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lunes, 13 de julio de 2020

Capítulo XLVI.


Capítulo XLVI.

De la vida del conde Borrell, tercer conde de Urgel.

Muerto Sunyer, sucedió su hijo mayor. Este en el tiempo que su padre entendía en el gobierno del condado de Barcelona, gobernó el de Urgel. No hallamos, por la antigüedad de los tiempos y faltas de memorias (pone momorias), hechos de consideración suyos, hasta el año de 967, que fue el décimotercio de su condado, en que murió Seniofredo, primo suyo y conde de Barcelona, después de diez y siete años había que gobernaba aquel condado y a los cincuenta y uno de su edad: no le quedaron hijos, porque su mujer doña María, hija de Sancho Abarca, rey de Aragón, era de edad. Los más próximos eran sus hermanos: el mayor era Oliva, conde de Besalú, y el que más derecho parecía tener; pero los barones y gente de Cataluña sintieron lo contrario, excluyéndole de la sucesión. Pondéranse muchas razones: Miguel Carbonell (Pere Miquel Carbonell, archivero real de Juan II y Fernando II el católico) dice que no era buen católico, y lo sacó de una *ria (memoria; página 290 mal escaneada) antigua intitulada Flos mundi, que salió a luz * en tiempo del rey don Martín, y el mismo Carbonell * de ella en muchas partes de su historia: Zurita dice *mo. El padre Diago dice lo contrario, y le alaba * católico y buen cristiano, virtud que jamás hom* mancha en este linaje y prosapia: y en prueba de esto * acciones suyas, muy de buen católico, y que si p* sucesión, no fue por esto, sino por el defecto nat* no poder hablar sin dar primero tres o cuatro veces en * con el pie, a modo de cabra, de donde le quedó el * de Cabreta, y también porque no era derecho de * ni bien agestado, como es bien que lo sean las personas * representan majestad real. No falta quien dice, q* flojedad y descuido que tuvo en el gobierno de* le vino el ser desheredado del de Barcelona, que con * con los de Besalú y Cerdaña eran cosa poca. Esto *ria de su padre el conde Sunyer, la confianza que tenía * le había de imitar, y sus reales virtudes y grandes *mientos, le hicieron conde de Barcelona, añadiendo * título al de conde de Urgel. Fue esta elección c* gusto de toda la ciudad y condado, prometiéndose * mil felices y prósperos sucesos, y certísima espera* de esta vez, habían de quedar expelidos los infieles y *tarse la fé de Cristo en esta parte de la Citerior España *.
Cuando empezaba el nuevo conde a disponer aquello *recía convenir al buen gobierno de sus súbditos, no falt algunos disgustos con el mismo Oliva que, como hijo *de de Barcelona, pretendía ser legítimo sucesor del * de sus padres y abuelos, y últimamente de su herman* parecía no había razón bastante para privarle de ello. Estas pasiones y contiendas encendían ya el corazón y sangre a los primos, y el pleito se iba remitiendo a las armas: no había entonces en España las universidades que después, ni se decidían las sucesiones de los reinos por el Código y Di* como cuando murió el rey Don Martín, estaba el derecho en las armas y no en el parecer de letrados, que entonces eran poco conocidos en esta tierra. Los moros no dormían, y sabían muy bien todo lo que pasaba; animáronse por tomar las armas contra los cristianos, y llamaron en su favor a otros muchos de su nación y casta, que no aguardaban sino el principio de esta guerra civil, de quien dependía todo bien de ellos. No era la intención de aquellos nobilísimos príncipes dar ocasión de que el pueblo cristiano fuese destruído de los paganos, antes deseaban lo contrario, ni Oliva estaba tan ciego de su pasión, que no conociese los daños que podían causarse, así a él mismo como a los demás. Era católico, y como tal, no quería que los de su religión y ley quedasen destruidos, ni que las casas suyas y de su primo, que a costa de sangre cristiana hasta aquel tiempo se eran conservadas y defendidas de infieles, enemigos de la cruz de Cristo, fuesen de todo punto acabadas, dejó sus pretensiones; se reconciliaron los dos primos, quedó contento con lo que Dios le había dado, que es el medio más seguro para la perpetuación de los estados, y las guerras que parecía habían de ser intestinas y más que civiles, cesaron de todo punto, con gran descontento de los infieles, que las estaban aguardando.
Luego que el conde Borrell vio deshecho este nublado, entendió en la reforma de algunas cosas necesitaban de ella.
Lo que más cuidado le daba, era estar la ciudad y * obispado de Tarragona sin prelado y en poder de moros, sin esperanza entonces alguna de poderla cobrar. Consta *los arquiepiscopologios de este arzobispado, que desde el año 693 hasta el de 1091 estuvo yerma y sin prelados, y si algunos hubo, es tan poca la memoria que da de esto que es casi ninguna. El estado eclesiástico padecía mucho en Cataluña por la falta de metropolitano y necesitaba volver a la autoridad y esplendor que estaba en tiempo * los godos; negocio tan grave había de consultarse con el romano pontífice; para tratarle y visitar la iglesia de los * grados apóstoles (devoción muy usada entre los príncipes cristianos de aquellos tiempos) se partió para Roma el año de 971, que era el vigésimo año del condado de Urgel, y cuarto del de Barcelona, siendo obispo de aquella ciud* Pedro.
Gobernaba la sede apostólica Juan XIII, y llegado * el conde, le suplicó con muchas lágrimas que, pues por los pecados de la tierra, estaba en poder de moros la ciudad de
Tarragona y todo su campo, se sirviese de unir aquel arzobispado a la Iglesia catedral de Vique, dando el título * arzobispo a Atton, que era su obispo. El pontífice, movido del celo
del conde y de una petición tan justa, concedió todo lo que le pidió y mandó despachar su bula, y la Iglesia * Vique quedó con título y preeminencia de Metropolitana * Atton, a quien el episcopologio de Vique llama Atto o * fue arzobispo. Duró la sede arquiepiscopal en Vique hasta el tiempo de Urbano II, que la ciudad de Taragona volvió a su antiguo esplendor. Esta bula trae el padre Diago, y la sacó de un registro antiquísimo de las cosas del arzobispo de Tarragona, que está guardado en el archivo real de Barcelona, en el armario de Tarragona, núm. 134, folio 36 (1).
1: Es ahora el núm. 3 de la colección general de registros, y en el folio que se cita está efectivamente continuada la mencionada bula del papa Urbano.
Volvióse luego a Cataluña, y en el mismo año de 971 he hallado que asistió a la dedicación del monasterio de san Benito de Bages, del orden del mismo santo, que entonces habían acabado de edificar dos caballeros llamados Rosarno y Vinifredo, hijos de Salta y Ricarda, su mujer, que le emp*. Eran estos fundadores gente noble y rica, y como tales, convidaron a la dedicación la gente más lucida de esta tierra, entre ellos fueron el conde Borrell, Frugifer, obispo de Vique, Visado, obispo de Urgel, y otros muchos, y todos dotaron aquella iglesia magníficamente, según la costumbre y piedad de aquellos tiempos.
Esta venida del conde fue en muy buena ocasión, porque el rey de Lérida, aprovechándose de su ausencia, convocó todos sus amigos, para talar las tierras de los cristianos y dañarlos todo lo posible, creyendo que nadie supliría su falta. El castillo de Solsona y los demás que hay desde él hasta el mar, tirando una línea derecha, eran frontera o límite entre los cristianos y los moros, y años antes, el conde Sinofredo, predecesor de Borrell, había poblado la villa que está a sombra del castillo, y el conde puso ahora en él gente de guerra, y confirmó los términos que le fueron señalados entonces. Fue esta confirmación en el año 973, y dice Zurita que intervinieron en ella el conde Borrell, la condesa Lutgarda, su mujer, y Ramón, su hijo, la vizcondesa E*esa y Guitardo, su hijo, el obispo de Urgel, que * nombre Salla, de quien diremos en su lugar, cuando tratemos de los obispos de Urgel.
El año siguiente, que fue el de 974, a 11 de las calendas de agosto, y en el año décimonono del rey *L de Francia, el conde Borrell y Guifredo, a quien llama su consanguíneo, dieron a nuestro Señor y al monasterio de san Saturnino, mártir, que está en el condado de Urgel, no lejos de lo que llamamos Seo de Urgel, ecclesias que ab antiquo tempore erant fundatas, et sacris altaribus titul* in extremis ultimos findum marcus, in loco vecitato castrum Lordano no vel in civitate Isauna, quae est destructa a sarracenis * ecclesias quae ibi sunt, scilicet in castro Lordano, vel in civitate jam dicta quam in * qui infra sunt * vel ad futurum erunt constructas quaerum prima in ejus castro Lordan, Sancti Saturnini (Saturnino, Sadurní) est nuncupata ecclesia, alia Santa Maria est nuncupata in ipsa civitate de Isena, quae est destructa, alia Sancti Vincentii, q* fuit monasterium in caput jam dicta villae, juxta fontem quae dicunt Clara (Fuenclara, Font Clara). His praefatas ecclesias concedimus et donamus ad praelibatum caenobium, cum eorum laudibus et possesionibus ac universis adquisitionibus cum illarum decimi et primiciis, seu obligationibus fidelium vivorum ac defunctorum ab integre, etc. Firma el conde Borrell y se intitula Comes et marchio, y después de su signo y firma, están escritos los nombres de Visado, obispo que lo era de Urgel, Vifredo, el pariente del conde, que concurrió con él en la dicha donación; Frugifer, obispo de Vique; Evadallo * que se intitulaba princeps cotorum, y otros que se ignora quienes eran, según todo parece en el dicho auto, que está en el real archivo de Barcelona, en el armario 16 * A núm 86 (1).
(1) Equivócase aquí el autor: la escritura que cita se hallaba antiguamente en el *(mal escaneado) núm 7 de la colección del conde Borrell, y la publicó también Marca, aunque con algunas variantes, copiándola de un ejemplar del archivo de la santa Iglesia de Urgel. En su Marca Hispánica, col. 902, podrán leerla ad longum los curiosos. La escritura del Arm.16, saco A, núm. 86, también es efectivamente una donación al monasterio de san Saturnino; pero otorgada por el conde Ramón Borrell, en el año 11 del rey Roberto.
El padre Diago, que vio esta donación y hace memoria de ella en su historia de los condes de Barcelona, quiere que la iglesia del castillo de Lordan se llamase San Saturnino y que la ciudad de Isauna sea Solsona y que la iglesia de ella fuese Santa María. Yo no quiero im* de que afirma aquel autor tan grave, a quien se debe toda veneración, pero digo que he buscado con cuidado si Isauna es Solsona, y hasta ahora no me ha sido posible averiguarlo, y no hallo razón porque Isona y Isauna hayan de ser Solsona, y no Guisona (Guissona), Osona o Isanta, que le son semejantes. (y también Isábena, Roda de)
Por evitar el * que corrían las monjas que estaban en el monasterio de nuestra señora de Monserrate, desmandándose los moros vecinos de aquellas santas montañas contra los cristianos, y porque la abadesa y monjas no eran bastantes a hospedar tantos peregrinos como acudían allá cada día, llamados de la devoción de la Virgen nuestra señora, las trasladó al monasterio de san Pedro de las Puellas de Barcelona, de donde habían salido en tiempo de Vifredo Peloso, para ir a Monserrate, cuando fue la invencion de la santa imagen. Fue esta traslación el año 976, y aquel monasterio, que hasta entonces había sido de religiosas benitas, de allí en adelante fue de monjes claustrales de la misma orden, que salieron del monasterio de Ripoll, al cual estaba el de Monserrate sujeto, con título de priorato, hasta el año 1410, que el papa Benedicto XIII le erigió, en abadiado, y estuvo así hasta el año 1493, que se unió a la congregación de san Benito el Real de Valladolid.
El año siguiente de 977, Oliva Cabreta, conde de Besalú, dotó el monasterio que, so invocación de Nuestra Señora, había edificado en la parroquia de Serrateix el abad Froylano, con consentimiento del obispo de Gerona, Miron, su hermano, y con consejo de Visado, obispo de Urgel; dióle toda la parroquia de Serrateix, y se reservó para sí y sus sucesores que la elección de abad hubiese de ser con su consentimiento y del obispo de Urgel; y entonces los obispos de Gerona y Urgel concedieran remisión de todos sus pecados a los que eligirían sepultura en la iglesia de dicho monasterio, o darían alguna limosna para él, porque aún no tenían limitada los obispos la licencia de conceder indulgencias.
Por estos tiempos los moros de Mallorca, Tortosa, Lérida y Balaguer, con el favor y ayuda de Hiscen, rey de Córdoba, que era cabeza de todos ellos, se juntaron para tomar la ciudad de Barcelona, que era la cabeza y pueblo más principal de Cataluña, y no estaba tan fortificada y prevenida como era menester. El conde salió con su ejército contra ellos, y les dio batalla en el Vallés, junto al castillo de Moncada, en un llano que llamaban de Matabous, y fue en ella vencido y perdió más de quinientos caballos. Fueron siguiendo
los moros el alcance hasta Barcelona, donde el conde con algunos de los suyos se era recogido. Llegaron a ella miércoles primero de julio, año 986, pusiéronle luego cerco, apretándola y combatiéndola con todo rigor y tomaron las cabezas de todos los caballeros que habían muerto en la batalla, y con un ingenio las tiraron dentro la ciudad, y vinieron a dar cerca la iglesia de san justo y Pastor, que no era muy lejos de los muros antiguos, y allá fueron enterradas. Estaba la ciudad sin fuerzas e imposibilitada de defenderse; el conde y los que con él estaban no eran poderosos para defenderla, y así, habido consejo con los ciudadanos y caballeros que había en ella, escogieron salirse y retirarse a lugar seguro, con confianza de volverla a cobrar, antes que perecer miserablemente en ella. Salido el conde, y pasados seis días después de puesto el asedio, fue entrada de los enemigos: el daño que esta afligida ciudad recibió de ellos fue cual se puede pensar de una muchedumbre de bárbaros enemigos; pasaron innumerable gente a cuchillo, otros cautivaron y llevaron a Córdoba, que era cual otra Constantinopla, y a otras tierras de ellos; lleváronse toda la riqueza que estaba recogida en la ciudad, y lo que no se pudieron llevar, particularmente escrituras, lo quemaron todo. Quedó acabada entonces y consumida la memoria de las casas y linajes de aquella ciudad que habían quedado de tiempo de los godos, y los que escaparon de la tempestad vivos, fueron esparcidos por todos los reinos y tierras de los moros. Tomaron asímismo los moros todos los pueblos que había alrededor de Barcelona y por la costa de la mar, y quedaron solos los castillos de Moncada y Cervellon, (Cervelló, Cervellón) que en esta tan grande calamidad se conservaron por los cristianos. A los moros de Mallorca cupieron las riquezas y todo lo que había en el monasterio de san Pedro de las Puellas, y se alojaron en él; a la despedida, en paga del hospedaje, quemaron todo lo que no se pudieron llevar. Lo que pasó con las religiosas, que constantemente todas resistieron a los torpes deseos de los enemigos, refieren el padre Diago y Domenech en sus historias.
Luego que el conde y los (pone lus) suyos salieron de Barcelona, se retiraron a la ciudad Manresa: acudieron allá el conde de Besalú Oliva Cabreta y muchos caballeros de los más principales de este principado, que nombra Pedro Tomic, y porque sus fuerzas no bastaban a resistir a los enemigos, enviaron sus embajadores al pontífice Juan XVI, y a Lotario, rey de Francia, y a Oton, emperador, para hacerles saber los sucesos y estado de la tierra y pedirles socorro y favor; pero aunque los embajadores partieron luego, no estaba tal el estado de cosas que pudieran aguardar la respuesta, porque en el entretanto podía hacerse más poderoso y grueso el enemigo; y así, sin aguardar más, juntó toda la gente que pudo de Cataluña la Vieja, y para que creciese más el número de la caballería, concedió libertad y franqueza militar a todos aquellos que acudiesen con armas y caballo para seguir la guerra. Fue de tanta eficacia esta concesión, que luego salieron en campo hasta novecientos hombres de a caballo, armados y a punto de guerra, y de allí adelante fueron nombrados hombres de parage, (paraje, paratge) para denotar con este vocablo, que en todas las cosas y honores eran iguales a los demás caballeros de Cataluña, ellos y sus descendientes. Con esta gente de a caballo y con muchas compañías de infantería, puso el conde cerco a Barcelona, y le dio tan recios combates, que en breves días la volvió a cobrar, con todos los lugares vecinos y de la marina que habían tomado los moros. Fue esta recuperación muy pronta, y extraordinaria la diligencia del conde en librarla, porque no había aún pasado un mes de la pérdida de ella. Entrados dentro, hallaron la ciudad tan desolada y perdida y tan otra de lo que pocos días antes la habían dejado, que parecía un campo pacido de langostas o dehesa donde fieras hubiesen invernado. Dice Tomic, que pocos días después de cobrada Barcelona, llegó el socorro que el papa, rey de Francia y emperador habían enviado, y que muchos de los caballeros y cabos recién venidos (que él nombra) se domiciliaron en Cataluña, y de ellos descienden muchas y muy nobles familias. Valiéndose el conde de estos nuevos socorros y de la gente que él tenía, marchó en persecución de los enemigos, y les ganó todas las tierras que tenían desde Barcelona hasta Balaguer y Lérida; y si no fuera que el río Segre les impidió pasar más arriba, así como los había echado del condado de Barcelona, llevaba intento de sacarlos del de Urgel.
Necesitaban entonces mucho reparo los muros de la ciudad de Barcelona, porque de las baterías pasadas quedaban muy flacos, y el castillo de ella quedaba muy derruido: en el que aún dura en la calle que llaman la Call (lo Call, el Call), aunque muy derribado, y está pegado a la cortina del muro viejo de la ciudad. En tiempo del rey don Pedro el Católico sirvió de cárcel a don Carlos, príncipe de Salerno, hijo del rey Carlos de Sicilia, sobrino de san Luis, rey de Francia. Su antigüedad y rastros de su grandeza, y no haber otro tal en Barcelona, es argumento cierto ser este el que fortificó en esta ocasión el conde. Encomendóle, según parece en memorias antiguas, a un caballero de su casa llamado Íñigo Bonfill, (Ignacio, Eneco, Nacho, etc) que cuidó a la fortificación de él; y por esto el conde después a 21 de octubre de 989, le dio muchas heredades y posesiones de diversas personas que habían muerto en las guerras pasadas, y no habían dejado hijos ni descendientes.
En agradecimiento de las mercedes que Dios le había hecho, fue muy pío y liberal con las iglesias. A 2 de las nonas de enero del año primero del rey Ludovico, que es el de Cristo señor nuestro 987, dio a Dios nuestro señor y a san Pedro de la ciudad de Vique la mitad del castillo de Miralles, con todos los diezmos y primicias y ofrendas de los fieles, y dice que le pertenecían por sus padres; y porque se supiese lo que contenía en si dicha donación, declara en el auto de ella los límites y términos de aquel castillo; y esta donación la hace también por las almas de Ramón y Ermengaudo, sus hijos, que le sobrevieron.(sobrevivieron)
Miró mucho por la conservación de la jurisdicción y preeminencias eclesiásticas, y según refiere Diago, habiendo sus oficiales capturado a ciertas personas que eran de la jurisdicción eclesiástica, luego que fue advertido de ello Vivas, obispo de Barcelona, le remitió los delincuentes, para que les castigara según sus culpas.
En el año 991 el obispo Vivas dedicó la iglesia de san Miguel Derdol, que llamaban de Olerdula (Olérdola) junto a Villafranca: asistió el conde a la solemnidad, y le señaló los mismos términos o límites que el conde Suniario, (Sunyer) su padre, cuando la edificó, siendo obispo de Barcelona Teuderico.
Al monasterio de san Pedro de las Puellas solo quedaron las paredes mondas, y el conde, como patrón de aquella casa, la restauró, reedificando la iglesia con gran solemnidad: Bonafilla, (Buena hija) hija del conde, tomó el hábito, fue nombrada abadesa, y con ella vistieron otras doncellas, que eran Ermetruyta, Devota, Ermella, Argudamia y Quiratilla, y con el favor del conde recuperaron todas las propiedades o bienes que tenía el monasterio antes de la guerra, y lo que no pudieron probar por autos, por ser quemados o perdidos, probaron con testigos, fundándose en una ley gótica que disponía que escritura o auto perdido se puede recuperar con testigos oculares y que tengan noticia de ella; y de esta manera volvió el monasterio en posesión de muchas cosas que había perdido.
El monasterio de san Cucufate del Vallés (Sant Cugat) fue muy damnificado, porque entonces aún no estaba murado, y los moros le entraron y quemaron todo lo que no se pudieron llevar y en particular las escrituras, que las había muchas; y el abad Oto, que fue muy señalado varón, de quien después hablaremos, instó al conde Borrell que alcanzase del rey Lotario de Francia renovación de lo que les habían quemado, y el conde con este Oto, que entonces aún no era abad, sino prior de aquel monasterio, fue a Francia, y con buenas pruebas alcanzó que se renovasen los privilegios que los reyes de Francia (que entonces tenían algo del supremo dominio en Cataluña) habían dado al convento.
Ocupado el conde en estos ejercicios, y estando en su obediencia todo lo que es desde Villafranca de Panadés a Rosellón y de Segre hasta el mar, le cogió la muerte en la ciudad de Barcelona, en el año sexto de Hugo Capeto, primero rey de Francia, ascendiente del cristianísimo señor Luis XIV, rey de Francia y conde de Barcelona (1), que era el de nuestro Señor 993, después de haber tenido el condado de Urgel cuarenta y dos años y el de Barcelona veinte y seis, y fue sepultado en el monasterio de Ripoll en el mismo sepulcro de sus padres y ascendientes.

(1) Recuérdese que el autor fue partidario de la casa de Francia, durante la calamitosa guerra que afligió a Cataluña en el reinado de Felipe el Grande.

Casó dos veces, la primera con Letgarda, y de ella tuvo a Riquilda, que casó con Udalardo, vizconde de Barcelona, ascendiente de los señores de la casa de Queralt; a Ermengarda que casó con Miron, señor del castillo de Port, cerca de Barcelona; y a Bonafilla, que fue abadesa del monasterio de san Pedro. La otra mujer fue Aymerudis, y de ella tuvo dos hijos, Ramón Berenguer, que fue conde de Barcelona, y Armengol, que lo fue de Urgel (1), y trataremos de él en el capítulo siguiente. Según parece en su testamento, hecho a 24 de setiembre de 993, usó siempre el título de conde y marqués como consta de las escrituras que se hallan de su tiempo, y fue de los primeros señores de España que tuvieron este título y dignidad. (marqués, marchio, de la Marca Hispánica).
(1) Ramón Borrell, no Berenguer, y Armengol, fueron hijos de Letgarda, y no de Aymerudis.
La muerte del conde cuenta Carbonell (Pere Miquel Carbonell) de otra manera, y sácalo de un libro antiguo manuscrito, intitulado Flos mundi, del cual tomó lo más de su crónica; y como aquel autor, por ser archivero del real archivo de Barcelona, tiene tan grande autoridad, le han seguido casi los demás autores que han escrito después de él, como son Beuter, Diago, Garibay, Menescal, Jorba y otros muchos; aunque Zurita, que averiguó mejor que todos las cosas de esta corona, y el abad Carrillo, y Tarafa, canónigo de Barcelona, conociendo el yerro de los que han seguido a Carbonell, lo cuentan del modo queda referido, siguiendo en esto la genealogía de las constituciones de Cataluña y las memorias del anónimo de Ripoll, y otras memorias más antiguas y ciertas porque aquello que dice Carbonell y los que le siguen, que el conde con quinientos de a caballo, en el Vallés y castillo de *Ganta, cerca de Caldes, embistió a los moros y fue vencido y muerto con todos los suyos, y que luego fueron a poner cerco a Barcelona, y para mayor terror y espanto de los cercados, con ingenios les tiraban las cabezas del conde y de los otros que con él murieron, fue equivocación y atribuir lo que pasó en eI año 986, cuando fue presa Barcelona, a tiempos en que gozaban todos los cristianos de
Cataluña de paz, por estar retirados los moros a la otra parte de Segre y a las orillas del río de Gayá.

En tiempo de este conde, y cuando estaba para cobrar de los moros la ciudad de Barcelona, fue la primera aparición, que sabemos en estos reinos, del glorioso mártir y caballero san Jorge. Cuando el conde, para cobrar a Barcelona, salió de Manresa, ciudad muy vecina a la santa montaña de Monserrate, se encomendaron muy de corazón él y los suyos a Nuestra Señora, por su santa imagen, que no había muchos años la había Dios descubierto, porque sabía que sus fuerzas eran mucho menores de lo que para tantos enemigos era menester; pero así por su fé, como por el peligro que corría la santa imagen de venir a manos de los enemigos, vino a socorrerla san Jorge, patrón y amparo de la tierra, tenido de principio por tal, desde aquellos varones alemanes (Georg, Giorgi, George, Jorge, Jordi, etc.) que comenzaron la conquista y vinieron con Carlo Magno y enseñaron a invocarle en las batallas. Este santo apareció armado en blanco con una cruz colorada en los pechos, encima de un caballo blanco, peleando con braveza por los cristianos, de tal manera, que alcanzando victoria, recobraron a Barcelona y mucho más de lo que habían perdido con gran facilidad; por lo cual agradecido el principado de Cataluña, tomó, en memoria y devoción del santo, por armas la cruz roja en campo de plata, y estas son las del principado de Cataluña, que los cuatro palos de sangre en campo de oro son propias de la casa y linaje de los condes; y la ciudad de Barcelona, que fue la que más experimentó su intercesión,
compuso sus armas en cuartel: en el primero y último puso sendas cruces de san Jorge, y en los otros dos, palos de las armas de los condes, dividiendo los palos, esto es, dos en cada cuartel. La diputación y principado le tomaron por su patrón y tutelar, y en las batallas apellidan su nombre, así como los franceses a san Dionisio y los castellanos a Santiago; y no solo quedó esta devoción en el principado, mas también se comunicó a otras ciudades; y refiere Pedro Tomic, que por asegurarse mejor de los genoveses, les dieron en cierta ocasión la cruz por armas y el nombre del santo por apellido, y les ha quedado después en tanto, que la ayuda que dio el santo al rey de Aragón en la batalla de Alcoraz, un autor valenciano dice que fue por la devoción y compañía de los catalanes, muchísimos de los cuales de ordinario servían a los reyes de Aragón, y en aquella batalla había muchos, porque le tienen ellos por patrón y le invocan. Han experimentado los favores de este santo, después de esta primera aparición, los aragoneses, en Alcoraz; los valencianos, en las batallas del Puig y de Alcoy; los de Menorca, en la conquista de aquella isla, y los mallorquines, en la presa de su ciudad donde, en tiempo de san Vicente Ferrer, celebraban su fiesta con gran solemnidad, en memoria y agradecimiento de la ayuda que dio a los cristianos cuando la tomaron.

Después de Lauderico o Lauberico, obispo de Urgel, ponen los episcopologios de aquella Iglesia a Estéfano, y dicen haber tenido aquel obispado diez y nueve años.
Dotila fue su sucesor, y tuvo la silla seis años; y esta es la memoria que hallo de estos dos prelados, que lo fueron en aquellos calamitosos y desdichados tiempos de la pérdida de España.
Sucesor de ellos fue Félix, que asistió a un concilio que en el año 778 convocó en Narbona Daniel, arzobispo de aquella ciudad, porque Urgel entonces era de aquel arzobispado. Cayó este prelado en algunas herejías; entre ellas era una que Cristo, hijo de Dios, en cuanto a la humanidad era hijo de Dios adoptivo, y no propio y natural, de la cual falsa opinión se seguía necesariamente que en Jesucristo había dos personas y dos hijos, el uno natural, y el otro adoptivo, que fue herejía condenada de muy atrás contra Nestorio. Este error siguió Elipando, arzobispo de Toledo, contemporáneo de Félix; yo creo que todos lo tuvieron por ignorancia más que con pertinacia, porque en aquellos tiempos tan trabajosos había pocas letras en España, y certificados de la verdad, presto se apartaron de él, porque por mandato de Carlo Magno se juntó concilio en la ciudad de Narbona, en el año 778, a 25 de las calendas de julio; y porque todavía perseveraba en sus errores, juntó después otro concilio nacional en Francfort, (Frankfurt) ciudad de Alemania, en el año 794, de casi trescientos obispos de Italia, Alemania e Inglaterra, donde fue este error condenado. Después, según dice Aymonio en el libro cuarto De gestis francorum, convencido ya de su error, le envió aquel concilio al papa Adriano, y en la iglesia de San Pedro Apóstol, presente el sumo pontífice, damnó y dejó aquella herejía y mala opinión, y se volvió a su ciudad. Hacen muy larga mención de este obispo y de su herejía Ambrosio de Morales, el padre Juan de Mariana, el cardenal César Baronio, el doctor Pisa en su historia de Toledo, y otros muchos autores. Bien sé yo que Adon Vienense dice que este obispo fue desterrado de su Iglesia a León de Francia, (Lyon) y murió allá con su error; pero no sé por qué no demos mayor crédito a Aymonio, coronista del emperador Carlo Magno, ante quien se averiguaron las opiniones a Félix y era señor de todas aquellas fronteras de Cataluña, que a Adon Vienense, que escribe las cosas de este obispo como de auditu y muestra estar poco enterado de ellas, pues por llamarle Urgelitanus, le llama Aurelianus, argumento cierto que no estando enterado del nombre de su obispado, menos lo estaría de sus hechos, y en particular de su conversión, pues, tratando de ella, usa de estas palabras:
quem ferunt in eodem ipso suo errore mortuum, como dando al vulgo por autor de esto. Yo he visto unas memorias de los obispos de Urgel, y según lo que en ellas se escribe de este obispo, debió hacer tales demostraciones, que quedó en opinión de santo varón, cosa que es muy ordinaria a la omnipotencia de Dios, de grandes pecadores hacer grandes santos. Vivía este obispo por los años de 792, y gobernó su obispado nueve años.
Sigebuto vino después de Félix, y tuvo la sede doce años.
Visado gobernó veinte y dos años; fue a Francia y recibió muchas mercedes y favores del rey Carlos Calvo, que era señor de esta provincia; y a trece de las calendas de diciembre, año veinte y uno de su reinado, que es el de Cristo 861, le dio la tercera parte de las lezdas y derecho del mercado, y confirmó las donaciones que sus pasados habían hecho a la Iglesia de Urgel.
Después fue obispo Navagico, (plateáo) el cual tuvo la silla veinte y seis años y cuatro meses.
Sucesor suyo fue Nigoberto o Ingoberto: fue gran prelado y muy estimado en Cataluña y provincia Narbonense. En la relación de la vida de san Teodardo, arzobispo de Narbona, sacada de los cartularios de los archivos de San Estévan de Tolosa, hablando de él, se dice: Ejecto de episcopatu ejus sancto et reverendissimo viro, litteris a primaevo et *moribuis benè instituto, Nigoberto, etc. Ordenóle en obispo *Sigebuto o Sigebodo, arzobispo de Narbona, aquel que vino a Barcelona para buscar las reliquias de santa Eulalia. Cuando san Teodardo se hubo de consagrar, entre otros obispos que llamó de Cataluña fue Nigoberto, el cual no acudió por estar enfermo, como ni Frodoyno, obispo de Barcelona, que no pudo dejar su obispado porque los moros amenazaban venir poderosos en sus tierras, ni Teutario, obispo de Gerona, que estaba enfermo; pero todos la confirmaron, así como Ausinto, obispo de Elna, y otros que asistieron a ella. Fue esta consagración domingo día de la Asunción de Nuestra Señora, el año 885 de la Encarnación. En el año que murió Carlomano y le sucedió Oton o Eudo, reyes de Francia, este arzobispo Teodardo fue a Roma a recibir el palio, y allá pidió al papa Estéfano letras apostólicas contra un sacerdote español llamado Selva, el cual, fuera toda razón, se era levantado arzobispo de Narbona, y como tal había echado por fuerza de la Iglesia de Urgel y de su obispado a Nigoberto, y quería sacar de la de Gerona a Deodado, (Deusdat) obispo de aquella ciudad, que había allá puesto el mismo san Teodardo, y meter en ella a Heimemiro. Eran fautores de Selva: Frodoyno, obispo de Barcelona, y Gudmaro, obispo de Vique: llamólos san Teodardo, y ellos rehusaron de ir; vista su inobediencia, convocó a todos sus diocesanos en una villa llamada Porto, entre Mompeller (Montpellier, Montispessulani) y Nismes (Nimes): fue entre ellos Riculfo, obispo de Elna, que Ausinto ya sería muerto, y los obispos de Gerona, Vique y Urgel y muchos otros: allá dieron Ingoberto, obispo de Urgel, y Deodado, obispo de Gerona, sus quejas contra Selva y Frodoyno, y culparon mucho a Gudmaro, obispo de Vique, porque los tres habían ordenado a Heimemiro, y este, entre otras disculpas, dijo que el conde Suario le había obligado a ello, y fue perdonado. No se dice allá quién fue este conde: yo no entiendo que fuese Sunyer, conde de Urgel, porque este aún en el año 912 no era conde, porque vivía su padre. Leyéronse en aquella junta unas letras del papa Estéfano, en que reprendía severamente lo que Selva y otros obispos habían hecho. Frodoyno, obispo de Barcelona, que conoció en que había errado, fue perdonado; a Selva y Heimemiro quitaron las insignias pontificales y privaron de la dignidad episcopal, que indebidamente se habían usurpado, y con esto Nigoberto volvió a su Iglesia de Urgel, después de haberle tenido Selva fuera de ella más de un año; y todo el tiempo del pontificado de Ingoberto fueron diez años. Este obispo en los manuscritos de la Iglesia de Urgel llaman Engilbertus, que en cosas tan antiguas es fácil trocar los nombres.
Nantigiso vivía en el año 899: hay mención de él en un concilio que congregó Arnusto, arzobispo de Narbona, en la iglesia de San Vicente, en la villa de Juncaria, en el territorio de Mompeller: dícelo Catel en la Historia del Languedoc, folios 35 y 733.
Asímismo en el año 940 hubo concilio sinodal en la villa de Foncuberta: juntólo el mismo Arnusto, y en él se determinó una contienda que tenía Nantigiso con Adulfo, obispo de Pallars, por haberle usurpado toda la tierra de Pallars veintitrés años había, y probó que de muy antiguo era de la diócesis de Urgel; y determinó el concilio, que durante su vida Adulfo fuese obispo y tuviese aquel territorio, y después de su muerte se entremetiese en él, y volviese al dominio y ordinacion antigua de la Iglesia de Urgel y de sus prelados. Rodulfo, hijo de Guifre Pelos, conde de Barcelona, tomó el hábito de monje de Ripoll el año 888, cuando fue la primera dedicación de aquel monasterio, y por su causa dio el Conde al dicho monasterio mucho patrimonio; después fue abad, y a la postre obispo de Urgel. Éralo en el año de 913, porque en el archivo del arzobispado de Narbona he tenido en manos una bula del papa Juan X en favor de Agio, arzobispo de Narbona, contra Herardo, que pretendía el dicho arzobispado, la cual era dirigida a los obispos sufragáneos de Narbona, y entre otros que nombra, son: Hugo, de Gerona; Teodorico, de Barcelona; Georgio (En Jordi de Vic), de Vique, y Rodolfo, de Urgel, de donde se infiere que estos obispados eran entonces de la metrópoli de Narbona, así como otros de Francia que allá nombra.

domingo, 26 de julio de 2020

CAPÍTULO LVII.

CAPÍTULO LVII.

Vida de don Ponce de Cabrera, XIV conde de Urgel. - Pretende conde don Ponce tocarle el condado de Urgel, y mueve guerra al rey. - De la concordia hicieron el rey y el vizconde sobre el condado de Urgel.

Grande estorbo le pareció al vizconde de Cabrera que le había quitado para cobrar el

condado de Urgel, el hab* muerto sin hijos la condesa Aurembiaix, a la cual por testamento de Armengol VIII, su padre, pretendió sucede* porque muriendo ella sin hijos, había llamado a María Miracle, su hermana, que ya por estos tiempos era muerta, Ponce, que era nieto de ella, pretendía ser preferido a don Guillen de Cardona, primo que era de la condesa Aurembiaix, decía que no había podido disponer la condesa * favor del infante don Pedro del condado de Urgel, y menos transferirle en mano del rey, por ser prohibidas de derecho las transportaciones de cosa litigiosa en mano poderosa. Al principio se persuadió el vizconde, que el rey se lo volvería graciosamente, así como lo había hecho con el padre. Estaba el rey en Barcelona, y fue allá el vizconde a suplicárselo; pero el rey lo iba dilatando, porque no tenía tal obligación, porque no pasaba al vizconde el derecho de su abuela María Miracle, la cual murió sin verse heredera de los bienes de Armengol VIII, su hermano, y que Aurembiaix pudo hacer de ellos a su albedrío; en lo que el rey no se apartaba de lo que era razón y justicia: pero el viconde, que no estaba hecho a estas sutilezas de derecho y debía aborrecer los pleitos, así como su padre, resolvió hacerse él mismo la justicia, y tomar por fuerza la posesión que el rey no le quería dar. Tomó las armas, convocó gentes de guerra, y con ellas se entró en el condado de Urgel, ocupaado los pueblos que podía, y causando grandes daños en los que le resistían, sin reparar en el respeto que se debía al rey, olvidado del rigor con que trató a su padre, cuando no quiso obedecer y estar a lo de justicia con la condesa Aurembiaix, y de todo tenía noticia Ponce, por haberse hallado en todo, y dejado en manos del rey los lugares que tenía en el condado, que eran muchos, cuando el rey llamó a juicio a su padre con la condesa Aurembiaix. Parece que estos condes de Urgel, descendientes de la casa de Cabrera,
siempre quisieron resistir a la voluntad del rey, sin advertir si lo que pretendían era justo o no, guiados por su antojo y propio parecer (y porque eran más tontos que el que asó la manteca); lo que causó grandes daños en sus tierras y vasallos. Estos movimientos tuvieron principio después de muerta la condesa, y uno de los impulsos mayores que tuvo el rey, para concambiar el condado de Urgel con las * de Mallorca y Menorca, fue porque don Ponce no se *derase de dicho condado, desposeyendo de él al infante Pedro. Las quejas que don Ponce tenía era la donación * la ciudad de Lérida en favor del rey, y la deja que * condado de Urgel había hecho la condena en favor del infante don Pedro, y el concambio que él había hecho por * islas con el rey. Estas alteraciones duraron cerca de cuatro años, porque el vizconde tenía buenos valedores, que eran Arnaldo de Castellbó, que era feudatario del condado Urgel, Roger Bernat, sexto conde de Foix, Arnaldo Rog* conde de Pallars, con muchos señores de Aragón y Cataluña * estos se juntaron en Solsona, y allá se confederaron *contra el rey, por parecerles que cualquier disgusto que el rey d*se a uno de ellos redundaba en daño de todos, y podía *suceder lo mismo a cada uno de ellos, y así se solían confederar, hasta que el disgustado quedase satisfecho; pero no * tan grande el poder de ellos, que bastase a resistir al *rey el cual, con numeroso ejército, puso cerco en el castillo * Pons, donde se habían acogido, y les dio batería con las máquinas terriblemente, y taló la campaña de aquel y otros pueblos que, por fuerza o por grado, se habían declarado por el vizconde.
Era obispo de Urgel en esta ocasión Pons de *Vilamur Berenguer de Eril lo era de Lérida, y ambos varones * gran calidad y prudencia, y estaban muy apesarados de estas guerras. Estos, por evitar el daño que recibían sus feligreses y súbditos, se pusieron de por medio, y trataron concierto entre el vizconde y el rey, porque a la * hicieron conocer que era intentar imposibles el tomar armas * contra de un rey que tan poderoso era y bien quisto de todos sus vasallos, por grandes y reales virtudes y merecimientos, que no solo le hacían amable a los suyos, pues aún a los estraños, y hacía ya proceso contra el vizconde, queriéndole castigar por inquieto y revoltoso y usurpador del patrimonio real, según por justicia fuese declarado; y así, aconsejado de los dichos obispos, dejó su porfía y se sometió a la voluntad del rey, el cual, como rey justo, quiso pasar por lo que fuese de justicia, como solía. Esto todo pasó en Barcelona; y después, miércoles, a 12 de las calendas del mes de febrero, que es 21 de enero de 1235, en Tárrega, se hizo auto de este concierto, y fue, que el dicho Ponce de Cabrera voluntariamente se puso a merced del rey, con ánimo de hacer todo lo que el rey le mandase, el cual, aceptando esto, ordenó que las ciudades de Lérida y Balaguer fuesen en propiedad y franco alodio del rey y de sus sucesores, y el rey le dio en feudo los castillos y villas de Linerola, Menargues, Albesa, Albelda, y todo aquello que pudiese cobrar del condado de Urgel, y quiere que lo tenga en feudo del rey, prometiéndole para ello su favor y ayuda, y que las villas de Calasans, Tartareu * Pinsá, Ager y Casserres las tenga francas, y que los conciertos hechos entre el rey y Ramón de Peralta, ya dichos, queden salvos, haciendo él lo que estaba obligado; y el rey en dicho auto le llama conde de Urgel, del cual título usó toda su vida, y el rey se quedó con el mismo, así que, en un tiempo había dos títulos de conde de Urgel, uno en persona del rey, y otro en persona del vizconde, como también había sucedido en tiempo del rey don Pedro, con Guerau de Cabrera, padre de Ponce: y porque el dicho auto viene a propósito, sacado del Archivo Real de Barcelona, le *traigo
aquí por entero, y es el que se sigue:

In Christi nomine: manifestum sit omnibus quod post m* contenliones guerras et placita diutius agitata inter domin* Jacobum Dei gratia regem Aragonum ex una et inter *Pontii
de Capraria
ex altera super comitatu Urgelli et super juri* que comes Urgelli consuevit habere in civitate Illerde et su* guerris et damnis hinc inde datis tandem dictus Pontius *de Capraria per planam suam et spontaneam voluntatem missit * in posse domini regis predicti juramento in forma que infer* continetur. Ego Pontius de Capraria de plana nostra et spontanea voluntate juro per Dominum et hec sancta Evangelia cor* me posita quod de tota querimonia et demanda sive petitio* comitatus Urgelli et de omnibus aliis querimoniis quas *proponebam vel proponere poteram contra vos dominum Jacobu*
regem
predictum vel vos contra me stabo ad bonam mercede* vestram et ad vestrum bonum et legale causimentum et sta* de his omnibus supradictis ad quodcumque mandatum mi* inde facere volueritis. Nos igitur Jacobus rex predictus *recipimus vos dilectum nostrum Pontium comitem Urgelli in nost* posse in forma superius comprehensa exprimentes cons* nostrum bonum et legale causimentum in hunc modum: q* civitas Illerde et jura que comes Urgelli consuevit ibi habere* castrum et villa de Balagario cum terminis et pertinentiis *suis et juribus universis sint semper nostra et nostrorum succesorum per alodium francum perpetuo possidenda imponen* vobis jam dicto Petro comiti (Petro; Ponce, Pontius, Ponç, Pons) et vestris succesoribus silentium perpetuum in premissis. Preterea damus concedimus et *com damus vobis in feudum castrum et villam de Acrimonte et castrum et villas de Linerola de Menarguis de Albesa et de Albelda et ea que vos adquirere et recuperare poteritis de *comitatu predicto ut ea per nos et successores nostros vos et successores vestri habeatis et teneatis in feudum ad fidelitatem nostram * nostrorum successorum et ad bonam consuetudinem *Barchinone et habeamus ibi semper pacem et guerram contra omnes *homines et nullus contra nos et detis nobis et nostris successoribus *irati et paccati potestatem de omnibus et singulis supradictis *quandocumque et quotiesqumque per nos vel per nostras literas *el per nuntium nostrum inde fueritis requisiti: et concedimus *vobis omnes actiones quas habemus contra quemlibet possi* entem aliquid de comitatu predicto et in vestro jure juvabimus * et defendemus et de comitatu predicto et de omnibus pos* vos valere contra omnes homines exceptis semper nobis et successoribus nostris. De Calasantio autem et de Tartareu et * Pinsano et de Ager et de Casserris nunquam potestatem tene*ini nobis dare nec successoribus nostris conventionibus autem *er nos et Raymundum de Peralta habitis in suo robore dura*is ipso faciente vobis justitie complementum. De his omnibus * singulis fideliter observandis recipimus vos in hominem * a vobis juramento et homagio quod juramentum et homagium facietis vos et successores vestri nobis et nostris successoribus per secula cuncta. Nos igitur Pontius comes Urgelli *edictus cum gratiarum actionibus et cum spontanea voluntate recipimus dictam mercedem et dictum vestrum bonum * legale causimentum et tenemus nos pro pacatis bene per * et nostros successores de omnibus supradictis promiten* virtute sacramenti et homagii quod in presenti vobis * per nos et successores nostros quod omnia et singula * superius continetur tenebimus et observabimus et attende*us fideliter ad bonam fidem. Denique omnia placita et deman* quas inter nos possemus demandare vel facere aliqua ratio* usque in hodiernam diem ad invicem perpetuo absolvimus * deffinimus et relaxamus. Datum apud Tarregam die mercurii XII* kalendas februarii anno Domini M.C.C.XXXV. (1235).
Sig+num Jacobi Dei gratia regis Aragonis et regni Majoricarum comitis Barchinone et Urgelli et domini Montis-pessulani.
Sig+num Pontii Dei gratia comitis Urgelli qui hec laudo * et concedo et testes firmare rogo.
Hujus rei testes sunt Gombaldus de Ribelles.- Petrus Cornelii majordomus Aragonis. - Guilelmus de Cervaria.- Petrus de Granyana.- R. de Cervaria. - R. Berengarius de Ager.
- Eximenus de Orrea.- Petrus de Vilamuro. - Frater Ugo de Forcalquerio magister Hospitalis. - Domnus Atorela.
Sig+num Guillermi qui de mandato domini regis et de Pontii comitis Urgelli pro Guillermo de Sala notario domin * gis hanc cartam scripsit loco die et anno prefixis.

Con estas capitulaciones y con lo que el rey le había de * que, mirada su justicia, era harto, quedó el ánimo de P* quieto y sosegado, sin pasarle ni aun por la cabeza *volver a intentar novedades y alterar la paz y sosiego de Cataluña y Aragón, antes bien en unas cortes que dice Zurita celebró en Monzón el rey don Jaime el año 1236, fu* dicho Ponce uno de los que asistieron a ellas, y lo *mismo fue en otras celebradas en Lérida el año 1240, según *parece en el título de la Santa Fé Católica, cap. 3, e* Constituciones de Cataluña; y poco después, que f* 16 calendas de febrero de 1242, le dio el rey, por *na amor y voluntad, el castillo y ciudad de Balaguer, * feudo, a uso de Barcelona, y que siendo requerido, * obligado a darle las tenencias del dicho castillo; y el *conde lo aceptó, y ratificó al rey la donación o título que *vor tenía de la ciudad de Lérida, que, como queda *dicho, se la había dado años atrás la condesa Aurembiaix, y *prometió no pedir nada al rey de lo que él tenía del *condado de Urgel, y en caso que lo haga, quiere que ni Geral*
Cabrera, su hermano, ni Guillermo de Moncada, ni Ramón Berenguer de Ager, ni Ramón de Peralta le valgan ni favorezcan, aunque estaban obligados a ello, por tener a* nos feudos por el conde. Esto se hizo delante de Fernando* infante de Aragón, don Vidal de Cañelles, obispo de Huesca, de H., castellano de Amposta, Berenguer Ramón de Ribelles, Berenguer de Anglesola, Pedro Pérez, *justicia de Aragón, y Berenguer de Finestres; y está este auto en el Archivo Real, armario de Urgel, n°. 188.
Murió el año de 1243, después de haber gozado trece años el título de conde de Urgel: casó con doña María Giron, hermana de Rodrigo González Giron, de quien descienden por recta linea los duques de Viana, condes de Ureña. De esta señora dice el doctor Gudiel, en el árbol de la casa de los Girones, que casó con don Martín Alonso, hijo del rey don Alonso segundo de León; y debió ser así, según lo discurro, pues él lo dice; que lo que yo he hallado, es que casó también con don Ponce, conde de Urgel. Pruebo este segundo casamiento con el dicho de los testigos dados por parte de doña Constanza de Moncada, en el pleito que llevaba con don Álvaro, su marido, y que están en el armario de Urgel, del Archivo Real de Barcelona; y de este matrimonio quedaron cuatro hijos varones y dos hembras: estos fueron Armengol, a quien el padre nombró por heredero, y muerto este sin hijos, como murió, a su hijo Rodrigo, que era el segundo, que se criaba en Castilla, a quien dejó todo lo que tenía allá y le había venido por razón de doña Elo, su madre, y de don Pedro Fernández, su tío, y por cualquier otra causa y razón; muerto este, llamó a Guerau, que era su cuarto hijo, nacido aquel mismo año en que él murió, a quien había heredado de todos los alodios y feudos que tenía en Ribagorza, excepto Albelda, y de mil mazmudinas jusefinas, llamadas así por haberlas batido el rey Jusef, moro, de Granada, y valía cada una …. sueldos; y estas había asegurado sobre la villa y castillo de Algerre; y quiere que el dicho hijo sea canónigo de la iglesia de Tarragona, y ruega al arzobispo y canónigos de aquella iglesia que le acepten con las dichas mil mazmudinas, y que mientras que tardare el heredero a pagar aquellas sean el dicho castillo y villa de Algerre, si ya no ca* sen Jaime de Cervera o Raimundo, su hermano, que *lo habían empeñado al conde; y si muriere antes de ser orde* en órdenes sacros, que las dichas mazmudinas queden * iglesia de Tarragona, y se sustenten de ellas dos clér* que rueguen para siempre a Dios por su alma y de sus *sucesores; y si el dicho don Guerau falleciere sin hijos, ins*ye heredero a Ponce, que era su hijo tercero, a quien * mil morabatines alfonsíes, que era cada uno de valor de * sueldos, y llamaban alfonsíes, por diferenciarse de * que valían siete sueldos; los cuales con su hijo ofrece * iglesia de Santa María de la Seo de Urgel, rogando al *obispo y cabildo le admitan en canónigo, y les da todo aq*
que él recobra, juste vel injuste, de la villa y hombres * Ivars; y si el dicho hijo muriese antes de tener órdenes *cros, queden los dichos morabatines a la dicha iglesia, * sustento de dos sacerdotes, que para siempre rueguen * Dios por su alma; y añade, que si el mismo viniere a *suceder al condado, y por eso no pudiere ver sacerdote, y *tuviere más de un hijo, ofrezca el uno de ellos a la iglesia * Santa María de Urgel, el cual, ocupando el lugar de su padre, ruegue a Dios por su alma; y muriendo don Ponce *sin hijos, llama a doña Eleonor, que era su hija mayor, y *casada con don Ramón de Moncada, a quien manda que *se pague lo que se le queda debiendo de la dote, y cobre * ella el castillo y villa de Oliana, y le dé el de Ayebut; y *muriendo esta sin hijos, llama a doña Marquesa, que era *la hija segunda, y estaba casada con Guillen de Peralta, y * había de ella dos hijos, que eran don Guillermo y don Ramón * y muriendo esta sin hijos varones y legítimos, suceda en el condado de Urgel y vizcondado de Ager su hermano don Guerau de Cabrera, vizconde de Cabrera, y sus hijos varones el uno en pos del otro, y que el que sucediere, así sus hijos como los de don Guerau de Cabrera, su hermano, se hayan de
nombrar y tomar el nombre de Armengol, y lo repite muchas veces y dice ser esta su voluntad; de lo que se echa de ver el caso y estima que hacían de este nombre, así en
memoria de san Hermenegildo, de quien se tomó, como también de san Armengol, obispo de Urgel, el cual nombre, como apuntamos arriba, fue en esta casa tenido por felicísimo y muy próspero, y se llamaban de él, hasta que sucedió en ella don Guerau Cabrera; pero después le volvieron a tomar.
Por albaceas y ejecutores nombró al arzobispo de Tarragona, al obispo de Lérida, al abad de Nuestra Señora de Bellpuig, del orden premostratense, y a sus succesores, a don Guerau, su hermano, vizconde de Cabrera, a Ramón Berenguer de Ager, Ramón de Peralta y Ramón de Anya; y porque quedaban sus hijos pequeños y había muchas deudas, mandó que estos albaceas tomasen por espacio de diez años todos los frutos, réditos y rentas del condado y vizcondado, y las empleasen en sustentar a sus cuatro hijos, y que a cada uno de ellos le fuese dada la renta de un año, y que de los frutos de los tres primeros se paguen a doña María, su mujer, dos mil morabatines, esto es, mil que de ella había recibido, y otros mil que le deja, todos a su voluntad, con que haga difinicion de cualquier pretensión tenga contra sus hijos; y que a Santa María de Bellpuig, monasterio del orden premostratense, fundación de sus predecesores, se paguen quinientos morabatines, y al monasterio de Poblet *otros quinientos, y otras tantas mazmudinas jusefinas al monasterio de San Pedro de Ager, todas por satisfacción y enmienda de muchos servicios que de ellos había recibido; * al Hospital de Jerusalén de Lérida y a los frailes de él quinientos morabatines, con todas sus armas y caballos, y a más de esto la villa de Çaportella de Segriá, con todo el dominio y señorío que tenía en ella, y escoge en él sepultura (* Hospital es la iglesia que hoy se ve junto a la ciudad de Lérida, no lejos del monasterio del Carmen, que llaman Casa Antigua, que es priorato del orden de San Juan; y * dicha villa de Çaportella poseen hoy las religiosas del monasterio de Alguayre, que son de la misma orden); *y lo que quedare de los réditos de los dichos tres años, *quiere que los dichos marmesores y el prior de Santo Domingo *
el guardián de los frailes menores de Lérida y dos *hombres de cada una de las villas del condado lo dividan y *empleen en limosnas a lugares religiosos y píos, y que los frutos *
los siete años que quedan sean distribuidos de esta manera * esto es:
de los cinco primeros se paguen sus deudas y se satisfagan los agravios que él hubiese hecho, y de los * restantes se empleen por el alma de don Guerau de Cabrera, su padre, y se paguen sus obligaciones y lo que él *había ordenado y no se era aún cumplido; y que a los caballeros del Temple y a la casa que tienen en Corbins, y a los hombres de Vilanova de Corbins se paguen mil morabatines * satisfacción y enmienda de algunos daños que les había *do, y correrías había hecho en sus tierras, y que esos *morabatines pague Ramón Berenguer de Ager del precio * la compra que había hecho al conde de la villa de S* Licinia. Pasados los diez años, manda que entre su heredero en posesión del dicho condado, y del castillo de Monmagastre, que poseía Ramón de Anya, y de la villa y vizcondado de Ager, así como lo divide Noguera Ribagorzana hasta Corbins, excepto los lugares de Ayebut y Algerre, de quienes ya había dispuesto, y le encarga que: novos milites faciat omnes scutiferos quos ego quondum receperam ad cavalleriam aut solvat eisdem quingentas mazmutinas josephinas secundum quod plus quod minus valeant eas habeant ad invicem et dividant; y prohíbe a sus herederos que no puedan dar vender o cambiar perpetuamente ningún castillo o villa para pagar lo sobredicho. Y después confirma todos los privilegios, libertades, donaciones y franquezas que sus predecesores hasta aquel día habían concedido a los barones y lugares religiosos y cualquier otras, y aprieta y encomienda esto con grandes veras. Suscribieron a este auto don Pedro, arzobispo de Tarragona, don P., obispo de Lérida, y fray Juan, abad de Nuestra Señora de Bellpuig, y los demás marmesores lo firmaron. Recibióle fray Guillen de Subirats, sacristán de Bellpuig, en la ciudad de Balaguer, a 5 de junio de 1243, y dice que era en ocasión que volebat *pergere ad curiam venerabilium regis Francorum et regis Aragonum
apud Sanctam Mariam de Podio, que quería ir a la corte de los venerables el rey de Francia y el de Aragón, en Santa María del Puig. No nombró curadores; pero fuéronlo su
hermano don Guerau, vizconde de Cabrera, y Jaime de Cervera; y este, por muerte del otro, se encargó de todo, y fue gran privado del conde don Álvaro, y gobernó mucho tiempo sus estados. Fue sepultado en la iglesia del Hospital de Jerusalén, de la ciudad de Lérida,como él lo había mandado.


sábado, 11 de mayo de 2019

LA RECONQUISTA DE ALCAÑIZ, siglo XII

2.60. LA RECONQUISTA DE ALCAÑIZ (SIGLO XII. ALCAÑIZ)

Los ejércitos de Alfonso I el Batallador —que para entonces ya se había apoderado de la ciudad de Zaragoza—, con una fuerza incontenible fueron reconquistando una tras otra todas las poblaciones del Bajo Aragón, que estaban fuertemente arabizadas y pobladas por musulmanes, aunque pervivían en ellas pequeños grupos de mozárabes que veían llegar la hora de su liberación.

No obstante, en alguna de estas plazas bajoaragonesas el rey aragonés no tuvo ni siquiera la necesidad de usar las armas ni de derramar ni una sola gota de sangre, puesto que se pactaron capitulaciones. Ese fue el caso, por ejemplo, de Alcañiz cuando le tocó su hora.

Cuando don Alfonso llegó a tierras alcañizanas, la población musulmana, que naturalmente era mayoritaria en la ciudad, se concentraba en las quebradas y estrechas callejuelas del llamado Alcañiz Viejo, al amparo de una ciudadela muy bien defendida y casi inexpugnable. Deseoso el rey aragonés de reconquistar tan importante enclave, pero conocedor, asimismo, de la dificultad que entrañaba la empresa si sus defensores oponían resistencia, acampó con sus huestes y, en lugar de intentar el asalto, comenzó a construir de manera acelerada un castillo frente por frente de la población mora, con el fin de dejarla aislada de sus correligionarios del alcázar moro.
Los sarracenos, que veían crecer, allá en lo alto, de manera acelerada los muros de una nueva y magnífica fortaleza cristiana, se sintieron amenazados. Por eso, muerto entre tanto su alcaide, y antes de proceder al nombramiento de un sucesor, como era costumbre, decidieron, por el contrario, destruir o esconder sus tesoros y derribar sus propias casas, quedando todo absolutamente arrasado. Luego, formando interminables colas y cargados sus carros y acémilas con los enseres más imprescindibles, fueron saliendo todos por la puerta principal de los muros del Alcañiz Viejo, desapareciendo del lugar, aunque llevándose las llaves de las casas que acababan de destruir, anidando la esperanza de retornar un día no muy lejano que nunca llegó. Alfonso I el Batallador, que había logrado no derramar ni una sola gota de sangre, tomó posesión de Alcañiz en nombre de la cristiandad.
[Caruana, Jaime de, «El castillo de Alcañiz», Teruel, 13 (1955), págs. 13-14.]


Alcañiz: Descripción histórica, artística, detallada y circunstanciada de la Ciudad de Alcañiz y sus afueras (Nicolás Sancho)



LA RECONQUISTA DE ALCAÑIZ (SIGLO XII. ALCAÑIZ)


Alcañiz es una ciudad y un municipio español de la comarca del Bajo Aragón, provincia de Teruel, en la comunidad autónoma de Aragón.


El municipio está formado por el núcleo urbano de Alcañiz y las pedanías de Valmuel y Puigmoreno. En el año 2014 tenía 16.333 habitantes, según los datos del INE y es, junto con Andorra y la capital de la provincia, uno de los pocos municipios que cuenta con un incremento de población notable en la provincia de Teruel, en contraposición a la despoblación que sufre la mayor parte de ese territorio.

Es, asimismo, la capital y sede de la actual comarca oficial del Bajo Aragón, así como capital tradicional del territorio, más amplio, que forma el Bajo Aragón histórico. La construcción del circuito de velocidad de Motorland a las afueras de este municipio es una de las obras más destacadas del municipio.

lengua catalana Bajo Aragón

lo finestró del Pep Miquel Gràcia Sabaté - la llengua catalana al Baix Aragó, Arturico Quintanilla i Fuente texto de Arturico Quintana Font, el ductó catalanista miembro honorífico de la Ascuma (Associació cultural catalanista y franchista del Matarranya) de Calaceite.


Carta-puebla de Alcañiz por el Príncipe D. Ramon Berenguer, en 1157.

In Cristi nomine, Patris, et Filii, et Spiritus Sancti. Amen. Haec est Carta Populationis, quam Ego Raymundus BereguerComes Barchinonensis, et Princeps Aragonum, facio vobis omnibus populatoribus de Alcanicia, qui modo populatis, ut in antea, ibi, populavistis. Dono namque vobis omnibus, et concedo, bono animo, et spontanea voluntate totos illos fueros de Saragoza. Similiter dono vobis terminos videlicet de Alloza usque al Estrequel, et de Estrequel ad Collado de las turbanas; et de las turbanas usque in serram de Pitarch. Et de Pitarch quomodo vadit illa Serra inter illos puertos de Meritescat, et Santella. Et quomodo vadit illa Serra in Cap de rivo de las truitas, et exit ad Serram de Alcorba, et quomodo vadit
ad molam darás. Et sicut vadit ad illum Portum de prunellas. Et vadit ad Serram de moxaca; et vadit ad albercam avinsilona, et sicut ad vallibonam. Et sicut vadit ad Bel. Et de Bel usque ad Beniazau. Et sicut vadit illa Serra usque ad traseras. Et quomodo nascit ribus de Algars, et discurrit usque in iberum, et usque ad terminum de scatron. El de illo termino de scatron usque ad podios de Confratribus. Et de podiis de Confratribus usque ad Andorram. Et de Andorra usque ad allozam. Praefata autem omnia dono vobis omnibus populatoribus de alcanicia, sicut abentur et terminantur et continentur infra iam dictos terminos. Hoc modo ut populetis ibi ad fuerum de Saragoza. Et faciatis ibi casas, salva mea fidelitate, et de omni mea posteritate, per secula cuncta. Excepto, quod retineo mihi, et succesoribus meis ipsum Castrum de Alcanicia ad meam voluntatem. Et ipsam hereditatem, quam ad opus mei et castri retinui. Et duo molendina extra cequiam, unum ad opus mei, et aliud ad opus Castri. Alia vero Castra, quae infra iam dictos terminos sunt, quos vos populatores de alcanicia populabitis, vel alii homines qui ibi advenerint populare, quorum terras vel terminos laborabitis, habeatis, et teneatis ea bene constructa, sincera et integra, et custodita ad meam fidelitatem, et omnium succesorum meorum. Et donetis et succesoribus meis citati, et pacati potestatem fideliter de ipsis Castris, quandocumque eam voluero vobis demandare ego, vel mei successores, per nos vel per nuncios nostros. Quisquis vero aliquem venientem ad Populationem de alcanicia deturbaverit, vel sua abstulerit, vel mea perhibuerit, ablata redat, et pectabit mille solidos.

Michi quingentos, et clamanti quingentos. Si vero aliquis malefactor cuiuslibet malefacti, qui ad alcaniciam populare venerit, de ipso malefacto quod usque hodie fecit, scilicet, VIII kallendas Novembris exactori suo non respondeat, nisi ipsa malefacta fuerint inventa cum eo; si autem ipsa malefacta habuerit, restituat ea exactori suo. De debitis etiam quod sunt manifesta et recognita, debitori suo respondeat. Si quis ab hodierna dia, et deinceps aliqua malefacta alicui fecerit, et cum ipsis malefactis populare ad alcayniciam venerit, faciet ibi directum clamanti suo ante meam justitiam. secundum fueros de Saragoza.
De cequia ita sit quod azud et ex exemel in simul faciamus, secundum ipsam partem, quam unusquisque habuerit ibi. Et ut habeatis ibi Zabacequiam vicinaliter, per manum vestram, tam in meo quam in vestro Dominatu, et Zabalmedinam per manum meam habeatis.

Dono, etiam, et concedo omnibus populatoribus de alcagnicia, ut sicut Regnum Aragonis concluditur, et continuatur, et á me venere, et habere videtur, et usque ad Cerberam ullam lezdam, vel pedagium, aliquo modo non donetis. Quisquis homo extallaverit populatorem de alcanicia suam vocem, pectet mille solidos, mihi quingentos, clamanti quingentos.
S. + R A Y Mundus Comes: facta Carta H. C. M. C. L. XXXXV. H mense novembris, in Cesaraugusta. Epo. Martino. Dominante me Raimundo Comite barchinonensi in aragone, et in suprarbi. Episcopo Guillermo Petri in Lérida. Episcopo Dodono in Oscha. Episcopo Petro in cesaragusta. Episcopo Martino in tarazona. Feriz Seniore in Oscha. Galindo Exemenos in albalá. Fortumdat in Barbastro. Sancio de Boria in aierb. Lo ferrench in aguero. Petro Lopez in Lusia. Garsia almoravit in egeia. Blascho doscha in BoriaFortun Aznarez in tarazonaComite paliarensi in Ricla. Petro Ortiz in aranda. Petro Castellazol in Calatayub. Sancio necones in Daroca. Palacino in Saragoza. in alagon, et in fariza. Galindo exemenez in belxit. Signum Regis. +



Confirmación del Rey D. Alonso II, en 1162.

Ildefonsus filius Regis Comitis Barchinone qui hoc autorizo, salva mea fidelitate, et de omni mea posteritate. Sunt testes Archiepiscopus Tarragone, et Episcopus Barchinone, et Episcopus Cesaraguste. Et Comite de Pallars. Et Don Petrus de Castellazolo. Et Fortunio Aznarez de Tarazona. Et Dognus de Pelegrin.
Et Petrus Ortiz in Calatayub. Primo die Septembris. Era M. C. C. Andreas scripsit, iussu Domini Regis. SIGNVM Confirmo + Petri Regis Aragonum et Comitis Barchinone qui supra dicta laudo, et salva mea, meorumque fidelitate tempore omni. Sub Era. MCCXXXVI. (Era 1236 : 1198 de Cristo)


DONACIÓN DE LA VILLA DE ALCAÑIZ A LA RELIGIÓN DE CALATRAVA POR D. ALONSO II, EN 1179.

In nomine Sancte trinitatis, et in divine maiestatis. Pateat omnibus hominibus presentibus atque futuris: quod ego Ildefonsus Dei gratia Rex aragonensisComes Barchinonensis, et Marchio Provincie facio hanc cartam donacionis Domino Deo et fratribus de Kalatrava presentibus atque futuris. Placuit in bono, et spontanea voluntate, et pro remediis anime mee, el Patris, et Matris mee, et aliorum parentum meorum, ad defensionem, et exaltationem Christianitatis, et opositionem paganorum, quod dono, atque in perpetuum concedo Domino Deo, et preceptori, domui et fratribus ibidem Deo servientibus, presentibus atque futuris Castrum et Villam de Alcañiz cum his terminis inferius anotatis. Ex parte sciliter Sancti Petri de Calanda sicut termini de Alcañiz dividuntur cum terminis Sancti Petri de Kalanda et usque ad podium confratrum, et usque ad Casp. Et sicut habet iam suos terminos usque in iberum, et sicut predicti termini de Alcañiz; et sicut predicti termini de Alcañiz dividuntur cum terminis de Archon, et per fluvium de Algars ad pinam de bené, et sicut vadit ad penas de Aznar la gayona, et ad Forespalda. Et sicut dividit terminos cum monte rubeo et dein ad balbona, et ad jaganta, et ad serram de Molinos, et de Exulve, et vadit ad mezquitam, usque ad arannonal. Et sicut dividit terminos cum monte albano, et Obon, et Olieth, et de arinnyo, et de Albalat, et de Hijar. Predictam, autem, donacionem, cum omnibus consignatis terminis, hermis, et populatis plantis, adque montanis, paschuis aquis aquarumque decursibus, graniciis, lignaribus, piscationibusvenacionibus, et aliis omnibus, que ad usum hominum et ius meum pertinet dono, et hac presente Scriptura in perpetuum valitura concedo domino Deo, etiam dicte domui de Kalatrava, et fratribus presentibus atque futuris, ibidem Deo sevientibus, ut habeant, et posideant liberum et franchum, atque ingenuum absque omni diminucione ad suam propriam hereditatem, et ad defensionem, et exaltacionem Cristianitatis, et oprimendam terram, et gentem paganorum. Ita etiam ut de Castro predicto et terminis suis faciat pacem, et guerram contra paganos, per me et succesores meos, salva etiam semper mea fidelitate, et de tota mea posteritate per secula cuncta amen.

Signum Ildefonsi Regis aragonensisComitis Barchinonensis et Marchionis Provincie. +

Facta carta huius donacionis, apud farizam mense martii. Era M. CC. XVII. In manu magistri Martini Pedriz tunc temporis de Calatrava, et fratrum suorum Sancii Pedriz. Regnante me, Dei gracia Rege Ildefonso in aragonia, et in barchinone, et in provincia. Episcopo Petro in Cesaraugusta. Episcopo Joanne in tarassona. Episcopo Sthefano in Oscha. Blasco Romen Seniore in Cesaraugusta. Artallo Alferez Regis in Allagone. Blasco Maza in Borria.
Ximeno Romen in Tarrasona. Petro Ortiz in Aranda. Ximeno de Orreya in Epila. Petro de Castellozol in Calalayub. Michael de Santa Cruz in Daroca et Therol. Petro Ladron in Belchit. Petro de Sos in SosGombalth de Benabent in Bel. Marco Ferriz in Oscha. Fortunio de Stada in StatelaPeregrino de Castellazol in Alchecer. Sancio de Orta stante mayordomo regis. Ego Fernandus de Caldis scriba Domini Regis scripsi hanc Cartam et feci hoc Signum. +


Confirmación de la Población, hecha por el Maestre Nuño Perez, en 1190.

Sit notum cunctis hominibus populatoribus de Alcanicia, et de totis suis terminis, qui modo populatis, vel in antea populavistis, ibi usque ad finem seculi. Quod Ego frater Nunus Magister de Calatrava dono vobis omnibus et concedo bono animo, et spontanea voluntate, cum mandamentum et consensu Domini Rex Aragonis et Princeps barchinonensis, et Marchio Provincie, ut habeatis et posideatis vos, et filios, et generacio vestra per secula cuncta, terras, vineas, cassas, que in alkaniz sunt, vel in totis suis terminis, post annum et diem, teneritis et habueritis, sine mala voce habeatis et possideatis illa hereditate sincera, et firma de totos homines removentes, et non respondeatis vos, et vestri ad ullum clamantem in secula seculorum. Extra Comanda et pignus que habeat unusquisque. Et ego dominus furtado Comendator de alkaniz sub manu magistro nunno de Calatrava, et omnibus fratres del kaniz qui hodie sunt ibi, vel in antea veniant in alkaniz placuit nobis et placet, et autorizamus istum donativum que fecit domino Rex aragonis, et illo magistro de Calatrava, per secula cuncta amen. Facta Carta de istum donativum vel foro in mense Ianuario Era MCCXXVIII. (1228)

Confirmación del Maestre Martin Fernandez de Quintana, en 1219.

Ego frater Martinus Ferrandi magister milicie Calatrava laudo et confirmo omne supra scriptum donativum, et omnes supra scriptos foros, quos Raimundus Berengarii Comes Barchinonensis, et Princeps aragonensis dedit omnibus populatoribus dal kaniz, et meus antecesor frater nunus, magister milicie Calatrava conccessit et confirmavit. Huius rei sunt testes, qui hoc viderunt et audierunt Frater martinus morant, et frater Martinus Diaz, et frater tello, et frater Sancius Lupi preceptor aliaga et do ato osella, et domnus astallit de Gudar, et domno Blasco Petriz. Facta Carta mense Februarii: Era millesima duo-centessima quinquagessima septima. (era 1257 - 38 = 1219 de Cristo)


Confirmación del Rey D. Jaime I el Conquistador, en 1219.

Sig + num Jacobi Dei gracia regio aragon Comitis Barchinone et dominus montis plani, qui predicta omnia et singula concedimus, et confirmamus, salva fidelitate nostra et nostrorum. Testes de Aragon Domnus Arnaldus Palacin, et domnus Blasco de Alagone. De Catalonia Domnus Guillermus de Cerveria, et Domnus Raimundus de Moncada. Factum fuit hoc tercio idus Decembris. Era millessima duocentessima quinquagessima septima. (era 1257)



Copia de la Escritura y Bula de Erección de la Insigne Iglesia Colegial de Alcañiz por el Papa Benedicto XIII, en 1407.

Hoc est trasumpsum vive translatio, vere, et fideliter sumptum, vel extractum á quadam pagina privilegii erectionis et decorationis Eclesiae Mayoris Beatae Mariae Villae Alcanizii, per Sanctissimum Patrem, et Dominum Domnum Papam Benedictum concessum, quae non erat cancellata, viciata, rassa, nec in aliqua eius parte suspecta; cuyus tenor sequitur in hunc modum:
Benedictus Episcopus, Servus, Servorum Dei, ad perpetuam rei memoriam. Inter caetera desiderabilia cordis nostri, illud intensioribus desideriis concupimus, ut ubique Majestas Altissimi collaudetur in benedictionibus gratiarum, suique cultus gloriossi nominis augeatur. Ad quorum promotionem, eo libentius ministerium Apostolicae solicitudinis adhibens, quo magis debite reputamus, ut numquam sileat ab ipsius laudibus lingua carnis. Ad huiusmodi itaque cultum pro nostri Salvatoris gloria dilatandum ferventibus studiis contendentes, ac attendentes quod Villa Alcagnizii de la Frontera Caesaraugustanae Diocesis est multum notabilis et populosa; Parochialem Ecclesiam dictae Villae in qua praeter unum perpetuum Vicarium, et alium Coadiutorem nuncupatum duodecim perpetui Portionarii fore noscuntur, ad hoc aptam, et habilem, propter ipsius populi ad Dei devotionem augendam, ad laudem divini nominis, et decorem Eclesiae fideliumque salutem; Aucthoritate Apostolica in Colegiatam erigimus; ipsamque honoribus, et insigniis, ac privilegiis, et immunitatibus Colegiatae Eclesiae decoramus; ac suo Capitulo, quod pro tempore fuerit, pro ipsius dote, omnis redditus, exitus, et proventus, qualiscumque et in quibuscumque rebus consistant, quos Vicarius et Coadiutor, ac Vicari praedicti actenus consueverunt recipere, et habere ab eodem Capitulo perpetuis percipiendus et tenendos temporibus, concedimus, ac etiam asignamus; volentes, el aucthoritate praedicta statuentes, et etiam ordinantes, quod Vicarius eiusdem Eclesiae, qui fuit actenus, Prior de coetero nuncupetur, ac tanquam caput eiusdem Ecleasiae clero praesit, ac primum locum primamque vocem obtineat in eadem. Coadiutor ac duodecim Portionarii tanquam membra sint Cannonici Capitulum facientes, qui iuxta suarum receptionum Ordinem, loca et voces, ut in eadem Eclesia in perpetuum obtinebunt. Verum, ut in eadem Eclesia, eo maiorum laudationum praeconio collaudetur Omnipotens, quo Ministri ipsius magis stricti fuerint ibidem interesse, Statuimus, et ordinamus etiam, quod Camerarius Eclesiae Caesaraugustanae, Ordinis Sancti Augustini pro tempore existens, qui per se vel eius locum tenentem, fructus, redditus, et proventus dictae Eclesiae Alcanizii, per portiones actemus distribuere consuevit, illos omnes in quotidianas distributiones convertant Priori, et Canonibus residentibus in eadem. Et qui divinis officiis interfuerint dumtaxat, singulis diebus, aequiis portionibus, salva moderatione infrascripta dividendo, et etiam asignando. Sane, quod de distributionibus, propter absentiam Prioris, vel Canonicorum non residentium in Eclesia praedicta supererit, comodo Canonicorum residentium accrescat. Ceterum ordinatio seu Institutio Prioris, et Canonicorum praedictorum sicut prius ad dictum Camerarium Vicarii coadiutoris, et Portionariorum pertinebat ad eundent Camerarium; de coetero, cum Prioratus, ac Canonicatus, et Prevenda ibidem vacaverint pertinebit hoc adicto, quod ipse Camerarius quatuor Canonicatus et Prevendas quos ibidem primo vacare contingerit, illosque dehinceps, quoties vacaverint, clericis idoneis de dicta villa oriundus conferre habeat et debeat, et de illis etiam providere. In super ut Prioratos, ac Canonicatus, et Prevenda praedicti cum vacaverint, per dictum Camerarium liberius ordinari valeant... Statuimus, et etiam ordinamus, quod ipse Prioratus, ac Canonicatus, et Prevenda, per Litteras Apostolicae Sedis, aut Legatos eius speciales, seu generales, sub quacumque forma vel expresione verborum, non facientes plenam, et expressam ac de verbo ad verbum de Eclesia, ac Statuto, et Ordinatione huiusmodi mentionem, impetrari non possint. Dictique Prior et Capitulum vigore Litterarum huiusmodi, nullum ad Prioratum, et Canonicatum, ac Prevendas huiusmodi recipere, seu admittere teneantur nec ad id compelli valeant, nec quomodolibet cohartari. Preterea, ne forsan animarum curam, quas Deo lucrifacere super omnia concupimus, dare (quod absit) negligentia videamur; Statuimus et etiam ordinamus: ut Cura Animarum Parochiae, ipsius Eclesiae, sicut actenus ad dictum Vicarium pertinebat, sic ad Priorem pertineat supradictum; illi cui de coetero de Prioratu ipso provissum extiterit, per loci ordinarium comitenda, quae nihilominus Capellaniis, per dictum Priorem, ad hoc eidem ordinario presentandis per ipsum Ordiuarium prout requirit magnitudo populi annis singulis comitat. Et ut idem Prior onus circa pradicta comodius suportare, et statum suum, secundum dignitatis huiusmodi decentiam sustentare valeat; ultra portionem ac jura, aliaque perpetuus Vicarius ejusdem Eclesiae percipere consuevit, quamprimum aliquem de dictis Portionariis discedere, aut alias portionem suam dimittere contingerit, portionem eandem quam nos ex nunc in eadem Ecclesia supresam, et Prioratui ejusmodi Eclesiae perpetuo anexam decernimus, et moderamus percipiet, et habebit. Hanc igitur Erectionis, et Ordinationis, per Sedis Apostolicae Providentiam circunspectam, praefatam, salubriter ad laudem Dey, et gloriam, ac Eclesiae prefatae decorem perpetuo habituram temporibus robur incommutabilis firmitatis volumus obtinere, universis, et singulis, cuiuscumque conditionis, preheminentiae, dignitatis, ordinis, vel status existant, districtius inhibentes, ne contra illas seu contenta in eis, quovis colore quaesitis, attentare presumatis: quidquid contrarium attentare fecerit, carere viribus decernentur. Nulli ergo hominum omnino liceat, hanc paginam nostrae electionis, decorationis, concesionis, constitutionis, et voluntatis infringere; vel ei auso temerario contrabire. Si quis, autem, hoc? attentare presumpserit, indignationem omnipotentes Dey, ac Beatorum Petri et Pauli Apostororum eius, se noverit incursurum. Datis Marsiliae apud Sanctum Victorem, tertio idud Maii, Pontificatus nostri anno tertio decimo. ==

Sig + num mei Dominici Scribam vicini, et Notari publici Villae Alcanizi; et auctoritate Domini Regis Aragonum per totam terram ac Dominationem suam, qui presentem copiam seu translatum á quadam pagina privilegii Erectionis, et Decorationis eclesiae Villae Alcanizii, per Sanctissimum Patrem et Dominum Papam Benedictum concessam, sigillo plumbeo Sigillatam extraxi, et iuxta posse comprabavi; meoque solito signo, in testimonium praemissarum signavi.==

Notum sit cunctis quod Nos Dominicus Mannes. et Joannes de Lafoz Jurati Villae Alcanizii facimus testimonium, et presentem relationem, quod praedicta pagina Privilegii Erectionis et Decorationis Eclesiae dictae Villae Alcanizii, et in Archivio Villae recondita; et praedietum trasumptum, sive translatum de dicta Pagina praedictus Scribam tamquam Notarius publicus, et attenta persona, tam authoritate Domini Regis Aragonum quam dictae Villae; de consensu et voluntate nostra extraxit, et cum eadem comprovavit; et in testimonium praemissorum mandavimus praesens Testimonium, et Relationem, per Notarium infrascriptum signari, et sigilo Consilii eiusdem Villae sigilari.

Sig + num mei Joannis Talaiero vicini et Notarii publici Villae Alcanizii, qui infrascriptum Trasumptum, sive translatum de dicta Pagina Privilegii Erectionis et decorationis Eclesiae extraxi, vidi, et cum eadem comprobavi; et de mandato pradictorum Juratorum dictae Villae Alcanizii. Sigilo Consilii eiusdem Villae sigilavi, et in testimonium premisorum, meoque signo signavi.

Nota.

En la Corte del Sr. Justicia Mayor de Aragón se hallaba esta misma Bula original, según testimonio del Camarero de esta Iglesia en 1567: debiéndose advertir también, que en virtud de Breves y Disposiciones posteriores, se hicieron algunas variaciones en el arreglo y constitución de esta Colegiata.


Copia del Real Privilegio, en virtud del cual Felipe IV erigió en Ciudad a la Villa de Alcañiz, en 1652.

In Dei nomine pateat cunctis, quod nos Philipus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Utriusque Siciliae, Hierusalem, Portugaliae, Hungariae, Dalmatiae, Croatiae, Navarrae, Granatae, Toleti, Valentiae, Galetiae, MayoricarumHispalisSardiniae, Corduvae, Corsicae, Murtiae, Algarvii, Algecirae, Gibraltaris, Insularum Canariae, nec non Indiarum Orientalium, et Occidentalium; Insularum et terrae firmae, maris Occeani, Archidux Austriae, Dux Burgundiae, Brabantiae, Mediolani, Athenarum, et Neopatriae; Comes Aspurgii, Flandriae, Tirolis, Barcinonae, Rosilionis, etc. etc,

Attendentes obsequia valde grata per Villam Ergavici, vulgo Alcañiz, nostri Regni Aragonum, nobis et serenisimis Regibus praedecesoribus nostris, laudabilis memoriae, omnibus temporibus, pacis, et belli, summo illius incolarum amore prestita; antiquitatemque, et decus ipsius Villae, numerumque vicinorum, ac fidelitatem suam, quam continuo experti sumus, praecipue in ocasionibus commotionum Principatus Cataloniae; sumptusque, et labores, quos substinuit; impetus continuos inimicorum strenuitate, et labore comprimendo; desiderantesque aliquod signum gratitudinis tantorum obsequiorum erga eandem Villam exhibere, ut ipsi, mentorum suorum premium praestetur coeterisque ipsius Regni Universitatibus exemplum praebeatur; ad sui humilem suplicationem, decrevimus, eandem villam Ergavici, sive Alcañiz, in Civitatem erigere. Atque ideo, tenore praesentis Chartae cunctis futuris tomporibus firmiter valiturae; de nostra certa scientia, Regiaque aucthoritate, deliberate, et consulto, ac ex gratia speciali, et de nostrae Regiae potestatis plenitudine, pro nobis, et succesoribus nostris, dictam Villam Ergavicii, seu Alcañiz, in Civitatem erigimus, et extollirmus, ita ut deinceps sit, et nominetur Civitas, perpetuo infuturum, et incolae, et habitatores eiusdem, utique Cives, cunctaque illorum progenies in aeternum, ipsamque Villam exaltamus nunc, pro tunc, in honorem, gradum et titulum Civitatis. Et omnes, et singulos incolas illius, pari modo in cives sublimamus; Hisque, ac suis, et incolis eiusdem in perpetuum concedimus, et donamus omnia et singula Privilegia, inmunitates, franquitias, libertates, praeheminentias, et praerrogativas; quas, et quae civitates, et cives civitatum Regni Aragonum praefati habent, et debent habere de Jure, Foro, Ussu et Consuetudine ipsius Regni; et quibus generaliter gaudent, et gaudere possunt et debent. Volentes, et decernentes expresse, praesentem nostram gratiam, et erectionem civitatis, in vim contractus transire, firmumque, stabilem dictae Villae et cius incolist et habitatoribus perpetuo esse: nullumque in iuditio, au, extra, impugnationis obiectum sentire defectus, incommo-dum, aut noxae cuiuslibet alterius detrimentum, sed in suo semper robore, et firmitate persistere. Suplentes etiam omnes, et quoscumque defectus, et solemnitatum ommisionibus; si qui et quae in praemisis forsan oriri, vel quomodolibet annotari possent. Illustribus vero, Spectabilibus, Venerabilibus, Nobilibus, Magnificis, Dilectis Consiliariis, et Fidelibus nostris universis, et singulis, praemissorum Regnorum, Dominiorum, et terrarum nostrarum; Vice Regibus, sive Locumtenentibus, et Capitaneis Generalibus Cancelario, Vice Cancelario, Regentibusque Cancelariam; et Doctoribus nostrarum Audientiarum; Regenti oficium nostrae generalis gubernationis, et Gerentibus vices nostri generalis gubernationis, Justitiae Aragonum, et eius locumtenentibus: nec non admodum illustri Duci, Illustribus, Egregiis, Spectabilibus,
Nobilibus, et dilectis nostris Ducibus, Marchionibus, Comitibus, Vice Comitibus, Baronibus, Nobilibus, Militibus, et generosis personis, aliisque, quibuscumque oficialibus, et subditis nostris, quacumque authoritate officio, jurisditione, et preheminentia fungentibus, aut functuris, in omnibus Regnis, et ditione, nostris constitutis, et constituendis, praesentibus, et futuris, dicimus, et jubemus ad incursum nostrae Regiae indignacionis, et irae, pene florenorum auri Aragonum bis mille, nostris Regiis inserendorum erariis; quod nostram huiusmodi gratiam, concesionem, et erectionem Civitatis, et omnia et singula, in ea contenta dictae Villae Ergavicii seu Alcañiz, illiusque incolis et habitatoribus, in perpetuum teneant firmiter, et observent, tenerique, et inviolabiliter observari faciant per quos deceat. Contrarium nullatemus tentaturi, nec fieri permisuri ratione aliqua, sive causa, si oficiales, et subditi nostri praedicti, gratiam nostram charam habent, et praeterire, et indignationis nostrae incursurum, poenam praepositam cupiunt evitare. Quod fuit dattum et actum in oppido nostro Matriti, die vigessima sexta mensis Junii, Anno á Nativitate Domini Millessimo, Sexcentessimo, quinquagessimo secundo, Regnorumque Nostrorum trigessimo secundo.

Signum mei Philippi, Dei gratia Regis Castellae, Aragonum, etc. etc. qui praedicta laudamus, concedimus, et firmamus; eisdemque nostrum regium comune sigillum pendens jusimus apponendum.== Yo el Rey.


Instrumento público de la declaración del derecho a la corona de Aragón en favor de D. Fernando Príncipe de Antequera, hecha y proclamada en Caspe en 1412, por los nueve jueces electores.

In nomine Domini nostri Jhesu-Christi pateat univiversis quod die sabbati intitulata vicesima quinta mensis junii anno a nativitate Domini millessimo quadringentessimo duodecimo hora tertiarum vel quasi existentibus reverendissimis et honorabilibus dominis novem personis infrascriptis ad investigandum instruendum informandum noscendum recognoscendum et publicandum subscripta deputatis et electis in quadam aula castri ville de Casp prope flumen Iberi in Aragonia constitute personaliter congregatis in presentia nostrum notariorum subscriptorum qui de auctoritate facultate et potestate dictorum dominorum deputatorum et aliis per kalendaria tactis et expresatis prout nominati sumus inferius faciemus autenticam et veridicam fidem et in presentia etiam honorabilium dominorum testium infrascriptorum: prefati domini mandarunt reverendo magistro Vincentio Ferrarii subscripto quod ipsorum nomine legeret et publicaret quandam scripturan quam illico dictorum dominorum ex parte reverendus in Christo pater et dominus Dominicus Ram episcopus oscensis infrascriptus dedit et tradidit eidem magistro Vincentio Ferrarii: et requisiverunt nos infrascriptos notarios quod de predictis omnibus et singulis faceremus unum et plura publicum et publica instrumenta. Qui quidem reverendus dominus magister Vincentius Ferrarii acecepit dictam scripturam et eam coram omnibus legit et publicavit cujus tenor sequitur in hunc modum: Nos Petrus de Zagarriga archiepiscopus Terrachone Dominicus Ram episcopus oscensis Bonifacius Ferrarii dompnus Cartusie Guillermus de Vallesicca legum doctor frater Vincentius Ferrarii de ordine predicatorum magister in sancta teologia Berengarius de Bardaxino dominus loci de Zaydi Francischus Daranda donatus monasterii Portaceli ordinis Cartusie oriundus civitatis Turolii Bernardus de Gualbis utriusque juris et Petrus Bertrandi decretorum doctores novem videlicet deputati vel electi per generalia parlamenta prout de nostra electione et subrogatione mei Petri Bertrandi constat per publica instrumenta facta in Alcanicio die quartadecima martii anno á nativitate Domini millessimo quadringentessimo duodecimo et Dertuse tertia decima dictorum mensis et in castro de Casp sexta decima die madii ejusdem anni cum plena ac plenissima generali ac generalissima auctoritate facultate et potestate investigandi instruendi informandi noscendi recognoscendi et publicandi cui predicta parlamenta et subditi ac vassalli corone Aragonum fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum per justitiam secundum Deum et nostras conscientias habere debeant et teneantur ita quod illud quod nos novem in concordia vel sex ex nobis in quibus sex seu inter quos fuerit unus de qualibet terna publicaremus vel alias pro executione capitulum inter dicta parlamenta concordatorum faceremus aut executaremus quovismodo haberetur pro facto justo constanti valido atque firmo: prout de predictis potestate et capitulis constat per publica instrumenta recepta in Alcanicio per Barttholomeum Vincentii Paulum Nicholay et Raymundum Bajuli notarios die quinta decima februarii anno predicto: considerantes quod inter cetera solemniter et publice quilibet nostrum vovit et juravit quod simul cum aliis secundum potestatem concessam citius quo rationabiliter fieri posset in negotio procederet et verum regem et dominum publicaret prout in dictis voto et juramento de quibus constat per publica instrumenta recepta in villa de Casp per dictos Paulum Nicholay Raimundum Bajuli et Jacobum de Monteforti notarios diebus decima septima et vicesima secunda aprilis et decima octava madii anno predicti latius continetur: visis tenore et forma dictarum electionis de nobis facte et poteslatis nobis tradite et juramenti et voti premissorum et prehabitis investigatione instructione informatione noscione et recognitione que per nos fienda erant et dictis ac datis et nominatis per justitiam secundum Deum et nostras conscientias necesariis oppinionibus dictis atque votis et illis ac aliis premisis recognitis et consideratis solum Deum habentes pre oculis secundum tenorem potestatis et juramenti ac voti predictorum dicimus et publicamos quod parlamenta predicta et subditi ac vassalli corone Aragonum fidelitatis debitum prestare debent et tenentur illustrisimo ac excellentissimo et potentissimo principi et domino domno Ferdinando infanti Castelle et ipsum dominum Ferdinandum in eorum regem et dominum habere tenentur et debent. De quibus omnibus ad perpetuam rei memoriam petimus et requirimus fieri unum et plura publicum seu publica instrumenta per vos notarios infrascriptos: de quibus omnibus et singulis supradictis dicti revendissimi et honorabiles domini novem deputati verbo etiam requisiverunt per nos notarios suprascriptos fieri unum et plura publicum seu publica instrumenta. Que fuerum acta die anno et loco predictis presentibus honorabilibus viris dominis Francisco de Pau milite Dominico Ram licenciato in legibus milite Dominico de la Naja Guillermo Zaera et Raimundo Fivallerii castellanis et custodibus dicti castri de Casp ad hec pro testibus vocatis especialiter et assumptis.
Sig+num mei Bartholomei Vincencii notarii publici civitatis Cesarauguste et auctoritate domini regis Aragonum per totam terram et dominationem suam qui predictis una cum connotariis infrascriptis interfui et clausi etc.
Sig+num Jacobi de Plano auctoritate regia notarii publici serenissimi domini regis Aragonum qui premissis omnibus et singulis una cum aliis connotariis suis hic contentis interfuit. Sig+num mei Raimundi Bajuli auctoritate illustrissimi domini regis Arogonum notarii publici per totam terram et dominationem suam qui premissis una cum connotariis meis hic contentis presens fui eaque scribi feci et clausi.
Sig+num mei Jacobi de Monteforti auctoritate regia notarii publici per totam terram et dominationem illustrissimi domini regis Aragonum qui omnibus et singulis supradictis una cum aliis meis connotariis hic contentis interfui eaque clausi.
Sig+num mei Pauli Nicholay illustrissimi domini regis Aragonum olim scriptoris auctoritateque ejusdem notarii publici qui predictis omnibus et singulis interfui eaque clausi. Sig+num mei francisci Fonolleda illustrissimi domini regis Aragonum olim scriptoris regiaque auctoritate notarii publici per totam terram et dominationem suam qui publicationi predicte requisitus una cum prenominatis connotariis meis interfui eaque recepta per olim scriptum clausi.

Traducción de los Documentos anteriores.

Carta de Población de Alcañiz otorgada por el Príncipe D. Ramon Berenguer, en 1157.

En el nombre de Cristo y del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Amen.
Esta es la Carta de Población, que Yo Raimundo Berenguer, Conde de Barcelona, Príncipe de Aragón y Marques de Provenza, expide en favor de todos vosotros los pobladores de Alcañiz, así los que al presente la pobláis, como los que antes la habéis poblado.

Doy, pues, a todos vosotros y concedo de buen grado y libre voluntad todos los fueros de Zaragoza. Igualmente os concedo los términos siguientes; desde Alloza, hasta Estercuel: desde Estercuel, hasta el collado de las Turbanas (que está cerca de Aliaga): desde las Turbanas, hasta la sierra de Pitarque; y desde Pitarque, todo lo que comprende aquella sierra entre los Puertos de Meritescat y Santella (esto es, entre Aliaga y Villarroya).

Igualmente os concedo los términos que cruza aquella sierra desde el nacimiento del río de las Truchas (que tiene su origen encima de Pitarque), y marcha por Montoro hacia la sierra de la Cañada o Fortanete en dirección a la Muela de Aras encima de Cantavieja; y según se va al Portell, a la AlbercaAvinsilona (Moll) Vallibona y Benifazá, hasta llegar al punto de Traseras (Caseras). Y finalmente, os concedo los términos que recorre el río Algás desde su nacimiento hasta el Ebro: y subiendo éste su canal, hasta el término de Escatrón: y desde el término de Escatrón, hasta la loma de Puimoreno: y desde esta, hasta Andorra; y desde Andorra hasta Alloza.

Os doy, pues, y concedo a vosotros los pobladores de Alcañiz todo lo sobredicho, en la forma y manera que hemos fijado y deslindado los mencionados términos que os hemos concedido y señalado, para que los pobléis según los fueros de Zaragoza, y no de otro modo; y construyáis casas y habitaciones, guardándome fidelidad en todo tiempo a Mí y a mis Sucesores. Me reservo, sin embargo, para Mí y mi posteridad el Castillo de Alcañiz, y la heredad que conservaba para mi uso y el del Castillo sobredicho. Mas los otros castillos que se hallan dentro de los términos expresados debéis poblarlos vosotros los pobladores de Alcañiz, o cualesquiera otros hombres que vinieren a poblar; cuyas tierras o término trabajaréis y podréis tener y conservar íntegros y completos sin detrimento alguno, y guardarlos con la fidelidad debida a mi persona y a mis sucesores, entregándolos de buen grado y sin resistencia alguna, siempre que Yo os los pidiese o mis sucesores, bien sea por nosotros mismos, o por medio de nuestros comisionados.

Todo aquel que estorbase a alguno de los que vengan a poblar a Alcañiz, o quitase alguna cosa suya, devolverá lo robado y pagará mil sueldos; quinientos a Mí y quinientos al demandante. Y si algún malhechor (de cualquiera daño que fuese) viniese a poblar a Alcañiz, no responda del daño hecho hasta el presente, esto es, hasta el 25 de octubre, a no hallarse en su poder los daños causados. Pero si se hallasen en su poder, deberá restituirlos al que se los exija, y lo mismo pagar al acreedor las deudas que sean manifiestas y estén reconocidas.
Si desde el día de hoy en adelante causase algún daño y viniese a poblar a Alcañiz con los daños hechos, se acudirá con el reclamante ante mi Justicia, según los fueros de Zaragoza.

De cequia ita sit, quod azud, el ex exemel in simul faciamus (es decir, que concedido por el Rey el derecho de las aguas ordena que el cuidado de ellas, del azud, y de la limpia de la acequia, deba correr por entrambas partes, según lo que a cada uno tocare), debiendo tener un Celacequia vecinalmente de vuestra parte, tanto en vuestras posesiones como en las mías, y un Zalmedina que represente las que me tocan.

Concedo finalmente a todos los pobladores de Alcañiz la franquicia del derecho de lezda y de peaje por todo el Reino de Aragón, y hasta Cervera de Cataluña.
Todo hombre que privase de su derecho y voz a cualquier poblador de Alcañiz, pagará mil sueldos, a saber quinientos a Mí, y quinientos al agraviado.

S. + R A Y Mundo, Conde. Dada esta Carta H. C. MCXCV. H. En el mes de Noviembre, en Zaragoza, hallándose presente el obispo Martín; y reinando Yo Raimundo Conde de Barcelona, en Aragón y Sobrarve: siendo Obispo de Lérida, Guillelmo de Pedro; en Huesca Dodono; Pedro en Zaragoza, y Martín en Tarazona: y siendo Seniores o Ricos-hombres, Feriz en Huesca, Galindo Jimeno en Albalate; Fortunato en Barbastro; Sancho de Boria en Ayerbe; Ferrench en Aguero; Pedro López en Lucia; García Almoravit en Egea; Fortun Aznarez en Tarazona; el Conde Pallarés en Ricla; Pedro Ortiz en Aranda; Pedro Castellazol en Calatayud; Sancho Necones en Daroca; Palacin en Zaragoza, en Alagon y en Ariza; y Galindo Jiménez, en Belchite.

Sello del Rey +



Confirmación del Rey D. ALONSO II, en 1162.

Alfonso, hijo del Rey Conde de Barcelona, autorizo esta Carta-puebla, guardándose fidelidad a mi persona y posteridad. Son testigos, el Arzobispo de Tarragona, el Obispo de Barcelona, el Obispo de Zaragoza, el Conde de Pallarés, D. Pedro Castellazol, Fortuño Aznarez de Tarazona, el Señor Pelegrin y Pedro Ortiz en Calatayud.

Día primero de Setiembre, Era MCC. - La escribió Andrés, por mandato del Rey.
Sello, Confirmo, + de Pedro Rey de Aragón y Conde de Barcelona, que apruebo lo arriba dicho, salva la fidelidad a mi persona y posteridad, en todo tiempo.
En la Era MCCXXXVL.

Donación de la Villa de Alcañiz a la Religión de Calatrava hecha por el Rey Alonso II en 1179.

En el nombre de la Santísima Trinidad y de su Divina Majestad, sea a todos manifiesto, así presente como venideros; que Yo Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de Aragón, Conde de Barcelona y Marqués de Provenza, concedo esta carta de donación a Dios Nuestro Señor, y a los hermanos de Calatrava presentes y futuros.

Ha sido de mi agrado y de mi libre y espontánea voluntad, y para que sirva de alivio y santificación de mi alma, de la de mi Padre, Madre y demás Parientes, y para la defensa y exaltación de la Cristiandad y destrucción del paganismo, el conceder, como para siempre concedo, a Dios Nuestro Señor, al Presidente, a la Casa, y a los Hermanos que allí sirven a Dios, así presentes como venideros, el Castillo y la Villa de Alcañiz con los términos siguientes: por la parte de San Pedro de Calanda, hasta donde confrontan los términos de Alcañiz con los de dicho pueblo. Después hasta la loma de Pui-moreno y hasta Caspe, y los términos que tiene hasta el Ebro: y los términos de Alcañiz. que llegan hasta los de Archon: y por el río Algás, ad pinam de Bene (Bené): y según va ad penas de Aznar la Gayona, hasta Fuentespalda: y según divide los términos con monte royo, y después hasta Balbona y Jaganta, y hasta la Sierra de Molinos y de Julve: y según va a Mezquita, hasta Aranonal: y según divide los términos con monte blanco, y ObonOlieteAriñoAlbalate e Híjar.

Concedo, pues, todo esto con los términos expresados, y con lodos sus yermos, arbolados, montes, pastos, aguas, corrientes de las mismas, con el derecho de hacer leña, pescar, cazar, y de hacer todo aquello que pertenece al uso de los hombres y es de mi dominio. Todo lo cual por la presente, que debe valer para siempre, concedo a Dios Nuestro Señor, y también a la dicha casa de Calatrava, y a los Hermanos presentes y venideros, que en ella sirven y servirán a Dios, para que tengan todo esto y lo posean libre, franco, y sin disminución ninguna, y lo tengan como propiedad suya, para la defensa y exaltación de la Cristiandad, y limpiar y destruir la tierra y Nación de los paganos; y para que desde el dicho Castillo hagan la guerra o la paz con los dichos paganos por Mí y por mis Sucesores, conservando siempre la fidelidad a mi persona y a toda mi posteridad por todos los siglos. Amen.

Sello + de Alfonso Rey de Aragón, Conde de Barcelona y Marqués de Provenza.

Expidióse esta Carta de Donación en Ariza, en el mes de Marzo, Era MCCXVII, en manos del Maestre Martín Pérez, y de sus hermanos Sancho Pérez: reinando Yo el Rey Alfonso, por la gracia de Dios, en Aragón, en Barcelona y en la Provenza; siendo Pedro Obispo en Zaragoza, Juan en Tarragona, y Esteban en Huesca; siendo Blasco Romen, Senior o Rico-hombre en Zaragoza; Artal, Alférez del Rey, en Alagón; Blasco Maza en Borja; Gimeno de Orreya en Épila; Pedro de Castellozol en Calatayud; Miguel de Santa Cruz, en Daroca y Teruel; Pedro Ladrón en Belchite; Pedro de Sos en Sos; Gombalt de Benavente en Velilla; Marco Ferriz en Huesca; Fortuño de Estada en Estadilla; Pelegrín de Castellazol en Alquézar; y siendo Sancho de Orta Mayordomo del Rey.

Yo Fernando de Caldis, Notario del Rey escribí esta carta y puse este sello +


Confirmación de la Población, hecha por el Maestre Nuño Pérez, en 1190.

Séa notorio á todos los Pobladores de Alcañiz y de todos sus términos, así los que ahora los pobláis, como los que antes y hasta el fin del siglo los habéis poblado: que yo el Hermano Nuñez, Maestre de Calatrava, Concedo de buen grado y libre voluntad y con mandamiento del Rey de Aragón, Príncipe de Barcelona y Marqués de Provenza el que tengáis y poseáis vosotros, vuestros hijos y vuestra descendencia por todos los siglos, las tierras, viñas, y casas que se hallan en Alcañiz o en todos sus términos, después de haberlas tenido año y día; de modo que las poseáis sin mala voz y con herencia firme, estable y sincera, sin necesidad de responder vosotros ni vuestros sucesores a ninguna reclamación, en los siglos de los siglos, fuera de las comandas y prendas o empeños que cada uno tuviere.

Y yo Señor HurtadoComendador de Alcañiz, en manos del Maestre de Calatrava y de todos los Hermanos del Convento de Alcañiz que en el día se hallan en él, declaro que ha sido y es de nuestro agrado el autorizar esta donación que hizo el Rey de Aragon al Señor, y al consabido Maestre de Calatrava, por los siglos de los siglos. Amen.

Facta carta de istum donatívum vel foro in mense Januario, Era MCCXXVIII.


Confirmación del Maestre Martín Fernández de Quintana, en 1219.

Yo el Maestre Martín Fernández, Maestre de la Orden de Calatrava, apruebo y confirmo toda la donación arriba escrita, y todos los mencionados fueros que Raimundo de Berenguer Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón concedió a todos los pobladores de Alcañiz, y que mi antecesor el Hermano Ñuño, Maestre de la Orden de Calatrava concedió y confirmó.

De esto son testigos que lo vieron y oyeron, el Hermano Martín Morant, y el hermano Martín Díaz, y el Hermano Tello, y el Hermano Sancho López, Preceptor de Aliaga y del Coto de Osella, y Don Assallit de Gúdar (Gudar), y Don Blasco Pérez,

Dada esta carta en el mes de Febrero, Era de mil doscientos cincuenta y siete.


Confirmación del Rey D. Jaime I el Conquistador, en 1219.

Sello + de Jaime, por la gracia de Dios, Rey de Aragón, Conde de Barcelona y Señor de Monte Llano, /Montpellier/ que concedo y confirmo todo lo arriba dicho, salva la fidelidad a Mí y a mis Sucesores.

Testigos por Aragón, D. Arnaldo Palacin y D. Blasco de Alagón; y por Cataluña, D. Guillelmo de Cervera y D. Raimundo De Moncada.

Se hizo en 11 de Diciembre, Era de mil doscientos cincuenta y siete.


Copia testimoniada de la bula de erección de la Insigne Iglesia Colegial de Alcañiz por el Papa Benedicto XIII, en 1407.

Esta es la Copia o traslado, fiel y exactamente hecha y tomada de cierto escrito que contiene el Privilegio de erección e institución de la Iglesia Mayor de Santa María de Alcañiz, concedido por el Santísimo Padre y Señor el Papa Benedicto decimotercio; el cual no estaba cancelado, ni raspado, ni viciado, no siendo por lo tanto sospechoso en ningún concepto: cuyo contenido es el siguiente:

«Benedicto Obispo, Siervo de los Siervos de Dios, para perpetua memoria.
Entre las cosas que más ha ansiado siempre nuestro corazón, ninguna ha ocupado en él un lugar más distinguido, que el deseo de que en todas partes sea alabada la Majestad del Altísimo con nacimiento de gracias, aumentándose al efecto el culto de su glorioso y santo nombre. Aplicando, pues, nosotros el Ministerio de nuestra Apostólica solicitud con tanto mayor placer cuanto más acertadamente, juzgamos que nunca la lengua humana debe cesar en sus alabanzas: empleando, todas nuestras fuerzas en extender este culto para honra y gloria de nuestro adorable Redentor Jesucristo; y atendiendo muy especialmente a que la Villa de Alcaniz de la Frontera, Diócesis de Zaragoza es muy notable y populosa, y que su Iglesia Parroquial, además de un Vicario perpetuo y otro llamado Coadjutor, ha tenido siempre doce Porcionistas o Racioneros perpetuos, haciéndola esto muy al propósito para aumentar la cristiana devoción de este Pueblo, tributar a Dios sus divinas alabanzas, sostener la dignidad y decora de su culto, y procurar así la salud de los fieles; en virtud de nuestra Apostólica Autoridad la erigimos en Colegiata, y le concedemos los honores, insignias privilegios e inmunidades de Iglesia Colegial.

Y a su Cabildo, por el tiempo que estuviere, le concedemos también para su dotación, todos los réditos, productos y provechos (cualquiera que sea el motivo en que consistan) que el Vicario, Coadjutor y demás Prebendados acostumbraron tener y percibir.

Mandamos y ordenamos así mismo, que el Vicario de esta Iglesia, que hasta ahora lo ha sido se denomine en lo sucesivo Prior y como Cabeza de la misma Iglesia: que presida al Clero, y tenga en la Iglesia el primer lugar y la primera voz; y que el Coadjutor y los doce Porcionistas o Racioneros, en calidad de miembros, sean Canónigos y formen Cabildo; los cuales, según el orden de su recepción, obtendrán para siempre en la Iglesia el lugar y voz respectivos.

Mas para que el Omnipotente sea ensalzado en esta Colegiata con las mayores alabanzas posibles, y que los Ministros se muevan activamente a la asistencia debida, establecemos y ordenamos; que el Camarero de la Iglesia de Zaragoza del Orden de San Agustín por el tiempo que exista (el cual, o por si mismo, o por medio de su lugarteniente, ha acostumbrado a distribuir por partes o porciones los frutos, réditos, y rentas de dicha Iglesia de Alcañiz), convierta todos estos frutos en distribuciones diarias para el Prior y Canónigos en ella residentes, dividiéndolos al efecto, en porciones iguales y día por día; salvando empero la limitación infraescrita, y que dicha distribución se haga solo entre los que asistieren a los oficios divinos.

Establecemos, así mismo, que lo que sobre de las distribuciones por la ausencia del Prior o de los Canónigos no residentes en la misma, deberá añadirse en provecho de los Canónigos residentes. Por lo demás, la ordenación o institución del Prior y de los Canónigos dichos; así como antes la del Vicario, Coadjutor y demás Porcionistas correspondía al mismo Camarero, así en la sucesivo, cuando vacaren el Priorato o alguna Canongía o Prebenda, corresponderá, según este edicto, al mismo Camarero: el cual deberá conferir a Clérigos idóneos, oriundos o naturales de la misma villa, cuatro Canongías y las Prebendas que primero lleguen a vacar, y lo mismo las que sucesivamente fueren vacando. Y que cuando vacaren el Priorato, las Canongías y las Prebendas, puedan ordenarse y conferirse más libremente por dicho Camarero.

Establecemos también y ordenamos, que el mismo Priorato, las Canongías y las Prebendas, no puedan conseguirse por letras de la Sede Apostólica, o de sus Legados especiales o generales, bajo cualquier forma o expresión de palabras que vinieren, siempre que en ellas no se haga mención plena, expresa y de palabra a palabra, de la Iglesia, del estatuto y de la ordenación que pueda citarse al tenor y contexto de las mismas. Así que los mencionados Prior y Cabildo, no están obligados por la fuerza de tales letras, a admitir o recibir a ninguno para el Priorato, Canongías o Prebendas de esta especie, ni pueden ser compelidos a ello, ni coartados de ningún modo ni manera.

Además, para que no parezca que descuidamos (lo que no suceda nunca) la Cura de almas, que ante todo debemos ganar para Dios, establecemos y ordenamos, que la dicha cura de almas de la Parroquia de Alcañiz, así como hasta ahora pertenecía al Vicario, así en lo sucesivo corresponda al Prior, debiendo esta cura ser conferida y encargada por el Ordinario al que se le proveyese el Priorato. Éste, sin embargo, la encargará todos los años, por
medio del Diocesano, a los Capellanes que para esto se le presentarán por el Prior: todo lo cual exige la grandeza y extensión de este Pueblo.

Y para que el Prior pueda sobrellevar mejor el peso sobredicho, y conservar su estado según la decencia que a su dignidad corresponde; sobre la porción, derechos y demás que el Vicario perpetuo de dicha Iglesia acostumbró percibir, percibirá y tendrá la parte y porción que resulte, tan pronto como acontezca que alguno de los Porcionistas se ausente o deje de cualquier otro modo su porción; la cual desde ahora decretamos quede suprimida en esta
Iglesia, y agregada perpetuamente al Priorato.

Queremos, pues, que esta Bula de erección y ordenación, dada por providencia de la Sede Apostólica para mayor gloria y alabanza de Dios Nuestro Señor y decoro de la misma Iglesia, tenga siempre y en todos tiempos fuerza de perpetua e inmudable firmeza; prohibiendo estrechamente a todos y a cada uno, de cualquiera clase, condición preeminencia, dignidad, orden, o estado que sean, el que intenten cosa alguna en contra de estas nuestras Letras,
o lo que en ellas se contiene; declarando, en su consecuencia, nulo y de ningún valor todo lo que contra las mismas se intentase.

A nadie, pues, sea lícito infringir ni contradecir temerariamente esta nuestra Bula de erección, institución, concesión y constitución emanada de nuestra expresa voluntad; y si alguno se atreviese a intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación del Dios Omnipotente y de sus Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Dada en San Victor de Marsella, a 13 de Mayo del año décimo tercio de nuestro Pontificado (1407).
Signo + de mi Domingo Escribam, vecino y notario público de la Villa de Alcañiz, y por la autoridad del Rey de Aragón en todas sus tierras y dominios, que estracté la presente copia o traslado de cierto Privilegio de erección e institución de la Iglesia de Alcañiz, concedido por el Santísimo Padre y Señor Papa Benedicto, sellado con el sello de plomo, el cual según pude, compulsé y sellé con mi sello acostumbrado para testimonio de lo que antecede.

Séa a todos notorio, que nosotros, Domingo Manés y Juan de la Hoz, Jurados de la Villa de Alcañiz, damos el presente testimonio y relato, de que la Bula arriba mencionada de erección e institución de la Iglesia de la Villa de Alcañiz hallada en el archivo de la misma,
así como la copia o traslado de dicha Bula o privilegio, fue extractada y comprobada con la misma por el precitado Escribam, como Notario publico y persona autorizada, así por el Sr. Rey de Aragón, como por la Villa de Alcañiz y por nosotros, que para este acto le dimos nuestro consentimiento. En testimonio de lo cual hemos mandado, que la presente relación y manifestación nuestra, sea signada por el susodicho escribano y sellada con el sello del Concejo de esta villa de Alcañiz.

Signo + de mi Juan Talayero, vecino y notario público de la Villa de Alcañiz, que estracté, vi y comprobé la infrascrita copia o traslado de cierto privilegio de erección e institución de la Iglesia; y por mandato de dichos Jurados de Alcañiz, sellé con el sello del Concejo de la
misma; y en testimonio de lo dicho sellé también con mi propio signo.


Copia del Real Privilegio, en virtud del cual Felipe IV erigió en Ciudad a la Villa de Alcañiz, en 1652.

En el nombre de Dios séa á todos manifiesto: que Nos Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, Aragón, León, de las dos Sicilias, de Jerusalén, Portugal, Hungría, Dalmacia. Croacia, Navarra, Granada, Toledo, Valencia, Galicia, Mallorca, Sevilla, Cerdeña, Córdova (Córdoba), Córcega, Murcia, Algarbe (Algarve), Algeciras, Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias orientales y occidentales, de las Islas y Tierra firme del mar occeano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Atenas y Neopatria, Conde de Ausburgo, de Flandes del Tirol, de Barcelona, de Rosellón, etc. etc.

Atendiendo a los muy gratos servicios que los habitantes de la Villa de Ergávica, vulgarmente llamada Alcañiz, en nuestro Reino de Aragón, han prestado en todos tiempos, no solo a Nos, sino que también a los Serenísimos Reyes, nuestros gloriosos antepasados, lo mismo en tiempo de paz que en el de guerra: atendiendo también a la antigüedad y fama de esta Villa, al número de sus habitantes, a la fidelidad que de ella hemos experimentado en todas ocasiones, especialmente en la muy próxima de la sublevación y movimientos del Principado de Cataluña, en que al mismo tiempo que subvenía a los gastos y servicios de la guerra, reprimía con valor y constancia las continuas acometidas del enemigo: deseando, pues, dar a
la mencionada Villa alguna muestra de gratitud por tantos y tan grandes servicios, para que al mismo tiempo que ella reciba el premio de sus méritos, sirva a las demás universidades de aquel Reino de un ejemplo memorable;
DECRETAMOS ERIGIR EN CIUDAD, SEGÚN SU HUMILDE SÚPLICA, A DICHA VILLA DE ERGÁVICA, O SEA DE ALCAÑIZ.

Por tanto, según la presente carta, que deberá tener valor en todos los tiempos venideros; a ciencia cierta, y por nuestra real autoridad; deliberadamente, de intento y por gracia especial; con toda la plenitud de nuestro poder, por Nos y por nuestros Sucesores, erigimos y elevamos a Ciudad la mencionada Villa de Ergávica o Alcañiz. Así en adelante sea y se denomine Ciudad perpétuamente, y Ciudadanos sus vecinos y habitantes, lo mismo que toda su descendencia. Y a la misma Villa la elevamos ahora para entonces al honor, grado y título de Ciudad; y de igual modo a todos y a cada uno de sus habitantes venideros, les concedemos todos y cada uno de los privilegios, inmunidades, franquicias libertades, preeminencias y prerrogativas, que cualquiera de las Ciudades y Ciudadanos del mencionado Reino de Aragón tengan y deban tener, según los derechos, fueros, usos y costumbres del mismo Reino, y de los cuales disfrutan y pueden y deben disfrutar.

Queremos, en fin, y decretamos expresamente, que esta nuestra presente gracia y erección de Ciudad, tenga fuerza de contrato firme y estable para dicha Villa, y que sirva siempre a sus vecinos y habitantes: que no sufra ninguna impugnación, ni en juicio ni fuera de él; y que no padezca menoscabo ni detrimento alguno, sino que por el contrario se conserve siempre en toda su fuerza y valor, supliendo todos y cada uno de los defectos y omisiones de fórmulas y solemnidades, que tal vez pudieran ocurrir y notarse.

Por lo tanto, a nuestros Ilustres, Respetables, Nobles, Magníficos y amados Consejeros; a todos y cada uno de nuestros fieles súbditos de nuestros Reinos, Dominios y Tierras; a los Virreyes, o que tienen lugar de tales; a los Capitanes Generales, Cancilleres, Vicecancilleres, y a los que gobiernan las Cancillerías; a los Doctores de nuestras Audiencias, al Regente de nuestro Gobierno General y a los que hacen sus veces; al Justicia de Aragón y a sus Lugartenientes; así mismo, al ínclito Duque, y a los Ilustres, distinguidos, respetables, nobles y amados Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes, Barones, Nobles, Soldados, y a todas las demás esclarecidas personas y súbditos nuestros, cualesquiera que sea la autoridad, cargo, jurisdicción y preeminencia que al presente o en lo sucesivo tuvieren en nuestros Reinos o Jurisdicciones ya constituidas, o que en adelante lo sean, así presentes como futuros; decimos y mandamos, so pena de incurrir en nuestra indignación y desagrado y bajo la multa de dos mil florines de Aragón (que deberán destinarse a nuestro Erario), que en todo tiempo sostengan firmemente, observen, y hagan sostener y observar por quienes deba, ésta nuestra gracia, concesión, erección de Ciudad, y todos y cada uno de los privilegios en ella contenidos en favor de la expresada villa de Alcañiz y de sus vecinos y habitantes; no consintiendo de ningún modo y por ninguna causa o razón, que se intente o haga nada en contrario, si los mencionados servidores y súbditos nuestros tienen en algo el amor y aprecio a nuestra Persona, y desean evitar nuestra indignación y la pena que arriba hemos indicado.

Dada y hecha en nuestra Corte de Madrid, en el día 26 de Junio del año mil seiscientos cincuenta y dos de la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, y el trenta y dos de nuestro Reinado.

Sello + Nos Felipe, por la Gracia de Dios, Rey de Castilla, Aragón, etc. (aquí siguen todos los títulos puestos al principio), que aprobamos, concedemos, y firmamos todo lo sobredicho, y a lo cual mandamos poner el Sello Real.

Yo el Rey.



Instrumento público de la declaración del derecho a la Corona de Aragón en favor de D. Fernando Príncipe de Antequera, hecha y proclamada en Caspe en 1412, por los nueve Jueces Electores.
En el nombre de Nuestro Señor Jesucristo, sea a todos manifiesto: que en el día Sábado 25 de Junio del año 1412 del Nacimiento de Nuestro Señor, siendo la hora de tercia (las nueve de la mañana), y hallándose presentes los nueve Señores Jueces infrascriptos, personas altísimas y muy respetables que se habían juntado para investigar, instruir, informar conocer y reconocer lo que abajo se suscribe, y comunicarlo a los Señores Comisionados y elegidos al efecto, que personalmente estaban allí congregados y reunidos en una sala del castillo de Caspe, Villa
próxima al río Ebro en el Reino de Aragón; en presencia de nosotros los Escribanos que abajo signamos y suscribimos; y en virtud de la autoridad, facultad y potestad de los dichos Señores Jueces, Diputados, y otros que quedan nombrados y calendados en su lugar competente: nosotros, pues, los Notarios, que abajo consignaremos nuestros nombres, vamos ahora a dar fé auténtica y verídico testimonio ante los respetables Señores testigos infraescritos.

Los arriba expresados mandaron al Reverendo Maestro que suscribe Fr. Vicente Ferrer, que en nombre de los mismos leyese y publicase cierta escritura, que el Reverendo Padre en Cristo D. Domingo Ram Obispo de Huesca, que abajo suscribe, le entregó en el acto de parte de aquellos. Y nos requirieron a nosotros los infrascriptos escribanos, para que de todas y de cada una de las cosas sobredichas sacásemos y formalizásemos uno y muchos instrumentos públicos. En conformidad de lo cual, el Reverendo Señor Maestro Fr. Vicente Ferrer tomó y recibió dicha escritura y la leyó y publicó delante de lodos, conteniendo lo siguiente; «Nos Pedro de Zagarriga Arzobispo de TarragonaDomingo Ram Obispo de Huesca, Bonifacio Ferrer General de la Cartuja, Guillelmo de Valseca Doctor en Leyes, Fr. Vicente Ferrer Maestro en Sagrada Teología del Orden de Predicadores, Berenguer de Bardagi Señor del Lugar de Zaidi, Francisco Daranda Donado del Monasterio de Portaceli del Orden de la Cartuja y natural de la Ciudad de Teruel, Bernardo de Gualbes y Pedro Beltrán, Doctores los dos en ambos derechos; y componentes todos, los nueve Jueces, Diputados, o elegidos por los Parlamentos generales, como consta por públicos instrumentos, así en lo que toca a nuestra elección, como en lo que atañe a la subrogación de mi Pedro Beltrán: cuyos instrumentos se hicieron en Alcañiz el día 14 de Marzo del año 1412 del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo; y en Tortosa, el día 13 del mismo mes y año: y finalmente en el Castillo de Caspe, en el día 16 de Mayo del propio año; con plena y plenísima, general y generalísima autoridad, facultad, y poder de investigar, instruir, informar, conocer, reconocer y publicar al que todos los sobredichos Parlamentos y Súbditos y Vasallos de la Corona de Aragón, deban prestar obediencia, y tener y reconocer todos por verdadero Rey y Señor al que Nosotros declarásemos por tal, según justicia, Dios y nuestras conciencias: de manera que aquello que los Nueve en unión y concordia hiciésemos y publicásemos, o bien seis de nosotros, con tal que entre los seis resultase uno de cada terna; esto y todo cuanto hiciésemos y ejecutásemos en cumplimiento de los pactos y capítulos estipulados por los consabidos Parlamentos, debe tenerse sin contradicción por un hecho o acuerdo justo, válido, 
firme y constante; porque así consta debe tenerse y reputarse, según públicos instrumentos recibidos en Alcañiz en el día 15 de Febrero del precitado año, por los Escribanos Bartolomé Vicente, Pablo Nicolás y Raimundo Bayo.

Así pues, considerando que cada uno de nosotros prometió y juró pública y solemnemente, entre otras cosas, que procedería en este grave negocio, en unión con los demás y según la potestad concedida, lo más pronto y razonable que le fuera posible, y declararía y publicaría por Rey en conformidad de su voto y juramento (lo cual consta también por públicos instrumentos recibidos en la Villa de Caspe por los dichos Pablo Nicolás, Raimundo Bayo y Jaime Monforte, en los días 17 y 22 de Abril, y 22 de Mayo de dicho año, como allí mismo se contiene); vistos por el tenor y forma de dichas cosas la elección hecha por Nosotros, y la facultad y autoridad que se nos ha concedido; previos nuestro juramento y nuestro voto, y hechas ya la investigación, instrucción, información, y el conocimiento y reconocimiento del grave asunto que por Nosotros debía hacerse; y dichas y manifestadas y proclamadas nuestras precisas e indispensables opiniones y pareceres; y despachadas, reconocidas, y consideradas estas y otras cosas, teniendo solo a Dios a la vista y ante todo, decimos y publicamos, en conformidad del voto y juramento antedichos: que los Parlamentos mencionados y los Súbditos y vasallos de la Corona de Aragón, deben y están obligados a prestar fidelidad al Ilustrísimo Excelentísimo y Poderosísimo Príncipe D. Fernando Infante de Castilla, y al mismo Señor D. Fernando deben y están obligados a tener y reconocer por su legítimo Rey y Señor

Y para que todo esto se conserve perpetuamente (dijeron) os pedimos y requerimos a vosotros los infrascriptos, que hagáis y saquéis uno y muchos testimonios públicos.
Y de todas y de cada una de las sobredichas cosas, nos requirieron de palabra los Retrovendimos, y respetabilísimos Señores los nueve Diputados mencionados, para que por nosotros los infrascriptos Notarios se hicieran uno y muchos instrumentos públicos.
Todo lo cual sucedió y tuvo lugar en el día año y sitio precitados, hallándose presentes los honorables varones y Señores Francisco de Pau Militar, Domingo Ram Licenciado en Leyes, Domingo de la Naja, Guillelmo Zaera y Raimundo Fivaller, Alcaides y Guardas del Castillo de Caspe nombrados y traídos a este acto para testigos.

Signo de mí Bartolomé Vicente, Notario público de la Ciudad de Zaragoza, y por autoridad del Señor Rey de Aragón en todo su territorio y dominio, que juntamente con los infrascriptos Connotarios presencié e intervine en lo sobredicho y lo cerré etc.

Y en los mismos términos signaron y testificaron también este documento, los Escribanos siguientes: Jaime de plano, Raimundo Bayo, Jaime Monforte, Pablo Nicolás, y Francisco Fonolleda.

Adición.

Aquí pensábamos haber dado fin a nuestra obra, pero agradecidos al favor y buena acogida que nos han dispensado los muchos y respetables suscritores que figuran en la lista consagrada a los mismos, vamos aún a añadir (omitiendo la traducción) el texto latino de la importante concordia ajustada y celebrada por los Parlamentos de Aragón y Cataluña en esta Ciudad de Alcañiz; documento muy memorable para la misma, de que ya atrás hicimos mención.

Y a seguida estamparemos el árbol genealógico de los Aspirantes al Cetro aragonés en la vacante del Rey D. Martín, según lo ha publicado el Sr. Bofarull en el tomo 3.° de su Colección. De esta suerte, y con el instrumento anterior num 9.°, ofrecemos a nuestros lectores los principales antecedentes del Parlamento de Alcañiz y del Compromiso de Caspe; ya que tan fecundos fueron en felices y trascendentales resultados para la unión y anexión pacifica y conveniente de todos los Reinos y Provincias de la Península ibérica, y para la formación definitiva de la grande y poderosa Monarquía española.

Concordia de Alcañiz para proceder a la elección de Sucesor a la Corona de Aragón.

In Christi nomine: no verint universi: quod die lune intitulata quintadecima mensis frebroarii anno a nativitate Domini millesimo CCCC° XII° in presentia mei Raimundi Bajuli notarii ambaxiatorum parlamenti generalis Cathalonie principatus necnon venerabilis Bartholomei Vicentii et Pauli Nicholai notariorium parlamenti generalis regni Aragonun (Aragonum) et testium subscriptorum ad hec specialiter vocatorum et assumptorum: personis et partibus infrascriptis nominibus et pro parte inferius dessignatis de quorum potestatibus inferius mentio specialis habetur in eclesia majori ville Alcanicii intus videlicet capitulum eclesie ipsius personaliter congregatis: eedem persone et partes concordarunt firmarnnt et jurarunt capitula infrascripta eisdem seu in eorum presentia de verbo ad verbum ipsorum ordinatione perlecta quorum tenores per ordinem subsequutur.

Capitula tractata et concordata facta et firmata super factis vel negotiis tangentibus succesionem regnorum et terrarum regie corone Aragonum subditorum inter reverendum in Christo patrem dominum Dominicum episcocum oscensem ac multum honorabiles circunspectos et providos viros dominos fratrem Guillelmum Raimundum Alamanni de Cervilione comendatorem majorem Alcanicii ordinis Calatrave Johannem del Archipestre magistrum in Sacra Pagina canonicum et cantorem eclesie Cesarauguste in personam archiepiscopi Cesarauguste Anthonium de Castellot procuratorem nobilis Petri Eximini de Urrea domini vicecomitatus de Rueda Alfonsum de Luna procuratorem nobilium Johannis Ferdinandi de Ixar et Joannis de Luna Egidium Roderici de Lihori militem Johannem Eximini Cerdan militem Berengarium de Bardaxino dominum de Zaydi Johannem de Funes legum doctorem Arnaldum de Bardaxino Bernardum Durgell scutiferos Dominicum de La Naja jurisperitum civitatis Cesarauguste Joanem Primeran jurisperitum comunitatis aldearum Calatajubi et Johannem Sancii de Orihuela jurisperitum comunitatis aldearum Albarracini Deputatos sindicos et procuratores parlamenti generalis regni Aragonum in villa Alcanicii congregati nomine et pro parte ipsius parlamenti; et reverendisimum in Christo patrem dominum Petrum miseratione divina sancte terraconensis ecclesie archiepiscopum ac multum honorabiles viros dominos Filipum de Medalia in artibus et in theologia magistrum archidiaconum Penitensis in eclesia Barchinone nobilem Berengarium Arnaldum de Cervilione Asbertunm Zatrilla domicellum Johanem de Plano legum doctorem civitatis Barchinone et Johannem de Ribesaltes ville Perpiniani sindicos procuratores et ambaxiatores parlamenti generalis Cathalonie principatus in civitate Dertuse (Tortosa) congregati nomine et pro parte ipsius parlamenti; de quorum omnium predictorum potestatibus inferius mentio specialis habetur pro se et omnibus eis adherentibus et adherere volentibus in futurum.

In primis siquidem dicti deputati sindici et procuratores representantes parlamentum generale regni Aragonum et ab ipso parlamento posse habentes et pro ipso in subscriptis
partem facientes et dicti ambaxiatores sindici et procuratores representantes parlamentum generale Cathalonie principatus et ad ipso parlamento posse habentes et pro ipso in subscriptis partem facientes ipse ambe partes et unaqueque earum et earum quelibet conjunctim et divisim ac simul et in solidum protestantur salvant et retinent expresse etiam consentiunt atque volunt quod per firmam promissionem et obligationem infrascriptorum capitulorum seu alicujus eorum aut per subscripta vel aliqua ex eis et per quecumque vigore infrascriptorum seu alicujus eorum aut alias per eas vel alteram procedenda abinde fienda vel enatanda non intendunt prejudicare aut in aliquo derogare quibusvis foris constitutionibus usibus consuetudinibus observantiis usaticis privilegiis libertatibus ac aliis quibuscumque juribus competentibus aut competere valentibus ipsi regno Aragonum brachiis statibus sive conditionibus aut personis eorundem per se et in solidum universaliter ac particulariter ac dicto principatui brachiis statibus sive conditionibus aut personis eorumdem per se et in solidum universaliter aut singulariter aut cuilibet parlamento dictorum regni et principatus per se et in solidum aut dictis regno et principatui sive parlamentis eorum ac ipsorum personis insimul nec viis quibuscumque eisdem et cuique vel alicui ex eis simul aut in solidum conjunctim seu divisim qualitercumque pertinentibus et competentibus a quibus discedere non intendunt per quoscumque actus quantumcumque etiam contrarios nec eis nec ipsorum alicui in aliquo derogare. Et volunt ac consentiunt dicte partes et earum quelibet quod per infrascripta aut aliqua ex eis aut per quecumque que ipsorum vigore nunc vel in futurum fiunt aut fient non adquiratur aliquid juris alicui dictarum partium in prejudicium alterius sive econtra nunc aut in posterum: sed quod unaqueque dictarum partium el illi quos representant remaneant plenisime in eis foris constitutionibus usibus consuetudinibus observantiis usaticis privilegiis libertatibus et aliis juribus quibus erant ante firmam infrascriptorum capitulorum; et sint salve eis et unicuique ex eis vie quecumque ante firmam hujusmodi capitulorum quomodolibet pertinentes: et voluerunt quod per electionem unius vie alteri non renuncient nec censeatur renunciatum imo ad aliam vel alias vias libere redire valeant quandocumque. Volunt tamen nichilominus et expresse consentiunt quod capitula infrascripta et contenta in eisdem observentur et executioni mandentur infra et non ultra tempus sive tempora in quinto presentium cipitulorum contenta et prout in eo continetur.
Item cum finis seu terminus ad quem tendunt omnes superius nominati sit habere citius quo fieri rationabiliter poterit regem et dominum per justitiam prout inferius latius declaratur; est tractatum et concordatum quod temporis dispositione et negotiorum celeritate et qualitate
pensatis non est nunc pro predictis insistendum circa regnorum et principatus generalem ac comunem in unum locum conventionem: sed quod ad dilationem tollendum et malis periculis ac scandalis dispositis obviandum totum negotium investigationis instructionis informationis noscionis recognitionis et publicationis cui predicta parlamenta et subditi ac vasalli regie corone Aragonum fidelitatis debitum prestare et quem in eorom verum regem et dominum per justitiam secumdum Deum et eorum conscientias habere debeant et teneantur simpliciter et absolute ac plenissime comittatur et remittatur aliquibus personis pure conscientie bone fame et idoneis ad tantum et tale negotium peragendum in cuas omnis potestas dictorum parlamentorum quoad predicta transferatur hac vice cum dependentibus emergentibus et incidentibus ex eisdem ac eis quoquomodo connexis.

Item quod ad evitandum confusionem divisionem vitium et infectionem que in multitudine reperluntur faciliter et ad inveniendum facilius sufficientiam scientiam concordiam et virtutem que in paucia inveniuntur promptius quam in multis et consideratis pluribus que malitia temporis exhibet dicte persone sint novem que in premisis et infrascriptis per viam noscionalem ac bone conscientie informationis procedant: et quod prefate persone postquam nominate fuerint seu electe cujuscumque status gradus vel conditionis extiterint onus assumere et in loco et termino assignandis interesse personaliter teneantur: et quod nullus ipsas personas fraudulenter aut maliciose retrahere vel impedire audeat a premissis.

Item quod dicte novem persone que isto modo graduentur videlicet quod ponantur tres in primo gradu et alie tres in secundo gradu et alie tres in tertio gradu in villam seu locum inferius designatos convenire teneantur et habeant: infra quam villam non intrent in statu excedente videlicet tres prime ipsarum inter omnes tres triginta equitaturas et quadraginta personas inter ipsas tres eorum arbitrio dividendas et alie tres ultra totidem et restantes tres ultra totidem cum armis vel sine prout ipsis videbitur.

Item omnes superius nominati videlicet deputati et ambaxiatores sindici et procuratores parlamentorum regni Aragonum et principatus Cathalonie predictorum vigore et auctoritate potestatum per predicta parlamenta ipsis atributarum et vice et nomine dictorum parlamentorum et eujuslibet eorum et omnium eis coherentium et adherere volentium in futurum dant conferunt tribuunt transferunt atque concedunt dictis novem personis de quibus dicta parlamenta concordabunt infra viginti dies á die firma presentium capitulorum in antea computandos onus et plenariaram ac plenissimam et generalem ac generalissimam auctoritatem facultatem et potestatem investigandi instruendi informandi recognoscendi et publicandi cui predicta parlamenta et subditi ac vassalli dicte corone Aragonum
fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum per justitiam secundum Deum et eorum conscientias habere debeant et teneneantur et procedendi in omnibus aliis supra et infrascriptis cum dependentibus emergentibus et incidentibus ex eisdem ac eis quoquomodo connexis: ita quod illud quod dicte novem persone in concordia sive sex ex ipsis in quibus sex seu inter quas sint unus de dictis tribus primis et alter de dictis tribus secundis et alter de dictis tribus ultimis publicaverint vel alias pro executione presentium capitulorum fecerint aut exequtaverint quovis modo habeatur pro facto justo constanti valido atque firmo: quam quidem publicationem dicte persone facere teneantur infra duos menses a die vicessima nona martii proxime futuri in antea continue numerandos qui finient et terminabuntur vicessima nona die madii proxime tune sequentis inculusive; quem quidem terminum dicte persone in una vice vel pluribus possint et valeant prorogare ita tamen quod earum prorogatio sive prorogationes inter omnes terminum duorum mensium á dicta vicessima nona die madii in antea continue computandorum et inmediate sequentium qui terminabuntur et finient vicessima nona die julii proximo tunc sequentis inclusive non excedat. Voiunt inquam dicte partes quod contra predictas novem personas nulla possit opponi exceptio.
Item quod prefate novem persone postquan confesse fuerint et comunicaverint audita missa et sermone solemniter et publice voveant Deo et beate Marie et curie celesti et jurent super ligno crucis Christi et sancta quatuor Evangelia quod in dicto negotio successionis procedent et verum regum et dominum quam citius rationabiliter poterunt secundum Deum et justitiam et bonam eorum conscientiam juxta eorum scire et posse publicabunt omnibus amore odio favore et timore prece pretio dono gratia seu munere aut eorum quavis spe et alia sinistra voluntate quacumque postpositis et rejectis.
Item dicte persone et alii qui in dicto negotio intersint jurent ut supra quod ante publicationem regis per predictas personas fiendam nemini voluntatem intentionem seu mentem dictarum personarum circa predicta ipse persone nec alii supradicti suam vel aliarum personarum predictarum manifestabunt publicabunt vel aperient publice vel oculte directe seu indirecte verbo scriptis aut signis vel alio quovis ingenio sive modo.

Item quod si durante tempore informationis seu investigationis per predictas personas recipiende aliqui pro parte competitorum vel alicujus ipsorum voluerint ipsas personas verbo scriptis vel alias de aliquo informare persone ipse informationes audiant seu recipiant supradictas: hunc ordinem observando quod primo informationem illius audiant sive recipiant qui se ipsis personis presentaverit primitus paratus dictam informationem dicere seu offerre et successive aliorum prout quisque eorum primo venerit modo superius expressato. Et si omnes vel aliquos ipsorum insimul venire contingerit sit in electione dictarum personarum audiendi seu recipiendi informationes predictas illo quo voluerint ordine in preferendo vel postponendo servato: et quandocumque ante publicationem predictam dicte persone cum aliquo vel aliquibus ex illis qui pro parte competitorum ipsos informaverint ut prefertur vel alias quovis modo se super aliquibus voluerint informare hoc sit ipsis personis licitum et permissum.
Item quod si prefate persone aliquem vel aliquos pro se informando ad se accedere requisiverint vel venire quilibet requisitus ad eas infra terminum dandum et asignandum per ipsas et in statu quem ipse persone duxerint limitandum teneatur venire expensis inferius designatis et ad id remediis et penis debitis compellantur.
Item quod si aliqua vel alique de dictis novem personis infra terminum ipsis dandum ad locum villam seu castrum non venerint infrascriptum eo quia noluerint aut non potuerint morte vel alias impedite aut postquam in eo fuerint aliquam vel aliquas mori vel tali impedimento detineri contingerit quod secundum judicium aliarum personarum electarum non possent intendere in premisis: utroque capite sive casu dicte persone loco talis vel talium per se ipsas aliam vel alias pure conscientie bone fame et idoneam vel idoneas eligant citius quo potuerint que habeant similem potestatem quam habebant illa vel ille in cujus seu quarum loco fuerit vel fuerint electa seu electe et teneatur ac teneantur simile juramentum prestare ut alie persone prius electe.
Item quod cum dicte noven persone fuerint in puncto ea que recognoverint et de quibus se informaverint et deliberaverint publicandi mittant intiment et denuntient parlamentis quod mittant in termino prefigendo per ipsas aliquas personas notabiles cujuslibet parlamenti que tamen numerum de sex pro quolibet parlamento non excedant mittant etiam pro personis de quibus eis videbitur ut veniant ad audiendam publicationem regis faciendam per eas: et omnes ingrediantur locum in statu per dictas novem personas limitando: quibus in dicto termino venientibus vel non venientibus ad publicationem procedant supradictam.

Item quod de noscione manifestatione et publicatione predictis fiant per verba et clausulas congruentia necessaria utilia et oportuna aliqua publica instrumenta in forma autentica et solemni prout dictis personis videbitur esse fiendum.
Item quod die ad dictam publicationem ut predicitur assignata dicte novem persone missam et sermonem solemniter audiant: quibus auditis publicationem et manifestationem publice et solemniter prout eis videbitur veri regis faciant in nomine Jhesuchristi aliqua verba devota et pertinentia premitendo et unum ex dictis instrumentis in posterum per alteram ipsarum legi publice faciendo: post quam quidem publicationem sic factam Te Deum laudamus campanis pulsantibus solemniter et altitone decantetur devote insuper orationes dicantur et demum gloria laus et honor exhibeantur Altissimo Regi regum: preterea clangor tubarum et aliorum instrumentorum ibi resonet et major quo fieri poterit letitia ostendatur: de qua publicatione etiam recipiantur et fiant plura publica instrumenta.

Item quod prefate persone cum consilio illorum de quibus eis videbitur vel sine provideant debito modo et tempore cum competitoribus vel eorum procuratoribus potestatem habentibus circa securitatem et conservationem libertatatum et privilegiorum ac jurium regnorum et principatus et conservationem patrimonii regii et bonum reipublice quanto securius et honestius fieri poterit.

Item quod locus conventionis et congregationis dictarum novem personarum sit villa de Casp in regno Aragonum prope flumen Iberi situata: quam facta ceterorum comparatione castrorum et locorum et super eisdem subjiciendo rem oculis infermatione diligenti recepta et consideratis omnibus que in hujusmodi actu considerari secundum qualitatem et dispositionem temporis debuerunt omnes deputati ambaxiatores sindici et procuratores superius nominati tanquam aptam et idoneam eligunt et nominant cum presenti.

Item quod dictus locus dimittatur et per illum vel illos qui super hoc potestatem habebunt simpliciter et absolute ponatur in manibus dictarum personarum dominio atque posse cum omnimoda jurisdictione et juramento fidelitatis hominum alias prestari solito dominis dicti loci seu ville dictis personis vel deputando seu deputandis ab eis prestando quamdiu dicte persone seu aliqua earum pro predictis morabuntur erunt seu remanebunt in eo et per octo dies ultra: ita quod durante tempore supradicto prefate persone sint domine solum et simpliciter castri et loci seu ville predictorum et omnium in eis et eorum terminis habitantium ut prefertur: lapso vero termino supradicto castrum et villa seu locus predicta in jus dominium atque posse illius seu illorum qui per prius habebant et possidebant eadem ipso facto quacumque solemnitate cessante transferantur et penitus revertantur et nunc pro tunc habeantur totaliter pro translatis: et quia prefatus locus est ecclesie supplicetur domino nostro pape quod supradicta concedere et etiam illi vel illis ex dictis novem personis cui vel quibus sanctitati sue placuerit jurisdictionem spiritualem clericorum et personarum ecclesiasticarum in dicto loco et ejus terminis committere de apostolica benignitate dignetur.

Item omnes superius nominati eligunt nominant constituunt et de presenti faciunt atque creant duos capitaneos generales videlicet Petrum Martinez de Marziella filium Garcie Martinez de Marciella et Azbertum Zatrilla filium Azberti Zatrilla milites domicellos qui presint nomine
dictarum novem personarum ville et terminis ejus et omnibus habitantibus in eisdem seu ibi forum quomodolibet sortientibus et omnem jurisdictionem exerceant in eisdem: et isti tales facient solemne juramentum et homagium dictis personis de custodiendo ipsas personas et eorum familiares ac quoscumque ambaxiatores et alios in dicta villa admitendos et eorum bona et locum seu villam fídeliter et bene justa eorum scire et posse et de obediendo dictis personis simpliciter et absolute: et idem juramentum et homagium facient gentes armorum ballistarii et familiares dictarum personarum principalium et omnes alii ad eorum deffensionem vel servitium deputati: capitaneis autem predictis onus et sollicitudo operum excubiarum mororum et custodiarum portarum loci seu ville predicte et omnium aliorum ad custodiam facientium seu pertinentium supradictam pertineant et incumbant: istos attamen et omnes alios dicte novem persone possint deponere et amovere et eosdem vel alios iterum ponere si et quando et toties quoties ipsis videbitur faciendum.

Item quod uterque dictorum capitaneorum habeat quinquaginta homines armorum cum singulis equis et quinquaginta ballistarios pedites ita quod sint inter omnes centum homines armorum equites et centum ballistarii fideles et bone fame arbitrio eorundem capitaneorum.
Item quod castrum et locus seu villa predicta muniantur et provideantur debite de victualibus atque armis.

Item quod in castro predicto vel domibus ubi dicte novem persone fuerint vel se receptaverint pro premissis nullus absque ipsarum voluntate licentia et permissu valeat introire: in locum autem seu villam quicumque sine armis et cum illo numero de quo dictis capitaneis videbitur et non alias ingrediatur: et super hoc fiant custodie diligenter hec et similia dictorum capitaneorum ordinationi et arbitrio relinquendo.

Item quod nullus cujuscumque auctoritatis status gradus preheminentie aut conditionis extiterit qui secum vel in ejus societate habeat ultra viginti homines armatos de quatuor leucis audeat se appropinquare ad dictum castrum seu villam de Casp exceptis ambaxiatoribus qui ultra quadraginta equitaturas et quinquaginta personas pro qualibet ambaxiata et sine armis in villa introducere non possint: et si plures pro eorum societate duxerint illos statim ultra dictas quatuor leucas remittere teneantur. Et quod quicumque officiales. quantumcumque magni non valeant ad villam prefatam de Casp venire nec in eadem intrare permittantur nisi de licentia aut ad requisitionem dictarum novem personarum.

Item quod pro parte parlamentorum cujunctim quorum auctoritate superius nominati fuguntur mittatur celeriter et per personas autenticas presentetur cuilibet ex competitoribus litera que contineat in effectu quod parlamenta generalia regni Aragonum et Cathalonie principatus pro se et eis adherentibus notifficant intimant seu denunciant eidem quod certe notabiles persone ab eisdem parlamentis super his plenum posse habentes in villa de Casp prope flumen Iberi in Aragone constituta pro investigando instruendo se et informando noscendo et publicando cui predicta parlamenta et subditi ac vasalli dicte corone fidelitatis debitum prestare et quem in eorum verum regem et dominum per justitiam secundum Deum et eorum conscientias habere debeant et teneantur hinc ad vicessimam nonam diem martii proxime futuri convenient et erunt personaliter congregate processure abinde ad investigationem instructionem informationem noscionem et publicationem predictas.

Item quod dicta parlamenta continuentur et durent donec facta fuerit regis publicatio supradicta et deinde quamdiu ipsis parlamenta fuerit bene visum.

Item omnes dicti deputati et ambaxiatores sindici et procuratores nominibus ante dictis jurant et se obligant quod parlamenta predicta aut ipsi potestatem dictis novem personis
eligendis atributam non revocabunt non impedient nec aliqualiter impugnabunt etiam inito et firmato pacto inter predictos nominibus quibus supra mediante legitima stipulatione vallato nomine et vice uniuscujusque dictorum parlamentorum et singularum personarum eorundem ac etiam pro interesse regnorum et principatus predictorum et reipublice eorundem et veri regis in posterum publicandi et quorumvis dictorum competitorum et aliorum quocumcumque quorum intersit aut interesse poterit in futurum: imo pro toto eorum posse dabunt consilium auxilium et favorem quod presentia capitula exequtioni demandentur et quod ordinetur latissime cum omnibus securatibus et clausulis necessariis et oportunis.

Item dicti deputati ambaxiatores sindici et procuratores procuratorio nomine ac in animam suorum principalium promittunt et se obligant atque jurant habere et nunc pro tunc et e converso habent in verum regem et dominum illum qui per predictas personas in concordia vel modo superius expressato pro rege fuerit publicatus: et quod contra publicationem regis sic factam per ipsas personas ac contra ea que per eas et insuper predictis processa et enatata fuerint aut contra personas publicantium vel publicati vel contra formam aut ordinem eorum que acta et publicata fuerint non possint verbo scriptis facto aut alias quidquam dicere petere proponere objicere excipere aut alias quovismodo impugnare seu etiam allegare.

Item quod litera intimatoria de qua supra fit mentio presentetur domino Frederico ut uni de competitoribus et hortetur per parlamenta episcopus segorbicensis in cujus custodia dictus dominus Fredericus existit ut pretensum jus dicti domini Frederici in successione regnorum et terrarum corone regie Aragonum prossequatur seu prossequi faciat per sufficientes procuratores et advocatos.

Item cum illi de regno Valentie fuerint per magna tempora spectati fuerintque super hac materia ut modo debito mitterent requisiti et eis protestatum propter moram et materia presens ulterius dilationem non patiatur: est concordatum quod procedatur in hoc tam urgenti negotio eorum absentia non obstante. Si tamen suos ambaxiatores et nuntios in concordia misserint taliter quod regnum Valentie representent admittantur super hiis que nondum erunt exequtata de preparatoriis in eo statu in quo tunc erunt negotia sine discussione vel impugnatione quacumque eorum que facta fuerint seu etiam concordata.

Item quod expense que pro premisis et sequentibus fient dividantur in hunc modum: videlicet quod expense que personis et ministris aragonensibus fient per aragonenses et cathalanis per cathalanos solvantur: comunes vero prout est alias fieri assuetum.

Item quod capitula predicta et in cis et quolibet eorum contenta solum pro forma substantiali et necessario observanda habeantur quoad tempora numerum novem personarum voces publicationem modos substitutionis vel electionis fiende in casibus supra in nono capituloexpresatis vel altero eorundem: in ceteris vero possit forma et ordo in dictis capitulis et in eorum quolibet contenti preposterari vel omitti.

Que fuerunt acta die loco mense et anno prefixis presentibus testibus ad predicta multum honorabilibus Francisco Daranda donato Porteceli Jaufredo de Ortiguis licentiato in decretis et Dominico Cavero canonico eclesie ville Alcanicii. Et idem testes fuerunt presentes firme
multum honorabilis Johannis de Plano doctoris et ambaxiatoris predicti qui infirmitate podagre detentus firmavit in domibus Guillermi Claver ubi idem ambaxiator hospitabatur et etiam firme Anthonii de Castellot jam dicti qui utique detentus simili infirmitate firmavit in domibus suis.