de población notable en la provincia de Teruel, en contraposición a la despoblación que sufre la mayor parte de ese territorio.

Es, asimismo, la capital y sede de la actual comarca oficial del Bajo Aragón, así como capital tradicional del territorio, más amplio, que forma el Bajo Aragón histórico. La construcción del circuito de velocidad de Motorland a las afueras de este municipio es una de las obras más destacadas del municipio.

lengua catalana Bajo Aragón

lo finestró del Pep Miquel Gràcia Sabaté - la llengua catalana al Baix Aragó, Arturico Quintanilla i Fuente texto de Arturico Quintana Font, el ductó catalanista miembro honorífico de la Ascuma (Associació cultural catalanista y franchista del Matarranya) de Calaceite.


Carta-puebla de Alcañiz por el Príncipe D. Ramon Berenguer, en 1157.

In Cristi nomine, Patris, et Filii, et Spiritus Sancti. Amen. Haec est Carta Populationis, quam Ego Raymundus BereguerComes Barchinonensis, et Princeps Aragonum, facio vobis omnibus populatoribus de Alcanicia, qui modo populatis, ut in antea, ibi, populavistis. Dono namque vobis omnibus, et concedo, bono animo, et spontanea voluntate totos illos fueros de Saragoza. Similiter dono vobis terminos videlicet de Alloza usque al Estrequel, et de Estrequel ad Collado de las turbanas; et de las turbanas usque in serram de Pitarch. Et de Pitarch quomodo vadit illa Serra inter illos puertos de Meritescat, et Santella. Et quomodo vadit illa Serra in Cap de rivo de las truitas, et exit ad Serram de Alcorba, et quomodo vadit
ad molam darás. Et sicut vadit ad illum Portum de prunellas. Et vadit ad Serram de moxaca; et vadit ad albercam avinsilona, et sicut ad vallibonam. Et sicut vadit ad Bel. Et de Bel usque ad Beniazau. Et sicut vadit illa Serra usque ad traseras. Et quomodo nascit ribus de Algars, et discurrit usque in iberum, et usque ad terminum de scatron. El de illo termino de scatron usque ad podios de Confratribus. Et de podiis de Confratribus usque ad Andorram. Et de Andorra usque ad allozam. Praefata autem omnia dono vobis omnibus populatoribus de alcanicia, sicut abentur et terminantur et continentur infra iam dictos terminos. Hoc modo ut populetis ibi ad fuerum de Saragoza. Et faciatis ibi casas, salva mea fidelitate, et de omni mea posteritate, per secula cuncta. Excepto, quod retineo mihi, et succesoribus meis ipsum Castrum de Alcanicia ad meam voluntatem. Et ipsam hereditatem, quam ad opus mei et castri retinui. Et duo molendina extra cequiam, unum ad opus mei, et aliud ad opus Castri. Alia vero Castra, quae infra iam dictos terminos sunt, quos vos populatores de alcanicia populabitis, vel alii homines qui ibi advenerint populare, quorum terras vel terminos laborabitis, habeatis, et teneatis ea bene constructa, sincera et integra, et custodita ad meam fidelitatem, et omnium succesorum meorum. Et donetis et succesoribus meis citati, et pacati potestatem fideliter de ipsis Castris, quandocumque eam voluero vobis demandare ego, vel mei successores, per nos vel per nuncios nostros. Quisquis vero aliquem venientem ad Populationem de alcanicia deturbaverit, vel sua abstulerit, vel mea perhibuerit, ablata redat, et pectabit mille solidos.

Michi quingentos, et clamanti quingentos. Si vero aliquis malefactor cuiuslibet malefacti, qui ad alcaniciam populare venerit, de ipso malefacto quod usque hodie fecit, scilicet, VIII kallendas Novembris exactori suo non respondeat, nisi ipsa malefacta fuerint inventa cum eo; si autem ipsa malefacta habuerit, restituat ea exactori suo. De debitis etiam quod sunt manifesta et recognita, debitori suo respondeat. Si quis ab hodierna dia, et deinceps aliqua malefacta alicui fecerit, et cum ipsis malefactis populare ad alcayniciam venerit, faciet ibi directum clamanti suo ante meam justitiam. secundum fueros de Saragoza.
De cequia ita sit quod azud et ex exemel in simul faciamus, secundum ipsam partem, quam unusquisque habuerit ibi. Et ut habeatis ibi Zabacequiam vicinaliter, per manum vestram, tam in meo quam in vestro Dominatu, et Zabalmedinam per manum meam habeatis.

Dono, etiam, et concedo omnibus populatoribus de alcagnicia, ut sicut Regnum Aragonis concluditur, et continuatur, et á me venere, et habere videtur, et usque ad Cerberam ullam lezdam, vel pedagium, aliquo modo non donetis. Quisquis homo extallaverit populatorem de alcanicia suam vocem, pectet mille solidos, mihi quingentos, clamanti quingentos.
S. + R A Y Mundus Comes: facta Carta H. C. M. C. L. XXXXV. H mense novembris, in Cesaraugusta. Epo. Martino. Dominante me Raimundo Comite barchinonensi in aragone, et in suprarbi. Episcopo Guillermo Petri in Lérida. Episcopo Dodono in Oscha. Episcopo Petro in cesaragusta. Episcopo Martino in tarazona. Feriz Seniore in Oscha. Galindo Exemenos in albalá. Fortumdat in Barbastro. Sancio de Boria in aierb. Lo ferrench in aguero. Petro Lopez in Lusia. Garsia almoravit in egeia. Blascho doscha in BoriaFortun Aznarez in tarazonaComite paliarensi in Ricla. Petro Ortiz in aranda. Petro Castellazol in Calatayub. Sancio necones in Daroca. Palacino in Saragoza. in alagon, et in fariza. Galindo exemenez in belxit. Signum Regis. +



Confirmación del Rey D. Alonso II, en 1162.

Ildefonsus filius Regis Comitis Barchinone qui hoc autorizo, salva mea fidelitate, et de omni mea posteritate. Sunt testes Archiepiscopus Tarragone, et Episcopus Barchinone, et Episcopus Cesaraguste. Et Comite de Pallars. Et Don Petrus de Castellazolo. Et Fortunio Aznarez de Tarazona. Et Dognus de Pelegrin.
Et Petrus Ortiz in Calatayub. Primo die Septembris. Era M. C. C. Andreas scripsit, iussu Domini Regis. SIGNVM Confirmo + Petri Regis Aragonum et Comitis Barchinone qui supra dicta laudo, et salva mea, meorumque fidelitate tempore omni. Sub Era. MCCXXXVI. (Era 1236 : 1198 de Cristo)


DONACIÓN DE LA VILLA DE ALCAÑIZ A LA RELIGIÓN DE CALATRAVA POR D. ALONSO II, EN 1179.

In nomine Sancte trinitatis, et in divine maiestatis. Pateat omnibus hominibus presentibus atque futuris: quod ego Ildefonsus Dei gratia Rex aragonensisComes Barchinonensis, et Marchio Provincie facio hanc cartam donacionis Domino Deo et fratribus de Kalatrava presentibus atque futuris. Placuit in bono, et spontanea voluntate, et pro remediis anime mee, el Patris, et Matris mee, et aliorum parentum meorum, ad defensionem, et exaltationem Christianitatis, et opositionem paganorum, quod dono, atque in perpetuum concedo Domino Deo, et preceptori, domui et fratribus ibidem Deo servientibus, presentibus atque futuris Castrum et Villam de Alcañiz cum his terminis inferius anotatis. Ex parte sciliter Sancti Petri de Calanda sicut termini de Alcañiz dividuntur cum terminis Sancti Petri de Kalanda et usque ad podium confratrum, et usque ad Casp. Et sicut habet iam suos terminos usque in iberum, et sicut predicti termini de Alcañiz; et sicut predicti termini de Alcañiz dividuntur cum terminis de Archon, et per fluvium de Algars ad pinam de bené, et sicut vadit ad penas de Aznar la gayona, et ad Forespalda. Et sicut dividit terminos cum monte rubeo et dein ad balbona, et ad jaganta, et ad serram de Molinos, et de Exulve, et vadit ad mezquitam, usque ad arannonal. Et sicut dividit terminos cum monte albano, et Obon, et Olieth, et de arinnyo, et de Albalat, et de Hijar. Predictam, autem, donacionem, cum omnibus consignatis terminis, hermis, et populatis plantis, adque montanis, paschuis aquis aquarumque decursibus, graniciis, lignaribus, piscationibusvenacionibus, et aliis omnibus, que ad usum hominum et ius meum pertinet dono, et hac presente Scriptura in perpetuum valitura concedo domino Deo, etiam dicte domui de Kalatrava, et fratribus presentibus atque futuris, ibidem Deo sevientibus, ut habeant, et posideant liberum et franchum, atque ingenuum absque omni diminucione ad suam propriam hereditatem, et ad defensionem, et exaltacionem Cristianitatis, et oprimendam terram, et gentem paganorum. Ita etiam ut de Castro predicto et terminis suis faciat pacem, et guerram contra paganos, per me et succesores meos, salva etiam semper mea fidelitate, et de tota mea posteritate per secula cuncta amen.

Signum Ildefonsi Regis aragonensisComitis Barchinonensis et Marchionis Provincie. +

Facta carta huius donacionis, apud farizam mense martii. Era M. CC. XVII. In manu magistri Martini Pedriz tunc temporis de Calatrava, et fratrum suorum Sancii Pedriz. Regnante me, Dei gracia Rege Ildefonso in aragonia, et in barchinone, et in provincia. Episcopo Petro in Cesaraugusta. Episcopo Joanne in tarassona. Episcopo Sthefano in Oscha. Blasco Romen Seniore in Cesaraugusta. Artallo Alferez Regis in Allagone. Blasco Maza in Borria.
Ximeno Romen in Tarrasona. Petro Ortiz in Aranda. Ximeno de Orreya in Epila. Petro de Castellozol in Calalayub. Michael de Santa Cruz in Daroca et Therol. Petro Ladron in Belchit. Petro de Sos in SosGombalth de Benabent in Bel. Marco Ferriz in Oscha. Fortunio de Stada in StatelaPeregrino de Castellazol in Alchecer. Sancio de Orta stante mayordomo regis. Ego Fernandus de Caldis scriba Domini Regis scripsi hanc Cartam et feci hoc Signum. +


Confirmación de la Población, hecha por el Maestre Nuño Perez, en 1190.

Sit notum cunctis hominibus populatoribus de Alcanicia, et de totis suis terminis, qui modo populatis, vel in antea populavistis, ibi usque ad finem seculi. Quod Ego frater Nunus Magister de Calatrava dono vobis omnibus et concedo bono animo, et spontanea voluntate, cum mandamentum et consensu Domini Rex Aragonis et Princeps barchinonensis, et Marchio Provincie, ut habeatis et posideatis vos, et filios, et generacio vestra per secula cuncta, terras, vineas, cassas, que in alkaniz sunt, vel in totis suis terminis, post annum et diem, teneritis et habueritis, sine mala voce habeatis et possideatis illa hereditate sincera, et firma de totos homines removentes, et non respondeatis vos, et vestri ad ullum clamantem in secula seculorum. Extra Comanda et pignus que habeat unusquisque. Et ego dominus furtado Comendator de alkaniz sub manu magistro nunno de Calatrava, et omnibus fratres del kaniz qui hodie sunt ibi, vel in antea veniant in alkaniz placuit nobis et placet, et autorizamus istum donativum que fecit domino Rex aragonis, et illo magistro de Calatrava, per secula cuncta amen. Facta Carta de istum donativum vel foro in mense Ianuario Era MCCXXVIII. (1228)

Confirmación del Maestre Martin Fernandez de Quintana, en 1219.

Ego frater Martinus Ferrandi magister milicie Calatrava laudo et confirmo omne supra scriptum donativum, et omnes supra scriptos foros, quos Raimundus Berengarii Comes Barchinonensis, et Princeps aragonensis dedit omnibus populatoribus dal kaniz, et meus antecesor frater nunus, magister milicie Calatrava conccessit et confirmavit. Huius rei sunt testes, qui hoc viderunt et audierunt Frater martinus morant, et frater Martinus Diaz, et frater tello, et frater Sancius Lupi preceptor aliaga et do ato osella, et domnus astallit de Gudar, et domno Blasco Petriz. Facta Carta mense Februarii: Era millesima duo-centessima quinquagessima septima. (era 1257 - 38 = 1219 de Cristo)


Confirmación del Rey D. Jaime I el Conquistador, en 1219.

Sig + num Jacobi Dei gracia regio aragon Comitis Barchinone et dominus montis plani, qui predicta omnia et singula concedimus, et confirmamus, salva fidelitate nostra et nostrorum. Testes de Aragon Domnus Arnaldus Palacin, et domnus Blasco de Alagone. De Catalonia Domnus Guillermus de Cerveria, et Domnus Raimundus de Moncada. Factum fuit hoc tercio idus Decembris. Era millessima duocentessima quinquagessima septima. (era 1257)



Copia de la Escritura y Bula de Erección de la Insigne Iglesia Colegial de Alcañiz por el Papa Benedicto XIII, en 1407.

Hoc est trasumpsum vive translatio, vere, et fideliter sumptum, vel extractum á quadam pagina privilegii erectionis et decorationis Eclesiae Mayoris Beatae Mariae Villae Alcanizii, per Sanctissimum Patrem, et Dominum Domnum Papam Benedictum concessum, quae non erat cancellata, viciata, rassa, nec in aliqua eius parte suspecta; cuyus tenor sequitur in hunc modum:
Benedictus Episcopus, Servus, Servorum Dei, ad perpetuam rei memoriam. Inter caetera desiderabilia cordis nostri, illud intensioribus desideriis concupimus, ut ubique Majestas Altissimi collaudetur in benedictionibus gratiarum, suique cultus gloriossi nominis augeatur. Ad quorum promotionem, eo libentius ministerium Apostolicae solicitudinis adhibens, quo magis debite reputamus, ut numquam sileat ab ipsius laudibus lingua carnis. Ad huiusmodi itaque cultum pro nostri Salvatoris gloria dilatandum ferventibus studiis contendentes, ac attendentes quod Villa Alcagnizii de la Frontera Caesaraugustanae Diocesis est multum notabilis et populosa; Parochialem Ecclesiam dictae Villae in qua praeter unum perpetuum Vicarium, et alium Coadiutorem nuncupatum duodecim perpetui Portionarii fore noscuntur, ad hoc aptam, et habilem, propter ipsius populi ad Dei devotionem augendam, ad laudem divini nominis, et decorem Eclesiae fideliumque salutem; Aucthoritate Apostolica in Colegiatam erigimus; ipsamque honoribus, et insigniis, ac privilegiis, et immunitatibus Colegiatae Eclesiae decoramus; ac suo Capitulo, quod pro tempore fuerit, pro ipsius dote, omnis redditus, exitus, et proventus, qualiscumque et in quibuscumque rebus consistant, quos Vicarius et Coadiutor, ac Vicari praedicti actenus consueverunt recipere, et habere ab eodem Capitulo perpetuis percipiendus et tenendos temporibus, concedimus, ac etiam asignamus; volentes, el aucthoritate praedicta statuentes, et etiam ordinantes, quod Vicarius eiusdem Eclesiae, qui fuit actenus, Prior de coetero nuncupetur, ac tanquam caput eiusdem Ecleasiae clero praesit, ac primum locum primamque vocem obtineat in eadem. Coadiutor ac duodecim Portionarii tanquam membra sint Cannonici Capitulum facientes, qui iuxta suarum receptionum Ordinem, loca et voces, ut in eadem Eclesia in perpetuum obtinebunt. Verum, ut in eadem Eclesia, eo maiorum laudationum praeconio collaudetur Omnipotens, quo Ministri ipsius magis stricti fuerint ibidem interesse, Statuimus, et ordinamus etiam, quod Camerarius Eclesiae Caesaraugustanae, Ordinis Sancti Augustini pro tempore existens, qui per se vel eius locum tenentem, fructus, redditus, et proventus dictae Eclesiae Alcanizii, per portiones actemus distribuere consuevit, illos omnes in quotidianas distributiones convertant Priori, et Canonibus residentibus in eadem. Et qui divinis officiis interfuerint dumtaxat, singulis diebus, aequiis portionibus, salva moderatione infrascripta dividendo, et etiam asignando. Sane, quod de distributionibus, propter absentiam Prioris, vel Canonicorum non residentium in Eclesia praedicta supererit, comodo Canonicorum residentium accrescat. Ceterum ordinatio seu Institutio Prioris, et Canonicorum praedictorum sicut prius ad dictum Camerarium Vicarii coadiutoris, et Portionariorum pertinebat ad eundent Camerarium; de coetero, cum Prioratus, ac Canonicatus, et Prevenda ibidem vacaverint pertinebit hoc adicto, quod ipse Camerarius quatuor Canonicatus et Prevendas quos ibidem primo vacare contingerit, illosque dehinceps, quoties vacaverint, clericis idoneis de dicta villa oriundus conferre habeat et debeat, et de illis etiam providere. In super ut Prioratos, ac Canonicatus, et Prevenda praedicti cum vacaverint, per dictum Camerarium liberius ordinari valeant... Statuimus, et etiam ordinamus, quod ipse Prioratus, ac Canonicatus, et Prevenda, per Litteras Apostolicae Sedis, aut Legatos eius speciales, seu generales, sub quacumque forma vel expresione verborum, non facientes plenam, et expressam ac de verbo ad verbum de Eclesia, ac Statuto, et Ordinatione huiusmodi mentionem, impetrari non possint. Dictique Prior et Capitulum vigore Litterarum huiusmodi, nullum ad Prioratum, et Canonicatum, ac Prevendas huiusmodi recipere, seu admittere teneantur nec ad id compelli valeant, nec quomodolibet cohartari. Preterea, ne forsan animarum curam, quas Deo lucrifacere super omnia concupimus, dare (quod absit) negligentia videamur; Statuimus et etiam ordinamus: ut Cura Animarum Parochiae, ipsius Eclesiae, sicut actenus ad dictum Vicarium pertinebat, sic ad Priorem pertineat supradictum; illi cui de coetero de Prioratu ipso provissum extiterit, per loci ordinarium comitenda, quae nihilominus Capellaniis, per dictum Priorem, ad hoc eidem ordinario presentandis per ipsum Ordiuarium prout requirit magnitudo populi annis singulis comitat. Et ut idem Prior onus circa pradicta comodius suportare, et statum suum, secundum dignitatis huiusmodi decentiam sustentare valeat; ultra portionem ac jura, aliaque perpetuus Vicarius ejusdem Eclesiae percipere consuevit, quamprimum aliquem de dictis Portionariis discedere, aut alias portionem suam dimittere contingerit, portionem eandem quam nos ex nunc in eadem Ecclesia supresam, et Prioratui ejusmodi Eclesiae perpetuo anexam decernimus, et moderamus percipiet, et habebit. Hanc igitur Erectionis, et Ordinationis, per Sedis Apostolicae Providentiam circunspectam, praefatam, salubriter ad laudem Dey, et gloriam, ac Eclesiae prefatae decorem perpetuo habituram temporibus robur incommutabilis firmitatis volumus obtinere, universis, et singulis, cuiuscumque conditionis, preheminentiae, dignitatis, ordinis, vel status existant, districtius inhibentes, ne contra illas seu contenta in eis, quovis colore quaesitis, attentare presumatis: quidquid contrarium attentare fecerit, carere viribus decernentur. Nulli ergo hominum omnino liceat, hanc paginam nostrae electionis, decorationis, concesionis, constitutionis, et voluntatis infringere; vel ei auso temerario contrabire. Si quis, autem, hoc? attentare presumpserit, indignationem omnipotentes Dey, ac Beatorum Petri et Pauli Apostororum eius, se noverit incursurum. Datis Marsiliae apud Sanctum Victorem, tertio idud Maii, Pontificatus nostri anno tertio decimo. ==

Sig + num mei Dominici Scribam vicini, et Notari publici Villae Alcanizi; et auctoritate Domini Regis Aragonum per totam terram ac Dominationem suam, qui presentem copiam seu translatum á quadam pagina privilegii Erectionis, et Decorationis eclesiae Villae Alcanizii, per Sanctissimum Patrem et Dominum Papam Benedictum concessam, sigillo plumbeo Sigillatam extraxi, et iuxta posse comprabavi; meoque solito signo, in testimonium praemissarum signavi.==

Notum sit cunctis quod Nos Dominicus Mannes. et Joannes de Lafoz Jurati Villae Alcanizii facimus testimonium, et presentem relationem, quod praedicta pagina Privilegii Erectionis et Decorationis Eclesiae dictae Villae Alcanizii, et in Archivio Villae recondita; et praedietum trasumptum, sive translatum de dicta Pagina praedictus Scribam tamquam Notarius publicus, et attenta persona, tam authoritate Domini Regis Aragonum quam dictae Villae; de consensu et voluntate nostra extraxit, et cum eadem comprovavit; et in testimonium praemissorum mandavimus praesens Testimonium, et Relationem, per Notarium infrascriptum signari, et sigilo Consilii eiusdem Villae sigilari.

Sig + num mei Joannis Talaiero vicini et Notarii publici Villae Alcanizii, qui infrascriptum Trasumptum, sive translatum de dicta Pagina Privilegii Erectionis et decorationis Eclesiae extraxi, vidi, et cum eadem comprobavi; et de mandato pradictorum Juratorum dictae Villae Alcanizii. Sigilo Consilii eiusdem Villae sigilavi, et in testimonium premisorum, meoque signo signavi.

Nota.

En la Corte del Sr. Justicia Mayor de Aragón se hallaba esta misma Bula original, según testimonio del Camarero de esta Iglesia en 1567: debiéndose advertir también, que en virtud de Breves y Disposiciones posteriores, se hicieron algunas variaciones en el arreglo y constitución de esta Colegiata.


Copia del Real Privilegio, en virtud del cual Felipe IV erigió en Ciudad a la Villa de Alcañiz, en 1652.

In Dei nomine pateat cunctis, quod nos Philipus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Utriusque Siciliae, Hierusalem, Portugaliae, Hungariae, Dalmatiae, Croatiae, Navarrae, Granatae, Toleti, Valentiae, Galetiae, MayoricarumHispalisSardiniae, Corduvae, Corsicae, Murtiae, Algarvii, Algecirae, Gibraltaris, Insularum Canariae, nec non Indiarum Orientalium, et Occidentalium; Insularum et terrae firmae, maris Occeani, Archidux Austriae, Dux Burgundiae, Brabantiae, Mediolani, Athenarum, et Neopatriae; Comes Aspurgii, Flandriae, Tirolis, Barcinonae, Rosilionis, etc. etc,

Attendentes obsequia valde grata per Villam Ergavici, vulgo Alcañiz, nostri Regni Aragonum, nobis et serenisimis Regibus praedecesoribus nostris, laudabilis memoriae, omnibus temporibus, pacis, et belli, summo illius incolarum amore prestita; antiquitatemque, et decus ipsius Villae, numerumque vicinorum, ac fidelitatem suam, quam continuo experti sumus, praecipue in ocasionibus commotionum Principatus Cataloniae; sumptusque, et labores, quos substinuit; impetus continuos inimicorum strenuitate, et labore comprimendo; desiderantesque aliquod signum gratitudinis tantorum obsequiorum erga eandem Villam exhibere, ut ipsi, mentorum suorum premium praestetur coeterisque ipsius Regni Universitatibus exemplum praebeatur; ad sui humilem suplicationem, decrevimus, eandem villam Ergavici, sive Alcañiz, in Civitatem erigere. Atque ideo, tenore praesentis Chartae cunctis futuris tomporibus firmiter valiturae; de nostra certa scientia, Regiaque aucthoritate, deliberate, et consulto, ac ex gratia speciali, et de nostrae Regiae potestatis plenitudine, pro nobis, et succesoribus nostris, dictam Villam Ergavicii, seu Alcañiz, in Civitatem erigimus, et extollirmus, ita ut deinceps sit, et nominetur Civitas, perpetuo infuturum, et incolae, et habitatores eiusdem, utique Cives, cunctaque illorum progenies in aeternum, ipsamque Villam exaltamus nunc, pro tunc, in honorem, gradum et titulum Civitatis. Et omnes, et singulos incolas illius, pari modo in cives sublimamus; Hisque, ac suis, et incolis eiusdem in perpetuum concedimus, et donamus omnia et singula Privilegia, inmunitates, franquitias, libertates, praeheminentias, et praerrogativas; quas, et quae civitates, et cives civitatum Regni Aragonum praefati habent, et debent habere de Jure, Foro, Ussu et Consuetudine ipsius Regni; et quibus generaliter gaudent, et gaudere possunt et debent. Volentes, et decernentes expresse, praesentem nostram gratiam, et erectionem civitatis, in vim contractus transire, firmumque, stabilem dictae Villae et cius incolist et habitatoribus perpetuo esse: nullumque in iuditio, au, extra, impugnationis obiectum sentire defectus, incommo-dum, aut noxae cuiuslibet alterius detrimentum, sed in suo semper robore, et firmitate persistere. Suplentes etiam omnes, et quoscumque defectus, et solemnitatum ommisionibus; si qui et quae in praemisis forsan oriri, vel quomodolibet annotari possent. Illustribus vero, Spectabilibus, Venerabilibus, Nobilibus, Magnificis, Dilectis Consiliariis, et Fidelibus nostris universis, et singulis, praemissorum Regnorum, Dominiorum, et terrarum nostrarum; Vice Regibus, sive Locumtenentibus, et Capitaneis Generalibus Cancelario, Vice Cancelario, Regentibusque Cancelariam; et Doctoribus nostrarum Audientiarum; Regenti oficium nostrae generalis gubernationis, et Gerentibus vices nostri generalis gubernationis, Justitiae Aragonum, et eius locumtenentibus: nec non admodum illustri Duci, Illustribus, Egregiis, Spectabilibus,
Nobilibus, et dilectis nostris Ducibus, Marchionibus, Comitibus, Vice Comitibus, Baronibus, Nobilibus, Militibus, et generosis personis, aliisque, quibuscumque oficialibus, et subditis nostris, quacumque authoritate officio, jurisditione, et preheminentia fungentibus, aut functuris, in omnibus Regnis, et ditione, nostris constitutis, et constituendis, praesentibus, et futuris, dicimus, et jubemus ad incursum nostrae Regiae indignacionis, et irae, pene florenorum auri Aragonum bis mille, nostris Regiis inserendorum erariis; quod nostram huiusmodi gratiam, concesionem, et erectionem Civitatis, et omnia et singula, in ea contenta dictae Villae Ergavicii seu Alcañiz, illiusque incolis et habitatoribus, in perpetuum teneant firmiter, et observent, tenerique, et inviolabiliter observari faciant per quos deceat. Contrarium nullatemus tentaturi, nec fieri permisuri ratione aliqua, sive causa, si oficiales, et subditi nostri praedicti, gratiam nostram charam habent, et praeterire, et indignationis nostrae incursurum, poenam praepositam cupiunt evitare. Quod fuit dattum et actum in oppido nostro Matriti, die vigessima sexta mensis Junii, Anno á Nativitate Domini Millessimo, Sexcentessimo, quinquagessimo secundo, Regnorumque Nostrorum trigessimo secundo.

Signum mei Philippi, Dei gratia Regis Castellae, Aragonum, etc. etc. qui praedicta laudamus, concedimus, et firmamus; eisdemque nostrum regium comune sigillum pendens jusimus apponendum.== Yo el Rey.


Instrumento público de la declaración del derecho a la corona de Aragón en favor de D. Fernando Príncipe de Antequera, hecha y proclamada en Caspe en 1412, por los nueve jueces electores.

In nomine Domini nostri Jhesu-Christi pateat univiversis quod die sabbati intitulata vicesima quinta mensis junii anno a nativitate Domini millessimo quadringentessimo duodecimo hora tertiarum vel quasi existentibus reverendissimis et honorabilibus dominis novem personis infrascriptis ad investigandum instruendum informandum noscendum recognoscendum et publicandum subscripta deputatis et electis in quadam aula castri ville de Casp prope flumen Iberi in Aragonia constitute personaliter congregatis in presentia nostrum notariorum subscriptorum qui de auctoritate facultate et potestate dictorum dominorum deputatorum et aliis per kalendaria tactis et expresatis prout nominati sumus inferius faciemus autenticam et veridicam fidem et in presentia etiam honorabilium dominorum testium infrascriptorum: prefati domini mandarunt reverendo magistro Vincentio Ferrarii subscripto quod ipsorum nomine legeret et publicaret quandam scripturan quam illico dictorum dominorum ex parte reverendus in Christo pater et dominus Dominicus Ram episcopus oscensis infrascriptus dedit et tradidit eidem magistro Vincentio Ferrarii: et requisiverunt nos infrascriptos notarios quod de predictis omnibus et singulis faceremus unum et plura publicum et publica instrumenta. Qui quidem reverendus dominus magister Vincentius Ferrarii acecepit dictam scripturam et eam coram omnibus legit et publicavit cujus tenor sequitur in hunc modum: Nos Petrus de Zagarriga archiepiscopus Terrachone Dominicus Ram episcopus oscensis Bonifacius Ferrarii dompnus Cartusie Guillermus de Vallesicca legum doctor frater Vincentius Ferrarii de ordine predicatorum magister in sancta teologia Berengarius de Bardaxino dominus loci de Zaydi Francischus Daranda donatus monasterii Portaceli ordinis Cartusie oriundus civitatis Turolii Bernardus de Gualbis utriusque juris et Petrus Bertrandi decretorum doctores novem videlicet deputati vel electi per generalia parlamenta prout de nostra electione et subrogatione mei Petri Bertrandi constat per publica instrumenta facta in Alcanicio die quartadecima martii anno á nativitate Domini millessimo quadringentessimo duodecimo et Dertuse tertia decima dictorum mensis et in castro de Casp sexta decima die madii ejusdem anni cum plena ac plenissima generali ac generalissima auctoritate facultate et potestate investigandi instruendi informandi noscendi recognoscendi et publicandi cui predicta parlamenta et subditi ac vassalli corone Aragonum fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum per justitiam secundum Deum et nostras conscientias habere debeant et teneantur ita quod illud quod nos novem in concordia vel sex ex nobis in quibus sex seu inter quos fuerit unus de qualibet terna publicaremus vel alias pro executione capitulum inter dicta parlamenta concordatorum faceremus aut executaremus quovismodo haberetur pro facto justo constanti valido atque firmo: prout de predictis potestate et capitulis constat per publica instrumenta recepta in Alcanicio per Barttholomeum Vincentii Paulum Nicholay et Raymundum Bajuli notarios die quinta decima februarii anno predicto: considerantes quod inter cetera solemniter et publice quilibet nostrum vovit et juravit quod simul cum aliis secundum potestatem concessam citius quo rationabiliter fieri posset in negotio procederet et verum regem et dominum publicaret prout in dictis voto et juramento de quibus constat per publica instrumenta recepta in villa de Casp per dictos Paulum Nicholay Raimundum Bajuli et Jacobum de Monteforti notarios diebus decima septima et vicesima secunda aprilis et decima octava madii anno predicti latius continetur: visis tenore et forma dictarum electionis de nobis facte et poteslatis nobis tradite et juramenti et voti premissorum et prehabitis investigatione instructione informatione noscione et recognitione que per nos fienda erant et dictis ac datis et nominatis per justitiam secundum Deum et nostras conscientias necesariis oppinionibus dictis atque votis et illis ac aliis premisis recognitis et consideratis solum Deum habentes pre oculis secundum tenorem potestatis et juramenti ac voti predictorum dicimus et publicamos quod parlamenta predicta et subditi ac vassalli corone Aragonum fidelitatis debitum prestare debent et tenentur illustrisimo ac excellentissimo et potentissimo principi et domino domno Ferdinando infanti Castelle et ipsum dominum Ferdinandum in eorum regem et dominum habere tenentur et debent. De quibus omnibus ad perpetuam rei memoriam petimus et requirimus fieri unum et plura publicum seu publica instrumenta per vos notarios infrascriptos: de quibus omnibus et singulis supradictis dicti revendissimi et honorabiles domini novem deputati verbo etiam requisiverunt per nos notarios suprascriptos fieri unum et plura publicum seu publica instrumenta. Que fuerum acta die anno et loco predictis presentibus honorabilibus viris dominis Francisco de Pau milite Dominico Ram licenciato in legibus milite Dominico de la Naja Guillermo Zaera et Raimundo Fivallerii castellanis et custodibus dicti castri de Casp ad hec pro testibus vocatis especialiter et assumptis.
Sig+num mei Bartholomei Vincencii notarii publici civitatis Cesarauguste et auctoritate domini regis Aragonum per totam terram et dominationem suam qui predictis una cum connotariis infrascriptis interfui et clausi etc.
Sig+num Jacobi de Plano auctoritate regia notarii publici serenissimi domini regis Aragonum qui premissis omnibus et singulis una cum aliis connotariis suis hic contentis interfuit. Sig+num mei Raimundi Bajuli auctoritate illustrissimi domini regis Arogonum notarii publici per totam terram et dominationem suam qui premissis una cum connotariis meis hic contentis presens fui eaque scribi feci et clausi.
Sig+num mei Jacobi de Monteforti auctoritate regia notarii publici per totam terram et dominationem illustrissimi domini regis Aragonum qui omnibus et singulis supradictis una cum aliis meis connotariis hic contentis interfui eaque clausi.
Sig+num mei Pauli Nicholay illustrissimi domini regis Aragonum olim scriptoris auctoritateque ejusdem notarii publici qui predictis omnibus et singulis interfui eaque clausi. Sig+num mei francisci Fonolleda illustrissimi domini regis Aragonum olim scriptoris regiaque auctoritate notarii publici per totam terram et dominationem suam qui publicationi predicte requisitus una cum prenominatis connotariis meis interfui eaque recepta per olim scriptum clausi.

Traducción de los Documentos anteriores.

Carta de Población de Alcañiz otorgada por el Príncipe D. Ramon Berenguer, en 1157.

En el nombre de Cristo y del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Amen.
Esta es la Carta de Población, que Yo Raimundo Berenguer, Conde de Barcelona, Príncipe de Aragón y Marques de Provenza, expide en favor de todos vosotros los pobladores de Alcañiz, así los que al presente la pobláis, como los que antes la habéis poblado.

Doy, pues, a todos vosotros y concedo de buen grado y libre voluntad todos los fueros de Zaragoza. Igualmente os concedo los términos siguientes; desde Alloza, hasta Estercuel: desde Estercuel, hasta el collado de las Turbanas (que está cerca de Aliaga): desde las Turbanas, hasta la sierra de Pitarque; y desde Pitarque, todo lo que comprende aquella sierra entre los Puertos de Meritescat y Santella (esto es, entre Aliaga y Villarroya).

Igualmente os concedo los términos que cruza aquella sierra desde el nacimiento del río de las Truchas (que tiene su origen encima de Pitarque), y marcha por Montoro hacia la sierra de la Cañada o Fortanete en dirección a la Muela de Aras encima de Cantavieja; y según se va al Portell, a la AlbercaAvinsilona (Moll) Vallibona y Benifazá, hasta llegar al punto de Traseras (Caseras). Y finalmente, os concedo los términos que recorre el río Algás desde su nacimiento hasta el Ebro: y subiendo éste su canal, hasta el término de Escatrón: y desde el término de Escatrón, hasta la loma de Puimoreno: y desde esta, hasta Andorra; y desde Andorra hasta Alloza.

Os doy, pues, y concedo a vosotros los pobladores de Alcañiz todo lo sobredicho, en la forma y manera que hemos fijado y deslindado los mencionados términos que os hemos concedido y señalado, para que los pobléis según los fueros de Zaragoza, y no de otro modo; y construyáis casas y habitaciones, guardándome fidelidad en todo tiempo a Mí y a mis Sucesores. Me reservo, sin embargo, para Mí y mi posteridad el Castillo de Alcañiz, y la heredad que conservaba para mi uso y el del Castillo sobredicho. Mas los otros castillos que se hallan dentro de los términos expresados debéis poblarlos vosotros los pobladores de Alcañiz, o cualesquiera otros hombres que vinieren a poblar; cuyas tierras o término trabajaréis y podréis tener y conservar íntegros y completos sin detrimento alguno, y guardarlos con la fidelidad debida a mi persona y a mis sucesores, entregándolos de buen grado y sin resistencia alguna, siempre que Yo os los pidiese o mis sucesores, bien sea por nosotros mismos, o por medio de nuestros comisionados.

Todo aquel que estorbase a alguno de los que vengan a poblar a Alcañiz, o quitase alguna cosa suya, devolverá lo robado y pagará mil sueldos; quinientos a Mí y quinientos al demandante. Y si algún malhechor (de cualquiera daño que fuese) viniese a poblar a Alcañiz, no responda del daño hecho hasta el presente, esto es, hasta el 25 de octubre, a no hallarse en su poder los daños causados. Pero si se hallasen en su poder, deberá restituirlos al que se los exija, y lo mismo pagar al acreedor las deudas que sean manifiestas y estén reconocidas.
Si desde el día de hoy en adelante causase algún daño y viniese a poblar a Alcañiz con los daños hechos, se acudirá con el reclamante ante mi Justicia, según los fueros de Zaragoza.

De cequia ita sit, quod azud, el ex exemel in simul faciamus (es decir, que concedido por el Rey el derecho de las aguas ordena que el cuidado de ellas, del azud, y de la limpia de la acequia, deba correr por entrambas partes, según lo que a cada uno tocare), debiendo tener un Celacequia vecinalmente de vuestra parte, tanto en vuestras posesiones como en las mías, y un Zalmedina que represente las que me tocan.

Concedo finalmente a todos los pobladores de Alcañiz la franquicia del derecho de lezda y de peaje por todo el Reino de Aragón, y hasta Cervera de Cataluña.
Todo hombre que privase de su derecho y voz a cualquier poblador de Alcañiz, pagará mil sueldos, a saber quinientos a Mí, y quinientos al agraviado.

S. + R A Y Mundo, Conde. Dada esta Carta H. C. MCXCV. H. En el mes de Noviembre, en Zaragoza, hallándose presente el obispo Martín; y reinando Yo Raimundo Conde de Barcelona, en Aragón y Sobrarve: siendo Obispo de Lérida, Guillelmo de Pedro; en Huesca Dodono; Pedro en Zaragoza, y Martín en Tarazona: y siendo Seniores o Ricos-hombres, Feriz en Huesca, Galindo Jimeno en Albalate; Fortunato en Barbastro; Sancho de Boria en Ayerbe; Ferrench en Aguero; Pedro López en Lucia; García Almoravit en Egea; Fortun Aznarez en Tarazona; el Conde Pallarés en Ricla; Pedro Ortiz en Aranda; Pedro Castellazol en Calatayud; Sancho Necones en Daroca; Palacin en Zaragoza, en Alagon y en Ariza; y Galindo Jiménez, en Belchite.

Sello del Rey +



Confirmación del Rey D. ALONSO II, en 1162.

Alfonso, hijo del Rey Conde de Barcelona, autorizo esta Carta-puebla, guardándose fidelidad a mi persona y posteridad. Son testigos, el Arzobispo de Tarragona, el Obispo de Barcelona, el Obispo de Zaragoza, el Conde de Pallarés, D. Pedro Castellazol, Fortuño Aznarez de Tarazona, el Señor Pelegrin y Pedro Ortiz en Calatayud.

Día primero de Setiembre, Era MCC. - La escribió Andrés, por mandato del Rey.
Sello, Confirmo, + de Pedro Rey de Aragón y Conde de Barcelona, que apruebo lo arriba dicho, salva la fidelidad a mi persona y posteridad, en todo tiempo.
En la Era MCCXXXVL.

Donación de la Villa de Alcañiz a la Religión de Calatrava hecha por el Rey Alonso II en 1179.

En el nombre de la Santísima Trinidad y de su Divina Majestad, sea a todos manifiesto, así presente como venideros; que Yo Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Aragón, Conde de Barcelona y Marqués de Provenza, concedo esta carta de donación a Dios Nuestro Señor, y a los hermanos de Calatrava presentes y futuros.

Ha sido de mi agrado y de mi libre y espontánea voluntad, y para que sirva de alivio y santificación de mi alma, de la de mi Padre, Madre y demás Parientes, y para la defensa y exaltación de la Cristiandad y destrucción del paganismo, el conceder, como para siempre concedo, a Dios Nuestro Señor, al Presidente, a la Casa, y a los Hermanos que allí sirven a Dios, así presentes como venideros, el Castillo y la Villa de Alcañiz con los términos siguientes: por la parte de San Pedro de Calanda, hasta donde confrontan los términos de Alcañiz con los de dicho pueblo. Después hasta la loma de Pui-moreno y hasta Caspe, y los términos que tiene hasta el Ebro: y los términos de Alcañiz. que llegan hasta los de Archon: y por el río Algás, ad pinam de Bene (Bené): y según va ad penas de Aznar la Gayona, hasta Fuentespalda: y según divide los términos con monte royo, y después hasta Balbona y Jaganta, y hasta la Sierra de Molinos y de Julve: y según va a Mezquita, hasta Aranonal: y según divide los términos con monte blanco, y ObonOlieteAriñoAlbalate e Híjar.

Concedo, pues, todo esto con los términos expresados, y con lodos sus yermos, arbolados, montes, pastos, aguas, corrientes de las mismas, con el derecho de hacer leña, pescar, cazar, y de hacer todo aquello que pertenece al uso de los hombres y es de mi dominio. Todo lo cual por la presente, que debe valer para siempre, concedo a Dios Nuestro Señor, y también a la dicha casa de Calatrava, y a los Hermanos presentes y venideros, que en ella sirven y servirán a Dios, para que tengan todo esto y lo posean libre, franco, y sin disminución ninguna, y lo tengan como propiedad suya, para la defensa y exaltación de la Cristiandad, y limpiar y destruir la tierra y Nación de los paganos; y para que desde el dicho Castillo hagan la guerra o la paz con los dichos paganos por Mí y por mis Sucesores, conservando siempre la fidelidad a mi persona y a toda mi posteridad por todos los siglos. Amen.

Sello + de Alfonso Rey de Aragón, Conde de Barcelona y Marqués de Provenza.

Expidióse esta Carta de Donación en Ariza, en el mes de Marzo, Era MCCXVII, en manos del Maestre Martín Pérez, y de sus hermanos Sancho Pérez: reinando Yo el Rey Alfonso, por la gracia de Dios, en Aragón, en Barcelona y en la Provenza; siendo Pedro Obispo en Zaragoza, Juan en Tarragona, y Esteban en Huesca; siendo Blasco Romen, Senior o Rico-hombre en Zaragoza; Artal, Alférez del Rey, en Alagón; Blasco Maza en Borja; Gimeno de Orreya en Épila; Pedro de Castellozol en Calatayud; Miguel de Santa Cruz, en Daroca y Teruel; Pedro Ladrón en Belchite; Pedro de Sos en Sos; Gombalt de Benavente en Velilla; Marco Ferriz en Huesca; Fortuño de Estada en Estadilla; Pelegrín de Castellazol en Alquézar; y siendo Sancho de Orta Mayordomo del Rey.

Yo Fernando de Caldis, Notario del Rey escribí esta carta y puse este sello +


Confirmación de la Población, hecha por el Maestre Nuño Pérez, en 1190.

Séa notorio á todos los Pobladores de Alcañiz y de todos sus términos, así los que ahora los pobláis, como los que antes y hasta el fin del siglo los habéis poblado: que yo el Hermano Nuñez, Maestre de Calatrava, Concedo de buen grado y libre voluntad y con mandamiento del Rey de Aragón, Príncipe de Barcelona y Marqués de Provenza el que tengáis y poseáis vosotros, vuestros hijos y vuestra descendencia por todos los siglos, las tierras, viñas, y casas que se hallan en Alcañiz o en todos sus términos, después de haberlas tenido año y día; de modo que las poseáis sin mala voz y con herencia firme, estable y sincera, sin necesidad de responder vosotros ni vuestros sucesores a ninguna reclamación, en los siglos de los siglos, fuera de las comandas y prendas o empeños que cada uno tuviere.

Y yo Señor HurtadoComendador de Alcañiz, en manos del Maestre de Calatrava y de todos los Hermanos del Convento de Alcañiz que en el día se hallan en él, declaro que ha sido y es de nuestro agrado el autorizar esta donación que hizo el Rey de Aragon al Señor, y al consabido Maestre de Calatrava, por los siglos de los siglos. Amen.

Facta carta de istum donatívum vel foro in mense Januario, Era MCCXXVIII.


Confirmación del Maestre Martín Fernández de Quintana, en 1219.

Yo el Maestre Martín Fernández, Maestre de la Orden de Calatrava, apruebo y confirmo toda la donación arriba escrita, y todos los mencionados fueros que Raimundo de Berenguer Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón concedió a todos los pobladores de Alcañiz, y que mi antecesor el Hermano Ñuño, Maestre de la Orden de Calatrava concedió y confirmó.

De esto son testigos que lo vieron y oyeron, el Hermano Martín Morant, y el hermano Martín Díaz, y el Hermano Tello, y el Hermano Sancho López, Preceptor de Aliaga y del Coto de Osella, y Don Assallit de Gúdar (Gudar), y Don Blasco Pérez,

Dada esta carta en el mes de Febrero, Era de mil doscientos cincuenta y siete.


Confirmación del Rey D. Jaime I el Conquistador, en 1219.

Sello + de Jaime, por la gracia de Dios, Rey de Aragón, Conde de Barcelona y Señor de Monte Llano, /Montpellier/ que concedo y confirmo todo lo arriba dicho, salva la fidelidad a Mí y a mis Sucesores.

Testigos por Aragón, D. Arnaldo Palacin y D. Blasco de Alagón; y por Cataluña, D. Guillelmo de Cervera y D. Raimundo De Moncada.

Se hizo en 11 de Diciembre, Era de mil doscientos cincuenta y siete.


Copia testimoniada de la bula de erección de la Insigne Iglesia Colegial de Alcañiz por el Papa Benedicto XIII, en 1407.

Esta es la Copia o traslado, fiel y exactamente hecha y tomada de cierto escrito que contiene el Privilegio de erección e institución de la Iglesia Mayor de Santa María de Alcañiz, concedido por el Santísimo Padre y Señor el Papa Benedicto decimotercio; el cual no estaba cancelado, ni raspado, ni viciado, no siendo por lo tanto sospechoso en ningún concepto: cuyo contenido es el siguiente:

«Benedicto Obispo, Siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria.
Entre las cosas que más ha ansiado siempre nuestro corazón, ninguna ha ocupado en él un lugar más distinguido, que el deseo de que en todas partes sea alabada la Majestad del Altísimo con nacimiento de gracias, aumentándose al efecto el culto de su glorioso y santo nombre. Aplicando, pues, nosotros el Ministerio de nuestra Apostólica solicitud con tanto mayor placer cuanto más acertadamente, juzgamos que nunca la lengua humana debe cesar en sus alabanzas: empleando, todas nuestras fuerzas en extender este culto para honra y gloria de nuestro adorable Redentor Jesucristo; y atendiendo muy especialmente a que la Villa de Alcaniz de la Frontera, Diócesis de Zaragoza es muy notable y populosa, y que su Iglesia Parroquial, además de un Vicario perpetuo y otro llamado Coadjutor, ha tenido siempre doce Porcionistas o Racioneros perpetuos, haciéndola esto muy al propósito para aumentar la cristiana devoción de este Pueblo, tributar a Dios sus divinas alabanzas, sostener la dignidad y decora de su culto, y procurar así la salud de los fieles; en virtud de nuestra Apostólica Autoridad la erigimos en Colegiata, y le concedemos los honores, insignias privilegios e inmunidades de Iglesia Colegial.

Y a su Cabildo, por el tiempo que estuviere, le concedemos también para su dotación, todos los réditos, productos y provechos (cualquiera que sea el motivo en que consistan) que el Vicario, Coadjutor y demás Prebendados acostumbraron tener y percibir.

Mandamos y ordenamos así mismo, que el Vicario de esta Iglesia, que hasta ahora lo ha sido se denomine en lo sucesivo Prior y como Cabeza de la misma Iglesia: que presida al Clero, y tenga en la Iglesia el primer lugar y la primera voz; y que el Coadjutor y los doce Porcionistas o Racioneros, en calidad de miembros, sean Canónigos y formen Cabildo; los cuales, según el orden de su recepción, obtendrán para siempre en la Iglesia el lugar y voz respectivos.

Mas para que el Omnipotente sea ensalzado en esta Colegiata con las mayores alabanzas posibles, y que los Ministros se muevan activamente a la asistencia debida, establecemos y ordenamos; que el Camarero de la Iglesia de Zaragoza del Orden de San Agustín por el tiempo que exista (el cual, o por si mismo, o por medio de su lugarteniente, ha acostumbrado a distribuir por partes o porciones los frutos, réditos, y rentas de dicha Iglesia de Alcañiz), convierta todos estos frutos en distribuciones diarias para el Prior y Canónigos en ella residentes, dividiéndolos al efecto, en porciones iguales y día por día; salvando empero la limitación infraescrita, y que dicha distribución se haga solo entre los que asistieren a los oficios divinos.

Establecemos, así mismo, que lo que sobre de las distribuciones por la ausencia del Prior o de los Canónigos no residentes en la misma, deberá añadirse en provecho de los Canónigos residentes. Por lo demás, la ordenación o institución del Prior y de los Canónigos dichos; así como antes la del Vicario, Coadjutor y demás Porcionistas correspondía al mismo Camarero, así en la sucesivo, cuando vacaren el Priorato o alguna Canongía o Prebenda, corresponderá, según este edicto, al mismo Camarero: el cual deberá conferir a Clérigos idóneos, oriundos o naturales de la misma villa, cuatro Canongías y las Prebendas que primero lleguen a vacar, y lo mismo las que sucesivamente fueren vacando. Y que cuando vacaren el Priorato, las Canongías y las Prebendas, puedan ordenarse y conferirse más libremente por dicho Camarero.

Establecemos también y ordenamos, que el mismo Priorato, las Canongías y las Prebendas, no puedan conseguirse por letras de la Sede Apostólica, o de sus Legados especiales o generales, bajo cualquier forma o expresión de palabras que vinieren, siempre que en ellas no se haga mención plena, expresa y de palabra a palabra, de la Iglesia, del estatuto y de la ordenación que pueda citarse al tenor y contexto de las mismas. Así que los mencionados Prior y Cabildo, no están obligados por la fuerza de tales letras, a admitir o recibir a ninguno para el Priorato, Canongías o Prebendas de esta especie, ni pueden ser compelidos a ello, ni coartados de ningún modo ni manera.

Además, para que no parezca que descuidamos (lo que no suceda nunca) la Cura de almas, que ante todo debemos ganar para Dios, establecemos y ordenamos, que la dicha cura de almas de la Parroquia de Alcañiz, así como hasta ahora pertenecía al Vicario, así en lo sucesivo corresponda al Prior, debiendo esta cura ser conferida y encargada por el Ordinario al que se le proveyese el Priorato. Éste, sin embargo, la encargará todos los años, por
medio del Diocesano, a los Capellanes que para esto se le presentarán por el Prior: todo lo cual exige la grandeza y extensión de este Pueblo.

Y para que el Prior pueda sobrellevar mejor el peso sobredicho, y conservar su estado según la decencia que a su dignidad corresponde; sobre la porción, derechos y demás que el Vicario perpetuo de dicha Iglesia acostumbró percibir, percibirá y tendrá la parte y porción que resulte, tan pronto como acontezca que alguno de los Porcionistas se ausente o deje de cualquier otro modo su porción; la cual desde ahora decretamos quede suprimida en esta
Iglesia, y agregada perpetuamente al Priorato.

Queremos, pues, que esta Bula de erección y ordenación, dada por providencia de la Sede Apostólica para mayor gloria y alabanza de Dios Nuestro Señor y decoro de la misma Iglesia, tenga siempre y en todos tiempos fuerza de perpetua e inmudable firmeza; prohibiendo estrechamente a todos y a cada uno, de cualquiera clase, condición preeminencia, dignidad, orden, o estado que sean, el que intenten cosa alguna en contra de estas nuestras Letras,
o lo que en ellas se contiene; declarando, en su consecuencia, nulo y de ningún valor todo lo que contra las mismas se intentase.

A nadie, pues, sea lícito infringir ni contradecir temerariamente esta nuestra Bula de erección, institución, concesión y constitución emanada de nuestra expresa voluntad; y si alguno se atreviese a intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación del Dios Omnipotente y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Dada en San Victor de Marsella, a 13 de Mayo del año décimo tercio de nuestro Pontificado (1407).
Signo + de mi Domingo Escribam, vecino y notario público de la Villa de Alcañiz, y por la autoridad del Rey de Aragón en todas sus tierras y dominios, que estracté la presente copia o traslado de cierto Privilegio de erección e institución de la Iglesia de Alcañiz, concedido por el Santísimo Padre y Señor Papa Benedicto, sellado con el sello de plomo, el cual según pude, compulsé y sellé con mi sello acostumbrado para testimonio de lo que antecede.

Séa a todos notorio, que nosotros, Domingo Manés y Juan de la Hoz, Jurados de la Villa de Alcañiz, damos el presente testimonio y relato, de que la Bula arriba mencionada de erección e institución de la Iglesia de la Villa de Alcañiz hallada en el archivo de la misma,
así como la copia o traslado de dicha Bula o privilegio, fue extractada y comprobada con la misma por el precitado Escribam, como Notario publico y persona autorizada, así por el Sr. Rey de Aragón, como por la Villa de Alcañiz y por nosotros, que para este acto le dimos nuestro consentimiento. En testimonio de lo cual hemos mandado, que la presente relación y manifestación nuestra, sea signada por el susodicho escribano y sellada con el sello del Concejo de esta villa de Alcañiz.

Signo + de mi Juan Talayero, vecino y notario público de la Villa de Alcañiz, que estracté, vi y comprobé la infrascrita copia o traslado de cierto privilegio de erección e institución de la Iglesia; y por mandato de dichos Jurados de Alcañiz, sellé con el sello del Concejo de la
misma; y en testimonio de lo dicho sellé también con mi propio signo.


Copia del Real Privilegio, en virtud del cual Felipe IV erigió en Ciudad a la Villa de Alcañiz, en 1652.

En el nombre de Dios séa á todos manifiesto: que Nos Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, Aragón, León, de las dos Sicilias, de Jerusalén, Portugal, Hungría, Dalmacia. Croacia, Navarra, Granada, Toledo, Valencia, Galicia, Mallorca, Sevilla, Cerdeña, Córdova (Córdoba), Córcega, Murcia, Algarbe (Algarve), Algeciras, Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias orientales y occidentales, de las Islas y Tierra firme del mar occeano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Atenas y Neopatria, Conde de Ausburgo, de Flandes del Tirol, de Barcelona, de Rosellón, etc. etc.

Atendiendo a los muy gratos servicios que los habitantes de la Villa de Ergávica, vulgarmente llamada Alcañiz, en nuestro Reino de Aragón, han prestado en todos tiempos, no solo a Nos, sino que también a los Serenísimos Reyes, nuestros gloriosos antepasados, lo mismo en tiempo de paz que en el de guerra: atendiendo también a la antigüedad y fama de esta Villa, al número de sus habitantes, a la fidelidad que de ella hemos experimentado en todas ocasiones, especialmente en la muy próxima de la sublevación y movimientos del Principado de Cataluña, en que al mismo tiempo que subvenía a los gastos y servicios de la guerra, reprimía con valor y constancia las continuas acometidas del enemigo: deseando, pues, dar a
la mencionada Villa alguna muestra de gratitud por tantos y tan grandes servicios, para que al mismo tiempo que ella reciba el premio de sus méritos, sirva a las demás universidades de aquel Reino de un ejemplo memorable;
DECRETAMOS ERIGIR EN CIUDAD, SEGÚN SU HUMILDE SÚPLICA, A DICHA VILLA DE ERGÁVICA, O SEA DE ALCAÑIZ.

Por tanto, según la presente carta, que deberá tener valor en todos los tiempos venideros; a ciencia cierta, y por nuestra real autoridad; deliberadamente, de intento y por gracia especial; con toda la plenitud de nuestro poder, por Nos y por nuestros Sucesores, erigimos y elevamos a Ciudad la mencionada Villa de Ergávica o Alcañiz. Así en adelante sea y se denomine Ciudad perpétuamente, y Ciudadanos sus vecinos y habitantes, lo mismo que toda su descendencia. Y a la misma Villa la elevamos ahora para entonces al honor, grado y título de Ciudad; y de igual modo a todos y a cada uno de sus habitantes venideros, les concedemos todos y cada uno de los privilegios, inmunidades, franquicias libertades, preeminencias y prerrogativas, que cualquiera de las Ciudades y Ciudadanos del mencionado Reino de Aragón tengan y deban tener, según los derechos, fueros, usos y costumbres del mismo Reino, y de los cuales disfrutan y pueden y deben disfrutar.

Queremos, en fin, y decretamos expresamente, que esta nuestra presente gracia y erección de Ciudad, tenga fuerza de contrato firme y estable para dicha Villa, y que sirva siempre a sus vecinos y habitantes: que no sufra ninguna impugnación, ni en juicio ni fuera de él; y que no padezca menoscabo ni detrimento alguno, sino que por el contrario se conserve siempre en toda su fuerza y valor, supliendo todos y cada uno de los defectos y omisiones de fórmulas y solemnidades, que tal vez pudieran ocurrir y notarse.

Por lo tanto, a nuestros Ilustres, Respetables, Nobles, Magníficos y amados Consejeros; a todos y cada uno de nuestros fieles súbditos de nuestros Reinos, Dominios y Tierras; a los Virreyes, o que tienen lugar de tales; a los Capitanes Generales, Cancilleres, Vicecancilleres, y a los que gobiernan las Cancillerías; a los Doctores de nuestras Audiencias, al Regente de nuestro Gobierno General y a los que hacen sus veces; al Justicia de Aragón y a sus Lugartenientes; así mismo, al ínclito Duque, y a los Ilustres, distinguidos, respetables, nobles y amados Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes, Barones, Nobles, Soldados, y a todas las demás esclarecidas personas y súbditos nuestros, cualesquiera que sea la autoridad, cargo, jurisdicción y preeminencia que al presente o en lo sucesivo tuvieren en nuestros Reinos o Jurisdicciones ya constituidas, o que en adelante lo sean, así presentes como futuros; decimos y mandamos, so pena de incurrir en nuestra indignación y desagrado y bajo la multa de dos mil florines de Aragón (que deberán destinarse a nuestro Erario), que en todo tiempo sostengan firmemente, observen, y hagan sostener y observar por quienes deba, ésta nuestra gracia, concesión, erección de Ciudad, y todos y cada uno de los privilegios en ella contenidos en favor de la expresada villa de Alcañiz y de sus vecinos y habitantes; no consintiendo de ningún modo y por ninguna causa o razón, que se intente o haga nada en contrario, si los mencionados servidores y súbditos nuestros tienen en algo el amor y aprecio a nuestra Persona, y desean evitar nuestra indignación y la pena que arriba hemos indicado.

Dada y hecha en nuestra Corte de Madrid, en el día 26 de Junio del año mil seiscientos cincuenta y dos de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, y el trenta y dos de nuestro Reinado.

Sello + Nos Felipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, Aragón, etc. (aquí siguen todos los títulos puestos al principio), que aprobamos, concedemos, y firmamos todo lo sobredicho, y a lo cual mandamos poner el Sello Real.

Yo el Rey.



Instrumento público de la declaración del derecho a la Corona de Aragón en favor de D. Fernando Príncipe de Antequera, hecha y proclamada en Caspe en 1412, por los nueve Jueces Electores.
En el nombre de Nuestro Señor Jesucristo, sea a todos manifiesto: que en el día Sábado 25 de Junio del año 1412 del Nacimiento de Nuestro Señor, siendo la hora de tercia (las nueve de la mañana), y hallándose presentes los nueve Señores Jueces infrascriptos, personas altísimas y muy respetables que se habían juntado para investigar, instruir, informar conocer y reconocer lo que abajo se suscribe, y comunicarlo a los Señores Comisionados y elegidos al efecto, que personalmente estaban allí congregados y reunidos en una sala del castillo de Caspe, Villa
próxima al río Ebro en el Reino de Aragón; en presencia de nosotros los Escribanos que abajo signamos y suscribimos; y en virtud de la autoridad, facultad y potestad de los dichos Señores Jueces, Diputados, y otros que quedan nombrados y calendados en su lugar competente: nosotros, pues, los Notarios, que abajo consignaremos nuestros nombres, vamos ahora a dar fé auténtica y verídico testimonio ante los respetables Señores testigos infraescritos.

Los arriba expresados mandaron al Reverendo Maestro que suscribe Fr. Vicente Ferrer, que en nombre de los mismos leyese y publicase cierta escritura, que el Reverendo Padre en Cristo D. Domingo Ram Obispo de Huesca, que abajo suscribe, le entregó en el acto de parte de aquellos. Y nos requirieron a nosotros los infrascriptos escribanos, para que de todas y de cada una de las cosas sobredichas sacásemos y formalizásemos uno y muchos instrumentos públicos. En conformidad de lo cual, el Reverendo Señor Maestro Fr. Vicente Ferrer tomó y recibió dicha escritura y la leyó y publicó delante de lodos, conteniendo lo siguiente; «Nos Pedro de Zagarriga Arzobispo de TarragonaDomingo Ram Obispo de Huesca, Bonifacio Ferrer General de la Cartuja, Guillelmo de Valseca Doctor en Leyes, Fr. Vicente Ferrer Maestro en Sagrada Teología del Orden de Predicadores, Berenguer de Bardagi Señor del Lugar de Zaidi, Francisco Daranda Donado del Monasterio de Portaceli del Orden de la Cartuja y natural de la Ciudad de Teruel, Bernardo de Gualbes y Pedro Beltrán, Doctores los dos en ambos derechos; y componentes todos, los nueve Jueces, Diputados, o elegidos por los Parlamentos generales, como consta por públicos instrumentos, así en lo que toca a nuestra elección, como en lo que atañe a la subrogación de mi Pedro Beltrán: cuyos instrumentos se hicieron en Alcañiz el día 14 de Marzo del año 1412 del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo; y en Tortosa, el día 13 del mismo mes y año: y finalmente en el Castillo de Caspe, en el día 16 de Mayo del propio año; con plena y plenísima, general y generalísima autoridad, facultad, y poder de investigar, instruir, informar, conocer, reconocer y publicar al que todos los sobredichos Parlamentos y Súbditos y Vasallos de la Corona de Aragón, deban prestar obediencia, y tener y reconocer todos por verdadero Rey y Señor al que Nosotros declarásemos por tal, según justicia, Dios y nuestras conciencias: de manera que aquello que los Nueve en unión y concordia hiciésemos y publicásemos, o bien seis de nosotros, con tal que entre los seis resultase uno de cada terna; esto y todo cuanto hiciésemos y ejecutásemos en cumplimiento de los pactos y capítulos estipulados por los consabidos Parlamentos, debe tenerse sin contradicción por un hecho o acuerdo justo, válido, 
firme y constante; porque así consta debe tenerse y reputarse, según públicos instrumentos recibidos en Alcañiz en el día 15 de Febrero del precitado año, por los Escribanos Bartolomé Vicente, Pablo Nicolás y Raimundo Bayo.

Así pues, considerando que cada uno de nosotros prometió y juró pública y solemnemente, entre otras cosas, que procedería en este grave negocio, en unión con los demás y según la potestad concedida, lo más pronto y razonable que le fuera posible, y declararía y publicaría por Rey en conformidad de su voto y juramento (lo cual consta también por públicos instrumentos recibidos en la Villa de Caspe por los dichos Pablo Nicolás, Raimundo Bayo y Jaime Monforte, en los días 17 y 22 de Abril, y 22 de Mayo de dicho año, como allí mismo se contiene); vistos por el tenor y forma de dichas cosas la elección hecha por Nosotros, y la facultad y autoridad que se nos ha concedido; previos nuestro juramento y nuestro voto, y hechas ya la investigación, instrucción, información, y el conocimiento y reconocimiento del grave asunto que por Nosotros debía hacerse; y dichas y manifestadas y proclamadas nuestras precisas e indispensables opiniones y pareceres; y despachadas, reconocidas, y consideradas estas y otras cosas, teniendo solo a Dios a la vista y ante todo, decimos y publicamos, en conformidad del voto y juramento antedichos: que los Parlamentos mencionados y los Súbditos y vasallos de la Corona de Aragón, deben y están obligados a prestar fidelidad al Ilustrísimo Excelentísimo y Poderosísimo Príncipe D. Fernando Infante de Castilla, y al mismo Señor D. Fernando deben y están obligados a tener y reconocer por su legítimo Rey y Señor

Y para que todo esto se conserve perpetuamente (dijeron) os pedimos y requerimos a vosotros los infrascriptos, que hagáis y saquéis uno y muchos testimonios públicos.
Y de todas y de cada una de las sobredichas cosas, nos requirieron de palabra los Retrovendimos, y respetabilísimos Señores los nueve Diputados mencionados, para que por nosotros los infrascriptos Notarios se hicieran uno y muchos instrumentos públicos.
Todo lo cual sucedió y tuvo lugar en el día año y sitio precitados, hallándose presentes los honorables varones y Señores Francisco de Pau Militar, Domingo Ram Licenciado en Leyes, Domingo de la Naja, Guillelmo Zaera y Raimundo Fivaller, Alcaides y Guardas del Castillo de Caspe nombrados y traídos a este acto para testigos.

Signo de mí Bartolomé Vicente, Notario público de la Ciudad de Zaragoza, y por autoridad del Señor Rey de Aragón en todo su territorio y dominio, que juntamente con los infrascriptos Connotarios presencié e intervine en lo sobredicho y lo cerré etc.

Y en los mismos términos signaron y testificaron también este documento, los Escribanos siguientes: Jaime de plano, Raimundo Bayo, Jaime Monforte, Pablo Nicolás, y Francisco Fonolleda.

Adición.

Aquí pensábamos haber dado fin a nuestra obra, pero agradecidos al favor y buena acogida que nos han dispensado los muchos y respetables suscritores que figuran en la lista consagrada a los mismos, vamos aún a añadir (omitiendo la traducción) el texto latino de la importante concordia ajustada y celebrada por los Parlamentos de Aragón y Cataluña en esta Ciudad de Alcañiz; documento muy memorable para la misma, de que ya atrás hicimos mención.

Y a seguida estamparemos el árbol genealógico de los Aspirantes al Cetro aragonés en la vacante del Rey D. Martín, según lo ha publicado el Sr. Bofarull en el tomo 3.° de su Colección. De esta suerte, y con el instrumento anterior num 9.°, ofrecemos a nuestros lectores los principales antecedentes del Parlamento de Alcañiz y del Compromiso de Caspe; ya que tan fecundos fueron en felices y trascendentales resultados para la unión y anexión pacifica y conveniente de todos los Reinos y Provincias de la Península ibérica, y para la formación definitiva de la grande y poderosa Monarquía española.

Concordia de Alcañiz para proceder a la elección de Sucesor a la Corona de Aragón.

In Christi nomine: no verint universi: quod die lune intitulata quintadecima mensis frebroarii anno a nativitate Domini millesimo CCCC° XII° in presentia mei Raimundi Bajuli notarii ambaxiatorum parlamenti generalis Cathalonie principatus necnon venerabilis Bartholomei Vicentii et Pauli Nicholai notariorium parlamenti generalis regni Aragonun (Aragonum) et testium subscriptorum ad hec specialiter vocatorum et assumptorum: personis et partibus infrascriptis nominibus et pro parte inferius dessignatis de quorum potestatibus inferius mentio specialis habetur in eclesia majori ville Alcanicii intus videlicet capitulum eclesie ipsius personaliter congregatis: eedem persone et partes concordarunt firmarnnt et jurarunt capitula infrascripta eisdem seu in eorum presentia de verbo ad verbum ipsorum ordinatione perlecta quorum tenores per ordinem subsequutur.

Capitula tractata et concordata facta et firmata super factis vel negotiis tangentibus succesionem regnorum et terrarum regie corone Aragonum subditorum inter reverendum in Christo patrem dominum Dominicum episcocum oscensem ac multum honorabiles circunspectos et providos viros dominos fratrem Guillelmum Raimundum Alamanni de Cervilione comendatorem majorem Alcanicii ordinis Calatrave Johannem del Archipestre magistrum in Sacra Pagina canonicum et cantorem eclesie Cesarauguste in personam archiepiscopi Cesarauguste Anthonium de Castellot procuratorem nobilis Petri Eximini de Urrea domini vicecomitatus de Rueda Alfonsum de Luna procuratorem nobilium Johannis Ferdinandi de Ixar et Joannis de Luna Egidium Roderici de Lihori militem Johannem Eximini Cerdan militem Berengarium de Bardaxino dominum de Zaydi Johannem de Funes legum doctorem Arnaldum de Bardaxino Bernardum Durgell scutiferos Dominicum de La Naja jurisperitum civitatis Cesarauguste Joanem Primeran jurisperitum comunitatis aldearum Calatajubi et Johannem Sancii de Orihuela jurisperitum comunitatis aldearum Albarracini Deputatos sindicos et procuratores parlamenti generalis regni Aragonum in villa Alcanicii congregati nomine et pro parte ipsius parlamenti; et reverendisimum in Christo patrem dominum Petrum miseratione divina sancte terraconensis ecclesie archiepiscopum ac multum honorabiles viros dominos Filipum de Medalia in artibus et in theologia magistrum archidiaconum Penitensis in eclesia Barchinone nobilem Berengarium Arnaldum de Cervilione Asbertunm Zatrilla domicellum Johanem de Plano legum doctorem civitatis Barchinone et Johannem de Ribesaltes ville Perpiniani sindicos procuratores et ambaxiatores parlamenti generalis Cathalonie principatus in civitate Dertuse (Tortosa) congregati nomine et pro parte ipsius parlamenti; de quorum omnium predictorum potestatibus inferius mentio specialis habetur pro se et omnibus eis adherentibus et adherere volentibus in futurum.

In primis siquidem dicti deputati sindici et procuratores representantes parlamentum generale regni Aragonum et ab ipso parlamento posse habentes et pro ipso in subscriptis
partem facientes et dicti ambaxiatores sindici et procuratores representantes parlamentum generale Cathalonie principatus et ad ipso parlamento posse habentes et pro ipso in subscriptis partem facientes ipse ambe partes et unaqueque earum et earum quelibet conjunctim et divisim ac simul et in solidum protestantur salvant et retinent expresse etiam consentiunt atque volunt quod per firmam promissionem et obligationem infrascriptorum capitulorum seu alicujus eorum aut per subscripta vel aliqua ex eis et per quecumque vigore infrascriptorum seu alicujus eorum aut alias per eas vel alteram procedenda abinde fienda vel enatanda non intendunt prejudicare aut in aliquo derogare quibusvis foris constitutionibus usibus consuetudinibus observantiis usaticis privilegiis libertatibus ac aliis quibuscumque juribus competentibus aut competere valentibus ipsi regno Aragonum brachiis statibus sive conditionibus aut personis eorundem per se et in solidum universaliter ac particulariter ac dicto principatui brachiis statibus sive conditionibus aut personis eorumdem per se et in solidum universaliter aut singulariter aut cuilibet parlamento dictorum regni et principatus per se et in solidum aut dictis regno et principatui sive parlamentis eorum ac ipsorum personis insimul nec viis quibuscumque eisdem et cuique vel alicui ex eis simul aut in solidum conjunctim seu divisim qualitercumque pertinentibus et competentibus a quibus discedere non intendunt per quoscumque actus quantumcumque etiam contrarios nec eis nec ipsorum alicui in aliquo derogare. Et volunt ac consentiunt dicte partes et earum quelibet quod per infrascripta aut aliqua ex eis aut per quecumque que ipsorum vigore nunc vel in futurum fiunt aut fient non adquiratur aliquid juris alicui dictarum partium in prejudicium alterius sive econtra nunc aut in posterum: sed quod unaqueque dictarum partium el illi quos representant remaneant plenisime in eis foris constitutionibus usibus consuetudinibus observantiis usaticis privilegiis libertatibus et aliis juribus quibus erant ante firmam infrascriptorum capitulorum; et sint salve eis et unicuique ex eis vie quecumque ante firmam hujusmodi capitulorum quomodolibet pertinentes: et voluerunt quod per electionem unius vie alteri non renuncient nec censeatur renunciatum imo ad aliam vel alias vias libere redire valeant quandocumque. Volunt tamen nichilominus et expresse consentiunt quod capitula infrascripta et contenta in eisdem observentur et executioni mandentur infra et non ultra tempus sive tempora in quinto presentium cipitulorum contenta et prout in eo continetur.
Item cum finis seu terminus ad quem tendunt omnes superius nominati sit habere citius quo fieri rationabiliter poterit regem et dominum per justitiam prout inferius latius declaratur; est tractatum et concordatum quod temporis dispositione et negotiorum celeritate et qualitate
pensatis non est nunc pro predictis insistendum circa regnorum et principatus generalem ac comunem in unum locum conventionem: sed quod ad dilationem tollendum et malis periculis ac scandalis dispositis obviandum totum negotium investigationis instructionis informationis noscionis recognitionis et publicationis cui predicta parlamenta et subditi ac vasalli regie corone Aragonum fidelitatis debitum prestare et quem in eorom verum regem et dominum per justitiam secumdum Deum et eorum conscientias habere debeant et teneantur simpliciter et absolute ac plenissime comittatur et remittatur aliquibus personis pure conscientie bone fame et idoneis ad tantum et tale negotium peragendum in cuas omnis potestas dictorum parlamentorum quoad predicta transferatur hac vice cum dependentibus emergentibus et incidentibus ex eisdem ac eis quoquomodo connexis.

Item quod ad evitandum confusionem divisionem vitium et infectionem que in multitudine reperluntur faciliter et ad inveniendum facilius sufficientiam scientiam concordiam et virtutem que in paucia inveniuntur promptius quam in multis et consideratis pluribus que malitia temporis exhibet dicte persone sint novem que in premisis et infrascriptis per viam noscionalem ac bone conscientie informationis procedant: et quod prefate persone postquam nominate fuerint seu electe cujuscumque status gradus vel conditionis extiterint onus assumere et in loco et termino assignandis interesse personaliter teneantur: et quod nullus ipsas personas fraudulenter aut maliciose retrahere vel impedire audeat a premissis.

Item quod dicte novem persone que isto modo graduentur videlicet quod ponantur tres in primo gradu et alie tres in secundo gradu et alie tres in tertio gradu in villam seu locum inferius designatos convenire teneantur et habeant: infra quam villam non intrent in statu excedente videlicet tres prime ipsarum inter omnes tres triginta equitaturas et quadraginta personas inter ipsas tres eorum arbitrio dividendas et alie tres ultra totidem et restantes tres ultra totidem cum armis vel sine prout ipsis videbitur.

Item omnes superius nominati videlicet deputati et ambaxiatores sindici et procuratores parlamentorum regni Aragonum et principatus Cathalonie predictorum vigore et auctoritate potestatum per predicta parlamenta ipsis atributarum et vice et nomine dictorum parlamentorum et eujuslibet eorum et omnium eis coherentium et adherere volentium in futurum dant conferunt tribuunt transferunt atque concedunt dictis novem personis de quibus dicta parlamenta concordabunt infra viginti dies á die firma presentium capitulorum in antea computandos onus et plenariaram ac plenissimam et generalem ac generalissimam auctoritatem facultatem et potestatem investigandi instruendi informandi recognoscendi et publicandi cui predicta parlamenta et subditi ac vassalli dicte corone Aragonum
fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum per justitiam secundum Deum et eorum conscientias habere debeant et teneneantur et procedendi in omnibus aliis supra et infrascriptis cum dependentibus emergentibus et incidentibus ex eisdem ac eis quoquomodo connexis: ita quod illud quod dicte novem persone in concordia sive sex ex ipsis in quibus sex seu inter quas sint unus de dictis tribus primis et alter de dictis tribus secundis et alter de dictis tribus ultimis publicaverint vel alias pro executione presentium capitulorum fecerint aut exequtaverint quovis modo habeatur pro facto justo constanti valido atque firmo: quam quidem publicationem dicte persone facere teneantur infra duos menses a die vicessima nona martii proxime futuri in antea continue numerandos qui finient et terminabuntur vicessima nona die madii proxime tune sequentis inculusive; quem quidem terminum dicte persone in una vice vel pluribus possint et valeant prorogare ita tamen quod earum prorogatio sive prorogationes inter omnes terminum duorum mensium á dicta vicessima nona die madii in antea continue computandorum et inmediate sequentium qui terminabuntur et finient vicessima nona die julii proximo tunc sequentis inclusive non excedat. Voiunt inquam dicte partes quod contra predictas novem personas nulla possit opponi exceptio.
Item quod prefate novem persone postquan confesse fuerint et comunicaverint audita missa et sermone solemniter et publice voveant Deo et beate Marie et curie celesti et jurent super ligno crucis Christi et sancta quatuor Evangelia quod in dicto negotio successionis procedent et verum regum et dominum quam citius rationabiliter poterunt secundum Deum et justitiam et bonam eorum conscientiam juxta eorum scire et posse publicabunt omnibus amore odio favore et timore prece pretio dono gratia seu munere aut eorum quavis spe et alia sinistra voluntate quacumque postpositis et rejectis.
Item dicte persone et alii qui in dicto negotio intersint jurent ut supra quod ante publicationem regis per predictas personas fiendam nemini voluntatem intentionem seu mentem dictarum personarum circa predicta ipse persone nec alii supradicti suam vel aliarum personarum predictarum manifestabunt publicabunt vel aperient publice vel oculte directe seu indirecte verbo scriptis aut signis vel alio quovis ingenio sive modo.

Item quod si durante tempore informationis seu investigationis per predictas personas recipiende aliqui pro parte competitorum vel alicujus ipsorum voluerint ipsas personas verbo scriptis vel alias de aliquo informare persone ipse informationes audiant seu recipiant supradictas: hunc ordinem observando quod primo informationem illius audiant sive recipiant qui se ipsis personis presentaverit primitus paratus dictam informationem dicere seu offerre et successive aliorum prout quisque eorum primo venerit modo superius expressato. Et si omnes vel aliquos ipsorum insimul venire contingerit sit in electione dictarum personarum audiendi seu recipiendi informationes predictas illo quo voluerint ordine in preferendo vel postponendo servato: et quandocumque ante publicationem predictam dicte persone cum aliquo vel aliquibus ex illis qui pro parte competitorum ipsos informaverint ut prefertur vel alias quovis modo se super aliquibus voluerint informare hoc sit ipsis personis licitum et permissum.
Item quod si prefate persone aliquem vel aliquos pro se informando ad se accedere requisiverint vel venire quilibet requisitus ad eas infra terminum dandum et asignandum per ipsas et in statu quem ipse persone duxerint limitandum teneatur venire expensis inferius designatis et ad id remediis et penis debitis compellantur.
Item quod si aliqua vel alique de dictis novem personis infra terminum ipsis dandum ad locum villam seu castrum non venerint infrascriptum eo quia noluerint aut non potuerint morte vel alias impedite aut postquam in eo fuerint aliquam vel aliquas mori vel tali impedimento detineri contingerit quod secundum judicium aliarum personarum electarum non possent intendere in premisis: utroque capite sive casu dicte persone loco talis vel talium per se ipsas aliam vel alias pure conscientie bone fame et idoneam vel idoneas eligant citius quo potuerint que habeant similem potestatem quam habebant illa vel ille in cujus seu quarum loco fuerit vel fuerint electa seu electe et teneatur ac teneantur simile juramentum prestare ut alie persone prius electe.
Item quod cum dicte noven persone fuerint in puncto ea que recognoverint et de quibus se informaverint et deliberaverint publicandi mittant intiment et denuntient parlamentis quod mittant in termino prefigendo per ipsas aliquas personas notabiles cujuslibet parlamenti que tamen numerum de sex pro quolibet parlamento non excedant mittant etiam pro personis de quibus eis videbitur ut veniant ad audiendam publicationem regis faciendam per eas: et omnes ingrediantur locum in statu per dictas novem personas limitando: quibus in dicto termino venientibus vel non venientibus ad publicationem procedant supradictam.

Item quod de noscione manifestatione et publicatione predictis fiant per verba et clausulas congruentia necessaria utilia et oportuna aliqua publica instrumenta in forma autentica et solemni prout dictis personis videbitur esse fiendum.
Item quod die ad dictam publicationem ut predicitur assignata dicte novem persone missam et sermonem solemniter audiant: quibus auditis publicationem et manifestationem publice et solemniter prout eis videbitur veri regis faciant in nomine Jhesuchristi aliqua verba devota et pertinentia premitendo et unum ex dictis instrumentis in posterum per alteram ipsarum legi publice faciendo: post quam quidem publicationem sic factam Te Deum laudamus campanis pulsantibus solemniter et altitone decantetur devote insuper orationes dicantur et demum gloria laus et honor exhibeantur Altissimo Regi regum: preterea clangor tubarum et aliorum instrumentorum ibi resonet et major quo fieri poterit letitia ostendatur: de qua publicatione etiam recipiantur et fiant plura publica instrumenta.

Item quod prefate persone cum consilio illorum de quibus eis videbitur vel sine provideant debito modo et tempore cum competitoribus vel eorum procuratoribus potestatem habentibus circa securitatem et conservationem libertatatum et privilegiorum ac jurium regnorum et principatus et conservationem patrimonii regii et bonum reipublice quanto securius et honestius fieri poterit.

Item quod locus conventionis et congregationis dictarum novem personarum sit villa de Casp in regno Aragonum prope flumen Iberi situata: quam facta ceterorum comparatione castrorum et locorum et super eisdem subjiciendo rem oculis infermatione diligenti recepta et consideratis omnibus que in hujusmodi actu considerari secundum qualitatem et dispositionem temporis debuerunt omnes deputati ambaxiatores sindici et procuratores superius nominati tanquam aptam et idoneam eligunt et nominant cum presenti.

Item quod dictus locus dimittatur et per illum vel illos qui super hoc potestatem habebunt simpliciter et absolute ponatur in manibus dictarum personarum dominio atque posse cum omnimoda jurisdictione et juramento fidelitatis hominum alias prestari solito dominis dicti loci seu ville dictis personis vel deputando seu deputandis ab eis prestando quamdiu dicte persone seu aliqua earum pro predictis morabuntur erunt seu remanebunt in eo et per octo dies ultra: ita quod durante tempore supradicto prefate persone sint domine solum et simpliciter castri et loci seu ville predictorum et omnium in eis et eorum terminis habitantium ut prefertur: lapso vero termino supradicto castrum et villa seu locus predicta in jus dominium atque posse illius seu illorum qui per prius habebant et possidebant eadem ipso facto quacumque solemnitate cessante transferantur et penitus revertantur et nunc pro tunc habeantur totaliter pro translatis: et quia prefatus locus est ecclesie supplicetur domino nostro pape quod supradicta concedere et etiam illi vel illis ex dictis novem personis cui vel quibus sanctitati sue placuerit jurisdictionem spiritualem clericorum et personarum ecclesiasticarum in dicto loco et ejus terminis committere de apostolica benignitate dignetur.

Item omnes superius nominati eligunt nominant constituunt et de presenti faciunt atque creant duos capitaneos generales videlicet Petrum Martinez de Marziella filium Garcie Martinez de Marciella et Azbertum Zatrilla filium Azberti Zatrilla milites domicellos qui presint nomine
dictarum novem personarum ville et terminis ejus et omnibus habitantibus in eisdem seu ibi forum quomodolibet sortientibus et omnem jurisdictionem exerceant in eisdem: et isti tales facient solemne juramentum et homagium dictis personis de custodiendo ipsas personas et eorum familiares ac quoscumque ambaxiatores et alios in dicta villa admitendos et eorum bona et locum seu villam fídeliter et bene justa eorum scire et posse et de obediendo dictis personis simpliciter et absolute: et idem juramentum et homagium facient gentes armorum ballistarii et familiares dictarum personarum principalium et omnes alii ad eorum deffensionem vel servitium deputati: capitaneis autem predictis onus et sollicitudo operum excubiarum mororum et custodiarum portarum loci seu ville predicte et omnium aliorum ad custodiam facientium seu pertinentium supradictam pertineant et incumbant: istos attamen et omnes alios dicte novem persone possint deponere et amovere et eosdem vel alios iterum ponere si et quando et toties quoties ipsis videbitur faciendum.

Item quod uterque dictorum capitaneorum habeat quinquaginta homines armorum cum singulis equis et quinquaginta ballistarios pedites ita quod sint inter omnes centum homines armorum equites et centum ballistarii fideles et bone fame arbitrio eorundem capitaneorum.
Item quod castrum et locus seu villa predicta muniantur et provideantur debite de victualibus atque armis.

Item quod in castro predicto vel domibus ubi dicte novem persone fuerint vel se receptaverint pro premissis nullus absque ipsarum voluntate licentia et permissu valeat introire: in locum autem seu villam quicumque sine armis et cum illo numero de quo dictis capitaneis videbitur et non alias ingrediatur: et super hoc fiant custodie diligenter hec et similia dictorum capitaneorum ordinationi et arbitrio relinquendo.

Item quod nullus cujuscumque auctoritatis status gradus preheminentie aut conditionis extiterit qui secum vel in ejus societate habeat ultra viginti homines armatos de quatuor leucis audeat se appropinquare ad dictum castrum seu villam de Casp exceptis ambaxiatoribus qui ultra quadraginta equitaturas et quinquaginta personas pro qualibet ambaxiata et sine armis in villa introducere non possint: et si plures pro eorum societate duxerint illos statim ultra dictas quatuor leucas remittere teneantur. Et quod quicumque officiales. quantumcumque magni non valeant ad villam prefatam de Casp venire nec in eadem intrare permittantur nisi de licentia aut ad requisitionem dictarum novem personarum.

Item quod pro parte parlamentorum cujunctim quorum auctoritate superius nominati fuguntur mittatur celeriter et per personas autenticas presentetur cuilibet ex competitoribus litera que contineat in effectu quod parlamenta generalia regni Aragonum et Cathalonie principatus pro se et eis adherentibus notifficant intimant seu denunciant eidem quod certe notabiles persone ab eisdem parlamentis super his plenum posse habentes in villa de Casp prope flumen Iberi in Aragone constituta pro investigando instruendo se et informando noscendo et publicando cui predicta parlamenta et subditi ac vasalli dicte corone fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum per justitiam secundum Deum et eorum conscientias habere debeant et teneantur hinc ad vicessimam nonam diem martii proxime futuri convenient et erunt personaliter congregate processure abinde ad investigationem instructionem informationem noscionem et publicationem predictas.

Item quod dicta parlamenta continuentur et durent donec facta fuerit regis publicatio supradicta et deinde quamdiu ipsis parlamenta fuerit bene visum.

Item omnes dicti deputati et ambaxiatores sindici et procuratores nominibus ante dictis jurant et se obligant quod parlamenta predicta aut ipsi potestatem dictis novem personis
eligendis atributam non revocabunt non impedient nec aliqualiter impugnabunt etiam inito et firmato pacto inter predictos nominibus quibus supra mediante legitima stipulatione vallato nomine et vice uniuscujusque dictorum parlamentorum et singularum personarum eorundem ac etiam pro interesse regnorum et principatus predictorum et reipublice eorundem et veri regis in posterum publicandi et quorumvis dictorum competitorum et aliorum quocumcumque quorum intersit aut interesse poterit in futurum: imo pro toto eorum posse dabunt consilium auxilium et favorem quod presentia capitula exequtioni demandentur et quod ordinetur latissime cum omnibus securatibus et clausulis necessariis et oportunis.

Item dicti deputati ambaxiatores sindici et procuratores procuratorio nomine ac in animam suorum principalium promittunt et se obligant atque jurant habere et nunc pro tunc et e converso habent in verum regem et dominum illum qui per predictas personas in concordia vel modo superius expressato pro rege fuerit publicatus: et quod contra publicationem regis sic factam per ipsas personas ac contra ea que per eas et insuper predictis processa et enatata fuerint aut contra personas publicantium vel publicati vel contra formam aut ordinem eorum que acta et publicata fuerint non possint verbo scriptis facto aut alias quidquam dicere petere proponere objicere excipere aut alias quovismodo impugnare seu etiam allegare.

Item quod litera intimatoria de qua supra fit mentio presentetur domino Frederico ut uni de competitoribus et hortetur per parlamenta episcopus segorbicensis in cujus custodia dictus dominus Fredericus existit ut pretensum jus dicti domini Frederici in successione regnorum et terrarum corone regie Aragonum prossequatur seu prossequi faciat per sufficientes procuratores et advocatos.

Item cum illi de regno Valentie fuerint per magna tempora spectati fuerintque super hac materia ut modo debito mitterent requisiti et eis protestatum propter moram et materia presens ulterius dilationem non patiatur: est concordatum quod procedatur in hoc tam urgenti negotio eorum absentia non obstante. Si tamen suos ambaxiatores et nuntios in concordia misserint taliter quod regnum Valentie representent admittantur super hiis que nondum erunt exequtata de preparatoriis in eo statu in quo tunc erunt negotia sine discussione vel impugnatione quacumque eorum que facta fuerint seu etiam concordata.

Item quod expense que pro premisis et sequentibus fient dividantur in hunc modum: videlicet quod expense que personis et ministris aragonensibus fient per aragonenses et cathalanis per cathalanos solvantur: comunes vero prout est alias fieri assuetum.

Item quod capitula predicta et in cis et quolibet eorum contenta solum pro forma substantiali et necessario observanda habeantur quoad tempora numerum novem personarum voces publicationem modos substitutionis vel electionis fiende in casibus supra in nono capituloexpresatis vel altero eorundem: in ceteris vero possit forma et ordo in dictis capitulis et in eorum quolibet contenti preposterari vel omitti.

Que fuerunt acta die loco mense et anno prefixis presentibus testibus ad predicta multum honorabilibus Francisco Daranda donato Porteceli Jaufredo de Ortiguis licentiato in decretis et Dominico Cavero canonico eclesie ville Alcanicii. Et idem testes fuerunt presentes firme
multum honorabilis Johannis de Plano doctoris et ambaxiatoris predicti qui infirmitate podagre detentus firmavit in domibus Guillermi Claver ubi idem ambaxiator hospitabatur et etiam firme Anthonii de Castellot jam dicti qui utique detentus simili infirmitate firmavit in domibus suis.