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domingo, 28 de junio de 2020

CAPÍTULO VIII.


CAPÍTULO VIII.

De lo que hicieron los romanos en España, hasta llegar a los pueblos Ilergetes.

Desembarcados los romanos en España, asentaron sus reales y estancias en el campo, fortificados por todas partes con palenques, fosas y vallados, sin meterse en el pueblo, por escusar los inconvenientes que pudieran suceder entre la gente del ejército y los paisanos, y también porque siempre tuvo costumbre la señoría romana, si le daba lugar el tiempo, alojar sus gentes en la campaña. Luego que los españoles comarcanos de Empurias supieron la venida de los romanos, comenzaron de venir para reconocer sus maneras y pláticas, mostrándoseles muy afables y deseosos de su conversación; y fueron informados muy cumplidamente de la voluntad y deseo que les llevaba a estas tierras, y de la venganza que querían tomar de las injurias que los cartagineses habían hecho a los saguntinos y otros confederados del pueblo romano. Aquí les hicieron sabedores de las amistades y guerras que habían tenido las dos repúblicas romana y cartaginesa, y de todo lo que había pasado entre ellos hasta en aquel punto: hiciéronles muchos ofrecimientos y promesas, certificándoles que les librarían de la opresión y tiranía de los cartagineses y se llevarían de suerte con los españoles, que conocerían la grande diferencia que había de los unos a los otros, como refieren todos los autores que tratan de esta entrada de los romanos, de cuya venida dudaron algunos autores cuáles fueron mayores, o los males o los bienes que de ella resultaron, pues hubo gran abundancia de todo.
Era Neyo Scipion persona muy autorizada y de natural muy esforzado, afable de condición, reposado, diligente, cuerdo y animoso, dulce en las palabras, y en sus acciones bien comedido. Con estas virtudes, en breves días renovó las amistades viejas y ganó muchas nuevas por todos los pueblos cercanos a Empurias, y los tuvo ciertos y ganados a su parcialidad: acudieron muchos saguntinos, que cuando fue la ruina de su ciudad se habían huido y andaban desterrados en diversos pueblos, temiéndose de los capitanes africanos. Estos llegaban cada día a Scipion, guarnecidos de caballos y armas, con intención de seguir aquella guerra, hasta darle fin o morir en ella; y no se puede significar el amoroso recogimiento que Scipion les hacía, proveyéndoles de todas las cosas necesarias, y la grande veneración y respeto con que les acataba, tanto que no se hacía cosa en que los españoles no diesen su parecer y no diesen su voto, y más en
particular aquellos de Sagunto. Este buen trato y estima fue causa de que cuantos lugares había en la marina de Cataluña, desde Rosas hasta Ebro, tomasen abiertamente la voz y parte romana, recibiendo los soldados que Scipion les enviaba para guarda y defensa de sus pueblos. Entonces fue cuando Scipion, certificado de la voluntad de los tarraconenses, hizo pasar a aquella ciudad la armada que estaba en Empurias, abrigándose en el pueblo de Salou, que está al occidente de ella, por ser muy seguro y más cercano al río Ebro, que, en tiempo de la destrucción de Sagunto, había sido mojón y señal entre romanos y cartagineses.
Los cartagineses que en España vivían sintieron mucho aquella venida de los romanos, y más, que los pueblos de Cataluña se hubiesen ya declarado por ellos y recibiesen de buena gana guarniciones de romanos; y por espantarlos y apartalles de la amistad de los romanos, esparcieron nuevas que Aníbal había ganado muy grandes batallas en Italia y que los romanos quedaban rotos y del todo desbaratados; pero los catalanes no hicieron caso de ello ni aun lo creyeron, y como Scipion vio que aquellas nuevas recién venidas habían dañado poco, y que los más de los pueblos catalanes perseveraban firmes y leales en su favor, por conocer en él mucha clemencia y liberalidad, no contento con haberse confederado con las marinas de Cataluña, comenzó nuevas inteligencias con los pueblos montañeses dentro de la tierra, los cuales eran gente feroz y más brava. Súpolo tan bien guiar, que no solo trató paz con muchos de ellos, sino compañía verdadera para serle participantes en cuanto sucediese, tomando los tales catalanes por causa propia la guerra contra cartagineses; y así para confirmación de esto, dieron luego copia de gente, capitanes y armas en notable número, señalando entre sus pueblos mancebos valientes y recios, los cuales cada día traían otros, y siempre crecían en el campo romano con valor y potencia. Todas estas cosas entendía Hanon, el gobernador cartaginés que guardaba los montes Pirineos; y por ser ellas tan públicas no se le pudieron encubrir, ni tampoco pretendía secreto quien las obraba, de suerte, que conoció serle necesario venir en riesgo de batalla con Scipion, antes que lo restante de la tierra se declarase por él; sobre lo cual despachó mensajeros a Asdrúbal Barcino (Barchinona, Barcelona), hermano de Aníbal, pidiéndole que luego saliese de Cartagena (Cartago Nova), donde residía con ejército el más grueso que le fuera posible, para resistir ambos juntos a los romanos. Asdrúbal, oída esta mensajería, hizo juntar sus capitanes y gentes africanas, armados y bastecidos de cuanto conviniese para la jornada, puesto que, como las compañías andaban repartidas por aposentos, no pudieron llegar tan presto como la necesidad requería. Entre tanto Neyo Scipion jamás reposaba ni cesaba de ganar amigos y tomar nuevo conocimiento de ciudades españolas y de personas principales, que le traían gentes y lo metían siempre más adelante, sin perder un solo momento de tiempo, hasta llegar a los pueblos Ilergetes, a quienes Florián de Ocampo da título de poderosos, grandes, y de poblaciones muchas y muy principales, cuya región queda ya descrita en el principio de esta obra.
Viendo, pues, Hanon el ejército romano tan dentro (de) la tierra, sintió claro que no le convenía más dilación, pues en la tardanza pasada iban los negocios casi perdidos; y así con alguna gente de sus confederados, y con la situada que tenía para conservar las comarcas de su cargo, salió contra la parte donde los enemigos andaban, con presupuesto de pelear en topándoles, sin esperar al capitán Asdrúbal ni curar de sus largas. De esta voluntad que Hanon traía holgó mucho Neyo Scipion cuando lo supo, y luego comenzó de caminar a la misma parte donde venían los cartagineses, para abreviar el tiempo de la pelea, considerando serle mucha ventaja romper con Hanon, antes que llegase Asdrúbal; pues al presente los contrarios eran sencillos, y con Asdrúbal serían doblados, y si tuviese ventura de los vencer, quedábale mayor aparejo para revolver sobre los otros a menor peligro, tomándoles cada cual a su parte, y no todos juntos; y así, con aquel deseo que todos tenían y con la diligencia que pusieron, brevemente se toparon muy cercanos a cierto pueblo que Tito Livio llama Ciso y Ocampo nombra Cydo, del que hablaremos después. Llegados aquí los dos ejércitos, Hanon puso luego sus haces (fascis) en el campo regladas a punto de batalla, y lo mismo hizo Neyo Scipion, confiando de las ayudas españolas que tenía, mucho mayores y más aficionadas y más bien armadas que sus enemigos. Entonces sobrevino en favor de los cartagineses un caballero español llamado Andúbal que era muy poderoso en España, aunque no se sabe en qué lugar o pueblo residía, y habían trabado él y Aníbal gran amistad y correspondencia: este acudió con setecientos soldados españoles valientes y determinados, para favorecer a los cartagineses; luego se comenzó la pelea de todas partes, en la cual hubo más denuedo que tardanza, porque Hanon y los suyos, no pudiendo resistir a la braveza del ejército romano, se dejaron vencer, y los que lo pudieron hacer, huyeron a los reales, que con palenques y fosos medianamente tenían fortalecidos, donde creían guarecerse, quedando en el campo seis mil hombres de ellos; pero los reales fueron combatidos y ganados con cuanto tenían dentro, donde también se tomaron a prisión otros dos mil africanos, y con ellos el capitán Hanon y juntamente Andúbal, el español, de quien hablamos más arriba, traspasado de tantas heridas, que vivió pocas horas. El pueblo de Ciso fue combatido sin reposar y saqueado de cuanto le hallaron dentro, puesto que, según sus moradores eran pobres y pocos y en nada viciosos ni delicados, sus halajas fueron de poco valor. Pero fue de mucha consideración la presa del real africano, con la cual todos los vencedores quedaron riquísimos, por se tomar en ellos, no solo la ropa del ejército vencido, sino también del que Aníbal traía consigo por Italia; porque cuando salió de España para pasar a Italia, lo dejó en guarda a Hanon, no queriendo llevar impedimentos ni estorbos en la jomada. Fue de tanta consideración para los romanos esta victoria, que todos los pueblos neutrales se llegaron a Scipion, señaladamente cierto lugar principal de los pueblos Ilergetes, cuyo nombre no declaran las historias; pero Beuter dice ser la ciudad de Lérida, que dio sus rehenes de seguridad; y parecía que con esto mucha gente de la provincia quedaba llana, y sin escrúpulo de revuelta ni contradicción.
Dudan los historiadores y buscan con diligencia qué lugar fuese este de Ciso o Cydo donde sucedió esta batalla, y Florián de Ocampo, diligente historiador, asigna uno de
tres, o Siso, que dice estar en Aragón o Cataluña, según opinión de algunos cosmógrafos modernos; o que sería Sos, en el reino de Aragón, cercano a las fronteras de Navarra; o que sería el lugar de Cabdi, (Zaidín, Çaidí, Saidí ?) pueblo pequeño, a las orillas del río Cinca, (a) dos leguas de Fraga, río arriba; pero no se determina qué tal sería de estos. Auméntasele la duda por no estar ninguno de ellos en los pueblos Ilergetes, donde sucedió esta batalla, y si está alguno de ellos, es muy al estremo. El doctor Gerónimo Pujades no acaba determinarse qué lugar o pueblo sería este; pero tomando el argumento de similitud y consonancia del vocablo, tengo por cierto haber sucedido esta batalla en medio de los pueblos llergetes, junto a la ribera del río Sió, donde alguno de aquellos lugares y pueblos que hoy día están en las orillas de aquel río, tendría el mismo nombre del río; y aunque del tal lugar no se tenga noticia, no se ha perdido la de aquella agua que riega aquellos (pone apuellos) lugares y pueblos, y aun retiene el nombre y se llama Sió, y traviesa por el medio del llano de Urgel, y naciendo en la Segarra, viene a fenecer en el río Segre, después de haber bañado los campos de Agramunt, Puigvert, Praxens, Butzenit, Mongay y otros, entre los cuales debía de estar el de Ciso, si ya no es que fuese el lugar de Serós, que está junto al marquesado de Camarasa, entre dos ríos que son Sió y Bragós; y cuanto a lo que se infiere así de Tito Livio, como de los otros autores que escriben este suceso, es más verisímil ser este lugar que otro alguno, pues en toda aquella comarca, ni aun en los pueblos llergetes, hallo lugar que más se asemejara al de Cydo o Ciso, Sieso o Sciso, que con esta diversidad le hallo escrito (puesto que el sonido de estos vocablos sea casi el mismo), que el de Serós.
Mientras pasaron estas cosas que quedan dichas en las riberas de Sió, venía Asdrúbal con ocho mil peones y mil caballos, con pensamiento de juntarse con Hanon y ambos resistir a Scipion; pero después que supo la rota y toma de Ciso, dejó el camino que llevaba y caminó hacia el campo de Tarragona, donde supo que muchos de los romanos de la armada iban por aquella tierra esparcidos, sin sospecha alguna de que hubiesen de hallar enemigo alguno; y confiando de la prosperidad y buen suceso de Scipion, andaban más descuidados de lo que debían. Llegado aquí Asdrúbal, derramó luego su gente por aquella comarca, que presto hizo tal destrucción en cuantos romanos halló fuera del agua, que pocos de ellos se pudieron recoger en los bajeles, que los más quedaron alanceados y muertos en la tierra. Scipion, que supo esto luego, vino; pero cuando llegó, no pudo hacer cosa, porque ya todos se habían puesto en salvo y habían pasado el Ebro y se habían fortificado de manera, que podían defenderse de otro ejército muy mayor que el de Scipion, el cual, no hallando con quien pelear, metió sus compañías en Tarragona, y pasó con la armada a Empurias, para reposar allí aquel invierno, que ya se venía acercando.

lunes, 1 de junio de 2020

XCIII. Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

XCIII.
Reg.n.1897, fol.231.10 may.1390.

Pateat universis quod nos
Johannes etc. in nostri presencia existentes Johannes Luppi de La Ran vicinus Dazuara (de Azuara) et Michael Royo vicinus de la Torre los Negros nuncii et procuratores comunitatum aldearum civitatis Daroce prout de eorum procuracione constare vidimus per quoddam publicum instrumentum actum i loco de Carinyena XXIII die marcii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX et clausum per Dominicum Johannis Esquierdo vicinum loci de Romanos notarium publicum regia auctoritate per totum regnum Aragonum obtulerunt in scriptis capitula que sequntur.
Los
capitules infrascriptos presientan al senyor rey Johan Lopez de La Ran vezino Dazuara scrivano de la comunidad de las aldeas de Darocha e Miguel Royo vecino de la Torre los Negros procurador de la comunidad sobredita mensatgeros e procuradores de la dita comunidad segund consta por carta publica feyta en el lugar de Carinyena a XXIII dias del mes de março del anyo de la nativitad de nuestro senyor Dios MCCCXC et cerrada por mano de Domingo Johan Squierdo vezino de Romanos notario publico por auctoritad del senyor rey por todo el regno Aragon: los quales capitoles supplican por el dito senyor rey seyerles provedidos e en privilegio a la dita comunidad atorgados. Primerament supplican que el scrivano procurador et sesmeros de la dita comunidad con los nuncios de las ditas aldeas convocados et congregados a plega general dita de sant Miguel present consincient auctoridad e decreto prestant o atorgant el procurador general de la illustre e magniffica senyora dona Yolant por la gracia de Dios reyna Daragon de la qual durant la vida daquella son las rendas espleytos et esdevenimientos de la dita comunidad: e despues fin de la dita senyora present consincient auctoridad et decreto prestant el bayle de Aragon general puedan fazer statutos et ordinaciones a cierto tiempo o imperpetuu e los factos et ordenados revocar segund que a los ditos procurador general de la senyora reyna officiales prohomens e plega sera visto seyer expedient et prevechoso a servicio del senyor rey e bien avenir de la dita comunidat de las ditas aldeas: los quales statutos e ordinaciones hayan tanta firmesa e valor como si por el senyor rey eran factos et ordenados. Item que el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas sin plega non puedan fazer ni fagan de los bienes de la dita comunidad dono manda ni otra gracia alguna a prelados nobles cavalleros infançones ni a otro alguno: e si de feyto lo faran que aquello paguen et satisfagan del suyo proprio los ditos officiales con qualesquiere danyos interesses e expensas que a la dita comunidad coverna (convendría) fazer e sostener por la dita razon. Item que daqui adelant no haya benefficiado alguno en las ditas aldeas pero que scrivano procurador sesmeros e nuncios de los lugares de la comunidad de las ditas aldeas assaber dos hombres de cada una sesma de las ditas aldeas qui seran esleydos por cada una sesma de aquellas qui seran en la plega general puedan satisfer a los trebellantes qui trebellado hauran per las ditas ditas aldeas todos concordes o la mayor partida ensemble con el procurador general de la dita senyora. E los sobreditos scrivano procurador sesmeros e hombres sleydos decontinent como sera fecha la dita eleccion ante que en cosa alguna procedan juren en poder del dito procurador general de la dita senyora sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios de nuestro senyor Jesuchristo ante ellos puestos e corporalmente toquados de bien e leyalment et justa quanto el conoscimiento daquellos bastara toda parcialitat postpuesta satisfazer a los ditos trebellantes assi que por odio non diminuiran al trebellant o trebellantes aquello que dignament moreceran ni por amor ni otra affeccion mandaran mas dar o retribuir a los ditos treballantes de aquello que justament e licita meresceran considerando el treballo de aquellos. Item que como por evident necessidat e utilidad de las aldeas sobreditas et del comun daquellas se hajen a diputar mensatgeros o nuncios al senyor rey o a la senyora reyna a cortes o a otros algunos lugares que no puedan seyer esleydos sino en numero de dos companyeros e no saquen mas sueldo sino por dos hombres e aquellos sean sleydos por el scrivano procurador e sesmeros de las ditas aldeas todos concordes o la major partida: et aquellos dictos mandaderos assin esleydos sean tenidos de jurar en la forma sobredita de bien e lealment haberse en la dita mandaduria en las cosas por las quales embiados seran e si el contrario fazian que aquello no haya efficacia alguna e los ditos mandaderos sean tenidos a todo danyo que por la dita razon vinies a la dita comunidad et finquen perjurios e no puedan haver daqui adelant en las ditas aldeas officio ni benefficio. Pero si el negocio sera tan arduo al qual mas se requieran de dos mandaderos e los ditos mandaderos seran de tal stamiento que en sus propios negocios no hayan costumbrado caminar sin companyero o otro hombre que en los ditos casos los ditos officiales puedan esleyr et deputar aquellos mandaderos qui veran seyer necessarios et mandar dar sueldo por dos hombres con sus cavalgaduras a aquell qui juxta su estamiento haura costumbrado levar e levara con si un hombre cavelcando: e que los ditos scrivano procurador e sesmeros en las ditas mandadurias no esleyan (elijan) ni puedan sleyr (elegir) de si mismos sino uno tant solament aquell qui mas querran e los otros hayen a sleyr de los otros mas ydeneos (idoneos) e sufficientes de las ditas aldeas segund que la qualidat del negocio lo requiera. Item que en el tiempo advenidero el libro ordinario e el extraordinario sean factos et ordenados en publico en presencia del procurador general de la dita senyora reyna qui agora yes o por tiempo sera e de los scrivano procurador sesmeros et nuncios de las ditas aldeas que a la dita plega general embiados seran todos concordes o la major partida con el dito procurador general ensemble e que el scrivano qui agora yes o por tiempo sera sea tenido de dar copia de los ditos libros ordinario et extraordinario a los sesmeros de las ditas aldeas e a qualquiere dellos si la querran a costa e messio de los demandantes. Et que de los sobreditos libros ordinario e extraordinario e de todas e qualesquiera quantias que el dito scrivano por part de las ditas aldeas recebido et administrado haura el dito scrivano sea tenido de dar conto a los ditos procurador general officiales et nuncios de las ditas aldeas ajustados ensemble en la dita plega general con albaranes e apocas en forma publica de todas aquellas quantias que en los ditos libros ordinario et extraordinario notadas seran o en otra manera despendido hauran justament de quantia de vint solidos a suso: e si el contrario facto sera non II sea recebido en conto. Et por esta manera se observe e hayan a dar conto los ditos scrivano e procurador de las ditas aldeas de todas quantias que espendidas hauran en los tiempos advenideros. Item que los officios de la scrivania procuracion e el alcaydio de Peracenç se muden de anyo en anyo e de sesma en sesma en tal manera que todas las sesmas de las ditas aldeas echen suertes sobrel officio de la dita scrivania e de aquella sesma que cadra la suert sea esleydo scrivano por el otro scrivano e procurador los officios de los quales deven espirar e por los sesmeros la hora nuevament esleydos e dos hombres de cada una sesma esleydos por cada una de aquellas con el procurador general de la dita senyora reyna ensemble: los quales ditos scrivano procurador sesmeros e hombres esleydos e diputados ante que en la dita eleccion procedan juren sobre la cruç e los sanctos quatro evangelios en poder del dito procurador general e present tota la plega sobredita de bien e leyalment haverse en la dita eleccion. Item que el dito scrivano qui esleydo deura seyer sea hombre letrado qui sepa leyr e scrivir e natural de las ditas aldeas e vezino estant e casa tenient en la dita sesma en la qual sea esleydo cinquo anyos ante passados o fijo de pechero de aquella misma sesma e natural de las ditas aldeas el padre del qual sea estado casa tenient por cinquo anyos ante passados en la sesma do sera esleydo: e que la sesma que el dito officio de la scrivania haura por vigor de la dita suert no pueda echar ni eche suert en el ditto officio entro a tanto que todas las otras sesmas sean agualadas por suertes del ditto officio e agualadas principien segund dito yes todas las ditas sesmas en la forma sobredita inperpetuum. E semblantment sea fecho de los ditos officios de procuracion e alcaydio del castiello de Perasenç. Et que la sesma en la qual el officio de la dita scrivania por suert cadra non pueda echar ne eche suert por el officio de la procuracion ne por el dito alcaydio aquell anyo nec e converso. E que los dittos officiales yes assaber scrivano e procurador hayan de salario cada uno dellos cada un anyo que los ditos officios regiran cada seyscientos solidos jaqueses. Et el alcayde del dito castiello haya mil solidos jaqueses tan solament fincado los hervatges del dito castiello e Dalmohaja a volundad de la dita comunidad. Et quel procurador de las ditas aldeas qui agora yes e por tiempo sera ste cassa tinent durant el tiempo de suo officio en una de las ditas aldeas yes assaber dentro quatro leyguas de la ciudad de Darocha et el scrivano tenga la taula asi mismo dentro quatro leyguas de la dita ciudad es assaber del rio de Exilota (Jiloca ?) enca la partida de la ciudad de Saragoça: et que den fianças abonadas los sobreditos scrivano procurador e alcayde por razon de los ditos officios en la dita plegua general con aquellas obligaciones et renunciaciones que a los sobreditos procurador general et hombres buenos a la plega ajustados bien visto sera. Item que los sesmeros de las ditas aldeas sean esleydos por los de cada una sesma yes assaber uno de cada una sesma de los mas abtos e sufficientes de las ditas sesmas et de anyo en anyo e hayan su pension segund costumbrado yes: es assaber cada dozientos solidos jaqueses: e los ditos sesmeros sean vezinos et casa tenientes en cada una de las ditas sesmas et que fagan residencia continua e personal en aquell lugar de la dita sesma do seran vezinos. Et en caso que alguna sesma non concuerde en la eleccion de su sesmero fazedera que en aquell caso el procurador general de la dita senyora reyna e los otros officiales de la dita comunidad o la mayor partida de aquellos ensemble con el dito procurador eslian (elijan, de esleir: elegir) sesmero de la dita sesma de los mas idoneos et sufficientes. Item quel castiello de Muntreal sea acomendado por los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros de la dita comunidad a un hombre del dito lugar vezino e peytero de aquell con pension de cinquanta solidos jaqueses por el tiempo que a los ditos procurador general scrivano procurador e sesmeros sera visto. Item que si por ventura alguno de los ditos officiales yes assaber scrivano procurador sesmeros e alcaydes no usaran bien de los dittos officios que aquell qui mal usara pueda seyer removido por el procurador general e otros officiales e hombres buenos de cada una sesma qui sleydos seran por cada una de las ditas sesmas toda hora que a ellos bien visto sera: e el dito officio puedan acomiendar a otro hombre sufficient de aquella misma sesma. Item que si por aventura acaecera que algun hombre vezino de las ditas aldeas o de alguna de aquellas impetrara o fara impetrar del senyor rey o de la senyora reyna o de qualquiera otro senyor cartas algunas de privilegio o de concession siquiere de gracia rogarias o mandamiento por haver siquiere obtener officio alguno e alcaydio de la dita comunidad que aquella gracia siquiere concession et privilegio rogarias o mandamiento sean nullos et de nenguna valor et que por virtud de las ditas letras non pueda seyer feyta alguna provision de los ditos officios ad aquell antes aquell qui las cartas de gracia o concession siquiere privilegio rogarias o mandamiento haura por si o por otro obtenido encorra en pena de dieç mil solidos jaqueses pagaderos sin remedio alguno pora los cofres del senyor rey la meitat e la otra meitat pora la dita comunidad: e que dalli adelant perpetualment sea privado de todo officio et benefficio yes assaber de scrivano procurador o sesmero o de alcaydio alguno de las ditas aldeas siquiera comunidad e sea havido por infamis. Item que el privilegio clamado de los capitoles que fue dado en Barchinona XIII die aprilis anno a nativitate Domini MCCCLXXX sexto et el privilegio clamado del biennio el qual fue dado en Saragoça XXI die januarii anno a nativitate Domini MCCCLXXX primo sean et finquen cassados revocados et anullados a todos tiempos. Item que en todos los lugares en do yes espressado dessuso procurador general de la senyora reyna se entiendan durant el tiempo que la senyora reyna haura por cambra la dita comunidad: et que apres por aquella misma forma haja a entrevenir en las ditas cosas e cada una daquellas el bayle general Daragon qui la hora sera. Per los presentes empero capitoles e cosas contenidas en aquellos no es entencion de las ditas aldeas ne habitantes en aquellas perjudicar a otros privilegios o concessiones atorgadas o fetas a las aldeas desuso ditas antes aquellas quieren que finquen en su firmeza e fuerça et valor exceptos los dos privilegios de que de part desuso yes facta mencion los quales quieren et suppliquen que sean havidos por revocados cassados et anullados.
- Supplicantes humiliter nobis ut predicta capitula et contenta in eis concedere statuere providere et ordinare de assueta nostra clemencia dignaremur cum bonum publicum aldearum predictarum concernerent. Cui supplicacioni annuentes tanquam consone rationi et utilitate universitatum locorum predictorum et singularium ex eisdem super hiis prospecta quam propriam reputamus et propter servicia inde per dictas aldeas nobis prestita: tenore presentis capitula inserto desuper et contenta in eisdem concedimus providemus statuimus et ordinamus revocatis duobus privilegiis predictis que hujus serie revocamus cassamus et anullamus. Et ut melius observentur compleantur et teneantur inviolabiliter et ad unguem capitula eadem per nos et successores nostros quoscumque promittimus et in animam nostram per Dominum Deum et ejus sancta quatuor evangelia nostris manibus corporaliter tacta juramus contra predicta vel aliqua de eisdem non venire vel facere quoquo modo quinimo observare et observari facere per quoscumque officiales et domesticos nostros ac personas quascumque. Mandantes universis et singulis officialibus nostris qui nunc sunt et erunt pro tempore ac locatenentibus eorundem quatenus contenta in preinsertis capitulis teneant firmiter et observent et non contraveniant nec aliquem contravenire permittant aliqua ratione: quicumque autem auso temerario ducti aliquid contra predicta attentare presumpserint iram et indignacionem nostram se noverint incurrisse. Datum
Perpiniani decima die madii anno a nativitate Domini MCCCLXXXX regnique nostri quarto. - Sig+num Johannis etc. qui predicta concedimus providemus statuimus et ordinamus pariterque juramus et sigillum magestatis nostre in pendenti jussimus apponendum. - Rex Johannes. - Testes sunt inclitus infans Martinus dux Montisalbi Garsias archiepiscopus Cesarauguste Johannes comes Impuriarium Petrus comes Urgelli et nobilis Gilabertus de Crudillis miles. - Sig+num Bernardi de Jonquerio secretarii dicti domini regis qui mandato ejusdem hec scribi fecit cum literis rasis et emendatis in lineis X qui et in XLIII rio ducti aliquid contra predicta et clausit. - Dominus rex mandavit michi Bernardo de Jonquerio.