EL PERGAMINO ORIGINAL DEL 
FUERO DE JACA CONCEDIDO POR EL 
REY SANCHO RAMÍREZ.
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Ricardo del Arco.
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El célebre fuero o carta magna otorgado a la ciudad aragonesa de 
Jaca por el 
rey Sancho Ramírez, era hasta ahora conocido únicamente por la 
copia del 
instrumento original contenida en el 
códice que conserva aquel Municipio, denominado "
Libro de la Cadena".
Este es un infolio en pergamino que consta de dos partes, que claramente se distinguen por la desigualdad de su confección:
la primera y más esencial se escribió por los años de 1270; ocupa 84 folios y contiene documentos reales y municipales, copiados todos por una misma mano en 
letra francesa, hermosa y limpia, con algunas iniciales adornadas, pero con descuidos e inexactitudes que acusan al 
copista de mediano lector de 
letra antigua y de menos que mediano 
latino. La segunda parte la forman los 17 últimos folios, que contienen documentos 
pontificios, reales y episcopales, los cuales, seguramente, no estaban
en el archivo del 
Concejo, sino que se llevaron del de la 
Catedral para completar con ellos el 
cartulario; están escritos en varias ocasiones y por distintas personas, en peor letra que los de la primera parte, pero con más corrección, y no más tarde del
año 1312, excepto el último, que lo fué antes del 1323. Está encuadernado en tapas de madera forradas de cuero, guarnecidas en sus ángulos con clavos de hierro y mostrando señales de haber tenido otros mayores, a modo de sellos, en los centros, para unir el broche que lo cerraba. Por estos detalles se le llama en documentos del siglo XIV "el libro de los sellos redondos de hierro'''; cuando éstos desaparecieron le dieron el nombre de '''libro de las cubiertas 
vermellas''', que ha durado hasta fin del XVIII , añadiendo alguna vez en estos últimos tiempos el calificativo "de la Cadena", que no se nombra en los primeros; cadena que se pondría para sujetarlo, acaso en 1544, cuando fué trasladado desde el domicilio del Jurado o notario que lo guardaba a la actual Casa Consistorial (1).
(1) Dámaso Sangorrin: El Libro de la Cadena del Concejo de Jaca... Transcripción, traducción y anotaciones del cronista de la ciudad don --- (Zaragoza. 1921). pág. IV.
Los folios I verso, 2, 3 y 4 recto, contienen la copia del fuero concedido por Sancho Ramírez en el año (según reza allí) 
1062, o sea la Era 1100. Esta ha sido la única fuente de todas las ediciones del famoso privilegio, tan interesante en la historia de la legislación española; es decir, a lo que parece, el documento original no ha sido conocido hasta que yo lo he descubierto recientemente en el Archivo municipal de Jaca. Veámoslo.
El analista 
Zurita fué el primer historiador que dio noticia del fuero, en sus índices latinos, al año 1064, como indicando que en esa fecha otorgó el 
rey el 
privilegio. El 
original, como se verá, coincide con la 
copia en la 
data, o sea en la Era 1100, año 
1062, probablemente equivocada por omisión de alguna cifra.
¿De qué coligió 
Zurita esa fecha? De haber visto el 
pergamino original, hubiera hecho alguna reflexión para rectificarla. Sirvióse, pues, de una 
copia, que seguramente debieron comunicarle.
El 
padre fray Ramón de Huesca imprimió el tomo de su Teatro histórico de las iglesias del 
Reino de Aragón, dedicado a la de 
Jaca, en 1802. En la página 71 de ese volumen (el VIII de la serie) habla del 
fuero de Sancho Ramírez, indicando las 
leyes
que el 
Monarca otorgó a la ciudad para su gobierno, "como consta del diploma que publicamos en el apéndice I, según se halla en el "Libro de la Cadena", de la misma ciudad, que es de vitela y caracteres muy antiguos, en que están sus privilegios. Dichos fueros se hicieron tan famosos en toda España, que venían de Castilla, Navarra y otras partes a Jaca para llevarlos á sus tierras, como lo testifica el rey don Alonso II en un privilegio, de que luego hablaremos; y el 
padre Moret refiere 
algunas ciudades de Navarra y Castilla que se gobernaban por los 
fueros de Jaca".
Publicó, en efecto, el privilegio tal como está; en el "Libro de la Cadena", aunque indicando en el epígrafe que "se halla en 
pergamino suelto, en el 
archivo de dicha Ciudad, 
caxón 5, leg. 13, núm. 3, y en el libro de la Cadena de la misma, fol. 1."
Pero el 
padre Huesca no vio el original, no obstante haber estado en Jaca preparando la edición de su Teatro, cosa que no le ocurrió a Zurita, y ello por dos razones: la 
signatura que el documento tenía en tiempo del padre Huesca era la misma que ostenta hoy, o sea el núm. 1 de los 
privilegios reales, y no el núm. 3, del leg. 13. Además, y es prueba concluyente, después de inserta la copia del privilegio tomada del "Libro de la Cadena", añade: "La data está defectuosa, pues habla del año de la Encarnación sin expresarlo, y la Era M. C. que señala corresponde al año del Señor 1062, y don Sancho Ramírez no subió al trono hasta el mes de mayo del siguiente. Zurita, que pudo ver el original, afirma en los índices latinos sobre el año 1064 que el rey don Sancho dió a Jaca en este año, en el principio de su 
reinado, las leyes, forma de gobierno y título de 
ciudad que menciona el 
privilegio."
Además, de haber visto, el padre Huesca el original, se hubiera valido de él para la publicación, como más fidedigno que una copia en la que se registran muchas variantes, errores o malas lecturas, como veremos.
Don 
Tomás Muñoz y Romero, en su Colección de 
fueros municipales y 
cartas pueblas (Madrid, 1847), publicó este
 fuero jaqués, pero tomándoilo del padre Huesca, por lo cual adolece de todos los defectos de infidelidad de aquél. Antes que él lo publicaron 
Llorente, en el tomo III, pág. 454 de sus Noticias históricas de las Provincias Vascongadas, aunque —(dice Muñoz Romero— no con tanta corrección como le imprimió el padre Huesca-.
Zuaznavar, en su Ensayo histórico sobre la legislación de 
Navarra, y 
Yanguas, en su Diccionario de antigüedades del Reino de Navarra, dieron también este 
fuero según la misma fuente. El padre Moret, en sus Investigaciones históricas de aquel Reino, asignó al documento nada menos que el año 1090.
En nuestros días, don 
Gabriel Llabrés ha publicado una noticia del "
Libro de la Cadena", en la Revista de Huesca, tomo I (año 1903), págs. 281 a 292, seguida de la transcripción de cuatro documentos del "Libro", uno de ellos este 
fuero jaqués. La
lectura es más fiel que la que en 1921 ha hecho don 
Dámaso Sangorrin. Llabrés no conoció el pergamino original.
Dicho señor Sangorrin, cronista de 
Jaca, ha dado a la luz una edición del "Libro de la Cadena del Concejo de Jaca" (Zaragoza, 1921), con atinados comentarios a los 
documentos de que se compone. Tampoco el 
cronista de aquella antigua ciudad ha
visto el 
pergamino original, porque 
no lo menciona; antes bien, en la pág. 102 de su obra, dice: "El 
copiante (del '''Libro de la Cadena") omitió la fecha de la Encarnación, que sin duda constaría en el 
original además de la 
Era..." ; y en la pág. 103: "Lo que sospecho es que en el 
original decía Era MCXV..." Ni una ni otra cosa son ciertas; el copiante, que tantos errores cometió al trasladar el documento original, al llegar a la 
fecha copió bien, porque en el original se omitió el 
año de la Encarnación y la 
Era
es 
M.a C.a, y no la que 
sospecha el señor 
Sangorrin, 
M. C. XV.
Por tanto, el 
pergamino original es 
inédito, y ha permanecido 
oculto desde el siglo XVIII. A mis manos llegó registrando el Archivo municipal de Jaca, como comisionado de 
Real orden para realizar el inventario de varios 
archivos de la provincia no incorporados al Cuerpo facultativo de 
Archiveros. Un índice del siglo XVIII
 me dio el rastro, y al fin lo encontré (1), con la satisfacción natural, por tratarse del 
documento más enaltecedor de Jaca, 
el más importante, sin duda, de Aragón y uno de los más
insignes de 
España, citado por todos los 
historiadores nacionales y extranjeros de nuestra Legislación. Esa es la razón que me ha movido, no sólo a dar cuenta a la Real Academia de la Historia del importante hallazgo, sino a ofrecer una 
transcripción fiel del 
curiosísimo documento acompañada de la 
fotografía, anotando las variantes —errores del copista y errores de lectura, por mejor decir—- que aparecen en las ediciones del 
padre Huesca (y de
 Muñoz Romero, por tanto) y de 
Sangorrin, en numero de 67, Las primeras van indicadas con la inicial H, y las segundas con
la inicial S (2).
(2) Las variantes de la edición de 
Llabrés son, poco más o menos, las de la de 
Sangorrin, por lo que me abstendré de anotarlas o compararlas con el 
original, salvo las que sean distintas. Llabrés no pone diptongos (que 
no se usaban entonces ni constan en el Libro de la Cadena) como el señor 
Sangorrin; pero en cambio escribe siempre 
Jacca o 
Jaccam, en vez de 
Iaca, o 
Iacea, 
Iaccam.
(1) Encontré, además, el documento más antiguo del Archivo: una 
donación del 
rey Ramiro I a los vecinos de 
Osas, de la villa de 
Suersa, concediéndoles 
fuero, en 30 de mayo del año 
1042; un 
privilegio de Alfonso I (1106), otro de 
Pedro II (1212) sobre el 
Almudi, dotado de magnífica 
bula plúmbea; casi toda la serie, en fin, de los privilegios concedidos a Jaca, los cuales dormían entre el polvo del olvido, en un hermoso armario inexplorado .........
El documento tiene todos los caracteres apetecibles de 
autenticidad (letra, 
signo de Sancho Ramírez, 
firma de Pedro I, abreviaturas, 
ancianidad del pergamino, etc.), y es, sin duda alguna, el 
original, por lo demás bien conservado.
En él el 
rey Sancho Ramírez declara a
 Jaca ciudad; y para que sea bien 
poblada, le concede todos los buenos 
fueros que los habitantes le habían pedido, a saber:
I. Que cada cual edifique y cierre a su arbitrio su vivienda.
II. Que el que hiera a otro en presencia del Rey o en su palacio, hallándose el Monarca en él, pagará 1.000 sueldos o se le cortará la mano; en caso contrario, pagará la multa según el fuero de ausencia Real.
III. Que si alguien mata a otro sorprendido en delito de robo, no tenga pena de homicidio.
IV. Que en hueste no tengan obligación de llevar sino víveres para tres días, y eso cuando se trate de guerra regular o que el Rey esté sitiado por el enemigo. Si el cabeza de familia no quiere ir, podrá mandar en su lugar un peón armado.
V. Que el que adquiera una heredad la posea libre un año y día, sin traba alguna; después de este plazo pagará al Rey 60 sueldos el que quiera despojar al poseedor de su derecho.
VI. Que tengan libertad de pastos y leñas en terreno donde puedan ir y volver en el día.
VII. Que no tengan obligación de aceptar desafíos sino por voluntad de ambas partes; y para tenerlos con los de fuera se necesitará el beneplácito de los hombres de Jaca.
VIII. Que nadie pueda ser preso dando la fianza correspondiente.
IX. El que fornicare con mujer, consintiéndolo ella, si no es casada, no pague multa; pero si usa de violencia, búsquela marido o tómela por esposa. Si la mujer ultrajada pide justicia dentro de dos días, lo probará con testigos fidedignos de Jaca; pero transcurridos tres días sin reclamar, no tendrá derecho alguno.
X. Que el que vaya contra su vecino con armas, lanza, espada, maza o cuchillo, pagará 1.000 sueldos o será privado de la mano; si alguno mata a otro, pague 500 sueldos; si solamente le hiriere con el puño o le asiere por los cabellos, 25 sueldos; si le arroja en tierra, 250 sueldos.
XI. El que allane la morada del vecino o saque de ella prenda, pague 25 sueldos al dueño de la casa.
XII. Que el merino real no perciba 
calonia de ningún vecino sin la aprobación de seis hombres buenos.
XIII. Que los vecinos no estén obligados a comparecer en juicio fuera de Jaca.
XIV. El que tenga medidas o pesos falsos, pague 60 sueldos de multa.
XV. Que los de Jaca vayan a moler a los molinos que quisieren, excepto los judíos y los que fabrican pan para la venta.
XVI. Que no enajenen sus fincas a eclesiásticos ni a infanzones.
XVII. Que el que quiera prender a otro por deudas llame al 
Merino, y éste lo encierre en el Palacio Real, a la custodia del carcelero. Pasados tres días, el denunciante dará ración diaria de 
pan al preso, y si no lo hace, sea puesto éste en libertad.
XVIII. Que el que embargue un 
sarraceno o una sarracena guárdelo en el Real Palacio, en donde el dueño del preso le dará ración de 
pan y de agua, porque es persona y no es justo que quede sin alimento como una bestia.
Estos son los preceptos que contiene el fuero de Jaca, otorgado por Sancho Ramírez. Fué confirmado y adicionado por Ramiro II el Monje, en 1134 y por Alfonso II, en 1187. En este último dice el Rey que de Castilla, de Navarra y de otras partes venían a Jaca a aprender y trasladar sus usos y costumbres.
Respecto a la fecha, encontrado el original, hay que desechar las conjeturas, y afirmar que es la Era 1100, o sea año 1062, con error del "scriptor", o sin él. Bonilla y San Martín, en la pág. 6, nota 2, de su admirable estudio El 
derecho aragonés en el siglo XII (Huesca, 1920), dice: "Esta fecha (1062) , y no la de 1064, que es la que generalmente suele darse, figura en el texto del "Libro de la Cadena" o de los Privilegios de Jaca. Véase la edición del fuero, por don Gabriel Llabrés, en la Revista de Huesca (1903), tomo I (único publicado), pág. 289."
En su citada obra, Bonilla y San Martín analiza los preceptos del fuero jaqués y los de otros del siglo XII , considerándolo el primero aragonés, o sea 
el más antiguo, que tiene alguna extensión; pues a excepción del de Tudela (1127), del de Calatayud
(1131) y del de Daroca (1142), los restantes son brevísimos documentos: cartas pueblas, privilegios, en los que apenas se alude a algunas de las más importantes instituciones jurídicas.
De aquellas disposiciones, unas se refieren al servicio militar (la 4); otras, al reconocimiento de derechos individuales (1, 5, 6, 8, 11, 12, etc.), otras a la propiedad (5, 6, 16; etc.); otras son de índole penal (2, 3, 5, 9, 10, 11, 14); otras, en fin, de derecho
procesal (8, 12, 13, 17, 18).
He aquí la transcripción de este curioso documento, en la que se marcan con letra cursiva las abreviaturas resueltas. En notas van las variantes de los textos anteriormente publicados, para restablecer la 
pureza del original.
"In nomine nostri ihesu Xpi. et indiuidue (I) trinitatis patris et filii et spiritus sancti amen. Hec (2) est carta auctoritatis / et confirmationis quam Ego 
Sancius gratia dei 
aragonensium rex et pampilonensium, facio uobis notum omnibus hominibus qui sunt / usque in orientem (3) et hoccidentem (4) et septentrionem et meridiem, quod ego uolo constituere 
ciuitatem in mea 
uilla que (5) dicitur / 
iaka (6). In primis con dono (7) uobis omnes 
malos fueros quos abuistis (8) usque in hunc diem quod ego constitui 
iakam (9) esse 
ciuitatem, et ideo quod ego uolo quod sit bene 
populata concedo et confirmo uobis et omnibus qui populauerint in 
iaca (10) mea 
ciuitate, totos illos bonos / fueros quos michi demandatis (11) ut mea 
ciuitas sit bene populata, et unus quisque (12)
(1) S., indiuiduae.
(2) S., Haec.
(3) S., oriente.
(4) H., occidentem; S., occidente.
(5) S., quae.
(6) H., Jacca; S., iacca.
(7) H. y S., condono.
(8) H. y S-, habuistis.
(9) H., Jaccam; S., iacam.
(10) H., Jacca; S., iacca.
(11) S., demandastis.
(12) H. y S., unusquisque.
claudat suam parietem secundum suum posse, et si euenerit / quod aliquis ex uobis ueniat ad contencionem et percuciet aliquem ante me 
uel in palatio meo me ibi stante, pariet mille solidos aut perdat / 
pungnum. Et si aliquis uel miles uel 
buryensis (i) aut rusticus percusserit aliquem et non ante me nec in meo palatio (2)
quam uis (3) ego sim in / 
iacca, non pariet calonia nisi secundum 
forum quod habetis quando non sum in 
uilla. Et si euenerit causa quod si aliquis qui sit hoccisus (4) in furto fuerit inuentus / in 
iaca (5) aut in suo termino non parietis homicidium. Dono et concedo uobis et successoribus uestris cum bona uoluntate ut non eatis in 
hoste nisi cum pane / dierum trium, et hoc sit per nomen de lite campale, aud (6) ubi ego sim circumdatus uel successoribus meis ab (7) inimicis nostris. Et si dominus domus illuc non / uolet ire, mittat pro se uno pedone armato. Et ubi cumque (8) aliquid comparare uel acaptare (9) potueritis in 
iacam (10) uel 
foras iacam (11) hereditatem / de ullo nomine, abeatis (12) eam liberam et ingenuam sine ulo (13) malo cisso (14). Et post quam (15) anuo uno et die supra eam tenebitis sine inquietatione / quisquis eis inquietare uel tollere uobis uoluerit der. milii (16) LXa solidos et in svaper (17) confirmet uobis liereclitatew. Et quantuw uno die ire et reddire in ómnibus / partibwj potueritís abeatis pastua (iS)
(1) H, y S., burgensis.
(2) H,, palacio meo; S-, palatio meo.
(3) S., quamuis.
(4) H. y S.j occisus.
(5) H., Jacca; S., íacca.
(g) H. y S., aut.
(7) S-, ad.
(8) H. y S., ubiqumque.
(9) H. y S., accaptare.
(10) H., Jaccam; S., Iaccam.
(11) Ibidem.
(12) H. y S., habeatis.
(13) H. y S, ullo.
(14) Muñoz Romero, en la nota 3 de la pág. 237, dice con manifiesta
ligereza: "Llórente: Sine uno malo uso. Císso debe ser equivocación,
debiendo decir lo que pone Llórente.) El original dice no lo que supone
Llórente, sino "malo cisso".
(15) H, y S., postquam.
(ió) H. y S., michi.
(17) H. y S., insuip:
er.
(18) H., habeatis pasqua; S., habeatis pascfoua.
et siluas in ómnibus locis, skuti homares in circuitu illiiu abent (1)
in suis terminis. Et quoá non taciatis belmw duelluw inter tros /
msi ambobuis placeat (2), ñeque cum homimbus dé foris;
, nisi uo~
lumítate (3) Iwminibus iacce (4). Et quoá nxúlus ex uohis sedeat
captw¿ dando fidanzas de uestro pede.. Et / si aliquis ex uobiy cura
a,liqua fomina excepto maritata fornicationem faciatis uolunta-
tem (5) snuitieri'S, non detis colonia»*. Et si sdt causa quoá / eam
•forcet det ei marito aut accipiat <per uxorem. Et si miilier forzata
se damat prima die nel secuná.^, aspróbet per ueridicos testes /
iaccenses. Post tres dios trans actos si clamare se uoiuerit nichil
ei ualeat. Et si aliquis ex uohis iratus contra ukinum suuw armas
traerit (6) / lanza, spada, maza, uel cultrum, donet inde mille so-
lidos aut pt'rdat pu-ngntvm. Et si units hocciderit (7) ad aliuw
peitet (8) D. soflídos. Et si muís ad / alium cum pugno percxxxe-
rit uei ad capillos apr^lienderit, peitet (9) inde XXVu m
 (10) solí-
aos. Et si in terraw iactet peitet (11) CCas
 La
 (12) solidos. Et si
aliquis in domo uicini sui •/ üatus intrauerit u<?l pignora inde tra-
xerit, peitet (13) XXV m
 solidos domino domus, et quoá merinus
mcus non accípiet (14) caloniam de ullo nomine iacce (15) nisi per
laudamentum / de sex múioúhus uicinis iaccensibw.?. Et tmllus
ex ómnibus hominibus de iaca (16) non uadat ad íiuidicium in nullo
loco nisi tantuwi intus iacam (17). Et si aliqwis falsa (18) mensu-
( I )
( 2 )
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
<io)
(11)
(12)
(13)
(14)
<*5)
<i<5)
<I7)
08)
H.
H.
S.,
H.
H.
H.
H.
H.,
H.
H.
H.
H.
H.
H.
H.
H.
H.
H.
y S., habent.
y S., placuerit.
cum úoluntate.
Jacca; S., iaccae.
y S., volúntate.
y S., traherit.
y S-, occiderít
peccet; S., pectet
y S., pectet.
y S-, XXV.
y S-, pectet.
y S-, CCL.
y S-, pectet.
y S-, accipíat.
, Jaqce; S-, iaccae.
, nulos... d'e Jacca; S-,
, Jacca.m; S-, iaccam.
y S-, falsa-m.
raw / ueí pesum tenuerit peictet (1) LXa
 (2) solidos. Et quod
omites nomines uad'ant ad moiendum in moíendinis ubi uoiuerint,
exceptis íudeis, et qui panew causam (3) uenditioms / faciunt. Et
non detis unirás honores nec uencfcatis ad ecclesism ñeque ad in-
fanzones. Et si aliquis homo est captw pro auere quod debeat,
ilíe qui uoluerít ca- / pere illuw hominem cu » meo merino capiat,
et ín palatio meo mittat, et nneus carcerarius seruet euan, et tri-
bus dieb«j trans actis (4), ille qui cepit (5) eum / <Jet ei cotidie
unam obolataw (6) pañis, et si noluerit faceré meus carcerarwj
eiciat eum foris. Et si aliquis homo pignorauerit sarracena? ue\
sarracenas (7) uicini / suí mitat eum in palatio meo (8), et dic-
ti (9) sarraceni u<?l sarracene det ei panem et aquam quía est homo-
et non debet ieinnare sicuti bestia. Et quicumque uoluerit / istam
cartam quaw fatio (10) papulatoribus iacce (rr) pro crudelitate sua
áhi'Yumpere, sit excomunicatMA* et anatcmatizatz^ (12), ¡et omwifno-
separatus a toto dei consorcio / si sit de meo genere ue\ de alio,.
ati¥«;
 amen, amen, fiat, ñat, fíat.
Faeta carta in fanno ab inoarnaci-onis (13) dowini nostñ Ihesu
Xpi. Ea
 Ma
 Ca
.
Ego Sancius gratis, dei aragonensiuw rex et pampilonensiuw
hec (14) supra dicta iussi (15) et hoc signum m Sancii manu mea
feci.
Ego Petras films Sancii aragonensium regis^ fiílii (16) Rani1
-
( I)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
(9)
(10)
(11)
(12)
(13)
(14)
(i5)
(16)
H.,
H.
H.
H.
S.,
H.
H.
H.
H.
H.
H.,
H ,
s.
s.,
H.,
s.,
, peccet; S., p-ectet.
y S., LX.
y $,, tamtuin. Llabrés, tam.
y S.j transactis.
caepit
y S-, obulatam.
y S-, sarracenum Y el sarracenam. Llabrés, l
y $,, mittat eum in palacio meo.
y S., dominus.
y S., fació-
, Jaece; S-, iaccae.
excommunicatus et anatematizáis.
incarnationis.
haec.
supradicta jussi. s.filius.
miri regis hec (i) supra dicta (2) scribi uolui et hoc signum (firma del 
rey Pedro I, en caracteres arábigos) manu mea feci.
RICARDO DEL ARCO,
Correspondiente.
Huesca, 1 de diciembre de 1924.